CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicado: 11001-03-24-000-2021-00486-00 Demandante: TARGET BRANDS, INC. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de octubre de 2022. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00486-00 Demandante: Target Brands, Inc. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes e intervinientes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El apoderado judicial de la sociedad demandante, dentro del libelo demandatorio solicita la siguiente prueba documental: «[…] Solicito al Despacho oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida copia del expediente administrativo No. SD2020/0054970, en el cual se tramitó la solicitud de registro de la marca mixta TARG del SEÑOR FELIPE MARTINEZ MORA. […]».
(negrillas fuera de texto) En atención a lo anterior, el Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada, toda vez que la misma corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados y los mismos ya fueron descargados por la Secretaría de esta Sección y obran en el índice 9 del expediente digital. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo No. SD2020/0054970, el cual ya obra en el expediente digital3 y las que el Despacho considerara pertinentes decretar y practicar de oficio.
I.3. La solicitud de pruebas de la tercera interesada El señor Felipe Martínez Mora, a pesar de haber sido notificado en debida forma no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en el índice 6 del expediente digital, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno con respecto a pruebas.
II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 81873 de 21 de diciembre de 2020 y 19518 de 12 de abril de 2021, por medio de las cuales concedió el registro de la marca mixta «TARG», 3 Los antecedentes administrativos se encuentran en el índice 9 del expediente digital. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00486-00 Demandante: Target Brands, Inc. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad de la marca antes referida, al desconocer que dicho signo es similarmente confundible, genera riesgo de asociación y tiene conexidad competitiva con las marcas previamente registradas «TARGET» (nominativa), clase 35, registro 654.379 y «TARGET» (mixta), clase 35, registro 662.475, cuyo titular es la sociedad Target Brands, Inc. Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló lo siguiente: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que: (i) entre las marcas en conflicto existen semejanzas de tipo visual, ortográfico, fonético y conceptual, capaces de generar riesgo de asociación y/o confusión en el público consumidor;
(ii) «la palabra TARG tiene una posición central en la etiqueta, con lo que el solicitante busca prevalencia e importancia respecto de los demás elementos de esta»; (iii) «la marca solicitada hace una sugerencia directa al consumidor sobre la existencia de una relación entre el tercero interesado y mi representada, generando en el consumidor la idea errada de que la marca solicitada es la nueva línea de productos de la marca de la sociedad demandante, o que hay algún tipo de relación entre ellos»;
(iv) «la sola eliminación de la partícula “ET” en la marca solicitada no contiene la fuerza distintiva necesaria que haga posible omitir el hecho de que el consumidor, al encontrarse con las marcas TARG/TARGET en el mercado, similarmente confundibles e identificando las mismas prestaciones, incurrirá en un error inmediato»; (v) entre las marcas en conflicto, existe conexidad competitiva, toda vez que «estas pretenden identificar servicios comprendidos en una misma naturaleza, que son intercambiables y sustituibles, compartiendo la misma finalidad y dirigidos a un mismo consumidor», y 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00486-00 Demandante: Target Brands, Inc. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (vi) «los servicios identificados con el signo TARG por ser idénticos a los servicios identificados con las marcas TARGET, se ofrecen a través de los mismos canales y utilizan los mismos medios de publicidad».
Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. III. Interpretación prejudicial Se pone de presente que si bien la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, lo cierto es, que en tratándose de procesos de propiedad intelectual, la etapa siguiente es la de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho para la realización de dicha solicitud.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.
TERCERO: NEGAR la prueba documental consistente en que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos de que allegue el expediente administrativo SD2020/0054970, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
QUINTO: TENER a la doctora Rubiela Pacanchique Vargas como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio -entidad demandada-, conforme al poder que obra en el expediente digital. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00486-00 Demandante: Target Brands, Inc. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio SEXTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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