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11001031500020220640600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-12-01

Radicación interna: 10233 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Providencia Del 9 De Mayo De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Mery Restrepo Mendoza

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06406-00 (10233) Demandante: Colpensiones CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06406-00 (10233) Actor: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Mery Restrepo Mendoza Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decisión sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en única instancia en el recurso extraordinario de revisión que interpuso Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00546-01, que ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la señora Mery Restrepo Mendoza “en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios”.

La demandante invocó la causal de revisión del literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06406-00 (10233) Demandante: Colpensiones El Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, mediante providencia del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2, puesto que la recurrente no aportó la sentencia recurrida ni la constancia de ejecutoria de esta.

Luego de que la entidad demandante allegó los documentos requeridos3, el Despacho, por auto del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)4, admitió el recurso extraordinario de revisión. La demandada, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), contestó el recurso extraordinario5. La apoderada de Colpensiones, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), presentó memorial, mediante el que sustituyó el poder a ella otorgado6.

El expediente, el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), ingresó al Despacho para decidir sobre las pruebas7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del recurso extraordinario de revisión En vista de que Colpensiones presentó el recurso extraordinario de revisión, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20218.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la referida normativa9, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2 Índice No. 5 en Samai. 3 Índice No. 9 en Samai. 4 Índice No. 11 en Samai. 5 Índice No. 19 en Samai. 6 Índice No. 20 en Samai. 7 Índice No. 21 en Samai. 8“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 9 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado Radicado: 11001-03-15-000-2022-06406-00 (10233) Demandante: Colpensiones 2.2.

Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21110 y 25411 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas aportadas: 2.2.1. Parte demandante Colpensiones, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, allegó el expediente prestacional de la señora Mery Restrepo Mendoza y solicitó que se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por aquella (Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00546-01).

Posteriormente, con la subsanación del recurso, la recurrente aportó los siguientes documentos: • Constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión pretende. • Fallo de primera instancia del 9 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F en descongestión. • Fallo de segunda instancia del 9 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. • Resolución No. 020129 de 2007, emitida por el ISS. • Resolución No. 015812 de 2008, dictada por el ISS. • Resolución No. 003073 de 2008, proferida por el ISS. • Resolución SUB 253888 de 2020, emitida por Colpensiones.

Así las cosas, el Despacho tendrá como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión y la subsanación de este puesto que resultan útiles12, pertinentes13 y conducentes14 para llevar a cabo la revisión del fallo del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sección Segunda, a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 11 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 12 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 112. 13 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 14 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06406-00 (10233) Demandante: Colpensiones Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso con Radicado No. 25000- 23-25-000-2011-00546-01. Asimismo, el expediente ordinario en el que este se profirió es conducente, pertinente y útil para determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por Colpensiones, en consecuencia, el Despacho ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00546-01. 2.2.2.

Parte demandada La demandada no solicitó pruebas, en el escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión. 2.2.3. Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. Reconocimiento de personería La demandada otorgó poder a Mónica Liliana Sanabria Uribe para que la represente judicialmente en el proceso de la referencia; y la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza sustituyó el poder a ella conferido por Colpensiones a Freddy Jesús Paniagua Gómez, por lo tanto, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, este Despacho reconocerá personería a los mencionados abogados para actuar en el presente proceso en los términos y para los efectos de aquellos mandatos.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER como prueba los documentos allegado por la parte demandante.

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00546-01.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Mónica Liliana Sanabria Uribe, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.482.911 y portadora de la tarjeta profesional No. 362.244 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06406-00 (10233) Demandante: Colpensiones CUARTO: RECONOCER personería al abogado Freddy Jesús Paniagua Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.002.739 y portador de la tarjeta profesional No. 102.275 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte actora.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico