Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-04180-00 Actor: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA AL PROVEÍDO DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Me aparto de la decisión mayoritaria de la sala, de declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, al considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, porque fue ponente de la sentencia que ahora se cuestiona mediante el recurso extraordinario de revisión de la referencia. La causal de impedimento invocada establece lo siguiente: Código General del Proceso “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Conforme con dicha causal, se configura impedimento o recusación cuando exista interés directo o indirecto en el proceso. 1 En mi opinión, en el caso concreto no se configura la causal de impedimento manifestada por la Consejera Velásquez Rico, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
La referida norma indica que la Sección que dictó la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión. Además, no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por tanto, independientemente de la causal de revisión de que se trate, en la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia C-450 de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, contenida en el artículo el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, el cual establece que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala 1 Norma aplicable a los asuntos contenciosos administrativos, en materia de impedimentos y recusaciones, por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. 2 “Artículo 249.
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Plena de lo Contencioso Administrativo.
En la providencia referida se indicó “(…) El recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior.” Conforme con lo anterior, si en el magistrado integrante de la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del CPACA, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta.
Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga. Valga decir que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia referida, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno. Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. En esa medida, por disposición expresa del artículo 249 del CPACA, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que, por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Así, no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. Diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
En este caso en particular, la Consejera Velásquez Rico justifica la causal en el hecho de haber suscrito la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2019, en el proceso de reparación directa promovido por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y otros, circunstancia que por sí sola no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Por último, quiero indicar que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, se encuentran delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA