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11001030600020250027600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-22

Radicación interna: 282 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Rosalba Santamaria Muñoz·Demandado: E.S.E. Hospital Local Santa Cruz De Trujillo (Valle Del Cauca), Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A., Departamento Del Valle Del Cauca, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 2 de julio de 2025 Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00276-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), departamento del Valle del Cauca y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.

Abstención de resolución de fondo por falta de requisitos. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al conflicto: 1. El 3 de mayo de 20243, la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202405891901123000900011, correspondiente a la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz, en la que indicó: i) que estuvo vinculada a dicha institución hospitalaria como auxiliar del área de la salud del 8 de septiembre de 1980 al 4 de enero de 1982 y del 1 de septiembre de 1984 al 31 de marzo de 1992; ii) que a la empleada no se le hicieron los descuentos por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos; y iii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento del Valle 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Samai, índice 2, documento 25ED.folio 50 expediente digital.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 del Cauca. 2. El 12 de diciembre de 20244, mediante la Resolución 1706, el departamento del Valle del Cauca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado por Porvenir SA, con fundamento en que la señora Santamaría Muñoz no se encuentra incluida en los contratos de concurrencia celebrados entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca, dando aplicación al artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 3.

El 25 de febrero de 20255, mediante apoderado, la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y determinar la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 13 de mayo de 20256, proferido dentro del expediente núm. 11-001- 03-06-000-2025-00127-00, la consejera ponente María del Pilar Bahamón Falla dispuso la conformación de once expedientes independientes, con el fin de individualizar los conflictos respecto de cada uno de los trabajadores y extrabajadores mencionados en el escrito presentado por la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca).

Así las cosas, mediante acta individual de reparto del 22 de mayo de 20257, el conocimiento del presente expediente, relacionado con la solicitud de bono pensional de la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz, fue asignado al consejero Juan Manuel Laverde Alvarez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 260 del 22 de mayo de 20258, por el término de 5 días hábiles (del 23 de mayo de 2025 al 29 de mayo de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. 4 Samai, índice 2, documento 40ED.expediente digital. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado 11001030600020250012700. Samai, índice 3, documento 8ED.expediente digital. 6 Samai, índice 2, documento 41ED.expediente digital. 7 Samai, índice 2, documento 42ED.expediente digital. 8 Samai, índice 3. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 Según informe secretarial del 22 de mayo de 20259, en el expediente consta que se comunicó la presentación del conflicto a las siguientes entidades y personas: la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social; la administradora Porvenir SA; el departamento del Valle del Cauca; la Unidad de Pasivo Pensional del mismo departamento; al doctor Óscar Armando Trujillo Trujillo, del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional – Programa de Pasivo Pensional del Valle del Cauca; la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social; al doctor Álvaro Satizábal Santos, apoderado de la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca); y a la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz.

De acuerdo con los informes secretariales del 30 de mayo de 202510, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos o consideraciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1.

ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca)11 La ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca) no presentó alegatos ni consideraciones en el presente trámite. No obstante, mediante escrito de alegatos radicado el 14 de marzo de 2025 en el expediente núm. 11-001-03-06-000-2025- 00127-00, el cual, posteriormente, fue individualizado, dicho hospital manifestó lo siguiente: En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018, se procedió a la emisión de la Certificación Electrónica CETIL de la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz, en la cual se señala el vínculo laboral con el departamento del Valle del Cauca.

En relación con las cuotas partes pensionales reclamadas, manifestó que dada la existencia del Contrato Interadministrativo de Concurrencia núm. 1274 de 1997 y sus respectivas modificaciones, aclaraciones y tres adiciones, la ESE no ostenta responsabilidad alguna en cuanto al pago de dichas cuotas, pues estas se encuentran incluidas en el mencionado contrato de concurrencia. Así mismo, indicó que la responsabilidad financiera respecto del reconocimiento y pago del bono pensional solicitado corresponde a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento del Valle del Cauca, en virtud de la celebración del Contrato Interadministrativo de Concurrencia referido, junto con sus tres adiciones 9 Samai.

Índice 2. Documento 43ED. Expediente digital. 10 Samai, índice 5 y 7. 11 Samai. Índice 2. Documento 26ED. Expediente digital. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 posteriores, suscrito con el entonces Ministerio de Salud – Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Finalmente, hizo mención a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo único del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, en relación con que las empresas sociales del Estado no son responsables por deudas derivadas del pasivo prestacional y pensional del sector salud, toda vez que dichas entidades no contaban con personería jurídica antes de diciembre de 1993.

En esa época, tales funciones eran ejercidas por los departamentos y el Gobierno nacional, quienes asumían la financiación y administración de los servicios de salud. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público12 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio 2-2025-034124 del 29 de mayo de 2025, manifestó que la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz figura como beneficiaria retirada del pasivo prestacional del sector salud y que frente a estas personas no se calculó reserva alguna para la financiación de su pasivo pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3061 de 1997.

A juicio del Ministerio, el hecho de no haberse incluido a la mencionada beneficiaria dentro del universo de personas cubiertas por el pasivo prestacional implica que la obligación del reconocimiento y pago del bono pensional recae exclusivamente sobre las entidades empleadoras, es decir, los hospitales o ESE, en los términos previstos en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, indicó que corresponde a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo, en su calidad de empleadora, asumir el pago del bono pensional de la señora Santamaría Muñoz. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que, como consecuencia de la expedición de la Resolución 3232 del 9 de diciembre de 2024 por dicha cartera ministerial, se suscribió el Convenio de Concurrencia núm. 019 de 2024 entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca, a través del cual se reconoció el pasivo pensional de los beneficiarios retirados de dicha institución de salud.

Este convenio estableció el valor, los términos y mecanismos de pago de las obligaciones concurrentes a cargo de la Nación y del departamento en la financiación del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Sin embargo, el Ministerio precisó que la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo no reportó a la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz, por lo que no fue incluida en la Resolución 3232 de 2024, razón por la cual ni el Ministerio ni el departamento del Valle del Cauca pueden ser considerados responsables del pago del bono pensional en cuestión. En criterio del Ministerio, si la ESE hubiera adelantado el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017 para el reporte y reconocimiento de beneficiarios, el pasivo correspondiente habría sido cubierto mediante el Convenio de 12 Samai, índice 4.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 Concurrencia núm. 019 de 2024. No obstante lo señalado por dicha cartera ministerial, el departamento del Valle del Cauca allegó al presente conflicto la Resolución 3232 de 2024, en la cual se evidencia que la ESE Hospital Santa Cruz del municipio de Trujillo - Valle del Cauca sí reportó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz como personal certificado en calidad de retirado, para efectos del financiamiento de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales. 3.

Departamento del Valle del Cauca13 Mediante Oficio del 23 de mayo de 2025, el departamento del Valle del Cauca señaló que para los casos en los cuales se exige el pago del bono pensional para el personal retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, según el cual: […].

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. […].

Respecto del caso concreto, expresó que, frente a la financiación del pasivo pensional de las personas reportadas como retiradas, las ESE son las encargadas del pago, y no la entidad territorial, mientras no se haya suscrito contrato administrativo de concurrencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de 13 Samai, índice 6.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad14; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme15; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»16, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo17.

Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 17 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.

Radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Análisis del caso concreto De los documentos que obran en el expediente, se advierte que en el caso sub examine no se configura un conflicto de competencia administrativa cuya resolución corresponda a la Sala de Consulta y Servicio Civil. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación: • La señora Rosa Alba Santamaría Muñoz fue reportada e inscrita como beneficiaria retirada en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud19, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud. • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 3232 del 24 de octubre de 2024, por medio de la cual reconoció el pasivo prestacional de los beneficiarios retirados de la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), determinó el monto de dicho pasivo, los porcentajes de concurrencia de la Nación y del departamento del Valle del Cauca, y ordenó la suscripción de un contrato de concurrencia para el reconocimiento de las obligaciones correspondientes.

Entre los beneficiarios se evidencia a la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz20, pese a que en los alegatos el ministerio manifestó que dicha señora no se encontraba como beneficiaria. Señala dicho acto administrativo: La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizó la actualización financiera con corte al 31 de mayo, del pasivo prestacional de los beneficiarios reportados en el formato de corte de cuentas y que fueron aprobados, correspondiendo a los que a continuación se relacionan: Reserva-Bonos pensionales No. Cédula Nombre Reserva bonos actualizada 1 16.348.904 ARIAS BERMUDEZ WILLIAM $20.679.772 2 31.197.159 BOTERO SATIZABAL LILIANA $23.847.237 3 6.512.523 ORTIZ LOPEZ JOSE ORLANDO $56.062.027 4 29.898.571 SANTAMARIA MUÑOZ ROSA ALBA $8.406.137 TOTAL $108.995.173 19 Tal como consta en Samai. índice 2.

Documento 40ED. Expediente digital. 20 Samai, índice 4, documento 27. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 […].

RESUELVE

[…] Artículo 4°. Suscripción del Convenio de Concurrencia. Para el reconocimiento de las obligaciones correspondientes a las concurrencias reconocidas en la presente Resolución, las entidades deberán suscribir un Convenio de Concurrencia, de conformidad con lo establecido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. • En cumplimiento a lo señalado en la Resolución 3232 del 24 de octubre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca suscribieron el Convenio de Concurrencia 019 del 26 de diciembre de 2024, en el cual se estableció la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones (reserva de bonos pensionales) de los beneficiarios retirados de la citada empresa social del Estado y relacionados en dicha resolución. En tal convenio se indicó lo siguiente: […] CLAUSULAS CONTRACTUALES 1.

OBJETO Establecer el valor, los términos y mecanismos de pago de la concurrencia a cargo de la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud, por concepto de Pensiones (Reserva de Bonos Pensionales y Reserva de Cuotas Partes Pensionales), causado a 31 de diciembre de 1993, de los beneficiarios retirados de la E.S.E. HOSPITAL SANTA CRUZ, reconocidos mediante la Resolución No. 3232 del 24 de octubre de 2024, expedida por el Ministerio de Hacienda y crédito Público, en los porcentajes allí establecidos.

2. VALOR TOTAL DEL CONVENIO El valor total del presente convenio asciende a la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCINETOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($452.335.859), que corresponde al valor real del pasivo por concepto de pensiones (Reserva de Bonos Pensionales y Reserva de Cuotas Partes Pensionales) de la E.S.E. HOSPITAL SANTA CRUZ, causado a 31 de diciembre de 1993, verificado en el corte Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 de cuentas y efectuada la actualización a precios de mayo de 2024, de conformidad con el comunicado del 02 de agosto de 2024, suscrito por el actuario asesor de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.

CONCURRENCIA Concurrentes Porcentaje Reserva de Bonos Pensionales Reserva Cuotas Partes Pensionales Total Nación 84, 88% $92.515.103 $291.427.574 $383.942.677 Departamento 15, 12% $14.480.070 $51.913.112 $68.393.182 Municipio 0, 00% $0 $0 $0 Hospital 0, 00% $0 $0 $0 TOTAL 100, 00% $108.995.173 $ 343.340.686 $452.335.859 […].

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 […]. • De las estipulaciones transcritas, se concluye que el departamento del Valle del Cauca quedó encargado de la administración de los recursos de la concurrencia, por lo que, además, le corresponde realizar los pagos pertinentes. Conforme lo anterior, el conflicto inicialmente suscitado fue superado, por cuanto el pasivo prestacional correspondiente a la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz y reconocido en la Resolución 3232 del 24 de octubre de 2024 fue incluido en el Convenio de Concurrencia 019 del 26 de diciembre de 2024.

Se concluye entonces que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la competencia de las autoridades involucradas, como quiera que previo a la presentación del conflicto ya existía un acto administrativo definitivo y en firme que permite dar por superado el conflicto planteado21. En todo caso, la Sala advierte que, a pesar de la existencia y firmeza de la Resolución 3232 del 24 de octubre de 2024, que reconoce el pasivo pensional a favor de la señora Santamaría Muñoz, y del Convenio de Concurrencia para su financiación, esto es, para cubrir el valor del bono pensional por el período durante el cual laboró en la ESE Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), el reconocimiento y pago de la referida prestación no se ha materializado.

Por ello, conforme lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 201922, se dispondrá poner en conocimiento de esta situación a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, evalúe y determine la posible responsabilidad disciplinaria por parte de los servidores de las entidades involucradas en el presunto conflicto.

Finalmente, teniendo en cuenta que la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz es una persona adulta mayor, a quien le asiste una especial protección constitucional, la Sala exhortará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca y al Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), para que, a la mayor brevedad posible, cumplan y reconozcan la prestación a la que tenga derecho la señora Santamaría Muñoz.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025. Radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00122-00. 22 ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: […] 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. […].

Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el escrito a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca).

TERCERO. EXHORTAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Valle del Cauca y al Hospital Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca), para que, a la mayor brevedad posible, cumplan y reconozcan la prestación a la que tenga derecho la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz, conforme lo dispuesto en la Resolución 3232 del 24 de octubre de 2024, así como lo pactado el convenio de concurrencia 019 del 26 de diciembre de 2024.

Lo anterior, teniendo en cuenta que es una persona adulta mayor a quien le asiste una especial protección constitucional.

CUARTO. REMITIR copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, evalúe y determine la posible responsabilidad disciplinaria por parte de los servidores de las entidades involucradas en el presunto conflicto.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca); al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social; a la administradora Porvenir SA; al departamento del Valle del Cauca; a la Unidad de Pasivo Pensional del mismo departamento; al Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional – Programa de Pasivo Pensional del Valle del Cauca; a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social; al doctor Álvaro Satizábal Santos, apoderado de la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca); y la señora Rosa Alba Santamaría Muñoz.

SEXTO. RECONOCER personería a: i) Álvaro Satizábal Santos, identificado con cédula de ciudadanía núm. 94.041.679 y tarjeta profesional núm. 332.662 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo (Valle del Cauca); ii) Mateo Floriano Carrera, identificado con cédula de ciudadanía núm. 83.057.039 y tarjeta profesional núm. 99.707 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del departamento del Valle del Cauca.

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00276-00 OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado (Ausente con permiso) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.