Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Accionante: María Magdalena Cortés Bautista y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES Los señores Mario Javier Cortés Bautista, Ana Lucila Cortés Bautista, María Magdalena Cortés Bautista, Sebastián Reinoso Calderón, Emily Tatiana Reinoso Calderón, Carlos Andrés Aya, Yiseth Paola Cruz Aya, Naida Karina Cruz Aya, Duverney Cruz Aya y Gina Marcela Cruz Aya promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo del Meta.
Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que los señores Mario Javier Cortés Bautista, Carlos Andrés Aya y César Augusto Reinoso Hernández fueron víctimas de privación injusta de la libertad y error judicial.
Adujo que aquellos fueron capturados el 3 de junio de 2009 por personal del CTI de la Fiscalía General de la Nación e internados en la Cárcel Distrital de Villavicencio por orden de la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (Unidad Única de Vida) desde esa fecha hasta el 9 de marzo de 2010, por el presunto punible de homicidio agravado.
Indicó que el 8 de marzo de 2010 la investigación adelantada fue precluida a favor de los privados de la libertad. Manifestó que las familias de las personas precitadas fueron afectadas moralmente con la detención, dado que a sus familiares se les sometió al escarnio público por el presunto homicidio de Verónica Villegas, lo cual se publicó en distintos medios de comunicación; además, señaló que los sindicados sufrieron daños económicos, pues fueron despedidos de sus trabajos, y psicológicos, dado que se vieron perjudicados en su vida.
Aseguró que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en responsabilidad por daño especial y rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo cual el 5 de marzo de 2012 solicitó realizar la conciliación extrajudicial y posteriormente instauraron demanda de reparación directa.
Agregó que el 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 14 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Refirió que con la sentencia del 8 de marzo de 2010 del Tribunal Penal Superior de Villavicencio quedó demostrado que hubo un error y omisión judicial, pues la Fiscalía 53 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Villavicencio fue omisiva al Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recolectar las pruebas y la privación de la libertad se llevó a cabo sin indicios suficientes.
Al respecto, precisó que el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal 200 GP- 08080600328 del Instituto Nacional de Medicina Legal de Villavicencio permitía evidenciar que la muerte de Verónica Villegas se trató de un crimen pasional; adicionalmente, sostuvo que el ente investigador no adelantó indagaciones para determinar al verdadero responsable del hecho, pues no averiguó sobre el número telefónico que fue marcado repetidamente por aquella el día de los hechos y del cual recibió múltiples llamadas, concretamente 42 veces en el mes de julio, y que luego se constató que pertenecía a Rubiel, con quien sostenía una relación sentimental, prueba que fue con la que se demostró la inocencia de los privados de la libertad; así como tampoco indagó sobre lo declarado por el testigo José Ismael Hernández.
En esa medida, aseveró que el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no verificaron realmente la razón por la que los señores Mario Javier Cortés Bautista, Carlos Andrés Aya y César Augusto Reinoso Hernández fueron absueltos de responsabilidad penal, esto es, que existieron circunstancias que no se exploraron por el a quo del proceso penal y que incidían en determinar si eran o no responsables del delito imputado, lo cual se consignó en la decisión penal de preclusión de la investigación y demuestra la configuración de un defecto fáctico negativo.
Así mismo, aclaró que el asunto debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva y no con tesis posteriores que desconocen los precedentes constitucionales vigentes al momento en que se instauró la demanda. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, junto con los principios de confianza legítima, pro homine y protección al adulto mayor, y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 21 de junio de 2018 y 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenar al Consejo Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y al Tribunal Administrativo del Meta que, en las 48 horas siguientes, den cumplimiento a lo ordenado.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 21 de abril de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionados; y a los señores Cesar Augusto Reinoso Hernández, José Manuel Cortés Bautista, Henry Darío Marín Cortés, Elías Antonio Cruz Aya, Ricardo José Reinoso y Heidy Eliana Calderón Rey, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, manifestó que se remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada, dado que en ella se encuentran íntegramente los fundamentos jurídicos, normativos, jurisprudenciales y fácticos analizados para adoptar la decisión en el proceso de reparación directa formulado por los accionantes.
Añadió que aquellos acuden a la acción de tutela como una tercera instancia por una inconformidad con la determinación a la que se llegó. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado Nicolás Yepes Corrales, deprecó declarar la improcedencia de este mecanismo, por no reunir los requisitos generales de procedibilidad, especialmente la relevancia constitucional o, en su defecto, negar la protección peticionada.
Sobre el particular, sostuvo que la parte accionante busca utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por la mera insatisfacción de sus intereses y no por la existencia de una verdadera conculcación de índole ius fundamental. En gracia de discusión, manifestó que la providencia que se enjuicia no adolece de ningún defecto, sino que, por el contrario, estuvo acorde con las pruebas decretadas y practicadas y la jurisprudencia constitucional vigente, lo que evidenció que no se Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probó que el daño alegado en la demanda tuviera el carácter de antijurídico y, por ende, no era susceptible de ser indemnizado.
En cuanto a ello, explicó que se encontró que la medida de aseguramiento impuesta el 11 de julio de 2009 contra los señores Mario Javier Cortés Bautista, Carlos Andrés Aya y César Augusto Reinoso Hernández no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues se fundó en varios indicios graves de responsabilidad que los vinculaban como presuntos autores del delito de homicidio agravado.
Aclaró que para evaluar la legalidad de la medida de aseguramiento no podía valorarse lo dicho por el ente acusador en la decisión de preclusión, pues esta no existía al momento en que se impuso la medida precautelativa y, además, eran los elementos probatorios que se presentaban cuando ello ocurrió los que permitían juzgar si se había cumplido o no con el estándar probatorio fijado en la ley procesal penal vigente para la limitación del derecho a la libertad de los procesados.
Así mismo, esclareció que la tendencia a la objetivación de la responsabilidad estatal frente a los eventos de privación de la libertad imperó durante un corto período en la jurisprudencia y fue revaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, por lo que no es cierto que se haya desconocido el precedente vigente.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante la coordinadora del Área de Asistencia Legal, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, debido a que, de un lado, lo pretendido es revivir términos procesales y, de otro, los peticionarios del amparo podían acudir al recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En todo caso, precisó que las autoridades judiciales realizaron un minucioso análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario y de los argumentos de los sujetos procesales, los que le permitieron colegir que el ente investigador contaba con indicios serios que permitían inferir la comisión del delito de homicidio de la señora Verónica Villegas Ceballos, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que las tesis expuestas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se acompasan con los precedentes jurisprudenciales del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente frente a la inexistencia del daño antijurídico alegado por los accionantes.
Por último, adujo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 del 2000, en la cual no existía participación de los jueces de la República en la privación de la libertad. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Unidad de Asuntos Jurídicos, luego de hacer un recuento de los antecedentes de esta acción, afirmó que la tutela de la referencia resulta improcedente, puesto que no se supera el requisito de subsidiariedad y la parte activa de esta acción no explicó por qué no utiliza los mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta para plantear la controversia que aquí expone.
Adicionalmente, mencionó que no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de los solicitantes de la salvaguarda, si se tiene en cuenta que con el medio de control de reparación directa se peticionó la responsabilidad patrimonial. Aunado a ello, estimó que los interesados en el amparo no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, a pesar de que tenían la carga de la prueba, y no acreditaron la configuración de un defecto sustantivo ni de uno fáctico, comoquiera que en las decisiones atacadas no se desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de fallos, en tanto la valoración realizada se efectuó conforme a los criterios fijados y los requisitos legales; así como tampoco probaron la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, expuso que las providencias discutidas aplicaron las reglas jurisprudenciales plasmadas en la Sentencia SU072/18. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SENTENCIA IMPUGNADA El 22 de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para lo cual consideró que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, dado que la discusión se enfocó en intentar establecer la imposibilidad para que el ad quem negara las pretensiones de la acción, sin justificar por qué el análisis efectuado por el órgano de cierre fue errado.
Sumado a lo anterior, aclaró que la afirmación de la parte accionante consistente en que desatendió el precedente porque no implementó el régimen objetivo vigente al momento de presentación de la demanda no fue sustentada en ningún antecedente y tampoco tiene en cuenta el hecho de que la decisión cuestionada estuvo soportada en la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional.
En esa medida, concluyó que lo pretendido por la parte accionante es convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, para que se realice una nueva valoración probatoria, lo cual no puede aceptarse, en tanto al juez constitucional no le corresponde realizar un estudio de fondo del caso ni señalar cuál es la correcta interpretación jurisprudencial o implementación normativa aplicable al caso ni establecer el alcance o valor de las pruebas aportadas al proceso contencioso, para no invadir la independencia y autonomía de la autoridad judicial.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia y afirmaron que en ella no se tuvo en cuenta que en el proceso de reparación directa se les aplicó una norma que no corresponde e insistieron en que, según se explicó en el escrito inicial, en la decisión penal del 8 de marzo de 2010 quedaron consignadas las razones por las cuales se precluyó la investigación, consistentes en las falencias investigativas durante el trámite del proceso, lo cual no fue valorado por los accionados.
Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregaron que el a quo de esta acción, con la decisión recurrida, contrarió el preámbulo de la Constitución Política y la voluntad del legislador, a pesar de que en dicho escrito se plasmaron los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y las razones por las que solicitan el amparo, concretamente que no tuvieron en cuenta que las demandadas del proceso de reparación directa incurrieron en un yerro jurídico, al dejar de lado pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como la omisión en la indagación de un abonado telefónico del cual la víctima recibió 42 llamadas el día de los hechos y los demás elementos que fueron ordenados, pero no recolectados en debida forma.
En consecuencia, requirieron tutelar los derechos vulnerados y acceder a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto Los accionantes, en el recurso de impugnación, adujeron que debía revocarse la sentencia de primera instancia, en la cual se consideró que la acción de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, e insistieron en su desacuerdo con la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, porque, a su juicio, en esta, de un lado, no se tuvieron en cuenta las razones por las cuales la Fiscalía 2.ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio precluyó la investigación penal, las cuales se concretaron en la falta de indagación de otras posibilidades sobre el responsable del ilícito y, de otro, no se aplicó el régimen objetivo.
En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia, para, en caso de encontrar superado dicho requisito, analizar si se estructuraron los defectos invocados por los peticionarios del amparo.
Sin embargo, previo a ello, se aclara que el estudio que aquí se efectuará se circunscribirá a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por ser el órgano de cierre del proceso de reparación directa aquí discutido. Así las cosas, debe aclararse que, en criterio de esta Sala, el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales los accionantes estimaron vulnerados con ocasión de la estructuración de unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, por indebida valoración de la decisión de preclusión de la investigación penal y la no aplicación del régimen de responsabilidad objetivo.
Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada. Dilucidado lo anterior, y al no avizorarse el incumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, deben analizarse los defectos invocados, para lo cual es necesario precisar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia discutida en esta sede, confirmó la providencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque advirtió que la captura con fines de indagatoria de los señores Mario Javier Cortés Bautista, Carlos Andrés Aya y César Augusto Reinoso Hernández cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 336, 340, 351, 352 y 354 de la Ley 600 del 2000; que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio reunió las exigencias de los artículos 356 y 357 ejusdem; y que no se superó el término legal para calificar el mérito de la instrucción penal desde que los sindicados fueron privados efectivamente de su libertad.
Concretamente, en relación con los requerimientos para la imposición de la medida de aseguramiento, de especial importancia para resolver los disensos alegados en esta sede constitucional, debe resaltarse que la Subsección accionada determinó que aquella se decretó con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de que los investigados podían ser los autores del homicidio agravado de Verónica Patricia Villegas, a saber: las contradicciones entre lo declarado por el señor César Augusto Reinoso Hernández, y el reporte de llamadas y lo afirmado por las señoras Luz Marina Lozano Hernández y Sandra Viviana Castro González; el hecho de que aquel, el día de los hechos, estuvo en las inmediaciones de la vivienda de la víctima y la había llamado en varias Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 oportunidades para determinar su dirección exacta y reclamarle por el robo del que había sido objeto por parte de dos mujeres que aquella le presentó el día anterior; las incongruencias entre lo afirmado por los señores Mario Javier Cortés Bautista y Carlos Andrés Aya; y la presencia de los tres investigados en las cercanías del lugar de habitación de Verónica Patricia Villegas, conforme al reporte de llamadas y varios planos fotográficos y satelitales.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial precitada coligió que la medida restrictiva de la libertad fue necesaria, pues existía mérito probatorio suficiente; proporcional, por la pena privativa prevista para el delito investigado; y razonable, en atención a la gravedad de la conducta y las circunstancias en las que fueron detenidos los sindicados.
Esclarecidos los argumentos principales esgrimidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para confirmar la providencia de primera instancia, se advierte que aquel sí tuvo en cuenta la decisión de revocatoria de la resolución de acusación y, en su lugar, la declaratoria de preclusión adoptada el 8 de marzo de 2010 por la Fiscalía 2.ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; sin embargo, aquel, dentro del marco de los principios de autonomía e independencia de que gozan los jueces de la República, determinó que esa situación no permitía declarar la responsabilidad estatal, pues era necesario encontrar acreditado que la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con los lineamientos legales y, por ende, se presentó una falla en la prestación del servicio, lo que no se demostró en el asunto.
Ciertamente, al ad quem del proceso de reparación directa le correspondía verificar si la medida de aseguramiento estuvo justificada en dos indicios graves de responsabilidad, como lo exigía la norma penal vigente para el momento de lo sucedido (artículo 356 de la Ley 600 del 2000), sin que pudiera entenderse que el hecho de que posteriormente se precluyera la investigación indefectiblemente conllevara la responsabilidad estatal, pues debían acreditarse todos los elementos de esta, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a las demandadas y el nexo causal entre ambos, lo que, se itera, no se acreditó. Así las cosas, contrario a lo alegado por los accionantes en esta tutela, no se observa la configuración de un defecto fáctico, en su dimensión negativa, Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 comoquiera que el accionado valoró adecuadamente la decisión penal referida, distinto es que esta no le permitiera encontrar acreditada la responsabilidad de las demandadas por el daño invocado.
Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado porque, en criterio de los solicitantes del amparo, no se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, lo primero que debe precisarse es que aquellos no identificaron ni señalaron concretamente algún pronunciamiento judicial que constituya precedente y que haya sido inobservado por el accionado, lo cual impide profundizar en el estudio de esta causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En todo caso, se precisa que, como lo afirmó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia aquí controvertida, en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad estatal, no se privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo cual al juez le corresponde, en atención al principio iura novit curia, definir el que mejor se ajuste, según las particularidades fácticas y probatorias de cada caso concreto, lo que fue especialmente enfatizado por la Corte Constitucional, tratándose de casos de privación injusta de la libertad, en la Sentencia SU072/18, la cual se encontraba vigente para la época en que se dictó el proveído discutido y, por ende, era de imperativo acatamiento.
Bajo ese entendido, a la fecha, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no existe un precedente judicial que obligue forzosamente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privaciones injustas de la libertad, motivo por el que no se denota la configuración del defecto invocado. Por lo tanto, al encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional y las demás exigencias generales de procedibilidad, pero no hallarse estructurado ninguno de los defectos alegados, se revocará la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela formulada por los señores Mario Javier Cortés Bautista, Ana Lucila Cortés Bautista, María Magdalena Cortés Bautista, Sebastián Reinoso Calderón, Emily Tatiana Reinoso Calderón, Carlos Andrés Aya, Yiseth Paola Cruz Aya, Naida Karina Cruz Aya, Duverney Cruz Aya y Gina Marcela Cruz y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
Radicado: 11001-03-15-000- 2023-01902-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela formulada por los señores Mario Javier Cortés Bautista, Ana Lucila Cortés Bautista, María Magdalena Cortés Bautista, Sebastián Reinoso Calderón, Emily Tatiana Reinoso Calderón, Carlos Andrés Aya, Yiseth Paola Cruz Aya, Naida Karina Cruz Aya, Duverney Cruz Aya y Gina Marcela Cruz y, en su lugar, negar el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado