Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo del 9 de mayo del 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela Los accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la vida digna presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
Por consiguiente, requirieron que, se revoque “[…] la Sentencia S3 – 167 del 18 de julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz dentro del proceso de Reparación Directa radicado 05001-33-33-028-2015-00787-01” y que como consecuencia de lo anterior, se “Ordene a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, emitir, […] una nueva sentencia que sea garante de los derechos fundamentales alegados y de las obligaciones internacionales del Estado contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia”. 1.3 Hechos En síntesis, señaló el apoderado judicial que, el 15 de marzo del 2000 fueron ejecutadas dos personas en Angelópolis “[…] por miembros activos y en servicio de la Policía Nacional que trabajaban conjuntamente con las Autodefensas Unidas de Colombia […]”, y entre ellas se encontraba Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, que este hecho se dio en un contexto de zozobra para quienes habitaban el municipio, entre ellos los familiares del occiso, quienes acudieron ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el 17 de julio del 2015, para reclamar mediante el medio de control de reparación directa la indemnización por el daño sufrido.
Manifestó la parte activa que, el Tribunal accionado declaró la caducidad del medio de control, frente a lo cual manifestó su inconformidad por ser contraria a las normas de derecho internacional, que no contemplan la existencia de fenómenos prescriptivos en los casos relacionados con la violación grave a derechos humanos, contrariando incluso la imposibilidad material que tenían los demandantes para acudir a la jurisdicción de manera previa.
Relató que eran evidentes, para la época de los hechos, las situaciones que generaban el temor suficiente entre los habitantes de Angelópolis y que les impedía acudir a la justicia ante el riesgo inminente de ser asesinados. 1.4 Argumentos de la tutela El apoderado judicial argumentó que, la providencia atacada incurría en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución; sobre el primero manifestó que la valoración hecha por el Tribunal Administrativo desconoció que las condiciones de seguridad para los accionantes eran desfavorables, asimismo “[…] que la situación para la fecha de los hechos en el municipio de Angelópolis era de miedo y zozobra generalizada, en donde habían toques de queda diarios, la Policía toleraba y ayudaba el accionar paramilitar, nadie se atrevía a denunciar y sobrevivir era la meta.
Era un contexto de criminalidad paraestatal y estatal que ponía a la población civil en una terrible posición de indefensión.” A su parecer, el momento en que los demandantes superaron el miedo que los envolvía fue cuándo consultaron un abogado para adelantar el proceso contencioso, pero no indicó cuál era esa fecha en concreto, también manifestó que ese miedo se hizo palpable y encontró justificación en la desaparición y posterior homicidio del señor Vásquez Saldarriaga.
Dentro del segundo argumento, referente al desconocimiento del precedente, alegó que el Tribunal Administrativo desconoció los precedentes sentados por los Casos Órdenes Guerra Vs. Chile y Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que, se estableció la regla de la imprescriptibilidad de las acciones restitutorias del daño surgido por la comisión de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos en general, pues al tratarse de un caso dentro de ese contexto, no se debió declarar la caducidad de la acción, dado que violenta el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso de la señora Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y los demás afectados.
Manifestó de forma insistente, que las sentencias de la Corte Interamericana hacen parte integral del Bloque de Constitucionalidad colombiano, ya que “[…] en la actualidad del derecho de daños no existe duda de la obligatoriedad del control de convencionalidad y su vinculación directa con los estándares internacionales surgidos de la interpretación de la CADH realizada por la Corte IDH por vía jurisprudencial, y que constituye precedente obligatorio para los operadores jurídicos internos”.
Igualmente alegó el desconocimiento frente a la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 proferida el Consejo de Estado y la SU 167 del 2023 de la Corte Constitucional, por no tener en cuenta la invencibilidad del temor para acudir a la justicia. Por último, frente a la violación directa de la constitución solo indicó que “[c]on las disposiciones citadas supra, es evidente la violación a la constitución, específicamente al principio de igualdad, al debido proceso legal, acceso a la justicia y en especial al Bloque de Constitucionalidad expreso en el artículo 93 superior”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 7 de febrero del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad como accionado y se vinculó al trámite al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y a la señora Teresa del Socorro Vásquez Saldarriaga como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Tribunal Administrativo de Antioquia.
Pidió negar las pretensiones de la tutela, inicialmente porque la caducidad fue contabilizada por ellos desde el 2012, es decir, 11 años después de la muerte del señor Velásquez, porque era la fecha más favorable para los demandantes, pero que aun así se había superado el término para acudir a la acción judicial; por otra parte, manifestó que dio aplicación al precedente sentado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según el cual dicho término se contabiliza a partir del momento en que los familiares pudieron entrever que en el hecho dañoso hubo participación estatal. 2.1.2 Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín. Se limitó a informar el trámite surtido ante dicha autoridad judicial, informando que no hubo vulneración de derechos fundamentales a los accionantes, adicionalmente remitió el expediente ordinario. 2.1.3 Policía Nacional.
Contestó indicando que el trámite judicial atacado no vulneró los derechos alegados, que de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar se realizó un adecuado análisis donde se encontró probada la excepción de caducidad de la acción, por lo demás, la acción de tutela no es una tercera instancia para agotar el trámite judicial ya surtido.
Los demás vinculados no contestaron la demanda. 2.2 Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 9 de mayo del 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta decidió negar la protección incoada, a dicha conclusión llegó, al haber evidenciado que: “[L]a autoridad judicial accionada para efectos de contar la caducidad y en aras de brindar las garantías procesales tuvo en cuenta la última actuación, es decir, la declaración de 16 de febrero de 2012 rendida por el señor Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga, quien manifestó que la víctima días antes de su fallecimiento le dijo que temía por su vida, pues recibió amenazas por parte de los uniformados.
De este modo, se advirtió que los accionantes tenían la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 17 de febrero de 2014. No obstante, la solicitud de audiencia de conciliación se radicó el 25 de agosto de 2014 y la demanda el 17 de julio de 2015, es decir, cuando ya había operado la caducidad. En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora al considerar que se omitió analizar las declaraciones obrantes en el proceso penal antes mencionado, pues la corporación enjuiciada sí las tuvo en cuenta para proferir su fallo, situación diferente es que al realizar su valoración arribara a una conclusión desfavorable a sus intereses.” Según el fallo atacado, no era posible que el término de caducidad iniciara a correr desde la fecha en que se configuró el daño, sino desde la declaración de 16 de febrero de 2012 rendida por el señor Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga dentro del proceso penal 856, que es la fecha en la que se tiene que los demandantes tuvieron certeza de la participación de integrantes de la Policía Nacional en el homicidio mencionado. 2.3 Salvamento de voto frente a la sentencia de tutela impugnada En uso de las normas contenidas en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 279 de la Ley 1564 de 2012, el Consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil salvó su voto, ello al considerar que, la discusión planteada es de naturaleza legal, incumpliendo el requisito de relevancia constitucional para las tutelas que atacan providencias judiciales, por lo que lo adecuado hubiese sido declarar improcedente la acción de tutela incoada. 2.4 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para cuyo propósito insistió en que, el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente y que en este caso se debe hacer control de convencionalidad y dar aplicación a las sentencias de la Corte Interamericana mencionadas, pues aquellas garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, dado que dichos fallos integran el bloque de constitucionalidad, con lo que los jueces están obligados a fallar en consideración a la convención y los pronunciamientos que hiciera la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De manera subsidiaria solicitó que, si el Consejo de Estado encuentra que no debe dar lugar a la aplicación del control de convencionalidad, que dé por probado el contexto de miedo en que se encontraban los familiares de John Jairo Vásquez Saldarriaga y declare que en el presente proceso no se ha configurado el fenómeno de caducidad de la acción. En razón a lo anterior, el presente fallo se centrará en los argumentos expuestos en la impugnación, en concreto los referentes al desconocimiento del precedente y la imposibilidad de los demandantes para acudir ante la administración de justicia. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico En este proceso judicial se debe determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad el 18 de julio del 2023, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-028-2015-00787-01, violentó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la vida digna; al revocar el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones, por encontrar probada la excepción de caducidad de la acción. 3.3 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Acceso a la administración de justicia La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, pues esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.
Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.
En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: “En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público”.
Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.6 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.7 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la vida digna de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 26 de julio del 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de enero del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas alegadas por los tutelantes. 3.7.1 Violación al derecho al acceso a la justicia Los demandantes alegaron que, con la declaratoria de caducidad realizada por el Tribunal Administrativo, se viola su derecho al acceso a la administración de justicia contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues le impide acudir a la jurisdicción con el mero pretexto del paso del tiempo, señalando: “Lo anterior, por cuanto ya se dijo que la reglamentación jurisprudencial interna sobre caducidad es contraria al contenido, objeto y alcance de los artículos 8.1 y 25 de la CADH que desarrollan el derecho de acceso a la justicia, y que además constituye un evidente incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos de la CADH y adecuar el ordenamiento jurídico interno (arts.1.1 y 2)” Para resolver, sobre el eventual quebrantamiento del derecho alegado, se tiene que el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 establece la figura de la caducidad, entre otras, para el medio de control de reparación directa, allí se indica que quien desee acudir a ese medio de control, podrá hacerlo contados dos años desde que ocurre el hecho dañoso o la omisión que lo generó, o cuándo se tuvo conocimiento de los mismos, y esa regla opera siempre y cuando haya podido acudir a la jurisdicción sin impedimentos materiales.
He aquí que, el Estado debe garantizar el acceso al mecanismo para obtener la indemnización del daño, pero a su vez, se estableció un término dentro del cual se deberá ejercitar la acción, para que no se lesione ostensiblemente el principio de seguridad jurídica. Así lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. […] Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones que ha elaborado la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha advertido que los hechos que sustentan el medio de control de reparación directa admiten su encuadramiento como un acto de lesa humanidad […]” Es decir, el imponer una limitante temporal para ejercer la acción, no lesiona los derechos de quien legítimamente deba acudir a la justicia para encontrar en ella el resarcimiento a los daños sufridos, mucho menos en el caso de aquellos que hubiesen sufrido perjuicios con ocasión a graves violaciones a los derechos humanos, cuyo término no empieza a correr sino hasta que en efecto tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, desde cuando conocieron o debieron tener conocimiento de los hechos endilgados al Estado, al punto de tener elementos suficientes que le permitan enrostrarle responsabilidad patrimonial; salvo cuando se adviertan circunstancias que hayan impedido el ejercicio del derecho de acción. Esta pauta interpretativa ha sido recogida por la sala plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 29 de enero de 2020.
A este respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo objeto de tutela, refirió que no encontró evidencia suficiente que justificara las razones o la imposibilidad material para ejercer el medio de control previamente, esgrimiendo que “[e]s importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna, que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, inaplicación que constituye un deber judicial, siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción, […]” Para soportar esa afirmación, trajo a colación la pruebas que, demostraban de manera cierta, el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento o certeza de la participación de agentes del Estado en el homicidio del señor Vásquez, consistentes en actuaciones dentro de un proceso penal de la siguiente manera: “Se aportó al proceso, la investigación penal No. 856, realizada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se advierten las siguientes pruebas relacionadas con el conocimiento de los hechos en donde resultó muerto el señor John Jairo Vásquez Saldarriaga, por parte de los demandantes: -Declaración juramentada rendida el 27 de agosto de 2002, por el señor Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga, hermano de la víctima, quien expresó: “(…) PREGUNTADO: Por favor sírvase informar al Despacho, con relación a los hechos sucedidos el día 16-03-00 donde fue muerto su hermano JHON JAIRO VASQUEZ, sírvase hacer un relato preciso y detallado de todo cuanto sepa y le conste.
CONTESTÓ: (…) hasta que aproximadamente en el mes de noviembre de 1999 mis hermanos JHON JAIRO VASQUEZ y JUAN CARLOS BUSTAMANTE, me contaron que habían realizado un paro de transportadores aproximadamente en el mes de noviembre, por cuanto la empresa COOMUTRAN de Amagá se quería meter a prestar el servicio desde Angelópolis a Caldas (…) en razón a que como mis hermanos tenían unos carritos cada uno estos hicieron parte de un paro que se programó como protestas para lo cual se hizo presente allí la Policía del momento y me contaron mis hermanos que el comandante de la Policía les ordenó retirar de allí esos vehículos y que les dijo que atendían la orden H:P o los mato o los mando a matar.
Resulta que mis hermanos a raíz de estos vivían muy preocupados y particularmente JHON JAIRO me visitaba algunas veces (…) y me decía que no le tenía miedo un a la guerrilla ni a los paramilitares pero que si a la Policía (…) finalmente el día anterior a la muerte de mi hermano 15- 03-00 él estuvo en mi oficina y me pidió consejo sobre si se iba del pueblo o no por el temor que tenía por su vida ero no me hizo ninguna otra pareciación (sic) al respecto, cuando precisamente al día siguiente aproximadamente a las dos de la mañana del día 16-03-00 me llamó mi hermano JUAN CARLOS y me dijo que habían matado a JHON JAIRO (…) Declaración juramentada practicada el 03 de noviembre de 2006 por la señora Teresa del Niño Jesús Saldarriaga de Vásquez, madre de la víctima, quien informó: “(…) PREGUNTADO: tiene conocimiento de cómo fueron los hechos de la muerte de su hijo.
RESPONDIO: Se que él estaba en la casa eran como las once de la noche, cuando llegaron unas personas a la casa de él, el salió y esas personas lo montaron a un carro, venían de arenales y en la esquina de aquí del Parque Principal, ósea cerca de este juzgado, él se tiró del carro, los tipos salieron detrás de él y cerca del Hospital le dieron, él pasó cerca del Comando de la Policía gritando pero nadie salió. Yo ese día me encontraba en Medellín, lo que digo fue porque me contaron.
Según comentarios en ese momento andaban Policías con los Paras, los que le dispararon (…)” -Declaración juramentada realizada el 16 de febrero de 2012, realizada por el señor Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga, hermano de la víctima, quien indicó “PREGUNTADO: Recuerda usted algún aspecto sobre la muerte del señor JHON JAIRO VÁSQUEZ SALDARRIAGA, quien falleció en Angelópolis para la noche del 16 de Marzo de 2000.
CONTESTO.- Recuerdo que a las tres de la mañana me entró una llamada a la casa, inmediatamente supe sin que me dijeran que habían matado a mi hermano, le voy a decir por que, más o menos quince días antes de su muerte vino y me busco a la oficina, almorcé con él en un restaurante que se llamaba doña ANA en el centro de Medellín, cerca al parque de Berrio, recuerdo que me dijo que tenía mucho miedo que iba a ser asesinado, recuerdo específicamente tres apellidos de agentes de policía que eran apellidos CHAVES, SANCHEZ Y LOPEZ que me los mencionó él, me dijo que donde lo veían le pegaban su raqueteada o requisada, le hacían requisa que los seguían hasta la casa y que una vez inclusive yendo para la casa lo requisaron en frente del cementerio, él vivía por ahí por el cementerio y de donde los sacaron, eso si no se quien lo sacó de allá, en esos días yo fui a Angelopolis y él me señaló al agente CHAVEZ O LOPEZ […] esto que digo es muy fragmentado es lo poco que conozco, a mi hermano lo sacaron de la casa a las doce de la noche más o menos, en el parque municipal él se les tiro del carro y salió gritando me van a matar me van a matar, eso es lo que cuenta la gente, la prohibición que hice a mi familia de no poner denuncio ni pronunciarnos obedece al temor natural a que si gente la gente comentaba que la policía y los paramilitares tenían muy buenas relaciones, pues hombre ya habían matado uno, había que procurar que no siguieran con el resto de la familia, […] Se allegó con la demanda Sentencia del 12 de mayo de 2004, expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el proceso 2003-0038, en donde se condenó al señor Alejandro Chávez Porras en calidad de coautor del homicidio del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga, el cual se confirmó en este aspecto el día 09 de septiembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
El Oficio No. 5135 del 14 de noviembre de 2007 emitido en el proceso 2003-00038 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dirigido a la señora Teresa Saldarriaga Viuda de Castro, en donde se le informa que “(…) En cumplimiento al auto del 7 de Noviembre de los corrientes y en atención a su memorial del 2 de noviembre de este año, en el proceso radicado de la referencia, adelantado en contra de ALEJANDRO CHAVEZ PORRAS por los delitos de HOMICIDIO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, comedidamente me permito informarle que las copias solicitadas por usted, han sido autorizadas las que deberá sufragar a su costa(…).” En particular, de la declaración de Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga en el 2012, se puede extraer que en efecto, no hubo intención de acudir ante la justicia por encontrarse inmersos en un contexto de violencia generalizada en el municipio de Angelópolis, pero esto fue superado por él mismo al acudir ante los jueces penales en el año 2002, dos años después de la muerte de su hermano, con ocasión al proceso penal iniciado contra uno de los agentes de policía presuntamente perpetradores del homicidio, pero como se verá más adelante, dichas declaraciones se dieron en varios momentos, siendo el año 2012 la fecha más favorable a los demandantes.
En efecto, el Tribunal, al realizar la contabilización del término, refirió que “hay varios momentos en los que se evidencia el conocimiento de los demandantes referente a que en la muerte del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga participaron miembros de la Policía Nacional, para efectos de contar la caducidad y en aras de brindar las garantías procesales, se tomará la última actuación, la cual corresponde a la declaración rendida el 16 de febrero de 2012 por el señor Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga, por lo que se tenía para presentar la demanda hasta el 17 de febrero de 2014, no obstante, la solicitud de audiencia de conciliación se presentó el 25 de agosto de 2014 y la demanda el 17 de julio de 2015, es decir, cuando ya había operado la caducidad.” Por ello, para la Sala no existe violación al derecho al acceso a la justicia, pues no se evidenció algún obstáculo o impedimento para acudir a la jurisdicción en atención a las formas procesales y del derecho material o sustantivo, ni mucho menos que el ordenamiento jurídico procesal interno que, establece el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, haya desconocido la invocada Convención Americana de Derechos humanos, pues la norma establece un plazo para acudir a la jurisdicción, el cual es incluso lapso cuando se trata de daños ocasionados por graves lesiones a los derechos humanos, como en efecto se evidencia que se aplicó al caso sometido a consideración de la sala. 3.7.2 Violación al debido proceso por desconocimiento del precedente Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
Esto último tiene su explicación, pues las sentencias del Consejo de Estado establecen unas reglas de derecho con efecto material de normas jurídicas, es decir, los jueces en el precedente establecen reglas de obligatorio acatamiento para los jueces de instancia inferior, lo que ayuda a determinar cómo debe ser la aplicación de una regla en estricto sentido frente a las situaciones que les ocurran de hecho, en ese sentido, el defecto sustantivo se configura al no acatar la regla definida en el precedente de las altas cortes, exceptuando la Corte Constitucional, por ello a pesar que el accionante ha alegado la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que en esta situación nos encontramos ante un supuesto defecto sustantivo, de modo que se analizará la acción de tutela bajo ese supuesto. 3.7.3 Violación al debido proceso por defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.” En el asunto sub examine, fue alegado que la providencia cuestionada no aplicó en debida forma el precedente sobre la caducidad de la acción de reparación cuándo persigue la indemnización judicial por hechos vinculados a graves violaciones a los derechos humanos, pero dicha alegación la hizo frente a unos fallos concretos, uno del orden interno y dos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que el cargo se analizará de esa manera, iniciando con las de rango convencional y luego con la providencia del Consejo de Estado. 3.7.3.1 Desconocimiento del contenido material de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no aplicar control de convencionalidad.
La parte activa de este trámite constitucional manifestó que, de acuerdo con el artículo 2° de la CADH, el Estado colombiano tiene la obligación de adoptar las modificaciones en sus normas o en otras de similar naturaleza, para que adopten las disposiciones contenidas en la Convención, ello con arreglo a los trámites internos para tales fines.
Por otra parte, manifestaron que contrario a lo afirmado por el Consejo de Estado en la primera instancia de este proceso de tutela, los casos Ordenes Guerra contra Chile y Familia Julien Grisonas contra Argentina, son completamente aplicables al caso concreto, porque en ellos se establece una regla de uso directo, la cual implica la inaplicación de cualquier medida tendiente a prescribir las acciones mediante las cuales se obtenga la indemnización por los daños ocasionados por las graves violaciones a los derechos humanos. Para soportar lo anterior, refirieron que: “De la lectura sistemática de los párrafos precedentes [del caso Órdenes Guerra contra Chile] y de la sentencia de la Familia Julien Grisonas se desprende claramente, sin lugar a equívocos que las consideraciones de la Corte sobre imprescriptibilidad no se dan en virtud del crimen de desaparición forzada, sino de graves violaciones a derechos humanos. Como ya se introdujo, la Corte IDH enfatizó que la imprescriptibilidad de la acción reparatoria en materia de graves violaciones a los DDHH es una obligación respecto a todas y cada una de las acciones judiciales, civiles, contencioso administrativas o de otra naturaleza inmersas en el orden jurídico de los Estados, asunto que por supuesto abarca la acción contencioso administrativa de derecho colombiano. Literalmente señaló la sentencia Grisonas: Para mayor claridad, es preciso señalar que la inaplicabilidad de la prescripción se afirma tanto respecto de acciones judiciales, civiles, contencioso administrativas o de otra naturaleza, así como de procedimientos administrativos que, estando a su disponibilidad, sean instados por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a efecto de reclamar las reparaciones correspondientes.
Frente a ello, vale la pena indicar que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, en Colombia existe la figura del bloque de constitucionalidad, que se define como aquellas normas que por su naturaleza y contenido integran de manera armónica la propia Constitución Política, ya sea en sentido estricto o lato, por lo que tienen la característica de ser aplicables en el ordenamiento jurídico interno al igual que las normas constitucionales.
Dicha característica, de incluir en el ordenamiento jurídico interno las normas de derecho internacional, fue desestimada en un inicio, sobre todo frente a la CADH, pero a partir de 1991, con la inclusión en la Carta del bloque de constitucionalidad como “[…] dispositivo que permite la inclusión efectiva en el sistema interno, de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Como fue mencionado, la construcción del Bloque de constitucionalidad fue lenta y progresiva, hasta permitir la inclusión de las convenciones internacionales como norma constitucional”; no obstante, se revaluó tal posición, al determinar que era necesario armonizar el contenido normativo interno de cara a los compromisos pactados por Colombia, atendiendo el impulso de la integración de la comunidad latinoamericana que reposa en el Preámbulo y el artículo 9° constitucional.
La pretendida armonización a la que se ha hecho referencia, se da como efecto de la aplicación del artículo 4° constitucional, que predispone a la supremacía de la Constitución de conformidad con nuestro esquema de fuentes del derecho colombiano, de modo que las normas de rango internacional no pueden comprenderse como superiores a las constitucionales, y dado que se encuentran en un plano de igualdad, su interpretación debe ser conforme.
Este asunto no ha sido extraño para el Consejo de Estado, que en múltiples ocasiones ha tenido que pronunciarse debido a las presuntas incompatibilidades entre normas del ordenamiento jurídico interno y de la CADH, lo que ha obligado a esa entidad a formar un criterio propio y suficiente frente al asunto, derivando en una construcción jurídica consistente con los postulados constitucionales modernos basados en la disminución del fenómeno de la arbitrariedad estatal.
En procura de esta armonización, el Consejo de Estado ha reconocido en providencias anteriores que, no existe una relación de imposición o jerárquica entre las normas de la CADH y el ordenamiento jurídico interno, pues ello implicaría una pérdida de soberanía que no está contemplada en el texto constitucional, pues del artículo 4° superior y el 93 se desprende que debe existir necesariamente un dialogo entre la Corte IDH y los tribunales de cierre nacionales, por ello esta sección ya ha indicado que: “La Sección Segunda del Consejo de Estado en su deber de aplicar preferentemente las normas constitucionales y a la vez cumplir con los instrumentos internacionales, máxime cuando hacen parte del bloque de constitucionalidad por el carácter vinculante que le otorga la misma Constitución Política, considera que, con el fin de consolidar la efectividad de los derechos humanos, los artículos 277.6 de la Constitución Política y el 23 de la CADH deben armonizarse, mediante una interpretación integradora, finalista y sistemática. […] Efectivamente, en este proceso de armonización debe quedar claro que no se puede privar de contenido ni la CADH ni la Constitución Política; corresponde al interprete conciliar, hacer efectivas las dos normas en el sentido de reconocer que, si bien es cierto, conforme con el artículo 9 Superior, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos; también lo es que, conforme a la misma disposición y a los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, esta relación se fundamenta en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos, el deber de cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda.[…]” En punto al control de convencionalidad, la Corte Constitucional de Colombia ha mantenido una posición pacifica en la que, ha manifestado que la jurisprudencia interamericana constituye un “criterio hermenéutico Relevante”, lo que implica que su interpretación autorizada es útil para determinar el alcance de los derechos humanos, pero no por ello se transforman en normas de obligatorio cumplimiento para la Nación, es decir, no hacen parte del bloque de constitucionalidad colombiano, al menos no en sentido estricto.
Esto último tiene sentido, pues ya se había indicado que el bloque de constitucionalidad en sentido lato es utilizado como una herramienta hermenéutica, es decir, como un instrumento útil para interpretar el contenido de nuestro sistema normativo, asunto distinto es el de los casos en los que el Estado Colombiano es parte ante la CIDH, que de conformidad con el artículo 68.1 de la CADH son de obligatorio acatamiento, es decir, jurisprudencialmente se ha establecido una clara diferencia entre lo que se denomina jurisprudencia interamericana y, por otra parte, decisiones judiciales: “También derivó la obligatoriedad de los fallos de la aplicación del artículo 68.1 de la Convención Americana, el cual estipula que “los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, y se refirió al carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte Interamericana, previsto en el artículo 67 del Pacto de San José. Igualmente resaltó la obligación de los estados parte en la Convención de garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio –recordó la sentencia- se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y el compromiso que adquirió el Estado colombiano al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.” Esta posición se confirmó en la sentencia C-500 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se estudió con mayor detenimiento el efecto que tienen las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para Colombia, allí se especificó que el resultado de la jurisprudencia interamericana consistía en interpretar el alcance de las normas de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, no en integrar el bloque en sí mismo, ello porque el Estado solo se obliga a lo expresamente pactado en los acuerdos o convenios internacionales, por lo demás “[…] los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo pueden obligar al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso […]” Aquella postura jurídica permaneció casi intacta en el tiempo, incluso en sentencias más recientes el Tribunal Constitucional ha indicado que la jurisprudencia interamericana es un parámetro de interpretación constitucional y que, en el caso del control de convencionalidad, aquel no puede aplicarse sino únicamente dentro del control de constitucionalidad, para llegar a esa conclusión la Corte Constitucional ha referido que: “[…] es importante precisar que aun haciendo caso omiso de lo anterior, no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad que exige la parte accionante, al menos, por tres razones: (a) aunque la cláusula de apertura al derecho internacional de los derechos humanos, así como la figura del bloque de constitucionalidad exigen tener en cuenta los instrumentos sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la República, lo cierto es que los jueces nacionales, de modo alguno, están obligados a ejercer el control que invoca la parte tutelante, pues, como ellos lo plantean, supondría darle efectos supraconstitucional a dichos instrumentos y a sus interpretaciones judiciales, situación que es incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, según lo dicho en las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.
(b) en gracia de discusión, las “consecuencias de efectuar el [control de convencionalidad] deben determinarse caso a caso” (C-146 de 2021), lo que, para los efectos de los expedientes sub examine, supone no desconocer la supremacía constitucional y, mucho menos, transmutar la naturaleza de la Corte, que, adicionalmente, ha señalado sobre el particular que la jurisprudencia interamericana “no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno”, para este caso, las sentencias de unificación dictadas por los jueces locales.
Y (c) esta Corporación, en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, estableció que el control de convencionalidad no puede efectuarse por fuera del control de constitucionalidad y de forma autónoma, ya que la vía de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en nuestro ordenamiento es el artículo 93 de la Carta Política, esto es, la figura del bloque de constitucionalidad.” Frente a ello, en un caso anterior, la Corte Constitucional refirió que si bien la jurisprudencia de la Corte Interamericana constituye un criterio interpretativo relevante frente a las normas de la CADH al ser interprete autorizado de ese compendio normativo, y si bien el mismo integra el bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 superior, ello no implica que los fallos dentro de los que no hizo parte el Estado Colombiano, procedan para dar aplicación al control de convencionalidad automático, pues “[…] aunque constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales”.
En este caso puntual, el apoderado de la señora Teresa del Niño Jesús y los otros, solicita la aplicación al criterio establecido en los casos Órdenes Guerra Vs. Chile y familia Julien Grisonas contra Argentina, lo que implica para la Sala atender la condición antes descrita, consistente en que no se puede hacer control de convencionalidad irrestricto, sino siempre condicionado a dos circunstancias; la primera, es que el contexto jurídico y fáctico que rodee el caso bajo estudio sea similar al descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la segunda, que en el caso según el cuál se pretenda realizar el control de convencionalidad, el Estado Colombiano haya hecho parte del litigio en cuestión. 3.7.3.1.1 Análisis de los casos Órdenes Guerra contra Chile y familia Julien Grisonas contra Argentina en su contexto jurídico.
En el Caso Órdenes Guerra Vs. Chile, la ejecución del señor Augusto Alcayaga Aldunate aconteció el 18 de septiembre de 1973, realizada por miembros de la Cuarta Comisaría de Carabineros; la señora María Órdenes Guerra acudió en el año 1997 a la justicia chilena ante el Juzgado Octavo Civil de Santiago de Chile, mediante “una demanda de indemnización por el daño moral ocasionado por los agentes estatales a través del secuestro y asesinato de su esposo, así como por la denegación de justicia y falta de información sobre dichos hechos”.
Dicha solicitud fue negada, argumentando que habían transcurrido más de los 5 años contemplados en la Ley, el Juzgado Octavo Civil de Santiago de Chile refirió que “[…] el hecho del cual deriva la acción indemnizatoria acaeció en determinada fecha del año 1973, desde la cual, hasta la fecha de notificación de la demanda de autos, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de cinco años que el tribunal ha estimado aplicable en la especie”, esa decisión fue confirmada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el 24 de octubre del 2002.
Por otro lado, en el caso familia Julien Grisonas contra Argentina, según el relato de los hechos realizado por la Corte Interamericana de Derechos humanos, el señor Mario Roger Julien Cáceres fue ejecutado el 26 de septiembre de 1976, mientras que la desaparición de la señora Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite aconteció poco después de esa fecha.
Los hijos de la familia Julien Grisonas, acudieron ante la justicia en Argentina para obtener la indemnización por su propio secuestro, el de su madre y el homicidio de su padre, pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina mediante Sentencia del 30 de octubre de 2007 declaró “prescripta” la acción y rechazó la demanda; como argumento esgrimió que, la naturaleza netamente patrimonial de la petición de indemnización era distinta a los intereses elevados frente a la sanción a los delitos de lesa humanidad, señaló: “Conforme al art. 3966 del Código Civil, “la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales […]”, sin que […] se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda […], cuanto menos a partir de 1986, año en que fue publicado el informe final elaborado por la C[ONADEP], en cuyo anexo figura[n] […] los padres biológicos de los actores […]. [N]o es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal.
Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, […] se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados […]” Se puede ver que, a la luz del primer requisito, frente a la aplicación de las sentencias de la Corte IDH, referente al contexto jurídico y fáctico, los casos descritos no resultan aplicables al objeto de estudio de esta providencia, pues si bien, en los tres casos se busca obtener una indemnización por la vía judicial, tanto en el caso chileno como en el argentino, se evita su concesión de acuerdo con normas con aplicación irrestricta en cuanto al término temporal dentro del cual se pueden interponer ese tipo de acciones indemnizatorias.
Al respecto, vale la pena destacar que en la Sentencia C- 442 del 2011, la Corte Constitucional inaplicó el caso Kimel Vs. Argentina, a pesar que en Colombia existía una legislación similar en materia de los punibles de injuria y calumnia, como se evidencia en el siguiente cuadro, dado que en nuestro país las normas se aplican conforme a la tesis del derecho viviente, lo que en conjunción con la teoría del Estado vigente en nuestra nación, siempre debe aplicarse la norma en favor del individuo como construcción social.
Ahora, el segundo de los elementos es evidente, pues en ninguno de estos casos fue parte el Estado Colombiano, pero frente a ello vale la pena recalcar que en cualquier fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que Colombia sea parte, es de obligatorio cumplimiento para el Estado de conformidad con los compromisos suscritos por el Estado colombiano, pues este es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985.
Dicho reconocimiento, obliga a cumplir los fallos en que es parte, pero no lo obliga a adoptar los fallos de la CIDH mediante el mecanismo de control automático de convencionalidad, tal y como se indicó previamente en cuanto se afirmó que la jurisprudencia interamericana es un criterio hermenéutico relevante. Situación distinta es la que surgió en el denominado caso Petro Urrego Vs. Colombia, asunto en el que Gustavo Francisco Petro Urrego, quien fungió como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. entre el 1 de enero del 2012 al 1 de enero de 2016, fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación entre el 20 de marzo al 23 de abril del 2014, siendo destituido e inhabilitado para ejercer funciones públicas el 9 de diciembre de 2013.
A nivel interno, el Consejo de Estado analizó el caso dentro de la sentencia de unificación del 15 de noviembre del 2017, que contrastó las facultades contempladas en el artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002 para sancionar y limitar el ejercicio de derechos políticos de funcionarios elegidos popularmente frente a la disposición del artículo 23.2 convencional, “[…] es decir, de efectuar el control de convencionalidad de las normas legales del orden interno que facultan al Procurador para imponer sanciones que restringen los derechos políticos de los servidores elegidos popularmente en el caso concreto”.
Para examinar dicha situación, se valerse del contenido histórico que llevó a crear el artículo 23.2 de la CADH, siendo que dados los extensos periodos en los que múltiples estados americanos habían cedido ante la barbarie representada en gobiernos dictatoriales y antidemocráticos, por lo que ante ese antecedente reciente, era necesario instituir una garantía frente a la posibilidad que el ejercicio desmesurado del poder estatal afectara nuevamente las frágiles democracias del continente, por ello en el artículo 23.2 de la CADH se incluyó la clausula de exclusividad en el juzgamiento de las conductas relacionadas con los límites al poder y ejercicio político como manifestación democrática.
Por ello, en el fallo referido se indicó que los jueces, mientras se erijan como autoridades independientes de los vaivenes políticos y mantengan su autonomía, son los llamados a garantizar el respeto por el principio democrático, sin que ello implique alguna especie de inviolabilidad para quienes cometen ilícitos durante sus periodos como gobernantes elegidos por voto popular.
“Es de la esencia y espíritu del artículo 23 convencional que las autoridades administrativas no ostentaran tal poder como para contrariar la voluntad popular y mancillar los derechos políticos de sus contradictores y opositores, dejando la posibilidad de la decisión, tendiente a limitar este tipo de derechos, en cabeza del poder judicial y particularmente de jueces, con autonomía y capacidad de dictar el derecho de manera imparcial, como lo eran los jueces penales de las golpeadas repúblicas.” Es precisamente este elemento, intrínseco en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002, el que por su fuerte contenido arbitrario ameritaba ser ajustado conforme al precepto comprendido en el artículo 23 de la CADH, situación que es distinta para el caso que nos ocupa, en el que un ejercicio serio de proporcionalidad arroja que es una medida que escapa de la orbita de la injusticia, pues no surge como una aplicación irrestricta del término de caducidad, sino que lo modula de conformidad con la realidad material que rodee el caso, de modo tal que ante la imposibilidad de acudir a la justicia en busca de la reparación, no pueda contabilizarse el término propuesto.
Una vez más, vale la pena resaltar que el Caso Petro Urrego Vs Colombia es de obligatorio acatamiento para el Estado Colombiano, y su obligatoriedad proviene de que el Estado fue parte del caso que dirimió el conflicto y por ello está obligado a realizar los ajustes normativos y judiciales para adaptarse a las ordenes impartidas por la Corte IDH frente a la posibilidad que autoridades administrativas destituyan a servidores públicos elegidos por voto popular.
Ahora, vale la pena destacar que, en lo referente a la posición del Estado Colombiano frente al control de constitucionalidad, se tiene que existen en la doctrina tres posiciones fundamentales a asumir ante la aplicación del Control de Convencionalidad, dos extremos opuestos y una propuesta de dialogo. Primer supuesto: rechazar por completo el control de convencionalidad, tal como lo hiciere el Estado Venezolano, que en septiembre del 2013 rechazó la competencia contenciosa de la Corte IDH, bajo el argumento de la supremacía de la constitución nacional, el respeto por la soberanía nacional y la eventual inejecutabilidad de los fallos de la Corte Interamericana, tesis que tuvo su génesis en la sentencia 1939 del 18 de diciembre del 2008, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Segundo supuesto: el de la obligatoriedad de las reglas y estándares de la Corte Interamericana, que se desprende del caso Atala Riffo y niñas contra Chile, donde se le asignó a los jueces de los Estados parte de ejercer ex oficio el control de convencionalidad, pues se debe considerar no únicamente el tratado sino la interpretación que en cada fallo realiza la corte como interprete autorizada.
Tercer Supuesto: el de la obligatoriedad de las reglas y estándares frente a la res iudicata y la res interpretata, que es la tesis que adoptó el Estado colombiano, consistente en que los fallos de la Corte Interamericana de derechos humanos son de obligatorio cumplimiento para el Estado condenado, pero el carácter de “doctrina convencional obligatoria” para los demás estados.
No sobra indicar en este punto que, en aplicación del criterio aristotélico sobre la justicia y la virtud, el Estado Colombiano decidió someterse a las reglas del dialogo institucional, pues a la vista de la Corte Constitucional, no existe un mandato impositivo por cuenta del tribunal internacional para que se aplique alguno de los modelos particulares, por lo que queda al libre arbitrio del Estado en su totalidad.
“En efecto, la misma Corte IDH ha indicado que la CADH “no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad”. En tal sentido, en el margen reconocido a cada Estado, este puede decidir que la aplicación e interpretación de la CADH se realiza mediante la figura del bloque de constitucionalidad, y no de manera autónoma o separada.
Así, la Corte IDH reconoce que en Colombia el control constitucional se realiza “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” en virtud del artículo 93 en concordancia con el artículo 4º de la Constitución. Asimismo, en su voto concurrente a la sentencia Liakat Ali Alibux vs Suriname, el juez Eduardo Ferrer MacGregor, aludiendo a la doctrina del CCI, sostuvo que el “‘bloque de convencionalidad’ queda subsumido en el ‘bloque de constitucionalidad’, por lo que al realizar el ‘control de constitucionalidad’ también se efectúa ‘control de convencionalidad’” De tal suerte que “si bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposición del artículo 93 superior, dicha prevalencia no implica la subordinación de la Constitución al contenido de aquellas”.
Al respecto, es necesario reiterar que la Corte Constitucional no realiza, en ningún caso, control de convencionalidad directo y autónomo porque ello supondría aceptar, en contra del texto constitucional, la existencia de normas supraconstitucionales, así como transmutar la naturaleza de la misma Corte Constitucional.” Con todo lo anterior, está claro que, la solicitud de dar aplicación irrestricta de las reglas que emanan de los casos Órdenes Guerra contra Chile y familia Julien Grisonas contra Argentina, no puede ser concedida, toda vez que esa jurisprudencia interamericana posee naturaleza de criterio hermenéutico para el Estado colombiano; dicho criterio, en lo pertinente, fue aplicado ya en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dado que el Estado colombiano no hizo parte de ese litigio; por otro lado, la solicitud de control de convencionalidad no se está presentando en medio de un control de constitucionalidad por vía de acción de inconstitucionalidad, acto cuyo estudio corresponde a la Corte Constitucional, o el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En resumen, no puede esta Sala realizar el control de convencionalidad alegado por el accionante dentro de marco de una acción de tutela para dar aplicación al criterio hermenéutico establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la caducidad de la acción de reparación directa en el marco de graves violaciones a los derechos humanos y, en consecuencia, los jueces no incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar el control solicitado, dado que dieron aplicación a las sentencias de unificación que sobre la materia se encuentran vigentes y fueron proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Así las cosas, la armonización ocurre bajo la optimización de los principios de subsidiariedad, complementariedad y pro persona. Desde luego, en ese proceso opera cierta deferencia mutua que favorece el diálogo judicial entre las autoridades nacionales y los tribunales internacionales y permite un adecuado equilibrio entre la soberanía estatal y el control jurisdiccional internacional.
Sin embargo, esta atención no implica de ninguna manera la aplicación arbitraria de los contenidos de las obligaciones internacionales y la imposición de restricciones injustificadas a los derechos, sino que aquella debe ser razonable, proporcionada y no puede desconocer el núcleo esencial del derecho afectado. Por último, la posición que asume esta Sala frente al debate planteado entre la aplicación irrestricta del control de convencionalidad o abstenerse de aplicarlo por completo, como ya se ha indicado previamente, es la de mantener un dialogo fluido e ininterrumpido entre las cortes de cierre nacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya se evidenció con la sentencia del 15 de noviembre del 2017 del Consejo de Estado que, el Estado Colombiano es capaz de determinar con franqueza sus propios yerros y de corregir cualquier amenaza de arbitrariedad de conformidad con el estándar interamericano, pero ello se realiza en el contexto de una democracia dialógica, no de la imposición de una postura jurídica en torno a la inexistente supremacía de la Convención Americana frente a la Constitución Política de Colombia.
Esta posición de dialogo, ha tomado fuerza entre las Cortes, sobre todo en temas relacionados con el ejercicio democrático y la armonización de posiciones, dicho elemento pertenece al denominado constitucionalismo dialógico, que en concreto se evidencia en la consideración razonable frente a los argumentos de las instituciones enfrentadas, al respecto en la doctrina constitucional se ha defendido esta posición considerando que: “En el caso concreto del Sistema Interamericano, se afirma que existe una especie de diálogo entre los jueces nacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La nota esencial de ese diálogo es que es genuino porque involucra una serie de "influencias jurisdiccionales reciprocas”.
Esto significa que el proceso deliberativo y las decisiones judiciales de los tribunales nacionales se enriquecen con la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Al mismo tiempo, dentro de sus deliberaciones, el tribunal interamericano se toma en serio la jurisprudencia de los jueces domésticos y utiliza los precedentes de cortes estatales para fundamentar sus decisiones sobre la violación de un derecho o la forma de reparar esa violación. Según algunos autores, el diálogo interamericano ha sido tan amplio, activo y fluido que ha generado una especie de red judicial interamericana.
Desde ese punto de vista, la interacción judicial en América Latina puede ser considerada como parte de un modelo de convergencia (convergence) en el que, por medio del diálogo, se han establecido un conjunto de estándares de protección de los derechos humanos que conforman una especie de ius constitutionale commune en América Latina. Se trata, como lo denomina Mariela Morales, de un proceso de interamericanización que consiste fundamentalmente en "la adopción gradual de los estándares interamericanos por parte de los Estados que han reconocido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para aplicarlos a su derecho público nacional”. 3.7.3.2 Desconocimiento del contenido material de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En el escrito de impugnación, se afirma que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expedida esta Corporación, es inconvencional, arguye: “[…] Lo anterior, por cuanto ya se dijo que la reglamentación jurisprudencial interna sobre caducidad es contraria al contenido, objeto y alcance de los artículos 8.1 y 25 de la CADH que desarrollan el derecho de acceso a la justicia, y que además constituye un evidente incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos de la CADH y adecuar el ordenamiento jurídico interno (arts..1.1 y 2).
Todo ello en desconocimiento del precedente internacional o norma convencional interpretada –que igualmente transita al control de convencionalidad– que se desprende de las sentencias Órdenes Guerra Vs. Chile y Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.” Frente a ello, ya indicó la sala que no existe obligación para el Estado Colombiano, consistente en dar aplicación inmediata a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, toda vez que aquella no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero si funge como criterio de interpretación, o herramienta hermenéutica, misma que fue utilizada no solo en los fallos citados, sino en la sentencia SU 254 del 2013 de la Corte Constitucional, pero en últimas, la regla general en esos tres casos fue traída a colación por el a quo en el fallo de primera instancia de esta acción de tutela, cuándo indicó: “Es preciso señalar que en la providencia debatida se trajeron a colación las reglas definidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, relacionadas con la interpretación para contabilizar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, las cuales son: i) En los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador. ii) El plazo de los dos años para presentar la demanda se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. iii) Además, el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” De la anterior cita se desprende naturalmente, que hay dos momentos importantes para contabilizar el término de caducidad en casos similares al que nos ocupa, el primero es el momento en que quien alega haber sido víctima de un hecho dañoso “derivad[o] de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”, conoció o debió conocer “la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial” y el segundo momento es aquel a partir del cual es posible contabilizar efectivamente el término, que es cuando se superen las “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”.
Es evidente entonces, que el término de caducidad es flexible mientras que quien alega haber padecido un daño demuestre que carece de las condiciones materiales para acudir a la justicia, pero una vez dicha condición sea superada, tiene un plazo perentorio para acudir a la acción, ello, también en procura de defender el principio de seguridad jurídica y sin que implique la violación desmesurada de los derechos de las víctimas, cumpliendo así con el estándar interamericano sobre la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a obtener la indemnización judicial por daños relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. En concordancia con lo anterior, para determinar si se configura un defecto sustantivo por desconocer al menos estas providencias, se debe identificar si el Tribunal Administrativo dio aplicación a las reglas trazadas en el precedente dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para ello se tiene que dentro del proceso 05001-33-33-028-2015-00787-01, se dio por probado que en el proceso penal 856 reposan las afirmaciones vertidas de la siguiente manera: Esto llevó al Tribunal Administrativo atacado a que determinara que “es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, que son objeto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal demandada, desde el 16 de febrero de 2012, por lo que se podía presentar la demanda hasta el 17 de febrero de 2014, no obstante, la solicitud de audiencia de conciliación se presentó el 25 de agosto de 2014 y la demanda el 17 de julio de 2015, es decir, cuando ya había operado la caducidad”.
Dicha apreciación no es errada, pues en las declaraciones hechas por los demandantes se evidenció que, en efecto tuvieron conocimiento de la participación de agentes de la Policía Nacional en la muerte del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga con posterioridad a la fecha de los hechos dañosos, pero el término que se tuvo en consideración para demostrar la posibilidad material para que los accionantes acudieran ante la jurisdicción fue el 16 de febrero del 2012, momento más favorable para contabilizar el término de caducidad en favor de los demandantes, como ya se dijo.
Ahora bien, en punto al argumento encaminado a la existencia de miedo o temor entre quienes debían acudir a la jurisdicción, encuentra la Sala que no es una premisa de aplicable, pues si bien está claro que, como seres humanos, ante situaciones de violencia ominosa o de inseguridad, e incluso ante la muerte de un familiar cercano con participación de las fuerzas militares o de policía, exista zozobra, miedo o angustia para acudir ante los jueces para buscar justicia o reparación por temor a sufrir alguna especie de represalia que los sometiera nuevamente ante el dolor de la pérdida o del perjuicio, ello no se compadece con la actitud de Teresa del Niño Jesús Saldarriaga de Vásquez y Ricardo de Jesús Vásquez Saldarriaga, madre y hermano del fallecido, quienes mostraron su confianza en las instituciones judiciales al acudir a ellas a declarar y solicitar información de los procesos penales surtidos con ocasión a la muerte violenta de John Jairo Vásquez Saldarriaga, y quienes manifestaron desde el año 2006 que a su familiar lo asesinaron agentes de la Policía Nacional.
Por ello, no es de recibo, ni para los jueces de instancia, ni para esta Subsección en este Trámite de tutela, que los accionantes aleguen violación a su derecho al debido proceso, pues lo cierto es que los jueces que conocieron del asunto ordinario actuaron de conformidad con el alcance de las normas y jurisprudencia que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa en este tipo de circunstancias, siendo entonces que no existe mérito para demostrar el defecto sustantivo alegado.
Como soporte de estas afirmaciones, tenemos que la regla que determina la caducidad del medio de control de reparación directa, contenido en el artículo 164.2.i del CPACA no es de aquellas que es inaplicable, pues como la teoría jurídica enseña, toda regla posee excepciones, las contenidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 contienen no solo la imposibilidad de contabilizar el término de caducidad desde el momento en que ocurre el hecho victimizante en materia de graves violaciones a los derechos humanos, sino que implica igualmente una excepción a la valoración que se hace de la prueba, pues es deber de quien alega estar imposibilitado a acudir a la justicia, traer dentro del proceso elementos que al menos permitan inferir que su dicho tiene razón de ser.
Es decir, no basta con realizar una afirmación tendiente a informar al juez que hubo una imposibilidad para acudir a la justicia, las víctimas, por medio de su apoderado judicial, deben identificar aquellas pruebas que soporten de manera real y ajustada esas afirmaciones, no siéndole exigible una determinada carga probatoria, sino que a la parte le sea posible construir un relato plausible sobre dicha imposibilidad, valiéndose de la integralidad de la ciencia jurídica y acudiendo por ejemplo a dictámenes periciales psicológicos, testimonios de las condiciones de violencia que rodeen a las víctimas, pruebas que determinen que a pesar que los victimarios no se encontraban en el territorio acusado, los actos de violencia o terror permanecieron en el tiempo.
Frente a ello, si bien en el expediente reposa la transcripción de un informe de la Fiscalía General de la Nación sobre la situación de seguridad de la zona que integra el municipio de Angelópolis, lo cierto es que dicho informe plantea que la actividad paramilitar de la zona se dio entre el año 1999 y el 2002, lo que en efecto demuestra que el homicidio del señor John Jairo Vásquez Saldarriaga se dio en un contexto de violación de derechos humanos, pero no permite explicar el miedo que impulsó a que la familia del occiso acudiese a la justicia 13 años después, ese vacío no puede ser llenado únicamente con afirmaciones de las víctimas, sino que debía acudirse a una prueba mínima que permitiera constatar su dicho.
Así las cosas, esta falta de prueba que permitiera a los jueces de instancia identificar una razón palpable para no acudir a la justicia contencioso administrativa de manera previa, impide extender aún más el término de caducidad frente a la actividad realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su providencia. Adicionalmente, no es correcto presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido distinto al pretendido por quien acude a la justicia constituyen actos violatorios de derechos fundamentales, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad.
En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada aplicó integralmente el marco normativo y jurisprudencial, y aunque aquella fue adversa a los intereses de los tutelantes, ello no involucra un defecto sustantivo, y esto obliga a que el mecanismo constitucional de la acción de tutela, no pueda emplearse como una instancia adicional al cuestionamiento judicial zanjado por el juez natural de la causa; razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia del 18 de julio del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurriera en los defectos alegatos. Por tal motivo, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo elevada, conforme con las consideraciones aquí esbozadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo del 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo solicitado por la señora Teresa del Niño Jesús Saldarriaga y otros, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto