Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04202-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar requisito general de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), actuando por intermedio del subdirector de defensa judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar3. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión a las providencias del 14 de febrero y de 3 de noviembre de 2020, por medio de las cuales el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar aprobó la liquidación de crédito y posteriormente negó la solicitud de nulidad instaurada por la entidad accionante. Así como, el auto del 23 de febrero de 2023 por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión que negó la solicitud de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Designado en esta calidad mediante la Resolución 681 de 2020. 3 El escrito de tutela fue enviado el 23 de junio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad4. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, al liquidar y aprobar el crédito al interior de un proceso ejecutivo N° 20-001-33-33-003-2015-00228-00 sin limitar a tope la prestación de la señora RUTH MERCEDES CASTRO ZULETA, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C 258 de 2013, generando con ello un evidente detrimento del erario.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las providencias del 14 de febrero de 2020 y 03 de noviembre de 2020 proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la decisión de 23 de febrero de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho contenido en la liquidación del crédito realizada en el proceso ejecutivo N° 20-001-33-33-003-2015-00228-00 en la que no se aplicaron topes legales pensionales a la prestación reconocida a la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta desconociendo el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C - 258 de 2013, lo anterior con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones. b.- ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR proferir una nueva liquidación de crédito en el proceso ejecutivo ajustado a derecho esto es, aplicando los topes pensionales en la prestación de la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta acorde con lo reglado en la ley 100 de 1993 en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005 parágrafo 1 y la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 1.3.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5. La señora Ruth Mercedes Castro Zuleta inició proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL).
Ello con la finalidad de que se anularan las 4 Lo anterior en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 20001-33-33-004- 2015-00228-00/01/02. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones 07726 del 24 de abril de 20025, 08191 del 28 de abril de 20236 e IHC-014668 del 11 de mayo de 20057, mediante las cuales se reconoció, reliquidó y ordenó el pago de su pensión de vejez.
A título de restablecimiento, solicitó la reliquidación de la prestación social anotada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 6. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar con el radicado 20001-33-31-004-2011-00354-00, autoridad judicial que mediante proveído del 5 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones.
En consecuencia, ordenó que la demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida a la señora Castro Zuleta, en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, gastos de representación mensual, prima especial de servicios mensual, y demás conceptos recibidos, a partir del 19 de abril de 2002, por ser el día siguiente al retiro del último cargo desempeñado por la demandante. 7.
Mediante providencia del 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación interpuesto por la extinta CAJANAL, contra la anterior decisión. En ella, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. 8. Así las cosas, la UGPP profirió la Resolución 017284 del 17 de abril de 2013, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Castro Zuleta, en orden a dar cumplimiento a la decisión referida en el numeral anterior. 9.
A juicio de la accionante, en ella se tuvieron en consideración todos los conceptos definidos por las autoridades judiciales respectivas, lo cual arrojó un valor de $6.595.399, cifra que, ajustado al tope máximo fue de $6.180.000 a partir del 19 de abril de 2002. 10. Inconforme con la reliquidación efectuada por la UGPP, la peticionaria en escrito del 24 de junio de 2013 solicitó que se tuviera en cuenta la bonificación mensual por compensación reconocida en acto administrativo 756 del 28 de abril 5 Por medio de la cual CAJANAL reconoció pensión de vejez a la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta con el 75% del promedio devengado en 7 años 1 mes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ella se tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación y prima de nivelación, para un total de $3.356.646.51, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001 condicionado al retiro del servicio. 6 A través de la cual CAJANAL reliquidó la prestación reconocida a la señora Castro Zuleta por nuevos tiempos de servicio con todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus, teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de nivelación y prima especial, elevando la cuantía a la suma de $4.296.904.10, efectiva a partir del 01 de mayo de 2002, por haberse retirado del servicio a partir 18 de abril de 2002. 7 Que negó la solicitud de reliquidación pensional instaurada por la señora Castro Zuleta.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20028. 11.
Finalmente, en Resolución 030760 de 9 de julio de 2013 la UGPP negó la solicitud de reliquidación efectuada. Fundamentó su decisión en el hecho de que la operación realizada el 17 de abril de 2013, tuvo en cuenta el certificado de factores salariales de fecha 13 de marzo de 2013 proferido por la Procuraduría General de la nación9. 1.3.2.
Del proceso ejecutivo 12. La señora Ruth Mercedes Castro Zuleta promovió proceso ejecutivo contra la UGPP, tras considerar que CAJANAL no dio cumplimiento a las órdenes proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar en providencia del 5 de marzo de 2012, confirmada en sentencia del 21 de febrero de 2013. El asunto se identificó con el radicado 20001-33-33-003-2015-00228-00. 13.
En proveído del 30 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago en contra de la UGPP. 14. Mediante providencia del 4 de agosto de 2016 el juzgado declaró la falta de competencia en la demanda ejecutiva presentada por la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta contra la UGPP. 15. En consecuencia, remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar, para que efectuara su reparto por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.
Arguyó que, era el operador judicial que había conocido el proceso ordinario que dio origen a la sentencia condenatoria, quien debía dar trámite al ejecutivo. 16. Posteriormente, el 12 de marzo de 2018 la autoridad judicial respectiva: (1) declaró probada la excepción de pago parcial; (2) ordenó seguir adelante la ejecución, tras considerar que la pensión reconocida a la ejecutante no le incluyó la «bonificación por compensación mensual» y, por lo tanto, existían valores insolutos por parte de la UGPP y a favor de la señora Castro Zuleta; y (3) ordenó practicar la liquidación del crédito de conformidad con las reglas dispuestas por el artículo 446 del CGP. 17.
Contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación10, el cual 8 En ella se le pagaron diferencias por concepto de bonificación por compensación al año 2002 por valor de $3.701.025, según certificación 2513 del 6 de septiembre de 2004 expedida por la Procuraduría General de la Nación. 9 En él se dejó constancia de que la bonificación por compensación más elevada a favor de la peticionaria, fue la del año 2002 correspondiente a $2.814.340, que fue la tenida en cuenta en la citada Resolución. 10 Como sustento de la alzada, la entidad ejecutada solicitó al Tribunal que revisara el monto de la liquidación y los topes pensionales establecidos tanto por el contador como por la UGPP, a su juicio, debían guardar relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 del 7 de Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 28 de febrero 2019 en el sentido de confirmar la decisión. 18.
Para el efecto, consideró que, si bien la UGPP si incluyó dentro la liquidación efectuada lo devengado por concepto de «bonificación por compensación mensual», lo cierto era que la entidad ejecutada no había dado cumplimiento total a la obligación contenida en las sentencias que sirven de título ejecutivo. 19. Además, dispuso que la entidad ejecutada de manera autónoma y sin que ello se hubiese analizado en las sentencias que sirven de título ejecutivo, decidió unilateralmente que los topes pensionales tenían que ajustarse a la sentencia C- 258 de 2013 y a lo exigido en el Acto 01 de 2005 para disminuir la cuantía de la mesada pensional, por lo que ese tema debía ser analizado por el a quo al momento de efectuar la liquidación del crédito. 1.3.3.
De la liquidación del crédito y la posterior solicitud de nulidad 20. El 21 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar dispuso remitir el expediente al Profesional Universitario grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar, quien fungía como apoyo contable para los juzgados, para que realizara nueva liquidación del crédito teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el tribunal en providencia del 28 de febrero de 2019. 21.
Es así como, el profesional encargado allegó oficio GJ2344 del 2 de diciembre de 2019, por medio del cual traslada la liquidación de crédito por él efectuada. 22. El 16 de diciembre de 2019, la autoridad judicial de primer grado dio traslado de la liquidación a la parte ejecutada por el término de tres días, para que formulara objeciones y acompañara las pruebas que considerara necesarias. 23.
En providencia del 14 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar aprobó la liquidación del crédito realizada por un profesional universitario del Tribunal Administrativo del César, habida cuenta que, luego de realizar las gestiones necesarias y darle traslado de la misma a la parte ejecutada, ésta guardó silencio. 24.
Luego, el 3 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negó la solicitud de nulidad presentada por la UGPP11, quien mayo de 2013. Además, expuso que se debía verificar si se generaron intereses diferentes a los planteados en el proceso. 11 La apoderada de la UGPP adujo que en virtud del principio de sostenibilidad financiera en materia pensional y a raíz de los diferentes pronunciamientos que se han hecho sobre el tema, la cuantía de la prestación social para todos los servidores públicos está sujeta unos topes o límites a partir del 1 de julio de 2013, sin ninguna excepción. Sin embargo, como la autoridad judicial no Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que la providencia que aprobó la liquidación del crédito incurrió en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP12. 25.
Para fundamentar su decisión, adujo que la providencia del 14 de febrero de 2020 se dictó en acatamiento de los parámetros establecidos por el tribunal en providencia del 28 de febrero de 2019 al desatar el recurso interpuesto por la entidad y no vulneró el debido proceso de las partes. 26. El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de César confirmó la providencia anotada en el numeral anterior, en sede de apelación. Adujo que la nulidad alegada por la parte ejecutada no se encuentra en las causales taxativas del artículo 133 del CGP, aunado a ello, indicó que, como la UGPP guardó silencio pese a que se le corrió traslado para presentar objeciones a la liquidación de crédito practicada por el profesional universitario, no se observó una nulidad por violación al debido proceso, sino una desidia de la recurrente al no pronunciarse sobre la misma. 1.4.
Sustento de la vulneración 27. La entidad actora adujo que la solicitud de amparo constitucional cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de marcada relevancia constitucional, comoquiera que versa sobre una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. 28.
Refirió que las providencias enjuiciadas conllevaban a que dicha entidad no solo tenga que pagar una pensión superior a la que legalmente le correspondería, sino también un retroactivo que resulta contrario a derecho y afecta el erario público. 29. Indicó que la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado no siguió los parámetros establecidos por el tribunal en providencia del 28 de febrero de 2019, referente a que se tuvieran en cuenta los topes pensionales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013.
Está última que, por lo demás, mencionó que tenía efecto inmediato a partir del 1 de julio de 2013 y todas las mesadas pensionales debían ser reajustadas automáticamente por la autoridad administrativa. tuvo en cuenta ello al aprobar la liquidación de crédito, debía declarar la nulidad de la providencia en cuestionada. 12 «ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.» Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Añadió que, no tenían otro medio de defensa eficaz e inmediato contra el auto del 14 de febrero de 2020 que aprobó la liquidación del crédito, pues la nulidad ya fue agotada. 31. Dispuso que presentarían una queja disciplinaria en contra de la apoderada externa que tenía a cargo el proceso ejecutivo N.º 20-001-33-33-003- 2015-00228-00 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, por no haber presentado la respectiva objeción a la liquidación del crédito, ni haber apelado el auto que aprobó la liquidación del crédito. 32.
Iteró que, pagarle una mesada superior resulta transgresor del principio de sostenibilidad del sistema pensional e incluso, la igualdad, en razón a que todas las mesadas deben estar limitadas, motivo por el cual se configuró un perjuicio irremediable. 33. En lo que respecta a los requisitos específicos, señaló que en el asunto se configuró un defecto sustantivo y desconocimiento del presente. 34.
Frente al primero, señaló que la autoridad judicial les otorgó otro alcance a las normas del caso, pues la prestación se causó cuando existía un límite al tope de las mesadas pensionales. Para el efecto, elaboró un recuento de los topes a la cuantía pensional desde la Ley 4ª de 1976 hasta el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecen que no se pueden causar pensiones superiores a 25 SMLMV, al igual que lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013. 35.
Por otro lado, señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional relacionado con la obligatoriedad de aplicar topes pensionales. Trajo a colación las sentencias C-258 de 2013, C-078 de 2017. SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-575 de 2019, las cuales sentaron la legalidad de la aplicación de esos límites a las mesadas. 36.
Sostuvo que se configuró un abuso palmario del derecho con las decisiones enjuiciadas comoquiera que a hoy deben cancelar en favor de la señora Castro Zuleta el incremento de la mesada pensional superior al límite permitido por la ley hasta su vida probable, en detrimento de las arcas del Estado. 37. Manifestó que hay un perjuicio irremediable para el sistema pensional y al erario, sustentado en el hecho de que los recursos no podrán recuperarse comoquiera que la señora Ruth Castro los recibió amparada en el principio de la buena fe. 1.5.
Trámite de primera instancia 38. Por auto de 8 de agosto de 2023, el ponente de esta decisión negó la Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de medida cautelar13 y admitió acción de tutela.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. 39. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, este último de conformidad con el artículo 610 del CGP. 40.
Posteriormente, en proveído del 1 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador de esta instancia ordenó requerir a la UGPP para que remitiera lo siguiente: - Certificado expedido por la oficina que corresponda, en el que conste si la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta en la actualidad se encuentra en nómina de pensionados. - En caso afirmativo, señalara los conceptos que recibe a título de mesada pensional, con sus respectivos comprobantes de pago en los que consten los últimos seis desembolsos efectuados. - Informe en el cual se precise si el monto de la liquidación de crédito realizada por el Profesional Universitario, grado 12, del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar Julián Sanín Williamson el 2 de diciembre de 2019, aprobada por el juzgado respectivo en providencia del 14 de febrero de 2020 en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 20001-33-33-003-2015-00228-00, fue desembolsado a favor de la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta. - En caso afirmativo, informe si hizo el pago total o parcialmente, con sus constancias respectivas.
En este último evento, debía manifestar la cantidad que le hacía falta para completar la obligación. 41. Adicionalmente, se le solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que remitiera copia íntegra digital del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2001-33-31-004- 2011-00354-01, adelantado por la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta en contra de CANAJAL. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar 42. Explicó que la actora únicamente basa su inconformismo contra la decisión que negó el incidente de nulidad, alegando la indebida liquidación del crédito 13 La entidad accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecutoria de las providencias del 14 de febrero de 2020, 3 de noviembre de 2020 y 23 de febrero de 2023, hasta tanto se resolviera la solicitud de amparo constitucional.
Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio que, a su juicio, se genera con el pago de un retroactivo al cual la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta no tiene derecho. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuada por el Profesional Universitario de ese Tribunal, pues según su dicho, no tuvo en cuenta las pautas fijadas.
Eso significa que sus argumentos constituyen más un reproche en contra de la decisión de aprobar la liquidación del crédito, que contra el auto que negó el incidente de nulidad planteado, argumentos que, en esa etapa procesal, eran extemporáneos. 43. Refirió que el accionante no señaló ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del CGP para la declaratoria de nulidad que perseguía, pues su único alegato, como se refirió, se centró en el los topes de las mesadas pensionales.
Además, del auto que liquidó el crédito se le dio traslado oportunamente y decidió guardar silencio. 44. Por las razones anotadas solicitó que se negara la solicitud de amparo deprecada. 1.6.2. Ruth Mercedes Castro Zuleta 45. Mencionó que lleva más de 21 años reclamando la reliquidación de su pensión de jubilación. En seguida, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de su proceso ordinario y ejecutivo para resaltar que, a la ejecutada, hoy accionante, se le respetó la oportunidad de presentar la liquidación del crédito y también para objetarla. 46.
Refirió que, en realidad, la UGPP pretende evadir su responsabilidad excusándose en el actuar negligente de la profesional en derecho a cargo del proceso ejecutivo. 47. Señaló que la UGPP ha incurrido en mora, pues no le ha pagado lo que corresponde de acuerdo a su último salario devengado, deuda que se remonta al mes de abril de 2002.
En razón a ello, se han generado intereses moratorios. 48. Finalmente, refirió que el proceso ejecutivo se adelantó con sujeción a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria e impugnación, que hacen efectiva la intervención y defensa de la UGPP, por lo que solicitó denegar la solicitud de amparo constitucional. 1.6.3.
UGPP 49. En atención a los requerimientos efectuados por el despacho ponente de la decisión, mediante oficio 2023110004663341 del 8 de septiembre de 202314, la accionante refirió que la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta a la fecha está activa en la nómina de pensionados y por concepto de mesada pensional recibe la suma de $16.720.915, de los cuales tiene como descuentos a salud la suma 14 Allegado el 11 de septiembre de 2023.
Cfr. Índice 23 SAMAI. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $2.006.600 y al fondo de solidaridad pensional la suma de $167.300. 50.
Con ello, aportó el histórico de pagos que certifican el estado activo en la nómina de pensionados de la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta y los cupones pagos de los últimos 6 meses. 51. Asimismo, señaló que no ha efectuado el pago de los dineros aprobados en la liquidación de crédito aprobada mediante providencia del 14 de febrero de 2020, toda vez que la entidad interpuso solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo y ante su negativa, se acudió a la presente tutela. 52.
De igual manera, refirió que han expedido las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN FECHA DECISIÓN 017284 17 de abril de 2013 Por medio de la cual reliquidó la pensión en cumplimiento a las providencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del César. Tuvo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de nivelación, prima especial, bonificación por compensación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones por $6.592.399 ajustado por tope máximo a la suma de $6.180.000 a partir del 19 de abril de 2019.
A título de intereses moratorios, ordenó el pago de la suma de $20.788.094, pagados según consta a depósito judicial del 30 de octubre de 2019. 015617 14 de junio de 2023 Ordenó reliquidar la pensión de la señora Castro Zuleta en la suma de $6.180.000, suma igual a la referida en la Resolución anterior. A su vez se liquidaron los intereses moratorios en la suma de $23.589.255.
Expuso que como ya se habían pagado $20.788.094, faltaban por reconocer $2.801.160 suma que, refirió, se encuentra en proceso de pago. 1.6.4. Juzgados Cuarto y Quinto Administrativos de Bogotá 53. Mediante oficio GJ0946 informó que el proceso se encontraba en el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, razón por la cual remitió el requerimiento a dicho despacho judicial. 54.
A través de mensaje de datos del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar remitió el link de acceso al expediente 2000- 13-33-1004-2011-00354-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 55. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 56. La entidad accionante cuestiona en el caso objeto de estudio 3 providencias proferidas en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 20001-33-33-003-2015-00228-00.
En concreto, se trata del auto que aprobó la liquidación de crédito del 14 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y las consecuentes decisiones que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de nulidad propuesto por el actor en contra de dicha decisión, esto es, la del 3 de noviembre de 2020 proferida por la misma autoridad y la del 23 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Cesar. 57.
Al revisar con detenimiento los motivos que originaron la interposición de esta acción constitucional, así como, los cargos propuestos por el actor, la Sala advierte que la discusión se centra en que, a criterio de la entidad accionante, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar aprobó la liquidación de crédito a favor de la señora Ruth Castro Zuleta sin consideración del tope establecido por el constituyente para las mesadas pensionales de los 25 SMLMV, ni los parámetros establecidos por la Corte Constitucional a efectos de reconocer y liquidar los conceptos que se derivan la prestación social de vejez. 58.
En esos términos, la Sala no encuentra que de las providencias que resolvieron el incidente de nulidad propuesto por la UGPP se trajera a colación un argumento distinto al referido, ni un desacuerdo por la interpretación realizada por las autoridades judiciales a las causales de nulidad establecidas por el legislador en el artículo 133 del CGP. 59.
Así las cosas, el desarrollo de la presente decisión se limitará a la providencia del 14 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar aprobó la liquidación del crédito a favor de la señora Ruth Castro Zuleta y todos los argumentos presentados por la entidad accionante. 2.3. Legitimación en la causa 60.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la UGPP fungió como demandada en el proceso ejecutivo adelantado con el radicado 20001-33- 33-004-2015-00228-00/01/022. Por tanto, esta legitimada en la causa por activa para presentar esta tutela. 62. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser las autoridades que profirieron las providencias reprochadas en esta oportunidad. 2.4. Problemas jurídicos 63. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 64.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la UGPP al proferir la providencia del 14 de febrero de 2020 por medio de la cual aprobó la liquidación del crédito, por incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento de precedente? 65.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, con especial énfasis en el de subsidiariedad y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 66.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201215. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema16. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales y excepcionales17. 67.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201418. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia19 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial20. 68.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 69.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 20 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 70.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 71. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Subsidiariedad – generalidades 72. En consideración a este requisito y de la redacción del artículo 86 de la Constitución Política, así como de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 73.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales: […] diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.21 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos y las autoridades judiciales deben buscar la defensa de aquellos, salvo que los mecanismos judiciales resulten ineficaces la para la protección de las garantías fundamentales, o existe la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable. 75.
Sobre este último aspecto, el alto tribunal constitucional ha referido en abundante jurisprudencia, que la tutela podrá proceder de manera directa y definitiva cuando no existe otro recurso de defensa judicial, o cuando existe pero resulta ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, a contrario sensu, procederá de manera transitoria cuando la herramienta jurídica dispuesta por el ordenamiento es eficaz y, sin embargo, hay la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable. 76.
En sentencia SU-115 del 2018, la Corte Constitucional expuso: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[36]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[37].
(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[38], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.
(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[39], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[40] que amerite su otorgamiento transitorio. 77.
En ese orden, el carácter transitorio o definitivo de la protección constitucional vía acción de tutela, dependerá de si el ordenamiento consagra un medio de defensa judicial idóneo o no y la inminente causación de un perjuicio irremediable. 2.5.2. Análisis sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
En punto al hecho de que la actora haya tenido o contara con recursos judiciales efectivos para controvertir la situación que la aqueja, de conformidad con el artículo 446 del CGP, se tiene que el auto que aprueba la liquidación de crédito solo es apelable siempre que resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva22. Bajo ese panorama, se advierte que, como fue señalado por la parte actora dicho recurso no estaba a su disposición, comoquiera que la providencia en comento no incurre en ninguno de los dos eventos previstos por el legislador para dicho fin. 79.
No obstante lo anterior, del tenor de lo dispuesto por el artículo 318 del CGP23 se tiene que la accionante podía ejercer el recurso de reposición, comoquiera que sobre el particular no media disposición en contrario que impida su procedencia y el mismo tiene lugar contra los autos dictados por el juez. 80. Sobre el particular, resulta menester señalar que tras examinar los elementos de convicción que forman parte del contradictorio, la Sala encuentra que la accionante tenía a su disposición un recurso judicial efectivo que no ejerció 22«ARTÍCULO 446.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.» 23 «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la oportunidad procesal prevista para tal fin.
Dicha situación, impide per se, superar el requisito de subsidiariedad. 81. Aunado a ello, la Sala no desconoce la omisión efectuada por la entidad accionante al interior del proceso ejecutivo. Esto, porque dejó precluir la oportunidad procesal pertinente para presentar sus objeciones a la liquidación de crédito realizada por el profesional universitario del tribunal comisionado para tal gestión. 82.
En ese sentido, se recuerda que mediante proveído del 16 de noviembre de 2019 el juzgado ordenó correr traslado de la liquidación de crédito por el término de tres días a la parte ejecutada, no obstante, la entidad guardó silencio. 83. Sobre el particular, la accionante indicó en el escrito petitorio que está adelantando todas las gestiones judiciales a su disposición para sancionar el actuar negligente de la apoderada.
Específicamente mencionó que instauraría una queja disciplinaria en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar. 84. Para la Sala no son de recibo las alegaciones presentadas por la actora. Por el contrario, recuerda a las partes y a sus apoderados que la acción de tutela no es la vía procesal para enmendar los errores judiciales de la defensa judicial.
El hecho de que hayan dejado precluir la oportunidad procesal dispuesta por el numeral 2 del artículo 446 de CGP24 por indebida representación, tampoco constituye un motivo que habilite procedente la acción de tutela. 85. Ahora bien, la accionante alegó que los fundamentos fácticos que motivaron la presentación de tutela hacen procedente la solicitud de amparo, comoquiera que estamos en presencia de un perjuicio irremediable y/o un abuso palmario del derecho.
Esto con fundamento en que se aprobó la liquidación de crédito a favor de la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta, sin consideración al límite de los 25 SMLMV que establece el ordenamiento jurídico. 86. De una primera reflexión se puede afirmar que la señora Castro Zuleta no recibe una mesada pensional superior al límite de los 25 SMLMV que dispone la Constitución, por lo que no se podría hablar de un incremento en la mesada pensional a simple vista irrespetuoso de los límites que establece la Constitución. 87.
Esto si se tiene en cuenta que el tope actual de las pensiones Colombia corresponde a la suma $29.900.00025 y de los elementos de convicción 24 «2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.» 25 Por su parte, el parágrafo 1 artículo 48 de la Constitución Política establece que «[a] partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrimados al presente trámite, se tiene que la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta recibe la suma de $16.720.915,73 mensualmente, según consta en el oficio 2023110004663341 de la UGPP y en los últimos 6 desprendibles de pago aportados por la actora26. 88.
En segundo lugar, la accionante cuestiona que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar aprobara la liquidación de crédito efectuada por la suma de $4.262.697.274,64 y posteriormente negara el incidente de nulidad presentado por el accionante, porque a su juicio, no se tuvo en cuenta el límite para las mesadas pensionales. 89.
Sin embargo, dicha suma de dinero no ha sido desembolsada a favor de la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta, por lo que, hasta el momento, tampoco sería del caso aceptar un perjuicio irremediable por los conceptos depósitos y la imposibilidad de recuperarlos27. Esto ni en detrimento del principio de sostenibilidad fiscal, ni los demás que irradian la esfera de las prestaciones sociales en Colombia. 90.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala es posible afirmar que no se avizora la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la excepcionalísima procedencia de la tutela, pues a primera vista, se tiene que no han sido desembolsadas las sumas de dinero según constan en la liquidación judicial reprochada, ni la mesada pensional que recibe la accionante supera el monto máximo de dicha prestación social según mando expreso de la Constitución. 91.
En este orden, para la Sala es importante poner de presente que la acción de tutela no es el mecanismo para que las partes del proceso ordinario intenten corregir los errores y omisiones cometidas. Todo lo contrario, fue la desidia de la entidad actora la que llevó a que no objetará la liquidación de la mesada pensional. Tampoco es viable hablar de la existencia de un perjuicio irremediable. 2.7.
Conclusión 92. Se declarará improcedente la tutela de la referencia por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque la entidad accionante tuvo a su disposición un mecanismo judicial idóneo para controvertir la reliquidación del crédito reconocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar en favor de la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta, sin que se comprobaran factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública»25.De otro lado, el Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022 suscito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el del Trabajo, el SMLMV para el año 2023, corresponde a la suma de $1.160.000.oo.
En ese sentido, el límite actual de las mesadas pensionales en Colombia corresponde a $29.900.000. 26 Cfr. Índice 23 SAMAI. 27 Según consta en el informe recibido por la UGGP mediante oficio 2023110004663341. Cfr. Índice 23 SAMAI. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.
Esto en razón a que la UGPP tenía a su disposición el recurso de reposición y no lo ejerció, así como, el hecho de que dejó precluir la oportunidad procesal prevista en el numeral 2 del artículo 446 de CGP para objetar la liquidación del crédito realizada al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 20001-33-33-003-2015-00228-00, pese a que se le dio traslado y se respetaron sus garantías judiciales para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la UGPP contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”