Micelio
76001233300020130011401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-09-26

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cooperativa De Transporte La Ermita Ltda.·Demandado: Alcaldia Municipal - Municipio De Santiago De Cali

1 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Actor: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Demandado: Municipio de Santiago de Cali Tesis: No es cierto que en el informe elaborado por el Grupo Técnico de la Secretaría de Transporte de Cali no se definieron los parámetros que permitían sustentar la cancelación de las rutas a cargo de la actora por abandono y se usó un criterio de “cobertura espacial” que no se encuentra en el ordenamiento jurídico.

El Tribunal exigió una carga de imposible cumplimiento a la empresa accionante al imponerle la obligación de demostrar que dentro del trámite administrativo de expedición del acto demandado no se abrieron las instancias que permitieran la participación de esa sociedad dentro de ese trámite No es nulo, por infracción de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se cancelaron unas rutas asignadas a una empresa de transporte, si esa decisión fue adoptada en ejercicio de las facultades oficiosas a cargo de la autoridad competente en transporte.

No es nulo, por infracción de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se cancelaron unas rutas asignadas a una empresa de transporte, si en éste se indicó que en contra de esa decisión no procedían recursos en la sede administrativa. No es nulo, por infracción de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se cancelaron por abandono y paralelismo con el sistema de transporte masivo unas rutas asignadas a una empresa, si para su emisión se observaron las etapas para la implementación del citado sistema.

No es nulo, por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual se cancelaron por abandono y paralelismo con el sistema de transporte masivo unas rutas asignadas a una empresa de transporte, si no es cierto que con dicha decisión se revocaron los actos que definieron la capacidad transportadora de esa sociedad, a pesar de que había operado la prejudicialidad. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es cierto que no fueron valorados los siguientes elementos materiales probatorios: (i) el informe técnico jurídico del proceso de implementación del MIO, (ii) el acto de inicio de la etapa de operación regular del Contrato de Concesión No. 1 para la prestación del servicio público de transporte de Cali, (iii) el Convenio Interadministrativo de Intervención y Utilización de Vías y Espacio Público, (iv) el estudio y diseño de reestructuración de rutas del sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali que fue elaborado por la Logitrans.

De manera previa a absolver ese reproche deberá verificarse si el fundamento de ese cargo es cierto. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda. (en adelante la Cooperativa) interpuso demanda en contra del Municipio de Santiago de Cali. 1.1.

Pretensiones “VIII. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al despacho, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante, y cumplidos los trámites del proceso Contencioso Administrativo, se profieran las siguientes o similares condenas: PRIMERA: Declárese nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4152.0.9.9.0723 de 2012 "por medio de la cual se ordena el cierre de una investigación administrativa, se cancela (n) la (s) ruta (s) No. 1 campero y 5 campero por abandono y la ruta No. 3 por paralelismo a la empresa de Transporte Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios la Ermita, y se dictan otras disposiciones". 3 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE CALI, dejar sin efectos el acto administrativo anteriormente mencionado y, por tanto permitir a la empresa de transporte publico colectivo de la ermita la habilitación de la rutas canceladas.

TERCERA; Que se restablezca el derecho de mi poderdante en el sentido de que se cancele a la empresa que represento la siguiente suma de dinero dejada de percibir por la cancelación de las rutas mencionadas: CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($464,349,600) incluido el 20 % correspondiente a los honorarios de abogado, los cuales ascienden a la suma de ($77,391,600) Suma que sale de la siguiente liquidación: De acuerdo a la tabla expuesta, la Cooperative Especializada de Transporte la Ermita Ltda., deja de percibir con la salida de las rutas canceladas un promedio de $128,986,000 mensuales.

Si por ejemplo solo saliera la ruta 2 la cual tiene 66 vehículos dejarán de percibir 32.876.000. Si son 259 vehículos quiere decir que cada vehículo en promedio le representa un ingreso a la Cooperativa de $ 498.000 aproximadamente. $ 128.986.000 X 3 meses contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que cancela las rutas mencionadas hasta la fecha de presentación de la solicitud de audiencia = $ 386.958.000 4 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $ 386.958.000 + $77,391,600 = $ 464.349.600”1 1.2.

Acto cuestionado La Resolución No. 4152.0.9.0723 del 16 de mayo de 2016 es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 4152.0.9.9.0723 DE 2012 (16 de mayo de 2012) “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL CIERRE DE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, SE CANCELA (N) LA (S) RUTA (S) No. 1 CAMPERO Y 5 CAMPERO POR ABANDONO Y LA RUTA No. 3 POR PARALELISMO A LA EMPRESA DE TRANSPORTES COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales especialmente de las conferidas por la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, el Decreto Reglamentario No. 170 de Febrero 5 de 2001, el Decreto Municipal No. 0320 de 2001,

CONSIDERANDO

Que la Ley 105 de 1993, en el artículo 2º, establece: Principios Fundamentales: Literal b) “De la intervención del estado. Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.” Que la Ley 105 de 1993, en el artículo 3º. Establece: Principios del Transporte Público.

El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: 1.

Del Acceso al Transporte. El cual implica: Literal C) “que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.” Que conforme a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 336 de 1996 “El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los Reglamentos correspondientes.

En el transporte de pasajeros existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización.” Que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas; a su vez, conforme al numeral 5º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el otorgamiento de permisos o 1 Visible a folios 211 a 212 del Cuaderno del Tribunal. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos de concesión a operadores de transporte públicos particulares, no genera derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos.

Que el Decreto Reglamentario N. 170 del 5 de febrero de 2001, en su artículo 34. Restructuración del servicio “La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda”. Que de acuerdo a la cláusula 4.2. del OTROSI No. 2 del Convenio Interadministrativo de Utilización de Vías y Operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo, suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y Metro Cali S.A., respecto de la determinación de las zonas exclusivas del Sistema Integrado de Transporte Masivo, y se establece que “la Secretaría se Obliga a revocar gradualmente los permisos de rutas o autorizaciones para la prestación del Servicio de Transporte Público de Transporte Colectivo sobre las zonas exclusivas del SITM”.

De igual manera, la Secretaria modificará aquellas rutas que transiten de manera parcial por los corredores o las zonas de exclusividad del SITM, de manera que elimine el tránsito parcial por dichos corredores o zonas de exclusividad del SITM. Que de conformidad con el Anexo 1 Esquemas de Transición, establece en su aparte final que “la revocación de autorizaciones y permisos de ruta de vehículos de transporte colectivo a que se ha hecho referencia será llevada a cabo de manera concomitante con la introducción de vehículos vinculados al SITM – MIO, entre otras medidas, dándose cumplimiento a éste requerimiento.

Que de conformidad con el Informe Técnico de “Verificación y Análisis del cumplimiento de recorridos y servicios que presta la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA, con sus rutas urbanas autorizadas”, realizado por el Grupo Técnico de la Secretaría de Tránsito, se determina entre otros aspectos que “La Secretaría de Tránsito inicia investigaciones en contra de las Rutas 1 Campero y 5 Campero por ABANDONO de las mismas, mediante Resoluciones 415.9.8.640 y 415.9.8.641 de Diciembre 7 de 2007, situación que hasta el momento no se ha resuelto, por cuando la Entidad no ha expedido ninguna resolución que avale esta situación y por lo tanto las resoluciones que rigen estas rutas siguen vigentes.

(…)”, lo cual una vez verificada esta situación se pudo constatar que en realidad dichas resoluciones están pendientes de resolverse, que continúan con el abandono de las mismas surtido por el proceso de ajuste de su capacidad transportadora, hace impertinente continuar con dichos procesos, de allí que éste Despacho procederá a ordenar el cierre de dichas investigaciones administrativas y determinar la cancelación de dichas rutas, para acondicionar la empresa a las condiciones actuales.

Que de conformidad con el Estudio de Logitrans Movilidad Sostenible, se estableció como parámetro de estimación porcentual de la superposición de las rutas del colectivo con el SITM-MIO y se determinó que “este porcentaje de participación no da un indicativo de afectación para cada ruta, entonces se define si se modifica (superposición < 25 %), se reestructura (25 % - 75%) o si definitivamente comparte más del 75 % con la estructura de la Fase 1 se analiza si se puede eliminar” y que para la FASE 2 de implementación del MIO “el transporte público colectivo prácticamente desaparece”, sin embargo, se tienen en cuenta el Plan de Implementación y Rutas del SITM-MIO con el fin de evitar el paralelismo y garantizar a la comunidad la prestación del servicio de transporte. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de conformidad con el oficio 4.151.2012 del 7 de abril de 2012, se presentó por parte de METRO CALI S.A., el plan de implementación de la fase II de la reestructuración de rutas para la implementación del sistema integrado de transporte masivo, en el cual se determina que la Ruta 3 de la empresa de transporte público colectivo COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA, representa en la actualidad, un paralelismo con el SITM-MIO en un 99,54 %, hecho que permite determinar la procedencia para la CANCELACIÓN de la ruta señalada.

Teniendo en cuenta lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. ORDÉNESE el cierre de las investigaciones administrativas iniciadas mediante las Resoluciones Nos. 415.9.8.640 y 4152.9.8.641 de Diciembre 7 de 2007, a la empresa de transportes COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA EMITA por el abandono de las rutas 1 CAMPERO y 5 CAMPERO, por las razones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, establecer la CANCELACIÓN de las RUTAS 1 CAMPERO y 5 CAMPERO por ABANDONO y la RUTA 3 por PARALELISMO de la empresa de transporte COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA a partir del veintidós (22) de mayo de 2012, toda vez que se encuentran en abandono por falta de parque automotor para servirlas.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución para todos los efectos legales y administrativos, constituye el título por medio del cual la empresa de transportes COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA, se encuentra autorizada para prestar los servicios de transportes público colectivo que tenga autorizados, y en consecuencia quedan REVOCADAS todas aquellas Resoluciones y actos administrativos anteriores por medio de las cuales se hayan determinado alguna situación legal determinada a la empresa sobre las rutas aquí CANCELADAS.

ARTÍCULO CUARTO: La empresa de transportes COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS LA ERMITA será responsable ante las autoridades de tránsito y policía del cumplimiento en lo dispuesto en la presente resolución y su incumplimiento conllevará a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación vigente en materia de transporte público, tránsito y espacio público.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución no proceden los recursos de la vía gubernativa”2 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Como normas infringidas, la demandante señaló los artículos 29 Superior, 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 3, 14, 15, 28, 35, 46 y 2 Visible a folios 162 a 163 del Cuaderno del Tribunal 7 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 del CCA, y 3 y 74 del CPACA, así como el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima. 1.3.2.

Luego de aludir a los antecedentes y problemas en la estructuración del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Occidente – MIO, en el acápite que denominó como “hechos concretos de la Cooperativa Especializada de Transporte La Ermita LTDA”3, indicó que, a través de la Resolución No. 456 de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali modificó la capacidad transportadora de las empresas de esa ciudad y revocó cualquier decisión que le fuese contraria, circunstancia que derivó en la reducción de la oferta de vehículos afiliados a esa empresa.

Precisó que la citada decisión llevó a la revocatoria de las Resoluciones 026 del 8 de septiembre de 2000 y 347 del 13 de diciembre del mismo año, mediante las cuales ya se había modificado la capacidad transportadora de esa sociedad. Resaltó que esos actos fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, no podían ser revocados en virtud de lo establecido en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA).

Arguyó que, a su vez, la validez de la Resolución 456 del 17 de agosto de 2007, también fue censurada ante la citada Jurisdicción. Mencionó que, a pesar de lo establecido en el aludido artículo 71 del CCA, el ente accionado continuó dando cumplimiento a la Resolución 456 del 15 de agosto de 2007 y emitió, sin competencia, entre otras, la decisión demandada en este asunto, en la cual se redujo nuevamente su capacidad transportadora, a pesar de que había operado la prejudicialidad, dado que estaban pendientes de resolución las demandas promovidas en contra de los actos que fijaron su mencionada capacidad. 1.3.3.

En el acápite de “Alcance y concepto de la violación”4, mencionó que la decisión demandada había sido emitida de forma irregular y con desconocimiento al derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 3 Visible a folio 192 del Cuaderno del Tribunal. 4 Visible a folio 200 del Cuaderno del Tribunal. 8 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.1.

Cuestionó que no se le haya permitido interponer recursos en contra del acto enjuiciado. En ese sentido, expuso que, aunque el artículo 49 del CCA menciona que son improcedentes los recursos contra actos generales, lo cierto era que la Resolución demandada era de naturaleza particular, ya que contenía efectos que afectaban directamente a esa empresa.

Indicó que, inclusive, esto se evidenciaba en el hecho de que el acto intentó ser notificado de manera personal al representante legal de la sociedad, pese a que los actos generales no requieren este tipo de comunicación, y finalmente, adujo que dicha decisión le fue comunicada fraudulentamente por edicto, sin que en el libelo introductorio se hayan especificado las razones por las que se consideraba esto último.

Arguyó que lo anterior involucraba un desconocimiento a su derecho al debido proceso, pues se le impedía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al no poder interponer los recursos necesarios para agotar la sede administrativa. 1.3.3.2. Cuestionó que en la Resolución demandada se estén cancelando rutas, cuando no existen vehículos para cubrir, a través del sistema de transporte masivo, los servicios autorizados en los actos que fijaron la capacidad transportadora de esa empresa. 1.3.3.3.

Resaltó que que se desconoció el principio de confianza legítima, ya que la administración debía minimizar el impacto de la exclusión de los vehículos de la empresa. No obstante, esta desvinculación no se llevó a cabo de forma gradual, siguiendo el mismo ritmo de implementación del sistema MIO, conforme a las etapas dispuestas en la Resolución No. 4152.9.8.704 del 12 de diciembre de 2007, el pliego de condiciones de la licitación pública MC-DT-001-2006, el apéndice 7 denominado “Protocolo Legal de Flota” y la Proforma No. 4, de modo que se había reducido su capacidad transportadora de forma arbitraria. 1.3.3.4.

Reprochó que, para la emisión del acto demandando, la administración municipal no haya hecho participe a las empresas prestadoras, a los transportadores y a los propietarios de las medidas adoptadas, circunstancia que era contraría al artículo 29 Superior, 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 3, 14, 15, 28, 35, 46 y 47 del CCA, y 3 y 74 del CPACA. 9 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.5.

Alegó que la Secretaría de Tránsito de Cali estaba adelantando la tercera etapa de la fase I de la implementación del MIO sin haber agotado las dos anteriores. En su criterio, esta circunstancia vulnera el derecho al debido proceso de las empresas a las que se les reduce su capacidad transportadora y de los propietarios de los vehículos, a quienes se les cancela la tarjeta de operación y se les impide adelantar la actividad comercial que desempeñan.

Asimismo, reprochó que, aunque hay un faltante en la flota del sistema de transporte masivo, se estaban sacando de servicio una gran cantidad de buses tradicionales, lo que afectaba la prestación del servicio público. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Municipio de Santiago de Cali respondió el libelo introductorio solicitando que se nieguen sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos5: 2.1.1.

Dijo que la emisión de permisos, autorizaciones o habilitaciones conferidas a las empresas de servicios públicos son revocables por naturaleza jurídica. Expuso que, en el acto enjuiciado, se cancelaron por abandono las rutas 1 Campero y 5 Campero de la actora. Mientras que la cancelación de la ruta 3 obedece a la implementación gradual del sistema integrado de transporte masivo en esa ciudad.

Así, afirmó que la accionante no podía reclamar una indemnización cuando descuidó y abandonó la prestación del servicio, como se acreditaba en el informe del grupo técnico de la Secretaría de Tránsito de Cali, suscrito por el señor Carlos Enrique Paneso, el cual hace parte de la motivación del acto censurado. 2.1.2. Destacó que era temeraria la afirmación de que el acto enjuiciado fue notificado fraudulentamente por edicto, ya que dicha comunicación se realizó después de que no fuera posible efectuarla personalmente al representante legal de la Cooperativa. 2.1.3.

Arguyó que la capacidad transportadora de la demandante era de sesenta y siete (67) vehículos, conforme podía acreditarse de la lectura de la Resolución 456 de 2007, y no de doscientos cincuenta y nueve (259), como se manifestó en el cuadro traído en las pretensiones del proceso. 5 Visible a folios 235 a 261 del Cuaderno del Tribunal. 10 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.4.

Alegó que la decisión demandada fue notificada en la oportunidad para interponer los recursos de Ley, por lo que la demandante estaba habilitada a usar los mismos a efectos de obtener una respuesta de la administración frente a sus peticiones. 2.1.5. Señaló que, en aras de mejorar las condiciones de movilidad de los habitantes de la ciudad, no era posible que coexistieran dos sistemas de transporte.

Por ello, los vehículos de transporte colectivo tradicional debían cambiar su servicio o desintegrarse físicamente. Refirió que las rutas autorizadas a las empresas enfrentaban la misma situación, ya que, según los estudios técnicos realizados por Metrocali, estas rutas presentaban un paralelismo con las trazadas y diseñadas para el SITM-MIO 2.1.6.

Mencionó que en el libelo introductorio no se acompañaron pruebas suficientes para establecer con absoluta certeza la forma de liquidar los dineros que la empresa La Ermita dejó de percibir, y que se incluyeron sumas relacionadas con rutas que no fueron objeto de estudio en el acto demandado. En efecto, sostuvo que se mencionan las rutas 1, 2, 2 Campero, 5, 6, 7 y 7 Campero, las cuales no forman parte de lo decidido en la Resolución No. 4152.0.9.9.0723 del 16 de mayo de 2012.

Por lo tanto, expresó que no había congruencia entre lo pretendido y la causa petendi, y propuso la excepción denominada “incongruencia o falta de conexidad entre las pretensiones y el acto administrativo que se demanda”6. 2.1.7. Frente a la “Carencia del derecho sustancial”7 pidió que, en caso de que se declare la ilegalidad de la decisión enjuiciada, se considere que para su emisión se respetó el derecho al debido proceso en la investigación administrativa.

En esta investigación se recopilaron pruebas suficientes para establecer el abandono de las rutas por parte de la actora y el paralelismo de la ruta número 3 con el sistema MIO. III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 6 Visible a folio 257 del Cuaderno del Tribunal. 7 Ibidem. 11 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Cooperativa descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el Municipio de Santiago de Cali en los siguientes términos: 3.1.

Sobre la falta de congruencia entre las pretensiones y el acto demandado, indicó que, en el recuadro dispuesto para las peticiones de la demanda, se estableció la cantidad de vehículos asignados a cada ruta, incluyendo las rutas No. 1 y 5. En dicha liquidación se especificaron las variables necesarias para calcular el ingreso promedio de cada una de ellas.

En particular, aseveró que la ruta 1 cuenta con sesenta y un (61) vehículos, por lo que la sociedad dejará de percibir treinta millones trescientos ochenta mil pesos ($30.380.000) al mes. Mientras tanto, la ruta 5 dispone de noventa y siete (97) vehículos, con un promedio de ingresos de cuarenta y ocho millones trescientos seis mil pesos ($48.306.000). 3.2.

Respecto de la “Carencia del derecho sustancial”8 dijo que no constituía una excepción “sino que refleja la oposición frente al fondo del litigio planteado”9 y procedió reiterar los argumentos expuestos en la demanda. Asimismo, añadió que los actos enjuiciados eran nulos por falsa motivación debido a que no se reunieron los requisitos dispuestos en los artículos 27 y 34 del Decreto 170 de 2001, para determinar las necesidades de la modificación de la capacidad transportadora, dado que no se efectuaron los respectivos estudios técnicos pertinentes, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999.

Mencionó que los estudios existentes tampoco han sido actualizados y que, a pesar de ello, se profirieron una serie de actos administrativos por los cuales se redujo la capacidad transportadora de las empresas. Posteriormente, de manera individual, se cancelaron las rutas y las tarjetas de operación de sus vehículos. IV. AUDIENCIA INICIAL.

En audiencia del 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó el litigo en los siguientes términos: 8 Visible a folio 273 del Cuaderno del Tribunal. 9 Ibidem. 12 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Determinar si la Resolución No. 4152.0.9.9.0723 de 2012 Por medio de la cual se ordena el cierre de una investigación administrativa, se cancela (n) la (s) ruta (s) No. 1 campero y 5 campero por abandono y la ruta No. 3 por paralelismo a la empresa de Transporte Cooperative Especializada de Transporte y Servicios la Ermita, y se dictan otras disposiciones", expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali se ajusta o no a la legalidad, y si se expidió con respeto del debido proceso y el derecho de defensa. ”10 V. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 4 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse11: 5.1.

Después de hacer una referencia general a la regulación del servicio público de transporte, abordó la queja relacionada con la reducción arbitraria de la capacidad transportadora de la empresa demandante por parte de la entidad demandada. Al respecto, indicó que el cargo no era muy claro, pero aparentemente estaba dirigido a cuestionar la motivación interna de la decisión impugnada; por lo tanto, analizó esta acusación de ilegalidad bajo la perspectiva de una falsa motivación. Así, aseveró que la Resolución demandada se fundamentó en un informe técnico elaborado por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali en el que se expresó que la actora abandonó las rutas No. 1 campero y 5 campero.

Además, sostuvo que se basó en un oficio emitido por el Director de Transporte de Metrocali en el que se señaló que había paralelismo con la ruta No. 3. Asimismo, destacó que la decisión censurada tuvo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto Reglamentario No. 170 de 2001 y el Decreto Municipal No. 0320 de 2001.

Mencionó que la actora no aportó ningún elemento probatorio que desvirtúe lo expuesto, sino que se limitó a cuestionar la ineficacia en la implementación del MIO, por lo que no encontró que se haya reducido arbitrariamente la capacidad transportadora de la accionante. 10 Visible a folio 268 del Cuaderno del Tribunal. 11 Visible a folios 392 a 415 del Cuaderno del Tribunal. 13 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Expuso que la Cooperativa no probó la existencia de alguna irregularidad dentro del trámite administrativo de emisión del acto censurado, tales como, si pudo conocer de los anotados informes técnicos, o si se la vinculó al trámite de investigación administrativa por el abandono de las rutas, de modo que, en su criterio, no se vulneró el derecho al debido proceso de esa empresa. 5.3.

Arguyó que el acto demandado fue emitido por el Secretario de Transporte de Cali con base en las competencias establecidas en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y en la delegación de funciones establecida en el Decreto Municipal 0320 de 2001. En consecuencia, sostuvo que la decisión enjuiciada era susceptible del recurso de reposición, pero que en el acto enjuiciado erróneamente se indicó que contra el mismo no procedían recursos.

Sin embargo, consideró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso con número de radicación 13001 23 31 000 2006 01544 02, en un caso análogo, señaló que el hecho de que se pretermita la posibilidad de interponer el citado recurso en la sede administrativa no constituye una irregularidad que vulnere el derecho al debido proceso de la parte accionante, cuando ésta acuda al aparato jurisdiccional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4.

De otro lado, frente al cargo relativo a que el municipio emitió la Resolución demandada con falta de competencia, debido a que fueron demandados los actos administrativos que definieron la capacidad transportadora sin que éstos pudieran ser revocados, sostuvo que dicho reproche parte de una interpretación “absurda ya que dicha función es permanente y cambiante debido a las condiciones administrativas, técnicas, sociales y económicas correspondientes Io cierto es que el demandante confunde la perdida de competencia para pronunciarse la administración, una vez admitida la demanda con relación y en específico al acto demandado, con la facultad que tiene la administración para ejercer sus funciones en esta materia, Io cierto es que dicha interpretación es equivocada en la medida en que no se puede privar a la administración de ejercer una función pública general que es permanente por efecto de ser cuestionados actos administrativos expedidos en la materia”12. 12 Visible a folio 413 del Cuaderno del Tribunal. 14 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el acto cuestionado no se basó en las Resoluciones No. 0260 de 2000 (que ajusta la capacidad transportadora de la Cooperativa La Ermita Ltda), No. 347 de 2000 (que establece la capacidad transportadora en esa ciudad) y No. 456 de 2007 (que modifica la capacidad transportadora de las empresas de transporte público).

Además, mencionó que estos actos y la Resolución demandada eran independientes. Por lo tanto, las decisiones tomadas en los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento en relación con las Resoluciones que fijan la capacidad transportadora no afectarían el asunto en cuestión. Igualmente, anotó que la prejudicialidad es la suspensión temporal de la competencia del Juez en un caso en concreto, de tal suerte que se busca que no haya decisiones antagónicas, razón por la que, en este caso, no se cumplían los requisitos para la configuración de ese fenómeno. 5.5.

Por último, frente a las costas, resolvió fijar las agencias en derecho en la suma del cero coma cinco por ciento (0,5 %) del valor de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003. VI. El RECURSO DE APELACIÓN La Cooperativa interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia del 4 de abril de 201713.

Los fundamentos se sintetizan así: 6.1. Mencionó que el informé elaborado por el Grupo Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y que sirvió de fundamento para emitir el acto enjuiciado, fue indebidamente valorado, toda vez que allí no se definieron parámetros para sustentar la cancelación de las rutas. Asimismo, reprochó que ese informe se de prevalencia al criterio de cobertura espacial ignorando que el Decreto 170 de 2001 no alude a dicho factor. 6.2.

De otro lado, sobre la vulneración al derecho al debido proceso dijo que, en la sentencia de primera instancia, se le impuso una carga de imposible cumplimiento, 13 Visible a folios 420 a 448 del Cuaderno del Tribunal. 15 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que no podía probar circunstancias que no sucedieron.

En ese sentido, resaltó que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues, si bien se le abrió una investigación administrativa, ésta no estuvo precedida de las instancias que permitieran la participación activa de esa empresa y los propietarios de los vehículos dentro del trámite. Mencionó que el acto demandado también le coartó la posibilidad de recurrir dicha decisión a través del recurso de reposición, circunstancia que derivó en la vulneración de su derecho al debido proceso.

Reiteró que la decisión enjuiciada tenía efectos particulares y concretos y que, inclusive, la entidad accionada intentó notificarla personalmente. 6.2.1. Adujo que el acto demandado fue emitido en detrimento de lo indicado en el pliego de condiciones de la licitación pública MC-DT-001-2006, que constituía la "Ley del contrato"14, para la estructuración del sistema de transporte.

Señaló que en ese proceso se estableció una reducción de la oferta de transporte público colectivo. En particular, en el apéndice 7 y la proforma No. 4 se detallaron los requisitos para la vinculación y habilitación de la flota, y se establecieron medidas para reducir el impacto en las empresas existentes y los pequeños propietarios. Anotó que, para esos efectos, se creó el Reglamento del Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental – FONDO PRESA, en el que se señaló que la compensación por vehículo desintegrado físicamente sería equivalente a un (1) salario mínimo durante treinta (30) meses de operación del sistema MIO.

Destacó que, en el presente caso, la entidad demandada procedió de manera irregular al cancelar rutas, tarjetas de operación y reducir la capacidad transportadora de la empresa, sin que los operadores del MIO hayan demostrado previamente el cumplimiento de la obligación de reducir la oferta respectiva, como lo ordenan las normas que regulan la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo, los pliegos de condiciones, el apéndice No. 7 y la proforma No. 4.

Dijo que, en virtud del principio de confianza legítima, se debía minimizar el impacto que presentaba la desvinculación de los vehículos, de modo que ello debía efectuarse 14 Visible a folio 433 del Cuaderno del Tribunal. 16 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma paulatina al ritmo de la implementación del sistema de transporte.

No obstante, en la realidad ello no ha sucedido, pues la entidad accionada, sin que se hayan dado cumplimiento a las fases del MIO, ha venido cancelando rutas y licencias. De otro lado afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali contrató en 2007 los estudios y diseños para la estructuración del Sistema Integrado MIO, indicó que dichos estudios fueron adoptados mediante la Resolución No. 415.9.8.704 de 2007.

Resaltó que, con base en esos documentos, se establecieron las rutas del sistema, así como las resoluciones de reestructuración y cancelación. Expresó que con la Resolución enjuiciada se desconoció el proceso que sirvió de soporte para mantener el equilibrio en la prestación del transporte y los estudios sobre la implementación del MIO, como lo son el Decreto 170 de 2001, los estudios de Logitrans, los contratos de concesión y los actos que regulan las diferentes etapas de reducción de la oferta transportadora de esa ciudad. 6.2.2.

Arguyó que la decisión censurada adolece de falsa motivación, ya que, para modificar su capacidad transportadora, no se determinaron los requisitos necesarios para justificar la necesidad de la movilización. Esto se debe a que no se efectuó el estudio técnico contemplado en los artículos 27 y 34 del Decreto 170 de 2001 y el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo establecido en la Resolución 2252 de 1999. 6.3.

Respecto a la prejudicialidad, indicó que, si bien los actos que fueron demandados con anterioridad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tenían una decisión relacionada con las rutas de esa empresa, lo cierto era que sí le fijaban su capacidad transportadora, la cual se determina con base en el mínimo y máximo de automotores que podían ser registrados.

En consecuencia, señaló que, “dentro de las necesidades de movilización la autorización de los vehículos de transporte público no puede ser un concepto ajeno y por ende, para efectos de cancelar este tipo de autorizaciones no puede partirse de la discrecionalidad de la entidad reguladora del servicio de transporte, pues la Ley es clara al imponer una serie de condiciones sine quonom (Sic) no pueden llevarse a cabo 17 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas relacionadas con la movilidad de una ciudad, como por ejemplo la relacionada con los estudios técnicos que deben ser adelantados para tal fin”15. 6.4.

Por último, adujo que el Tribunal vulneró el principio de unidad de la prueba y los artículos 164 y 176 del CGP, al no valorar los siguientes elementos materiales probatorios: (i) el informe técnico jurídico del proceso de implementación del MIO, (ii) el acto de inicio de la etapa de operación regular del Contrato de Concesión No. 1 para la prestación del servicio público de transporte de Cali, (iii) el Convenio Interadministrativo de Intervención y Utilización de Vías y Espacio Público, (iv) el estudio y diseño de reestructuración de rutas del sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali que fue elaborado por la Logitrans.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali descorrió el traslado a alegar de conclusión de forma extemporánea, como consta en el informe secretarial visible a folio 32 del Cuaderno Principal. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. IX.

DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes. X. CONSIDERACIONES 10.1. Competencia. 15 Visible a folio 446 del Cuaderno del Tribunal. 18 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 10.2.

Hechos 10.2.1. A través de la Resolución No. 4152.0.9.0723 del 16 de mayo de 2016, la Alcaldía de Cali canceló las siguientes rutas a cargo de la demandante: la No. 1 Campero y la No. 5 Campero por abandono, y la No. 3 por paralelismo con el sistema de transporte MIO. Asimismo, en contra de dicho acto estableció que no procedían recursos. 10.2.2.

En contra de esa Resolución, la actora interpuso la demanda de la referencia. 10.2.3. A través de sentencia calendada 4 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca negó las pretensiones de la demanda. 10.2.4. Inconforme con esa decisión la parte actora interpuso recurso de alzada. 10.3. Planteamiento En ese orden de ideas, se observa que las partes concuerdan en que, a través de los actos demandados, la Alcaldía de Cali canceló por abandono las rutas identificadas con los Nos. 1 y 5 campero y la No. 3 por paralelismo con el sistema de transporte MIO.

Igualmente, que, en contra de esa decisión, se estableció que no procedían recursos en la sede administrativa. No obstante, discuten en que, para la Cooperativa demandante, el Tribunal valoró inadecuadamente el análisis realizado por el Grupo Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, dado que allí no se definieron los parámetros para sustentar la cancelación de sus rutas.

Además, reprochó que en ese informe se 19 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alude al factor relacionado con la cobertura espacial, sin que el mismo esté contemplado en el Decreto 170 de 2001.

Mientras que, para el a quo, en dicho estudio sí se consignaban las razones que justificaban que la cancelación de las rutas a cargo de la actora no era arbitraria. Por otro lado, la accionante reprocha que el Tribunal le impuso una carga de imposible cumplimiento al exigirle acreditar las irregularidades en el procedimiento administrativo, particularmente que no se abrieron instancias que permitieran su participación en ese trámite.

Por su parte, el Fallador de Primera Instancia argumentó que no se vulneró el derecho al debido proceso, dado que la Cooperativa no probó la ocurrencia del citado hecho. Por su parte, la actora refiere que se desconoció la mencionada prerrogativa constitucional al no permitírsele interponer el recurso de reposición contra el acto censurado, lo que impidió que agotara la sede administrativa.

En contraposición, el Tribunal considera que, aunque dicho recurso era procedente, esta Corporación, en la sentencia del 28 de septiembre de 2016 dentro del proceso con número de radicación 13001 23 31 000 2006 01544 02, señaló que la omisión de la posibilidad de interponer el recurso de reposición no vulnera el debido proceso, dado que las partes aún pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, se controvierte si, para la emisión del acto censurado, se respetaron las etapas de implementación del sistema de transporte masivo MIO. La demandante sostiene que no se respetaron dichas etapas, argumentando que la decisión enjuiciada se profirió en detrimento: (i) del pliego de condiciones de la licitación pública MC-DT- 001-2006, que se compone del Protocolo Legal de la Flota y la Proforma No. 4, (ii) de los estudios de Logitrans, (iii) de los documentos Conpes, y (iv) de los actos que regulan las diferentes etapas de reducción de la oferta transportadora en la ciudad.

Por su parte, el Tribunal argumentó que el acto enjuiciado se fundamentó en los estudios técnicos efectuados por el Grupo Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y en el informe emitido el Director de Metrocali y que, en todo caso, los reproches relacionados con la ineficacia en la implementación del sistema de transporte masivo de Cali no fueron probados. 20 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la actora, refiere que el acto demandado adolece de falsa motivación ya que, para modificar dicha capacidad transportadora, no se efectuó el estudio técnico contemplado en los artículos 27 y 34 del Decreto 170 de 2001 y el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo establecido en la Resolución 2252 de 1999.

Entre tanto, la accionante sostiene que el Distrito de Cali había perdido competencias para emitir el acto enjuiciado, ya que había operado el fenómeno de prejudicialidad dispuesto en el artículo 71 del CCA, dado que los actos que fijaron su capacidad transportadora y la implementación del sistema masivo de transporte MIO habían sido demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, para el Tribunal, la interpretación de la accionante era “absurda”, ya que el ente accionado actuó con base en sus competencias “generales”, “públicas” y “permanentes”. En todo caso, sostuvo que los actos que fijaron la capacidad de la actora y la implementación del citado sistema de transporte eran autónomos e independientes de la decisión enjuiciada.

Finalmente, para la recurrente, en la sentencia de primera instancia, se desconoció el principio de unidad de la prueba y los artículos 164 y 176 del CGP, toda vez que no fueron valorados los siguientes elementos materiales probatorios: (i) el informe técnico jurídico del proceso de implementación del MIO, (ii) el acto de inicio de la etapa de operación regular del Contrato de Concesión No. 1 para la prestación del servicio público de transporte de Cali, (iii) el Convenio Interadministrativo de Intervención y Utilización de Vías y Espacio Público, (iv) el estudio y diseño de reestructuración de rutas del sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali que fue elaborado por la Logitrans.

Los reparos se absolverán en el aludido orden propuesto. 10.4. De la controversia sobre el informe técnico en que se fundamentó el acto enjuiciado Tendrá que establecerse si el Tribunal valoró indebidamente el informe elaborado por el Grupo Técnico de la Secretaría de Transporte de Cali, que sirvió de fundamento para la emisión del acto enjuiciado, si, en criterio de la recurrente, en dicho análisis no se definieron los parámetros que permitían sustentar la cancelación de las rutas a su 21 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo y se analizó un criterio de “cobertura espacial” que no se encuentra en el ordenamiento jurídico.

De manera previa a absolver ese interrogante, deberá constatarse si el fundamento del cargo es cierto. 10.4.1. Al respecto, es menester indicar que el 29 de noviembre de 2011, el Grupo de Apoyo Técnico de la Secretaría de Transporte de la citada ciudad efectuó un estudio en el que, en lo relevante para este asunto, señaló que la actora abandonó las rutas 1 campero y 5 campero.

De lo anterior da cuenta el aparte que se transcribe enseguida y que, valga señalar, fue citado en el acto demandado: “La Secretaria de Transito Inicia investigaciones en contra de las Rutas 1 Campero y 5 Campero por ABANDONO de las mismas, mediante Resoluciones Nos. 4152.9.8.640 4152.9.8.641 de Diciembre 07 de 2007, situación que hasta el momento no se ha resuelto, por cuanto la Entidad no ha expedido ninguna resolución que avale esta situación y por lo tanto las resoluciones que rigen estas rutas siguen vigentes, aunque en los controles de Frecuencias llevados a cabo se detectó que en la actualidad la Empresa no presta servicio con estas rutas”16 (Subrayas y negrillas de la Sala).

Es evidente que en ese documento se estableció expresamente que la accionante había abandonado las rutas mencionadas, lo cual llevó a su cancelación en los actos impugnados. Esto es relevante, ya que demuestra que el cargo se basa en un fundamento erróneo, dado que en el informe sí se indicaron los parámenos que permitían a la actora cancelar las rutas, esto es, que para el momento en que se realizó el mismo, la Cooperativa no estaba prestando el servicio en las rutas que le habían sido habilitadas. 10.4.2.

Lo expuesto también permite descartar el argumento de que en el informe técnico se usó un criterio denominado “cobertura espacial”, el cual no se encuentra en el Decreto 170 de 2001. Como se vio, dicho factor no fue considerado en el mencionado estudio; sino que simplemente se indicó que la empresa accionante abandonó las citadas rutas, por lo que era procedente su cancelación. Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 10.5.

De los cargos relacionados con la vulneración al debido proceso 16 Visible a folio 26 del Sistema de Gestión SAMAI. 22 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.5.1. Del reproche concerniente a la participación de la entidad demandada dentro del procedimiento administrativo 10.5.1.1.

Al respecto, tendrá que definirse si el Tribunal exigió una carga de imposible cumplimiento a la empresa accionante, al imponerle la obligación de demostrar que, dentro del trámite administrativo de expedición del acto demandado, no se abrieron las instancias que permitieran la participación de esa sociedad y los propietarios de los vehículos de transporte.

Para entender mejor este problema, es pertinente indicar que, como quedó en evidencia en los antecedentes, la actora reprochó que se desconoció su derecho al debido proceso al no otorgarse la posibilidad de participar a esa empresa ni a los propietarios de los vehículos en la actuación administrativa que derivó en la expedición del acto enjuiciado.

En respuesta a este reparo, en la sentencia apelada se argumentó que no se probó que la demandante hubiera sido privada de intervenir en la investigación que llevó a la cancelación de las rutas o que no se le hubiera comunicado el informe del Grupo Técnico de la Secretaría de Transporte de Cali, por lo que negó su prosperidad. En este contexto, se considera que la actora tiene razón al argumentar que la mencionada imposición resulta desproporcionada, ya que el Tribunal esperaba que la Cooperativa demostrara su exclusión de un proceso del cual afirma no haber sido parte.

De hecho, si el a quo consideraba que esa prueba era necesaria, no podía perder de vista que esa obligación probatoria recaía en la entidad demandada, pues el argumento del accionante constituye una negación indefinida que invierte la carga de la prueba; además, a la entidad demandada le correspondía remitir los antecedentes de la expedición del acto censurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA17, documentos en los que podría extraer la información que requería. 17 “Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. 23 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, se procederá a analizar el mencionado reparo de fondo. 10.5.1.2.

Así las cosas, deberá absolverse si es nulo, por infracción de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se cancelaron unas rutas asignadas a una empresa de transporte, si la recurrente alega que no se le permitió, ni a los propietarios de los vehículos ni a esa empresa, intervenir activamente durante el trámite de su emisión. Con miras a resolver ese cargo, es menester indicar que, al revisar el contenido del acto enjuiciado, es posible advertir que la entidad demandada resolvió, en uso de las facultades previstas en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, reestructurar el servicio autorizado a la Cooperativa La Ermita, de modo que pudiera acondicionarlo a las realidades de la implementación del sistema integrado de transporte en la ciudad de Cali.

Como resultado, determinó cancelar las rutas 1 Campero y 5 Campero por abandono, así como la ruta número 3 por paralelismo con el sistema MIO. Además, como consecuencia de esta decisión, también se resolvió cerrar las investigaciones administrativas iniciadas mediante las Resoluciones Nos. 415.9.8.640 y 4152.9.8.641 del 7 de diciembre de 2007 contra la demandante, debido al abandono de las dos primeras rutas mencionadas.

En efecto, en la decisión censurada se expuso lo siguiente: “Que de conformidad con el Informe Técnico de “Verificación y Análisis del cumplimiento de recorridos y servicios que presta la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA, con sus rutas urbanas autorizadas”, realizado por el Grupo Técnico de la Secretaría de Tránsito, se determina entre otros aspectos que “La Secretaría de Tránsito inicia investigaciones en contra de las Rutas 1 Campero y 5 Campero por ABANDONO de las mismas, mediante Resoluciones 415.9.8.640 y 415.9.8.641 de Diciembre 7 de 2007, situación que hasta el momento no se ha resuelto, por cuando la Entidad no ha expedido ninguna resolución que avale esta situación y por lo tanto las resoluciones que rigen estas rutas siguen vigentes.

(…)”, lo cual una vez verificada esta situación se pudo constatar que en realidad dichas resoluciones están Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.” 24 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pendientes de resolverse, que continúan con el abandono de las mismas surtido por el proceso de ajuste de su capacidad transportadora, hace impertinente continuar con dichos procesos, de allí que éste Despacho procederá a ordenar el cierre de dichas investigaciones administrativas y determinar la cancelación de dichas rutas, para acondicionar la empresa a las condiciones actuales.

Que de conformidad con el Estudio de Logitrans Movilidad Sostenible, se estableció como parámetro de estimación porcentual de la superposición de las rutas del colectivo con el SITM-MIO y se determinó que “este porcentaje de participación no da un indicativo de afectación para cada ruta, entonces se define si se modifica (superposición < 25 %), se reestructura (25 % - 75%) o si definitivamente comparte más del 75 % con la estructura de la Fase 1 se analiza si se puede eliminar” y que para la FASE 2 de implementación del MIO “el transporte público colectivo prácticamente desaparece”, sin embargo, se tienen en cuenta el Plan de Implementación y Rutas del SITM-MIO con el fin de evitar el paralelismo y garantizar a la comunidad la prestación del servicio de transporte.

Que de conformidad con el oficio 4.151.2012 del 7 de abril de 2012, se presentó por parte de METRO CALI S.A., el plan de implementación de la fase II de la reestructuración de rutas para la implementación del sistema integrado de transporte masivo, en el cual se determina que la Ruta 3 de la empresa de transporte público colectivo COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA, representa en la actualidad, un paralelismo con el SITM-MIO en un 99,54 %, hecho que permite determinar la procedencia para la CANCELACIÓN de la ruta señalada.

Teniendo en cuenta lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. ORDÉNESE el cierre de las investigaciones administrativas iniciadas mediante las Resoluciones Nos. 415.9.8.640 y 4152.9.8.641 de Diciembre 7 de 2007, a la empresa de transportes COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA EMITA por el abandono de las rutas 1 CAMPERO y 5 CAMPERO, por las razones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, establecer la CANCELACIÓN de las RUTAS 1 CAMPERO y 5 CAMPERO por ABANDONO y la RUTA 3 por PARALELISMO de la empresa de transporte COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA a partir del veintidós (22) de mayo de 2012, toda vez que se encuentran en abandono por falta de parque automotor para servirlas.”18 (Subrayas y negrillas de la Sala).

Mientras que, en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, se dispuso: “Artículo 34. Reestructuración del servicio. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.” (Subrayas y negrillas de la Sala). 18 Visible a folios 162 a 163 del Cuaderno del Tribunal. 25 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, de la revisión de la norma en comento, es posible colegir que, para la emisión del acto demandado, no se previó alguna etapa como la señalada en la alzada, concerniente a la apertura de una instancia en la que se permita que la empresa transportadora o los propietarios de los vehículos participen activamente dentro del procedimiento administrativo.

De hecho, como se vio, ese trámite es adelantado de oficio, y para la adopción de la decisión que corresponda, únicamente se exige que la misma se justifique en un estudio técnico sobre las condiciones normales de la demanda. A lo dicho se agrega que el accionante no sustenta razón alguna que explique su necesaria intervención en el procedimiento administrativo; igualmente, tampoco indica que haya solicitado su participación en el procedimiento y le haya sido negada.

Finalmente conviene señalar que, de existir las normas que previeran instancias de participación, lo cierto es que las mismas no fueron mencionadas en el libelo introductorio ni en el recurso de apelación, de modo que la Sala no puede proceder a su eventual estudio de oficio, pues la identificación de las normas que hubieran sido vulneradas en este punto era una carga que asistía a la demandante.

En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 10.6. Del reproche relativo a la procedencia de recursos en contra del acto enjuiciado De otro lado, tendrá que absolverse si es nulo, por infracción de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se cancelaron unas rutas asignadas a una empresa de transporte, si en éste se indicó que en contra de esa decisión no procedían recursos en la sede administrativa.

En este sentido, debe señalarse que el acto administrativo enjuiciado tiene una naturaleza particular y concreta, ya que, como se vio en el punto anterior, en él se adoptaron varias determinaciones que afectaron a la Cooperativa recurrente, a saber, la cancelación de unas rutas que tenía asignadas y el cierre de unas investigaciones administrativas en su contra. 26 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, es oportuno precisar que la decisión enjuiciada fue emitida por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali en ejercicio de las facultades delegadas por el alcalde de ese ente territorial, conforme al Decreto Municipal 0320 de 2001, para expedir los actos administrativos que reestructuran las rutas de transporte público en esa ciudad.

Ello es relevante, toda vez que el artículo 12 de la Ley 498 de 1998 establece que los actos del delegatario serán susceptibles de los mismos recursos establecidos como si dicha decisión fuera emitida por la autoridad delegante19. Así, como el alcalde del citado ente no tiene superior funcional, el recurso procedente en contra de sus decisiones es el de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del CCA, vigente al momento de emisión del acto enjuiciado20.

En tal contexto, es evidente que en la decisión cuestionada se impidió que la demandante presentara el respectivo recurso de reposición, ya que en el numeral quinto de su parte resolutiva se indicó que no procedían recursos en contra de la misma. Sin embargo, a pesar de esa irregularidad, la Sala considera que esto no es suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado.

Esto se debe a que, contrario a lo manifestado por la demandante, dicho recurso es de naturaleza potestativa, es 19 “Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.”(Subrayas de la Sala). 20 “Artículo 50.

Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” (Subrayas de la Sala). 27 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, su interposición no era obligatoria para considerar agotada la entonces vía gubernativa, conforme a lo previsto en el artículo 51 ibidem21.

Tampoco se impidió que la decisión enjuiciada pudiera ser revisada por una segunda instancia, toda vez que los eventuales reproches que fueran interpuestos en su contra debían ser revisados por el mismo funcionario que emitió la Resolución demandada. De ahí que, atendiendo la naturaleza propia del recurso de reposición, la Sala considera que la expedición del acto enjuiciado no implicó una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante.

Ello toda vez que la falta de posibilidad de presentar el recurso de reposición no impidió a la accionante acudir a la vía judicial para cuestionar la validez del acto censurado. En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 10.7. De la inconformidad concerniente al incumplimiento de las fases del sistema MIO En este punto tendrá que absolverse si es nulo, por infracción de normas superiores, el acto administrativo por medio del cual se cancelaron por abandono y paralelismo con el sistema de transporte masivo unas rutas asignadas a una empresa de transporte, si ésta alega que para su emisión no se cumplieron las etapas para la implementación del citado sistema.

A efectos de resolver ese problema, es pertinente aludir a las pruebas que, en criterio del demandante, acreditan el mencionado incumplimiento. 21 “Artículo 51. Oportunidad y presentación: De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.” 28 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.7.1.

Pues bien, se observa que en el Documento Conpes 3504, el Gobierno Nacional efectuó un seguimiento del sistema integrado de transporte público masivo de Cali. En particular, dicho documento señaló que, para la correcta operación de cada una de las fases del MIO, era necesario que el Municipio de Santiago de Cali efectuara las gestiones pertinentes para la reorganización y reducción de las rutas de transporte público autorizadas a las empresas privadas de transporte.

En efecto, allí se expuso: “Para la correcta operación de cada una de las fases del sistema, es necesario que el Municipio de Santiago de Cali y las entidades competentes adelanten las gestiones necesarias de reorganización y eliminación de rutas de transporte público colectivo actual, así como de reducción y eliminación de su capacidad transportadora, teniendo en cuenta la implantación por fases del SITM MIO.

Ello debe buscar que la operación del SITM, especialmente durante la implementación de cada una de sus fases, no se vea interferida por el transporte colectivo tradicional, sino complementada por este, para así asegurar el servicio a todos los usuarios. Un último aspecto a considerar es que hasta el momento los aportes de la Nación y el Municipio han estado determinados en dólares constantes del 2002 de los Estados Unidos de América.

Sin embargo, como las obligaciones que ha adquirido Metro Cali S.A. han estado denominadas en pesos colombianos, se ha acordado que los aportes del Municipio y la Nación al proyecto se comprometan también en la moneda nacional, eliminando así los riesgos asociados a la tasa de cambio. Por esa razón, en el presente documento se presupuesta el proyecto en pesos colombianos.”22 Igualmente, se previó que, de manera previa a la entrada en funcionamiento de ese sistema, se eliminarían las rutas de esa empresas; veamos: “CRONOGRAMA Y FASES DEL PROYECTO.

De acuerdo con el cronograma de desarrollo del proyecto, preparado por Metro Cali S.A., el inicio de la operación del sistema se tiene previsto para el 2008. El alcance de esta operación inicial está sujeto a la disponibilidad de la infraestructura, los componentes de apoyo a la operación que corresponden a la fase 1 del proyecto y el plan de reorganización y eliminación de rutas de transporte público colectivo.

La fase 2 está prevista para iniciar operación un (1) año después del inicio de la fase 1 y está sujeta a las mismas consideraciones señaladas para la fase 1. Los detalles de operación plena para cada una de las fases se presentan en el Cuadro 5”23 (Subrayas de la Sala). 22 Visible a folios 9 a 10 del Cuaderno del Tribunal. 23 Ibidem. 29 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.7.2.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 415 del 16 de noviembre de 2006, emitida por el presidente de Metrocali, se adjudicó la Licitación Pública MC- DT 001 de 2006, cuyo objeto era la explotación del sistema de transporte MIO en esa ciudad24. En el apéndice 7 del citado contrato se establecieron los requisitos para la vinculación de buses al sistema MÍO, siendo éstos: “El autobús a vincular al Sistema MIO que presente el Concesionario de Transporte, se considera legalmente apto para operar en el Sistema MIO, si cumple con los siguientes requisitos: 1.

Presentación ante Metro Cali S.A. de una certificación de los fabricantes o proveedores de los autobuses, en la que acredite que los autobuses fabricados cumplen la tipología prevista en el Apéndice 2 en el Contrato de Concesión. 2. Poner los autobuses a disposición de Metro Cali S.A. o de la entidad designada por este, para una revisión técnica que permita verificar el cumplimiento de la tipología y la dotación mínima de los autobuses, según Io establecido en el Contrato de Concesión. 3.

Obtener el certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 4. Obtener el certificado de cumplimiento tecnológico 5. Acreditar la propiedad del autobús con copia de la tarjeta de propiedad expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali. 6. Acreditar que el autobús se encuentra debidamente matriculado y registrado ante la Secretaria de Tránsito y Transporte o ante las entidades en quienes esta haya delegado a cualquier título el registro y control de la matrícula de automotores del Municipio de Santiago de Cali. 7.

Acreditar a satisfacción de Metro Cali S.A., que ha cumplido con el Compromiso de Reducción de Oferta de Transporte Publico Colectivo que el Concesionario asumió con la presentación de su Propuesta. 8. Acreditar que el autobús cuenta con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente (SOAT), en tanto el mismo subsista como una obligación legal, y cualquier otro seguro obligatorio que se llegare a establecer en el future. 9.

Acreditar el cumplimiento del manual de imagen del Sistema MIO, en Io que tenga que ver con estrategias de comunicación que involucre la imagen tanto interna como externa de los autobuses establecida por Metro Cali S.A. Si durante la operación del Sistema MIO, se presenta situaciones de incumplimiento de alguno los requisitos anteriormente establecidos, Metro Cali S.A. suspenderá la vigencia del certificado de cumplimiento legal del autobús respectivo, hasta que el Concesionario demuestre a satisfacción de la entidad 24 Visible a folios 65 a 69 del Cuaderno del Tribunal. 30 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratante, que se ha subsanado el incumplimiento y que por tanto, el autobús se encuentra legalmente apto para operar”25 (Subrayas de la Sala). - A su vez, en el Reglamento del Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental FRESA, se estableció que la finalidad de dicho fondo era mitigar el impacto que la desintegración ocasionaba a los pequeños propietarios.

En particular, se dispuso el pago de una compensación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente durante treinta (30) meses de operación del sistema MÍO26. - Por su parte, en la proforma 4 se estableció el formato de compromiso de reducción de oferta del transporte público colectivo que debía ser suscrito por los adjudicatorios de la Licitación Pública MC-DT-001-2006.

Ello en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4.3. de la anotada licitación que prevé: “4.3 COMPROMISO DE REDUCCION DE OFERTA DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO 4.3.1 Descripción del Compromiso de Reducción de Oferta de Transporte Publico Colectivo El proponente adquiere el compromiso de contribuir a la reducción de la oferta de transporte publico colectivo.

Tal obligación puede cumplirse mediante alguna de las alternatives que adelante se detallen o una combinación de las mismas: i. La desintegración física de los vehículos de Transporte Publico Colectivo de Santiago de Cali, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, previa demostración oficial y concrete antes de vincular flota al Sistema MIO. ii.

La desintegración física de vehículos que se encuentran matriculados en cualquier parte del país, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, previa la demostración oficial y concrete de que los citados vehículos están en reemplazo de igual número de vehículos del Sistema de Transporte Publico Colectivo en Santiago de Cali.

Igualmente, debe demostrarse también de manera oficial y concrete, que los vehículos del Sistema de Transporte Publico Colectivo en Santiago de Cali reemplazados, hayan sido desvinculados del Sistema de Transporte Colectivo de la ciudad de Santiago de Cali, trasladados y se encuentren operando en otra ciudad, antes de vincular flota al Sistema MIO. iii.

La desvinculación de los vehículos pertenecientes al Sistema de Transporte Publico Colectivo de Santiago de Cali, y su incorporación al Sistema MIO, previo el cumplimiento de las tipologías y requerimientos técnicos y tecnológicos exigidos por Metro Cali S.A. 25 Visible a folios 111 a 113 del Cuaderno del Tribunal. 26 Visible a folios 109 a 119 del Cuaderno del Tribunal. 31 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.

La desvinculación del Sistema de Transporte Publico Colectivo de la ciudad de Santiago de Cali y su vinculación en otro municipio. Io cual deberá demostrarse de manera oficial y concreta. v. La desvinculación del Sistema de Transporte Publico Colectivo de la ciudad de Santiago de Cali y su cambio de servicio. Io cual deberá demostrarse de manera oficial y concrete en los términos establecidos por Metro Cali S.A. En el caso específico de la desintegración, se deberá acreditar que se efectuó de acuerdo con el Protocolo que para el efecto expida la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, previa aprobación de Metro Cali S.A.”27 - A través de la Resolución No. 456 del 15 de agosto de 2007, la Secretaría de Tránsito de Cali modificó la capacidad transportadora de las empresas de servicio de transporte colectivo de esa ciudad.

Particularmente, en el artículo 2º se establecieron las siguientes fases de reducción de la capacidad para la entrada en vigencia del sistema MIO: “ARTICULO 2-. Para el proceso de transición por la entrada del Servicio Público de Transporte Masivo de la Fase I, se reducirán las capacidades transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Colectivo de Santiago de Gali, en la modalidad de buses, busetas y microbuses en la proporción correspondiente al 46% de los vehículos en operación, equivalentes a la reducción de la oferta de la Fase 1 del SITM, en tres (3) etapas: las primeras dos (2) etapas con antelación a la entrada en operación de la Fase I del Sistema Integrado de Transporte Masivo en la proporción correspondiente a la sobre oferta del 30% de los vehículos en operación, siendo la etapa I del 15 % y la etapa 2 del 15 %.

La etapa 3 se realizará con posterioridad a la entrada de la Fase I del SITM en la proporción que corresponda al 16 % de los vehículos en operación. Los valores de las reducciones de las tres estas para cada empresa, se presentan en la siguiente tabla (…)”28 - Documento denominado “Estudios y diseños de reestructuración de rutas del Sistema de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros de Santiago de Cali”29.

Allí se definió el plan de reestructuración de las rutas de transporte colectivo, con miras a garantizar la adecuada prestación del servicio público. Igualmente, se efectuó la estimación de la superposición de la Fase 1 del Sistema de Transporte MIO y se indicó que la reestructuración de las fases 2 y 3 de ese sistema, implicaba la sustitución total de las rutas existente. 27 Visible a folios 122 a 123 del Cuaderno del Tribunal. 28 Visible a folios 43 a 44 del Cuaderno del Tribunal. 29 Visible a folio 26 del Cuaderno del Tribunal. 32 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 12 de julio de 2010, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali efectuó la declaración de operación del sistema SITM-MIO30.

Asimismo, se suscribió el acta de inicio de la etapa de operación31. - A través de oficio del 14 de marzo de 2011, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, mencionó lo que sigue frente al cumplimiento en las fases del MIO: “Teniendo como base dichos Censos y establecida la Capacidad Transportadora de las empresas, la Secretaria de Tránsito y Metro Cali, mediante OTROSI No.. 2 al CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE UTILIZACION DE VIAS Y OPERACION DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE CALI, se estableció que la Secretaria de Transito se comprometía a realizar la Reducción Gradual de las Capacidades Transportadoras de las Empresas de Transporte Publico Colectivo Urbano a medida que se genere la entrada del Sistema Integrado de Transporte Masivo, para Io cual expidió la Resolución 456 de 2007 en la que se establece el proceso del Ajuste (reducción) de las capacidades transportadoras de las Empresas del TPCU, estableciendo dicho proceso en tres (3) etapas: Las dos (2) primeras se surtirían antas de la entrada en Operación la FASI 1 del SITM-MIO, y se buscaba con ellas reducir la Sobre Oferta del TPCU, establecida en un 30%, entre ambas La última (3) etapa, se surtiría una vez entrara en Operación la FASE 1 del SITM- MIO, y en ese periodo se buscaba proceder a Reducir las Capacidades Transportadoras del TPCU en otro16%.

En la actualidad con respecto a este proceso de Ajuste de las Capacidades Transportadoras, la Secretaria de Transito ha dado cumplimiento únicamente a la primera etapa, es decir solo ha podido establecer el ajuste de las empresas en el primer 15%, de conformidad con las determinaciones del Articulo 3 de la Resolución 456 de 2007. Para la segunda etapa, es decir del segundo 15%, que aparece establecido en el artículo 4 de la Resolución 456 de 2007, se encuentran actualmente surtiéndose los recursos de la vía gubernativa, interpuestos por los propietarios de los vehículos de la empresa de transportes La Ermita, a los cuales se les procedió a Cancelarles las Tarjetas de Operación. Hecho que ha impedido que la Secretaria de Transito pueda proceder a realizar el segundo Ajuste de la Capacidad Transportadora Global del Municipio.

Y por la situación señalada anteriormente, es claro que todavía se encuentra pendiente para la Secretaria de Transito poder adelantar la etapa 3 que implica el Ajuste en el porcentaje del 16% establecido en el Artículo 5 de la Resolución 456 de 2007, la cual como ya se ha señalado, solo es posible aplicarse una vez se cumpla el término de los noventa (90) días de la Declaración de la Operación Regular del SITM-MIO 30 Visible a folios 146 a 151 del Cuaderno del Tribunal. 31 Visible a folios 152 a153 del Cuaderno del Tribunal. 33 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque esta operación ya fue declarada en junio del 2010 y el término se surtió el 22 de octubre del mismo año, debe aclararse que esta se encuentra Sin Efecto por determinación y mandato del Juez Constitucional (Jzg. 9 Penal Circuito) quien profirió la Sentencia de 2 instancia dentro de la Acción de Tutela 2010-00126-00, y sobre la cual se solicitó a Metro Cali, mediante el Oficio No. 4152.0.13.0068 del 18 de enero de 2011, la información correspondiente al cumplimiento de dicha Sentencia, teniendo de presente las implicaciones y alcances de dicho fallo de tutela sobre los procesos de implementación del SITM-MIO, requerimiento que fue atendido mediante el oficio No. 1.553.2011, del 03 de febrero de 2011, del cual se tratara más adelante”32 (Subrayas de la Sala). 10.7.3.

Visto lo anterior, es claro que, para la implementación del sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali, se establecieron distintas fases para la reestructuración de las rutas de manera ordenada y gradual, de modo que no se causaran grandes impactos a las empresas prestadoras ni a los usuarios. Particularmente, en la Resolución 415 de 2016, se establecieron tres fases para la reducción de la capacidad transportadora de las empresas.

Las dos primeras fases involucran una reducción del treinta por ciento (30 %) de la capacidad transportadora de las empresas antes de la entrada en operación del sistema SITM-MIO. En la última fase se estableció una reducción del dieciséis por ciento (16 %) posterior al inicio de operaciones del sistema. En tal contexto, la Sala advierte que, con la emisión del acto enjuiciado, la entidad demandada buscó cumplir con las etapas del sistema de transporte.

En particular, se intentó reducir las rutas que podrían presentar paralelismo con el sistema de transporte, cancelando la ruta 3 de la empresa accionada por paralelismo, conforme a lo establecido en el oficio 4.151.2012 de 2012, emitido por METRO CALI S.A. Esto se hizo en cumplimiento del plan de implementación de la fase II de reestructuración, que, como se ha insistido, era anterior a la entrada en funcionamiento de ese sistema.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como se vio en el numeral 8.4. de esta providencia, la decisión enjuiciada se fundamentó en el estudio efectuado por el Grupo Técnico de la Secretaría de Transporte de Cali, en el que se mencionó que las rutas 1 campero y 5 campero de la empresa demandante habían sido abandonadas, hechos todos estos que no fueron desacreditados en el libelo introductorio. 32 Visible a folios 75 a 76 del Cuaderno del Tribunal. 34 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, es claro que, con la emisión del acto censurado, sí se habrían tenido en cuenta la finalidad de las normas y estudios que sirvieron de sustento para la implementación del sistema de transporte masivo en Cali.

Tampoco se pasa por alto que la actora en realidad cuestiona en este punto, la eficacia en la implementación de dicho sistema, al considerar que ésta ha afectado a las empresas transportadoras y a los propietarios de los vehículos. No obstante, no es procedente efectuar ese análisis, pues ello sería propio de una pretensión de reparación por daño especial, que no es la petición formulada en este proceso, que se centra en la legalidad de la Resolución demandada.

Similares consideraciones aplican frente al desconocimiento de la Licitación Pública MC-DT 001 de 2006, el Reglamento del Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental (FRESA) y la Proforma 4. Como se observó, estos documentos no establecieron ningún requisito que debiera ser agotado de forma previa a la emisión de la resolución enjuiciada.

En cambio, determinaron los parámetros para la vinculación de buses en el sistema de transporte, las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios de vehículos y las obligaciones de las empresas adjudicatarias. Ninguno de esos asuntos fue tratado en la Resolución censurada, de modo que los reproches de su eventual desconocimiento son ajenos a esta controversia.

Prueba de lo anterior es lo expuesto sobre este punto en la alzada en la que se dijo: “La Proforma No. 4, junto con el Protocolo Legal de Flota que hacen parte del pliego de condiciones, los cuales se constituyen en documentos contractuales, son enfáticos cuando señalan que el autobús a vincular al Sistema MIO que presente el Concesionario de Transporte, se considera legalmente apto para operar en el Sistema MIO, si cumple entre otros, con la acreditación de haber cumplido el compromiso de Reducción de Oferta de Transporte Publico Colectivo que asumió con la presentación de su Propuesta.

Reducción que por supuesto no se presenta de manera etérea, toda vez que esta se concrete con la escogencia de las siguientes alternativas mencionadas anteriormente y las cuales deben ser acreditadas por el concesionario antes de vincular flota al Sistema MIO. Es por ello, que el reglamento del Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental también llamado “FONDO FRESA’’, se ocupa esencialmente de mitigar el impacto que ocasiona al pequeño propietario transportador, la enajenación de su vehículo a los Concesionarios de transporte, únicamente con el propósito de 35 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser desintegrado físicamente, dentro del Compromiso de Reducción de Oferta de Transporte Publico y para tal efecto regular el monto de la compensación por vehículo desintegrado y la forma como debe hacerse dicha compensación. De esta forma, el Concesionario contara con la autorización de vinculación de cada autobús del Masivo, tan solo si acredita el cumplimiento del compromiso de reducción de oferta de transporte publico colectivo, consignado en la Proforma No. 4 y en el Protocolo legal de flota, que en última Instancia lleva a exigir la acreditación de los desembolsos a los beneficiarios del Fondo FRESA en los términos y fechas señalados para tal efecto en el reglamento del Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental ya mencionado., HECHO QUE NO SE HA CONSTATADO EN LA ACTUALIDAD.

En el caso concreto el proceso de reducción de la oferta de transporte publico convencional debía hacerse en forma gradual y bajo el cumplimiento de condiciones específicas en las que antes de retirar la oferta de vehículos en servicio, los operadores del Sistema estaban obligados a comprar los automotores que salieran del negocio; una vez se cumpliera con Io anterior la Secretaria de Tránsito Municipal procedería a cancelar rutas y tarjetas de operación de los vehículos de transporte publico tradicional.

Pero en este sentido se ha hecho todo Io contrario, la Secretaria de Tránsito Municipal procedió a cancelar rutas, tarjetas de operación y reducir la capacidad transportadora de las empresa, sin que las operadores del MIO hayan demostrado previamente el cumplimiento de la obligación de reducción de oferta respectiva, tal como Io establecen las normas que reglamentan la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo y los mismos pliegos de condiciones señalados anteriormente, los cuales fueron aportados con la demanda y desconocidos por el juez de instancia”33 (Subrayas y negrillas de la Sala).

En suma, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 10.8. Del cargo concerniente a la falsa motivación En este punto, sería del caso analizar el reproche relacionado con la falsa motivación de la decisión enjuiciada y el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 34 del Decreto 170 de 2001 y el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo establecido en la Resolución 2252 de 1999, toda vez que, en criterio de la accionante, no se realizaron los estudios técnicos que habilitaran a la modificación de su capacidad transportadora.

No obstante, la Sala advierte que dicho reparo no fue planteado con la demanda, sino con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones y posteriormente, reiterado el recurso de alzada. 33 Visible a folios 438 a 439 del Cuaderno del Tribunal. 36 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, los aludidos reparos son novedosos, dado que no fueron planteados oportunamente en el escrito de demanda, ni en su reforma.

Esto es relevante, pues pone en evidencia que, frente a los cuestionamientos que ahora ocupan la atención de la Sala en este punto, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, lo que impide abordar su análisis de fondo en esta sede, so pena de vulnerar las garantías al debido proceso del extremo pasivo de este trámite. Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló: “En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”34 (Subrayas de la Sala).

Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 10.9. Del cargo de falta de competencia Al respecto, tendrá que definirse si es nulo, por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual se cancelaron por abandono y paralelismo con el sistema de transporte masivo unas rutas asignadas a una empresa de transporte, si el recurrente alega que con dicha decisión se revocaron los actos que definieron la capacidad transportadora de esa sociedad, a pesar de que había operado la prejudicialidad.

De manera previa a absolver ese cargo, tendrá que verificarse si su fundamento es cierto. En ese orden, es menester indicar que el reparo se fundamenta en lo señalado el artículo 71 del CCA, vigente al momento de emisión del acto censurado, que contempla: 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 37 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 71.

Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” (Subrayas de la Sala).

De la norma en contexto, se desprende que allí se fija la oportunidad para que la Administración pueda efectuar el procedimiento de revocatoria directa de los actos que se emitan bajo alguna de las causales previstas en el artículo 69 ibidem, que dispone: “Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” Por ende, es claro que, de un lado, la demandante confunde la oportunidad para que se pueda revocar directamente un acto administrativo con la prejudicialidad, fenómeno distinto que se encuentra regulado por los artículos 161 a 162 del CGP35 y que tiene 35 “Artículo 161.

Suspensión del Proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” (Subrayas de la Sala).

“Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. 38 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

Sumado a lo expuesto, es pertinente indicar que, a pesar que en el artículo tercero del acto enjuiciado se ordenó revocar todos los actos administrativos por medio de lo cual se hayan determinado alguna situación frente a las rutas allí canceladas, lo cierto es que dicha decisión no derivó del procedimiento de revocatoria directa dispuesto en los artículos 69 y subsiguientes del CCA, sino que fue emitida con base, entre otros, en las atribuciones previstas en los artículos 18 de la Ley 336 de 1996, que prevé que el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable36, y 34 del Decreto 170 de 2001, que contempla que la autoridad competente podrá, en cualquier tiempo, reestructurar oficiosamente dicho servicio37.

En consecuencia, es claro que el cargo parte de una premisa errónea, pues no es cierto que la autoridad demandada haya perdido competencia para emitir el acto enjuiciado al haber operado el fenómeno de prejudicialidad, que, en su criterio, está contemplado en el artículo 71 del CCA, de modo que no tiene vocación de prosperidad. 10.10.

Del desconocimiento al principio de unidad de la prueba Al respecto, tendrá que determinarse si, en palabras de la demandante, en la sentencia recurrida se vulneró el principio de unidad de la prueba, dado que no fueron valorados los siguientes elementos materiales probatorios: (i) el informe técnico jurídico del La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayas de la Sala). “Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.” (Subrayas de la Sala) 36 “Artículo 18.

El permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.” 37 “Artículo 34.Reestructuración del servicio. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.” 39 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de implementación del MIO, (ii) el acto de inicio de la etapa de operación regular del Contrato de Concesión No. 1 para la prestación del servicio público de transporte de Cali, (iii) el Convenio Interadministrativo de Intervención y Utilización de Vías y Espacio Público, (iv) el estudio y diseño de reestructuración de rutas del sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali que fue elaborado por la Logitrans.

De manera previa a absolver ese reproche deberá verificarse si el fundamento de ese cargo es cierto. Pues bien, del fallo recurrido, se observa que el Tribunal enlistó los anotados documentos que echa de menos el demandante, en literal denominado como “b) de las circunstancias de la prestación del servicio público de transporte público”38 del acápite de “PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL PROCESO” de la parte motiva de la sentencia recurrida.

Igualmente, se observa que, dentro de las motivaciones esgrimidas en la sentencia de primera instancia, se expuso lo que sigue: “En vista de Io anterior, considera la Sala que la Resolución No. 4152.0.0.0723 del 16 de mayo de 2012 fue proferida si con relación a la implementación del sistema masivo de transporte y así debe hacerse, pero bajo el fundamento de un análisis técnico elaborado por el líder del grupo técnico de la Secretaria de Transito y Transporte Municipal, y por el Director de Transporte de Metrocali S.A,y por los servicios que esta prestando a través del Mio, verificándose la motivación del acto que lleva a la decisión adoptada, sin embargo, la parte demandante no aporto medio de prueba que desvirtúe la misma, es más los argumentos expuestos en la demanda van dirigidos a cuestionar la ineficacia en la implementación del sistema masivo, aspectos que no prueba.

No se olvide que, conforme a Io señalado en precedencia es posible por función de policía administrative cancelar las rutas o autorizaciones por diversas causes, entre ellas, por incumplimiento de las condiciones u obligaciones impuestas a las empresas, la Administración también puede revocar, modificar o complementar los permisos en que se fundan, cuando cambian las condiciones que dieron lugar a su expedición, para optimizar el servicio o para dar cumplimiento a normas posteriores de carácter legal o reglamentarias dictadas en vista del interés general.”39 (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, es claro que el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas al plenario; sin embargo, consideró que éstas no eran suficientes para desvirtuar los estudios técnicos en los que se fundamentó el acto censurado, especialmente cuando los reparos del accionante se limitaron a cuestionar la ineficacia en la implementación del sistema MIO. 38 Visible a folio 398 del Cuaderno del Tribunal. 39 Visible a folio 409 del Cuaderno del Tribunal. 40 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, como el cargo parte de un fundamento erróneo no tiene vocación de prosperidad. 10.11.

De la condena en costas en segunda instancia Vistos los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en especial su numeral 8 y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte actora en esta instancia, en la medida que si bien se confirmará la sentencia apelada en cuanto que negó las súplicas de la demanda, no se acreditó probatoriamente su causación, a excepción de lo atinente a las agencias en derecho, toda vez que a este respecto se comprueba que la accionada compareció a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este concepto y a cargo de Telefónica, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realizada dentro del proceso. 10.12.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 41 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00114 01 Demandante: Cooperativa de Transporte La Ermita Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Cooperativa la Ermita, pagar por concepto de agencias en derecho en favor de la entidad demandada, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto Aclaro voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.