CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo Germán Rueda Galindo Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pablo Germán Rueda Galindo contra el Presidente de la República y la Vicepresidenta.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Vicepresidenta, porque, a su juicio, al “[…] NO resolver y contestar 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo Oportunamente mi derecho de Petición […]”, relacionado con “[…] MI PENSIÓN Y AMENAZAS […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, el 2 de junio de 2023, presentó petición ante el Presidente de la República y la Vicepresidenta, con el fin de poner en conocimiento lo siguiente: “[…] SOBRE MI PENSIÓN Y AMENAZAS LO CIERTO QUE TANTA VUELTAS LE DA USTED Y SU SECRETARIA PRESIDENCIAL […] QUE DEMUESTRA UN ENTE DE SUPERIORIDAD SI TENGO 1388. 29 SEMANAS Y NO ME PENSIONA Y ME NIEGA MI DEVOLUCION DE MIS 729 SEMANAS COTIZADAS NO CREE QUE YA ES TIEMPO […] PORQUE TENGO UN PAGO ILEGAL DE 659,29 SEMANAS TENIENDO TODOS LOS DATOS EL DIRECTOR CÉSAR MÉNDEZ HEREDIA Y EL SIETE AÑOS DESPUES ENCONTRO 681 SEMANAS COTIZADAS Y ANUNCIÓ SU VERIFICACIÓN CON CARTA CON RADICADO IUS_ 1589LL-22CC POR UNA NUEVA CANTIDAD Y PORQUE CUANDO ME LIQUIDARON LAS 659,29 SEMANAS APARECIERON DOS RECIBOS DE 48 SEMANAS UNO EN LA MISMA FECHA Y EL OTRO CUANDO ME CONSIDERARON ADULTO MAYOR EN DISCAPACIDAD QUIERO UNA ACLARACIÓN LEGAL DE TODOS USTEDES […] Según las pruebas que adjunto este jefe de Colpensiones y la entidad porque ellos lo respaldan me han ocultado mis 1.388.29 semanas […]”. […] “[…] LO QUE SIGUE ES LO QUE REQUIERO QUE COLPENSIONES ASUMA RESPONSABILIDAD Y CONTESTE SOBRE ESTOS RECIBOS DE 48 SEMANAS Y LA CARTA DEL DIRECTOR […] POR 681 SEMANAS COTIZADAS Y NO PAGADAS, PORQUE SI EN SU CORRUPCION CUANDO HIZO LA PRIMERA LIQUIDACIÓN DE 659,29 Y EN EL MES POSTERIOR EL PRIMER RECIBO DE 48 SEMANAS ESE SIRVE DE BASE POR UN SEGUNDO PUNTO DE FRAUDE PENSIONAL AL SER DEL MISMO AÑO DE LA LIQUIDACIÓN DE 659,29 SEMANAS […]”.2 4.
Expuso que, existe una “[…] VIOLACION AL DERECHO DE PETICIÓN. POR NEGACION A PENSIONARME DONDE EL AÑO 2017 HICIERON UN ANÁLISIS TENIENDO ELLOS COLPENSIONES Y EL PRESIDENTE […] TOD LOS DOCUMENTOS POR UNA LIQUIDACIÓN MAL CONFIGURADA DESDE EL AÑO 2017 POR UN ERROR INIIAL Y ME CANCELARON 659,29 SEMANAS Y TENIENDO TODOS LOS DOCUMENTOS AL NO RECONOCIMIENTO DE MIS 2 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo SEMANAS COTIZADAS ANALICE UN DERECHO DE PETICIÓN O UN RECLAMO PENSIONAL O DE SALUD TIENE DIEZ DÍAS PARA SER CONTESTADO Y ANALICE ESTOS DERECHOS Y JAMAS SERAN RESPONDIDO Y SI COLPENSIONES NO ACATA O DETERMINA RESPUESTA LÓGICA Y ACORDE A LA CONTESTACION LEGAL Y JURÍDICA PORQUE […] TIENE DOS RECIBOS OFICIALES DE 48 SEMANAS Y UNA CARTA DE 6 SEMANAS VERIFICADAS POR EL DIRECTOR […] NO SE LA HA DADO LA PENSIÓN O EL RECONOCIMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL DINERO APORTADO SEGÚN LO DETERMINA LAS LEYES O SEGÚN LO ANUNCIARO ESTA MAÑANA QUE SI UNO QUIERE LE RECONOCEN LOS VALORES ADEUDADOS Y NO LO PENSIONAN […]”.3 La solicitud de tutela Pretensiones 5.
El actor no formuló un acápite de pretensiones, pero dentro del escrito de tutela manifestó lo siguiente: “[…] OJALA CONTESTARA EL MISMO DR […] RECONOZCA MI PENSIÓN Y LA DEVOLUCIÓN DE MIS DINEROS […] LA TUTELA SE BASA EN LAS INCORRECCIONES DE MI HISTORIA LABORAL POR COLPENSIONES Y LA NEGACIÓN AL PAGO DE TODAS MIS SEMANAS EN FORMA CORRECTA [ ]”.4 Actuación 6.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 20235, inadmitió la solicitud para que el actor indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.
Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 5 Cfr. índice núm. 13 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.pdf) N roActua 13”.
Archivo aportado en forma digital 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República y a la Vicepresidenta; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, consideró que: “[…] En primer lugar, respecto del derecho de petición se informa que este nunca fue allegado a la Presidencia de la República, tal y como se evidencia en el Certificado con número de radicado CERT23-002273 / GFPU 13081012 del 14 de julio de 2023, de igual forma se observa que las pretensiones y hechos narrados, solicitan el otorgamiento de una pensión, cuestionando unas omisiones de COLPENSIONES.
Sin embargo, mi representada no es la autoridad competente para otorgar las sumas solicitadas, pues la entidad encargada de suministrar estas sumas es la entidad encargada de otorgar la pensión […]”. […] “[…] En síntesis, el DAPRE no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, la suscrita considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente y subsidiariamente deben ser negadas sus pretensiones […]”. […] “[…] La inexistencia de una omisión por parte de mi representada cuando lo que se reclama es la presunta vulneración al Derecho Constitucional de Petición y los demás que anexan los accionados, obligan a afirmar la falta de requisitos esenciales para que se pueda hablar de una vulneración a los derechos invocados.
En efecto no hay forma de que esta entidad pueda materialmente haber vulnerado los derechos señalados por el accionante lo que se explica en esa ausencia de competencia para resolver sobre los requerimientos del accionante […]”. 9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] se instituye que el actor solicita lo relacionado a “Historia Laboral”, por ende, al revisar las bases de datos de Colpensiones se evidencia que al actor solicitó mediante radicados 2023_4994847, 2023_4989209 y 2023_ 7108299 información de su historia laboral. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 3.
Así las cosas, la entidad mediante oficio del 13 de junio de 2023 radicado No. BZ2023_7108299 le indicó lo siguiente […] Sin embargo, el referido oficio no fue entregado al actor por la causal indicada por 472 “DIRECCIÓN ERRADA” así las cosas, se procede a enviar nuevamente al actor el oficio al correo electrónico aportado para tales fines y una vez para que tenga conocimiento de lo manifestado por la Dirección de Historia Laboral. 5.
A manera informativa: Se indica que el actor cuenta con reconocimiento de pensión de vejez mediante Resolución SUB 255827 del 18 de septiembre de 2019. • Asimismo, que mediante Resolución 163127 del 13 de julio de 2021, se reliquida la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez […]”. […] “[…] Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta […]”. 9.1.
Con posterioridad, Colpensiones allegó escrito mediante el cual dio alcance al informe mencionado supra, en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta que el señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO manifiesta inconformidades frente a su historia laboral, la Dirección de Historia Laboral expidió el Oficio del 25 de julio de 2023 el cual fue notificado a su correo electrónico en el cual se le informó al accionante lo siguiente: “(…) Conforme los hechos narrados en la presente acción, nos permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos y los aportes en pensión registrados a su favor, a la fecha se registran 681,14 semanas cotizadas en su reporte de historia laboral, el cual esta construido con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como fueron y son reportadas.
Aclarado lo anterior, adjunto a la presente comunicación se remite reporte de historia laboral, por lo cual, en caso de no estar de acuerdo con la información registrada en dicho reporte, agradecemos indicar de forma detallada la siguiente información: - Periodos faltantes (año y mes) - Razón Social o nombre del empleador no registrado en el reporte - Soporte de los pagos efectuados en pensión a su favor (en caso de contar con dichos documentos) Lo anterior, a fin de realizar la validación de la información y de ser procedente actualizar los aportes registrados en pensión a su favor y de esta manera ajustar el total de semanas cotizadas, teniendo en cuenta la inconformidad manifestada frente al reporte de historia laboral registrado en nuestra entidad, que tal como se informó en párrafos anteriores, registra a la fecha 681 semanas cotizadas, las cuales fueron tenidas en cuenta en la Resolución SUB 163127 de 13 de julio de 2021, a través de la cual se reliquidó la indemnización sustitutiva (…)”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo Así las cosas, se evidencia que Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO toda vez que su historia laboral registra las cotizaciones que hasta la fecha han sido reportadas.
Por otro lado, y frente al memorial del 17 de julio del 2023, se aclara respetuosamente honorable magistrado, que de la expresión “a manera informativa se indica que el actor cuenta con reconocimiento de pensión de vejez” se quiso decir indemnización sustitutiva como consta en la Resolución SUB 255827 del 18 de septiembre del 2019 ya enviada a su despacho con dicho memorial […]”. 10.
La Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] Revisado el contenido de la presente Acción Constitucional, los hechos narrados por el accionante guardan relación con la petición radicada ante la Procuraduría General de la Nación, la cual corresponde a la reclamación dirigida al Fondo de Pensiones COLPENSIONES.
Al respecto, sea lo primero aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 del año 2002 el cual determina las funciones, competencias y estructura de la Procuraduría General de la Nación, le fue asignada a la Procuraduría Delegada en Asuntos Del Trabajo Y Seguridad Social la petición antes mencionadas (sic). En consecuencia, esta Procuraduría Regional del Atlántico en el ejercicio de las funciones que le compete en materia de defensa jurídica de la Procuraduría General de la Nación-jurisdicción Atlántico, requirió a la Procuraduría Delegada en Asuntos Del Trabajo Y Seguridad Social, un informe detallado con los correspondientes soportes frente a los hechos descritos por el accionante, el cual fue rendido a través de correo interno de la Procuraduría General de la Nación, bajo los siguientes términos: (…) “De acuerdo con las funciones preventivas asignadas a esta Procuraduría Delegada por el artículo 24 del Decreto ley 262 de 2000, de la manera más atenta me permito dar respuesta a la tutela formulada por el señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO, dentro del radicado de la referencia, en los siguientes términos: El señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO presentó oficio en la Procuraduría General de la Nación radicado con el No. 2023-429026.
Mediante oficio No. DTS 8017 SIAF 31214 de fecha 14 de julio de 2023, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solicitó a Colpensiones se informara sobre la respuesta y solución dada a la solicitud del señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO. En este orden de ideas, vemos que se le dio el trámite correspondiente a la solicitud presentada por la accionante.” (…). […] “[…] la Procuraduría Delegada en Asuntos Del Trabajo Y Seguridad Social, trasladó por competencia al Fondo de Pensiones COLPENSIONES la petición mencionada para los efectos pertinentes frente a la solicitud del Señor Pablo Germán Rueda Galindo hoy aquí accionante y, en ese orden requirió a COLPENSIONES el respectivo informe de las gestiones adelantadas frente a la petición del accionante […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 11.
La Contraloría General de la República solicitó su desvinculación, al advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, consideró que: “[…] En tal sentido, en el marco de competencias establecidas por la Carta Constitucional para la Contraloría General de la República, no resulta procedente, legal ni constitucionalmente, que intervenga o tenga injerencia previa con respecto a actuaciones administrativas en curso o en desarrollo, y menos aún, por desarrollarse, que además les corresponde adoptar exclusivamente a otras entidades.
Tampoco resulta procedente cualquier otra forma de intervención que implique coadministración o imposición de lineamientos sobre esas actuaciones que, solamente les competen a sus sujetos de control, y que únicamente podrían ser revisadas de manera posterior y selectiva, siempre y cuando ello se haga para verificar el adecuado manejo de los recursos estatales, es decir, siempre y cuando conlleven una gestión fiscal, y no correspondan a su desarrollo misional.
Por lo tanto, es claro que el derecho de petición que refiere el accionante, es competencia directa y exclusiva de la entidad estatal accionada Presidencia de la República, y no de la Contraloría General de la República, a la que legalmente le compete vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos […]”. 12.
El Ministerio de Salud y Protección Social adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, consideró que: “[…] En relación con los hechos descritos en la tutela, debe señalarse que a este Ministerio no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene dentro de sus funciones y competencias la intervención en asuntos de carácter pensional, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud, Salud Publica, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconocemos los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas […]”. […] “[…] Sea lo primero resaltar, que la acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a este ente ministerial, por cuanto esta Cartera no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante, no obstante, previo a exponer estos argumentos, es menester hacer mención a la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza jurídica y funciones de las entidades aquí accionadas y/o vinculadas […]”. 13.
La Vicepresidenta guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19.
La Sala advierte que el Presidente de la República, la Contraloría General de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 20. Al respecto, es preciso indicar que, el Presidente de la República fue notificado como demandado, en la medida en que el actor formuló reparos en su contra. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22. Por otra parte, la Contraloría General de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social fueron vinculados como terceros con interés legítimo, toda vez que, si bien el escrito de tutela es confuso, el actor los mencionó; y, atendiendo a que el actor adujo ser un adulto mayor y una persona en situación de discapacidad, el Despacho sustanciador, como garantía de los derechos del tutelante, optó por su vinculación, con el fin de determinar un interés legítimo. 23.
Sin embargo, de conformidad con los informes rendidos por dichas entidades y el acervo probatorio que obra dentro del expediente de la referencia, la Sala advierte que a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social no les asiste interés frente a los reparos propuestos por el actor en el escrito de tutela, los cuales giran en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 24.
En tal virtud, la Sala i) declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Presidente de la República; y ii) declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo Problemas jurídicos 25.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer ii) si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por las autoridades demandadas por “[…] NO resolver y contestar Oportunamente mi derecho de Petición […]”, relacionado con “[…] MI PENSIÓN Y AMENAZAS […]”. 26.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 27.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200512, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 12 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 29. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado13: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 30. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección14. 31.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 32. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 33. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198415, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 34.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201116, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 35.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 36.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 37. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201517 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 15 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 38.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 40.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 41. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 42.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 43. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 44.
Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 45.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 46.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 47.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201218, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: 18 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 48.
De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 49. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 50.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”19. 51.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 52. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional20: 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 53. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 55. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 55.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 55.2. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición del actor 56.
El actor sostuvo que el 2 de junio de 2023, presentó petición ante el Presidente de la República y la Vicepresidenta, con el fin de poner en conocimiento lo siguiente: “[…] SOBRE MI PENSIÓN Y AMENAZAS LO CIERTO QUE TANTA VUELTAS LE DA USTED Y SU SECRETARIA PRESIDENCIAL […] QUE DEMUESTRA UN ENTE DE SUPERIORIDAD SI TENGO 1388. 29 SEMANAS Y NO ME PENSIONA Y ME NIEGA MI DEVOLUCION DE MIS 729 SEMANAS COTIZADAS NO CREE QUE YA ES TIEMPO […] PORQUE TENGO UN PAGO ILEGAL DE 659,29 SEMANAS TENIENDO TODOS LOS DATOS EL DIRECTOR CÉSAR MÉNDEZ HEREDIA Y EL SIETE AÑOS DESPUES ENCONTRO 681 SEMANAS COTIZADAS Y ANUNCIÓ SU VERIFICACIÓN CON CARTA CON RADICADO IUS_ 1589LL-22CC POR UNA NUEVA CANTIDAD Y PORQUE CUANDO ME LIQUIDARON LAS 659,29 SEMANAS APARECIERON DOS RECIBOS DE 48 SEMANAS UNO EN LA MISMA FECHA Y EL OTRO CUANDO ME CONSIDERARON ADULTO MAYOR EN DISCAPACIDAD QUIERO UNA ACLARACIÓN LEGAL DE TODOS USTEDES […] Según las pruebas que adjunto este jefe de Colpensiones y la entidad porque ellos lo respaldan me han ocultado mis 1.388.29 semanas […]”. […] “[…] LO QUE SIGUE ES LO QUE REQUIERO QUE COLPENSIONES ASUMA RESPONSABILIDAD Y CONTESTE SOBRE ESTOS RECIBOS DE 48 SEMANAS Y LA CARTA DEL DIRECTOR […] POR 681 SEMANAS COTIZADAS Y NO PAGADAS, PORQUE SI EN SU CORRUPCION CUANDO HIZO LA PRIMERA LIQUIDACIÓN DE 659,29 Y EN EL MES POSTERIOR EL PRIMER RECIBO DE 48 SEMANAS ESE SIRVE DE BASE POR UN SEGUNDO PUNTO DE FRAUDE PENSIONAL AL SER DEL MISMO AÑO DE LA LIQUIDACIÓN DE 659,29 SEMANAS […]”.21 57.
Expuso que, existe una “[…] VIOLACION AL DERECHO DE PETICIÓN. POR NEGACION A PENSIONARME DONDE EL AÑO 2017 HICIERON UN ANÁLISIS TENIENDO ELLOS COLPENSIONES Y EL PRESIDENTE […] TOD LOS DOCUMENTOS POR UNA LIQUIDACIÓN MAL CONFIGURADA DESDE EL AÑO 2017 POR UN ERROR INIIAL Y ME CANCELARON 659,29 SEMANAS Y TENIENDO TODOS LOS DOCUMENTOS AL NO RECONOCIMIENTO DE MIS SEMANAS COTIZADAS ANALICE UN DERECHO DE PETICIÓN O UN RECLAMO PENSIONAL O DE SALUD TIENE DIEZ DÍAS PARA SER CONTESTADO Y ANALICE ESTOS DERECHOS Y JAMAS SERAN RESPONDIDO Y SI COLPENSIONES NO ACATA O DETERMINA RESPUESTA LÓGICA Y ACORDE 21 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo A LA CONTESTACION LEGAL Y JURÍDICA PORQUE […] TIENE DOS RECIBOS OFICIALES DE 48 SEMANAS Y UNA CARTA DE 6 SEMANAS VERIFICADAS POR EL DIRECTOR […] NO SE LA HA DADO LA PENSIÓN O EL RECONOCIMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL DINERO APORTADO SEGÚN LO DETERMINA LAS LEYES O SEGÚN LO ANUNCIARO ESTA MAÑANA QUE SI UNO QUIERE LE RECONOCEN LOS VALORES ADEUDADOS Y NO LO PENSIONAN […]”.22 58.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por el actor ha sido tramitada por las respectivas autoridades. Análisis frente al Presidente de la República 59. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que, pese a que el actor adujo que, el 2 de junio de 2023, presentó petición ante el Presidente de la República y la Vicepresidenta, de los documentos anexos la Sala observa que para tal efecto el actor hizo mención a un correo electrónico bajo el dominio Yahoo que no corresponde a aquel informado en la página web de la Presidencia de la República para radicar peticiones ante el Presidente de la República. 60.
Por el contrario, la Sala observa que el Presidente de la República rindió informe en los siguientes términos: “[…] En primer lugar, respecto del derecho de petición se informa que este nunca fue allegado a la Presidencia de la República, tal y como se evidencia en el Certificado con número de radicado CERT23-002273 / GFPU 13081012 del 14 de julio de 2023, de igual forma se observa que las pretensiones y hechos narrados, solicitan el otorgamiento de una pensión, cuestionando unas omisiones de COLPENSIONES.
Sin embargo, mi representada no es la autoridad competente para otorgar las sumas solicitadas, pues la entidad encargada de suministrar estas sumas es la entidad encargada de otorgar la pensión […]”. […] “[…] En síntesis, el DAPRE no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, la suscrita considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente y subsidiariamente deben ser negadas sus pretensiones […]”. (Resaltado por la Sala) 22 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 61.
Para tal efecto, el Presidente de la República allegó el Certificado con número de radicado CERT23-002273 / GFPU 13081012 de 14 de julio de 202323: 62. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, ante la ausencia de prueba que acredite no solo la presentación de dicha petición ante el Presidente de la República, sino también ante la Vicepresidenta, no se puede advertir una vulneración al derecho fundamental del actor, en la medida en que no se configura el fundamento principal para ello, a saber, que el actor en efecto haya radicado su petición. 63.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actor no acreditó algún supuesto específico de vulneración de su derecho fundamental que hubiese puesto en evidencia que las autoridades demandadas omitieron dar respuesta a su petición, razón por la cual, esta Sala negará la solicitud de tutela frente al Presidente de la República y a la Vicepresidenta. 23 Cfr. índice núm. 23 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_MEMO20230318200P(.pdf) NroActua 23”.
Archivo aportado en forma digital. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo Análisis frente a la Procuraduría General de la Nación 64. La Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] Revisado el contenido de la presente Acción Constitucional, los hechos narrados por el accionante guardan relación con la petición radicada ante la Procuraduría General de la Nación, la cual corresponde a la reclamación dirigida al Fondo de Pensiones COLPENSIONES.
Al respecto, sea lo primero aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 del año 2002 el cual determina las funciones, competencias y estructura de la Procuraduría General de la Nación, le fue asignada a la Procuraduría Delegada en Asuntos Del Trabajo Y Seguridad Social la petición antes mencionadas (sic). En consecuencia, esta Procuraduría Regional del Atlántico en el ejercicio de las funciones que le compete en materia de defensa jurídica de la Procuraduría General de la Nación-jurisdicción Atlántico, requirió a la Procuraduría Delegada en Asuntos Del Trabajo Y Seguridad Social, un informe detallado con los correspondientes soportes frente a los hechos descritos por el accionante, el cual fue rendido a través de correo interno de la Procuraduría General de la Nación, bajo los siguientes términos: (…) “De acuerdo con las funciones preventivas asignadas a esta Procuraduría Delegada por el artículo 24 del Decreto ley 262 de 2000, de la manera más atenta me permito dar respuesta a la tutela formulada por el señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO, dentro del radicado de la referencia, en los siguientes términos: El señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO presentó oficio en la Procuraduría General de la Nación radicado con el No. 2023-429026.
Mediante oficio No. DTS 8017 SIAF 31214 de fecha 14 de julio de 2023, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solicitó a Colpensiones se informara sobre la respuesta y solución dada a la solicitud del señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO. En este orden de ideas, vemos que se le dio el trámite correspondiente a la solicitud presentada por la accionante.” (…). […] “[…] la Procuraduría Delegada en Asuntos Del Trabajo Y Seguridad Social, trasladó por competencia al Fondo de Pensiones COLPENSIONES la petición mencionada para los efectos pertinentes frente a la solicitud del Señor Pablo Germán Rueda Galindo hoy aquí accionante y, en ese orden requirió a COLPENSIONES el respectivo informe de las gestiones adelantadas frente a la petición del accionante […]”.
(Resaltado por la Sala) 23 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 65. Para tal efecto, la Procuraduría General de la Nación allegó la constancia de envío24 del correo electrónico a Colpensiones para que esta entidad le diera respuesta a la petición del actor: 66. La Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 24 Cfr. índice núm. 27 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PARACOLPENSIONESIU(.pdf ) NroActua 27”.
Archivo aportado en forma digital. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 67. Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 67.1. En la sentencia de 19 de abril de 202125, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 67.2. En la sentencia de 30 de junio de 202026, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 68. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, si bien la Procuraduría, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió la petición a Colpensiones, dicha respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, razón por la cual habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo Análisis frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 69.
Al respecto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo lo siguiente: “[…] se instituye que el actor solicita lo relacionado a “Historia Laboral”, por ende, al revisar las bases de datos de Colpensiones se evidencia que al actor solicitó mediante radicados 2023_4994847, 2023_4989209 y 2023_ 7108299 información de su historia laboral. 3.
Así las cosas, la entidad mediante oficio del 13 de junio de 2023 radicado No. BZ2023_7108299 le indicó lo siguiente […] Sin embargo, el referido oficio no fue entregado al actor por la causal indicada por 472 “DIRECCIÓN ERRADA” así las cosas, se procede a enviar nuevamente al actor el oficio al correo electrónico aportado para tales fines y una vez para que tenga conocimiento de lo manifestado por la Dirección de Historia Laboral. 5.
A manera informativa: Se indica que el actor cuenta con reconocimiento de pensión de vejez mediante Resolución SUB 255827 del 18 de septiembre de 2019. • Asimismo, que mediante Resolución 163127 del 13 de julio de 2021, se reliquida la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez […]”. (Resaltado por la Sala) 69.1. Con posterioridad, Colpensiones allegó escrito mediante el cual dio alcance al informe mencionado supra, en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta que el señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO manifiesta inconformidades frente a su historia laboral, la Dirección de Historia Laboral expidió el Oficio del 25 de julio de 2023 el cual fue notificado a su correo electrónico en el cual se le informó al accionante lo siguiente: “(…) Conforme los hechos narrados en la presente acción, nos permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos y los aportes en pensión registrados a su favor, a la fecha se registran 681,14 semanas cotizadas en su reporte de historia laboral, el cual esta construido con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como fueron y son reportadas.
Aclarado lo anterior, adjunto a la presente comunicación se remite reporte de historia laboral, por lo cual, en caso de no estar de acuerdo con la información registrada en dicho reporte, agradecemos indicar de forma detallada la siguiente información: - Periodos faltantes (año y mes) - Razón Social o nombre del empleador no registrado en el reporte - Soporte de los pagos efectuados en pensión a su favor (en caso de contar con dichos documentos) 26 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo Lo anterior, a fin de realizar la validación de la información y de ser procedente actualizar los aportes registrados en pensión a su favor y de esta manera ajustar el total de semanas cotizadas, teniendo en cuenta la inconformidad manifestada frente al reporte de historia laboral registrado en nuestra entidad, que tal como se informó en párrafos anteriores, registra a la fecha 681 semanas cotizadas, las cuales fueron tenidas en cuenta en la Resolución SUB 163127 de 13 de julio de 2021, a través de la cual se reliquidó la indemnización sustitutiva (…)”.
Así las cosas, se evidencia que Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del señor PABLO GERMAN RUEDA GALINDO toda vez que su historia laboral registra las cotizaciones que hasta la fecha han sido reportadas. Por otro lado, y frente al memorial del 17 de julio del 2023, se aclara respetuosamente honorable magistrado, que de la expresión “a manera informativa se indica que el actor cuenta con reconocimiento de pensión de vejez” se quiso decir indemnización sustitutiva como consta en la Resolución SUB 255827 del 18 de septiembre del 2019 ya enviada a su despacho con dicho memorial […]”. 70.
Para tal efecto, Colpensiones allegó el Oficio núm. BZ2023_7108299 de 13 de junio de 202327, en el cual se lee lo siguiente: “[…] Respetado(a) señor(a): Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “Revisión de historia laboral”, dando alcance al caso 2023_4994847 2023_4989209, de la manera más atenta nos permitimos informar adjuntar su historia laboral en la misma encontrará cotizaciones realizadas a su nombre en tiempos Tradicionales (1967-1994) y tiempos Post (1995 a la fecha) según lo reportado por los diferentes empleadores, actualmente cuenta con 681,14 semanas cotizadas.
Dado a lo anterior, en caso de encontrar cualquier inconsistencia deberá entonces solicitar la corrección de la historia Laboral radicando los formularios 1, 2, y 3 en cualquiera de nuestros Puntos de Atención. Dichos formularios son una herramienta que permite recaudar la información mínima necesaria ya sea de usted como afiliado o de sus empleadores, para poder realizar las acciones de análisis e investigación que permitan, si es del caso, actualizar su historia laboral en COLPENSIONES.
En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al (601) 4890909, en Medellín al (604) 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio […]”. 71.
Asimismo, allegó el Oficio núm. de 25 de julio de 202328, cuyo contenido corresponde a aquel que señaló Colpensiones en su informe. 27 Cfr. índice núm. 32 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_5(.pdf) NroActua 32”. Archivo aportado en forma digital. 28 Cfr. índice núm. 34 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_CERTIFICADO_FWD(.zip ) NroActua 34”.
Archivo aportado en forma digital. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 72. Finalmente, allegó las constancias de envío de dichos oficios al actor29: 73. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 29 Cfr. índices núm. 32 y 34 de SAMAI, Documentos denominados “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_19261616PABLOGERMA(.pdf ) NroActua 32” y “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_CERTIFICADO_FWD(.zip ) NroActua 34”.
Archivo aportado en forma digital. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo 74. La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 25 de julio de 2023. 75. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que, si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 76.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le precisó al actor lo relacionado con sus inconformidades respecto de su historia laboral e, incluso, le advirtió que “[…] en caso de no estar de acuerdo con la información registrada en dicho reporte, agradecemos indicar de forma detallada la siguiente información […] Lo anterior, a fin de realizar la validación de la información y de ser procedente actualizar los aportes registrados en pensión a su favor y de esta manera ajustar el total de semanas cotizadas […]”. 77.
La Sala considera que, en relación con la respuesta de Colpensiones, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Conclusiones de la Sala 78. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos propuestos por el actor relacionados con su derecho fundamental de petición respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y ii) en lo demás, negará la solicitud de tutela. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los reparos propuestos por el actor relacionados con su derecho fundamental de petición respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202303182-00 Actor: Pablo German Rueda Galindo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.