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11001032800020230005900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-24

Radicación interna: 121 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00059-00 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO El despacho decide la petición del señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, quien solicita que se le reconozca como coadyuvante y, a su vez, que se suspenda provisionalmente el acto acusado, con carácter de urgencia, medida esta última que también pide el demandante y que será objeto de pronunciamiento en esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y el trámite del proceso El ciudadano Luis Humberto Guidales García, mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2023, actuando en nombre propio y en la condición de veedor de la organización Transparencia Electoral, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se reconoce personería jurídica al Partido Político Creemos».

A través de auto del 30 de agosto del presente año se admitió la demanda de la referencia y se ordenaron las notificaciones correspondientes; adicionalmente, se informó a la comunidad respecto de la existencia de este proceso, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 La petición de coadyuvancia El señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, por escrito allegado el 31 de agosto de 2023, solicitó el reconocimiento como coadyuvante, con fundamento en lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 y, a su vez, como medida cautelar de urgencia, pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, según los artículos 229 y 234 ibidem.

Asimismo, solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral la suspensión de toda actuación que haya adelantado en relación con los candidatos inscritos por el Partido Político Creemos para las elecciones del 29 de octubre, en especial, frente al aspirante a la Alcaldía de Medellín Federico Gutiérrez. Como sustento de la petición cautelar, sostuvo que el 29 de octubre de 2023 se llevarán a cabo las elecciones para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, en todo el territorio nacional, y el Partido Político Creemos ha inscrito a varios candidatos para los referidos cargos de elección popular, entre ellos, un aspirante a la Alcaldía de Medellín. Adujo como quebrantados los artículos 1, 2, 3, 4, 40, 107, 108, 262 y 265 de la Constitución Política, para cuyo propósito indicó que el ejercicio de la democracia no puede ser arbitrario, toda vez que existen reglas previamente establecidas para tal fin, las cuales fueron incumplidas por el Consejo Nacional Electoral.

Manifestó que el proceso judicial que se tramita concluirá con posterioridad al 29 de octubre de 2023, por lo que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad, se generará un traumatismo sin precedentes; advirtió que los primeros inconvenientes se presentan con la elaboración de la tarjeta electoral con la inclusión de los nombres de los candidatos.

Alegó que se vulneró el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto es claro que para el reconocimiento de la personería jurídica se requiere la postulación o inscripción de candidatos y la obtención de un porcentaje mínimo de votos, situación que jurídicamente es diferente a la de adherir la campaña de un aspirante inscrito por otro partido o movimiento político, como aconteció en el caso del Partido Creemos, pues dicha organización no postuló candidatos al Congreso de la República, periodo 2022-2026, sino que adhirió la aspiración de algunos candidatos inscritos por el Partido Centro Democrático, quienes resultaron elegidos como congresistas1. 1 En el escrito de la demanda se indicó que el Movimiento Político Creemos adhirió la candidatura al Congreso de la República de Paola Holguín (senadora), Juan Fernando Espinal Ramírez y Christian Garcés Aljure (representantes a la Cámara).

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el Consejo Nacional Electoral en el acto administrativo demandado otorgó los mismos efectos a la inscripción y a la adhesión, y si bien no existe una regulación que defina esta última figura, lo cierto es que no son jurídicamente equiparables para lograr el otorgamiento de la personería jurídica. 1.3 La medida cautelar de suspensión provisional pedida por el actor El señor Luis Humberto Guidales García, por medio de escrito radicado el 5 de octubre de 2023, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, para lo cual indicó que dicha decisión vulnera ostensiblemente el artículo 108 constitucional, en consideración a que el Partido Político Creemos no cumplió con los requisitos fijados en ese postulado para la obtención del reconocimiento de la personería jurídica, si se tiene en cuenta que no inscribió candidatos para el Congreso de la República, periodo 2022-2026 y, por ende, no tiene representación en el referido órgano. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 La intervención de terceros en los procesos de nulidad y el alcance de sus actuaciones El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la intervención de terceros en los procesos de nulidad, en los términos que se transcriben a continuación:

ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. Bajo ese postulado, cualquier persona puede intervenir en los procesos de nulidad, para cuyo efecto el término para la formulación de la petición es a partir del auto admisorio de la demanda y hasta el transcurso de la audiencia inicial.

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, precisa el texto que el coadyuvante tiene la potestad de realizar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que no se encuentren en oposición a las manifestaciones y actuaciones de esta, lo que pone de presente que su margen de actuación dentro del proceso es restringido, en la medida en que la intervención que realice dependerá de la postulación que haga el demandante o demandado, es decir que la posición que asume es accesoria2.

En ese contexto, la independencia que el legislador le atribuye al coadyuvante en el inciso 2º de la norma transcrita hace referencia a que no necesita la anuencia de la parte a la que auxilia para nutrir, ampliar o defender la petición que haga esta última, sino que bien puede concurrir de forma inmediata a su respaldo dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Lo anterior, por cuanto la finalidad de este tipo de intervención no es sustituir o desplazar a quien ha acudido en primicia al sistema judicial, sino aportar argumentos que sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por el demandado o demandado, según el caso. Al margen de esto, existe una excepción a la anterior regla que el mismo legislador prevé en el inciso final del artículo 223 del CPACA, conforme al cual sí es posible que el coadyuvante efectúe una postulación independiente, al permitírsele formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto.

Así las cosas, será improcedente la actuación del tercero interviniente que exceda las facultades que se limitan a las partes, como sucede en el caso de la interposición de un recurso de manera autónoma, esto es, sin que el demandante o demandado lo haya presentado con antelación. 2.2 Caso concreto El despacho procede a resolver las solicitudes radicadas por el coadyuvante y por la parte actora en el siguiente orden: 2.2.1 Solicitud de coadyuvancia y medida cautelar En el caso que se analiza, se encuentra que la petición de coadyuvancia se allegó dentro del margen previsto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto admisorio de la demanda se notificó vía electrónica el 31 de agosto de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; exp. 11001-03-28- 000-2016-00044-00 (SU), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Asimismo, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: rad. rad. 11001-03-28-000-2022-00108-00, auto del 6 de diciembre de 2022, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, y en esa misma fecha fue radicado el memorial contentivo de la intervención3.

De igual forma, aún no se ha surtido el trámite de la audiencia inicial consagrado en el artículo 180 ibidem, por lo que el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón será aceptado como coadyuvante del actor. No obstante, el despacho advierte que la solicitud referente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado constituye una actuación independiente del coadyuvante, que no le es dable asumir, por cuanto si bien la parte actora pidió el decreto de la medida cautelar, lo cierto es que dicha petición fue radicada solo hasta el 5 de octubre de 2023, esto es, con posterioridad a la manifestación del señor Ballesteros Barón, lo que constituye un exceso en la facultad de intervención dentro del proceso.

Además, se resalta que el escrito contentivo de la petición de medida cautelar del coadyuvante no solo se circunscribió al decreto de la suspensión provisional de la resolución acusada, sino que solicitó que se ordene al CNE suspender cualquier actuación que hubieran adelantado los candidatos inscritos por el Partido Creemos, puntualmente, la realizada por el candidato a la Alcaldía de Medellín Federico Gutiérrez, manifestación que no fue planteada dentro de las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, el despacho rechazará la solicitud de la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del acto demandado presentada el coadyuvante, Carlos Alberto Ballesteros Barón. 2.2.2 Medida cautelar solicitada por el demandante De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente correr traslado de la solicitud contenida en escrito separado de la demanda y allegado con posterioridad a la admisión de esta, en el que el actor pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se reconoce personería jurídica al Partido Político Creemos».

Aunque la parte actora pidió el decreto de la medida cautelar de urgencia, con sustento en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no justificó en forma concreta la razón de su solicitud, si se tiene en cuenta que el argumento esbozado se circunscribe a señalar que el Partido Creemos no acreditó la observancia de los requisitos para obtener el reconocimiento de la personería 3 Según actuación registrada en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, establecidos en el artículo 108 de la Constitución, lo que pone en evidencia que no se cumplen los presupuestos necesarios para prescindir del traslado.

Por ello, se dispondrá que se comunique su contenido al Consejo Nacional Electoral, en la condición de demandado, al Ministerio Público y al representante legal del partido político Creemos -cuya titularidad del derecho a obtener el reconocimiento de la personería jurídica se discute-. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, formulada por la parte actora: i) al demandado, ii) a la agente del Ministerio Público; iii) al Consejo Nacional Electoral y iv) al representante legal de la agrupación política Creemos, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente frente a su vocación de prosperidad.

SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Reconocer al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón como coadyuvante del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Rechazar la solicitud de medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, solicitada por el coadyuvante, según lo señalado en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”