Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES Medio de control (ff. 5 a 10). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor José María Díaz Hernández, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 6054 de 31 de agosto de 2011, por la que «[…] dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del [Circuito] de Manizales y, en consecuencia ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, es decir con la [asignación] m[á]s elevada del [ú]ltimo año de servicio, con la inclusión del 100% de la [bonificación] por servicios prestados, a favor del señor JOSE MAR[Í]A DÍAZ HERN[Á]NDEZ […]» (sic para toda la cita).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar las sumas sufragadas por concepto de la aludida prestación, «[…] en lo concerniente a la inclusión del 100% de la bon[ific]ación por servicios en la liquidación del pensionado» (sic), debidamente indexadas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la entidad accionante que, a través de fallo de tutela de 22 de enero de 2009, el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Manizales ordenó a la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconocer al señor José María Díaz Hernández una pensión de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, «[…] es decir con la asignación mas elevada […] devengada en el último año de servicio, con la inclusión del 100% de la bonificación p[or] servicios prestados, […] condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial […]» (sic); a lo que dio cumplimiento con Resolución UGM 6054 de 31 de agosto de 2011.
Dice que, con posterioridad, expidió la Resolución RDP 26650 de 12 de junio de 2013, por medio de la cual, «[…] en virtud del principio de favorabilidad, negó la reliquidación de la [anterior prestación], indicando que al realizar nuevamente la reliquidación […] arroja un valor inferior al inicialmente reconocido, igualmente que era improcedente re liquidar con el 100% del factor de la bonificación por servicios prestados» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 6º del Decreto 546 de 1971, 46 y 47 del Decreto 1042 de 1978, 12 del Decreto 10 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985. Arguye que «[…] la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 293 a 296).
El accionado, por conducto de curadora ad litem, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. 1.3 Providencia impugnada (ff. 347 a 356 vuelto). El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 31 de enero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997, la bonificación por servicios prestados comporta «[…] un pago realizado por cada año de servicio, [por lo que] el cómputo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, debe fraccionarse por sus doceavas partes, y no incluirse en un cien por ciento […]».
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, «[…] la declaratoria de nulidad parcial del acto atacado sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria del presente fallo, con sustento en el respeto de los derechos adquiridos de buena fe, y en ningún caso puede entenderse como la inexistencia del derecho que le asiste al señor José María Díaz Hernández a seguir percibiendo pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho lapso conforme a la resolución de reconocimiento, y específicamente teniendo en cuenta la doceava parte de la bonificación por servicios prestados» (sic).
Por otra parte, negó la devolución de los dineros sufragados en exceso por concepto de mesadas pensionales, habida cuenta de que la actora no demostró que el accionado hubiera actuado de mala fe. 1.4 El recurso de apelación (ff. 359 a 365). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación (parcial), con el propósito de que se disponga la devolución de las mesadas sufragadas en la proporción calculada en exceso, al estimar que no es dable pregonar la buena fe del demandado en el sub lite, toda vez que, por su condición de abogado adscrito al servicio público en la Rama Judicial por más de veinte (20) años, conocía el régimen de la bonificación por servicios prestados y, pese a ello, acudió a la acción de tutela para lograr su inclusión en la pensión de jubilación, en porcentaje del 100%.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 18 de agosto de 2020 (ff. 411 a 412 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de junio de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante, para reiterar sus argumentos de apelación, y el accionado, quien invoca en su favor el principio de la buena fe.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución de los valores sufragados al demandado por concepto de mesadas pensionales reconocidas por la UGPP a través del acto enjuiciado, en cuanto incluyó para su cálculo el 100% de la bonificación por servicios prestados. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que, según el artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de la buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Asimismo, la citada Corporación ha precisado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden.
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos.
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).
En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tales beneficios, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Sobre el particular se pronunció esta subsección, el 16 de agosto de 2018, al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Escrito de 6 de agosto de 2008, por el que el demandado pide de la entonces Cajanal reconocer una «[…] pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 546 de 1.971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengue o llegue a devengar en el último año de servicios como empleado de la Rama Jurisdiccional […]», incluidas las doceavas de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios y «[…] LA TOTALIDAD DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS (100%)» (sic); sin embargo, no obtuvo respuesta (ff. 67 a 86).
Sentencia de 22 de enero de 2009 (ff. 121 a 129), por medio de la cual el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Manizales accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de «petición» dentro de la acción de tutela incoada por el aquí accionado contra el regente de la extinguida Cajanal (no figura número de expediente), así:
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada que […] proceda a expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo la solicitud de Pensión De Vejez elevada por el actor y en caso de que la respuesta resulte favorable en cuanto a la concesión de la misma, proceda a efectuar la liquidación en la forma establecida en el Decreto 546 de 1971, en el punto relativo a su monto, es decir en el 75% de la asignación más alta percibida por el servidor judicial durante el último año de servicios, lo que significa que se debe tener en cuenta la asignación básica mensual y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba como retribución de sus servicios, o sea, el 100% de la bonificación por servicios, así como las doceavas partes de las primas por concepto de vacaciones, navidad y servicios […] (sic para toda la cita).
Lo anterior, al estimar: Y es que de conformidad con el contenido del derecho de petición que elevó el actor, se exponen circunstancias que en modo alguno pueden ser desconocidas por la accionada, o cuando menos, que pueda pasar por alto sin hacer un análisis serio de la solicitud que se le plantea de tal suerte que de negar el reconocimiento de la pensión de vejez o de los factores que se le ponen de presente para la liquidación de la mesada pensional, lo haga con probidad y con pleno conocimiento de la normativa aplicable al caso del actor. […] También estaría avocada CAJANAL a tener en cuenta que la mesada pensional debe calcularse y liquidarse conforme a la regulación especial mencionada, es decir, que ella es equivalente al SETENTA Y CINCO (75%) de la asignación básica mensual y demás factores salariales más elevados que haya devengado en el último año de servicio (artículo 6º del decreto 546 citado) y del 100% de la bonificación por servicios, conforme lo prevé el Decreto 247 de 1997 y lo ha dicho el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 1999, esto es, se incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. […] (sic para toda la cita).
Resolución UGM 6054 de 31 de agosto de 2011, por cuyo conducto la UGPP dio cumplimiento a la orden judicial citada en precedencia y, en consecuencia, concedió al demandado una pensión de «vejez» a partir del 1º de enero de 2009, condicionado a acreditar su desvinculación, con base en el 75% «[…] de la asignación más alta del último año de servicios incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, entre el 01 de enero […] al 30 de diciembre de 2006 […]», en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, al advertir que laboró por más de treinta (30) años en la Rama Judicial (ff. 164 a 170).
Resolución RDP 26650 de 12 de junio de 2013, con la que la aludida entidad niega el reajuste de la anterior prestación deprecado por el accionado el 22 de marzo de 2013, toda vez que el respectivo cálculo, en el que se redujo el 100% de la bonificación por servicios prestados, «[…] arroja un valor inferior al inicialmente reconocido […]» (ff. 159 a 163).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el 6 de agosto de 2008 el demandado deprecó de la desaparecida Cajanal la pensión de jubilación, con inclusión de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios y el 100% de la bonificación por servicios prestados, pero no obtuvo respuesta, e instauró acción de tutela ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Manizales que, a través de fallo de 22 de enero de 2009, ordenó a ese organismo otorgar dicha prestación con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de trabajo, teniendo en cuenta los citados factores, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, a lo que la accionada dio cumplimiento con Resolución UGM 6054 de 31 de agosto de 2011.
Luego, el 22 de marzo de 2013 el accionado pidió el reajuste de la mencionada pensión, negado por la actora con Resolución RDP 26650 de 12 de junio siguiente, toda vez que el resultado obtenido (valga anotar, sin sumar el 100% de la mencionada bonificación, sino en una doceava parte) deviene inferior al liquidado con Resolución UGM 6054. En el presente caso, la demandante sostiene que, contrario a lo afirmado por el a quo, el accionado sí desconoció los criterios de la buena fe, pues, dada su experiencia en la Rama Judicial, tenía conocimiento de las características del régimen especial de pensiones del que era beneficiario.
Sobre el particular, se observa que, aunque en efecto el demandado se desempeñó como servidor judicial, no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el pago en exceso reprochado, puesto que si bien él promovió el mecanismo constitucional de amparo en cuya decisión se dispuso que la precitada prestación debía liquidarse con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), no se probó que lo hubiera interpuesto de mala fe o con maniobras fraudulentas.
Lo anterior, dado que, para acceder a la pretensión de reintegro de los valores girados en proporción superior a la permitida, no basta que la entidad exponga la ilegalidad, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela, actuó con la convicción de que le asistía el derecho allí invocado.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, en cuanto negó el reintegro de las diferencias resultantes entre el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados en la pensión de jubilación del accionado y la liquidación por una doceava parte de ese emolumento (como correspondía), dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. Por otra parte, respecto de la condena en costas, la subsección estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues resulta necesario estudiar aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor José María Díaz Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS