CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B AUTO QUE RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE 1.
Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2026, el señor Lifare Yeison Bonilla Santos interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de julio de 2026, por medio del cual este despacho concedió la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia. 2. El recurrente solicita que se reponga esa decisión y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se ordene remitir al superior, junto con el escrito inicial de impugnación, la adición o ampliación presentada el 25 de junio de 2026 y sus anexos.
Sostiene que el auto que concedió la impugnación omitió pronunciarse sobre dicho memorial y que esa circunstancia vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa. 3. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En desarrollo de ese mandato, el Decreto 2591 de 1991 estableció un procedimiento especial, autónomo y caracterizado por su celeridad y simplicidad. 4. En materia de recursos, el artículo 311 del Decreto 2591 de 1991 prevé la impugnación contra el fallo de primera instancia, pero no contempla recurso de reposición contra el auto que la concede.
Por ello, no resulta procedente incorporar por analogía los recursos previstos para los procesos ordinarios, pues ello desconocería la naturaleza especial y expedita del trámite constitucional. 5. La Corte Constitucional ha precisado que las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela no están sometidas a los mismos recursos de las actuaciones judiciales ordinarias 1 Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se rechaza por improcedente el recurso de reposición 2 y que no son admisibles aquellos que no hayan sido expresamente previstos en el Decreto 2591 de 19912.
En consecuencia, como el recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió la impugnación carece de consagración en el régimen especial de la acción de tutela, será rechazado por improcedente. 6. De otra parte, los reparos dirigidos a controvertir la sentencia de primera instancia - incluidos los argumentos relacionados con la declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional- deben ser examinados por el juez constitucional de segunda instancia al resolver la impugnación. Por tanto, no corresponde a este despacho efectuar nuevamente el análisis de fondo de esos cuestionamientos con ocasión del recurso de reposición formulado contra el auto que concedió la alzada. 7.
En efecto, la concesión de la impugnación no comprende un estudio material de los argumentos expuestos por el recurrente. En esa etapa procesal, el juez de primera instancia únicamente verifica que el recurso haya sido presentado oportunamente por una persona legitimada y, cumplidos esos presupuestos, dispone la remisión del expediente al superior para que adopte la decisión que corresponda. 8.
Finalmente, la ausencia de una referencia expresa, en el auto recurrido, al escrito de adición o ampliación no implica que este haya sido rechazado, excluido del expediente o dejado sin efectos. Si dicho memorial fue presentado oportunamente y se encuentra incorporado en el expediente digital, forma parte de las actuaciones que deben ser remitidas al juez de segunda instancia. En todo caso, para garantizar la integridad de la remisión, se ordenará a la Secretaría General verificar que el escrito de adición o ampliación de la impugnación, junto con sus anexos, sea enviado al superior con las demás piezas procesales.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Lifare Yeison Bonilla Santos contra el auto del 6 de julio de 2026, por medio del cual se concedió la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que verifique que el escrito de adición o ampliación de la impugnación presentado por el accionante el 25 de 2 En el Auto 270 de 2002, la Corte sostuvo que, habida consideración de que la tutela debe tramitarse en forma preferente y sumaria, la decisión definitiva sobre la protección del derecho fundamental debe quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el procedimiento regulado en el Decreto 2591 de 1991 se encuentra desprovisto de las formalidades propias de los procesos ordinarios y no resulta admisible extender por analogía las disposiciones del estatuto procesal civil, pues ello conduciría a asimilar la tutela a un proceso común, desconociendo su naturaleza simplificada y breve.
En esa providencia se precisó, además, que no son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 ni en el Decreto 2067 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02392-00 Accionante: Lifare Yeison Bonilla Santos Se rechaza por improcedente el recurso de reposición 3 junio de 2026, junto con sus anexos, se encuentre incorporado en el expediente y sea remitido al juez constitucional de segunda instancia con las demás actuaciones.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia a la autoridad judicial que conozca actualmente de la impugnación, en caso de que el expediente ya haya sido remitido. CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado