CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15000-2023-02417-00 Demandante: Ángela María Arias Arias Demandada: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si operó el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ángela María Arias Arias, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de mayo de 2023, la señora Ángela María Arias Arias, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes En 2016, la señora Ángela María Arias Arias ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que se declarara la existencia de su 1 Que ingresó para fallo el 29 de mayo de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15000-2023-02417-00 Accionante: Ángela María Arias Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) relación laboral con dicha entidad en el período comprendido entre el 11 de febrero de 2011 al 10 diciembre de 2015; como consecuencia, se le condenara a título de restablecimiento del derecho, al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo referido.
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Manizales declaró la relación laboral entre las partes y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, ambas partes formularon sendos recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el que, por medio de sentencia del 28 de octubre 2022 -notificada el 8 de noviembre de la misma anualidad–, confirmó la sentencia de primera instancia; no obstante modificó lo resuelto respecto a los aportes pensionales, en el sentido de indicar que de existir diferencia entre las sumas cotizadas por la señora Arias Arias como contratista y aquellos que se debían realizar como trabajadora, el SENA debía pagar dicho monto en el porcentaje correspondiente como empleador. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. Al respecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al realizar una “interpretación gravosa y manifiestamente contraria” a la Constitución Política y a los tratados internacionales, porque: i) Declaró la prescripción de oficio, sin tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dicho fenómeno empezó a correr a partir del 25 de noviembre de 2022, hacia adelante, una vez se consolidó el derecho con el fallo judicial, y no de manera previa a la referida fecha; ii) Se reconoció la relación laboral, pero se le dio un tratamiento diferenciado a la señora Arias Arias respecto de un empleado de planta, pues “si este 2 Radicación: 11001-03-15000-2023-02417-00 Accionante: Ángela María Arias Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) fuere a reclamar el derecho de tipo prestacional no se le aplicaría la prescripción sancionatoria de sus derechos” ni se le haría esperar 2.670 días para el pago de sus prestaciones.
Señaló que el sustento jurisprudencial citado por el Tribunal Administrativo de Caldas, para declarar la prescripción, desconoció la “posición dominante, abusiva, discriminatoria, desigual, ilegal y violatoria del SENA” y dejó sin protección el patrimonio de la demandante; además, no tuvo en cuenta el carácter irrenunciable de los derechos laborales, según lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, como tercero con interés en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la actora pretende reabrir un debate que ya se decidió por el juez natural de la causa, en aplicación del debido proceso, la doble instancia y las demás garantías constitucionales. 4.3.
El SENA sostuvo que no se cumplió con el requisito general de inmediatez, en la medida en que la notificación de la sentencia se efectuó por correo electrónico el 8 de noviembre de 2022, de ahí que la oportunidad para presentar la acción constitucional terminó el 11 de mayo de 2023. Aunado a lo anterior, indicó que, para aplicar el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos salariales, el Tribunal Administrativo de Caldas fundó su decisión en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación, lo cual descarta la existencia del desconocimiento del precedente y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. 3 Radicación: 11001-03-15000-2023-02417-00 Accionante: Ángela María Arias Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que, si bien el SENA estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, dicho presupuesto genérico de procedibilidad sí se cumplió por la parte actora, en la medida en que la sentencia cuestionada se notificó de forma personal por medios electrónicos, según lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, el 8 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se radicó en el 9 de mayo de 20232, es decir, 1 día antes de que expirara el término de 6 meses previsto para ello.
No obstante lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que ese requisito tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 2 Según el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, radicado: 68177, al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan la notificación por vía electrónica de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, en complemento con lo previsto numeral 2 del artículo 205, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021; por lo cual, se entiende surtida la notificación “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”.
En el caso objeto de estudio, la notificación se envió el 8 de noviembre de 2022, de ahí que el término de inmediatez comenzó a correr a partir del 10 de noviembre de la misma anualidad y se extendió hasta el 10 de mayo de 2023. 4 Radicación: 11001-03-15000-2023-02417-00 Accionante: Ángela María Arias Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuró o no el fenómeno de prescripción extintiva de los derechos laborales, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que el hecho de haber declarado probada la prescripción -parcial- de las acreencias laborales de la señora Arias Arias afectó de manera grave los derechos derivados de la declaración del contrato realidad, pues se desconoció su derecho a la igualdad y se le obligó a soportar cargas administrativas y judiciales que no le corresponden; además, se argumentó que con dicha decisión se le estaría otorgando un “premio” al SENA, quien actuó de forma manera abiertamente ilegal.
Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): (…) 5 Radicación: 11001-03-15000-2023-02417-00 Accionante: Ángela María Arias Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) Al tratarse de una vinculación que tuvo una interrupción en el tiempo de servicio, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de cada uno de los períodos laborados, que en este caso se tomarán en bloque por aquellos que se entienden prestados en continuidad, así Período de vinculación Fecha de prescripción Del 14 de febrero de 2011 al 5 de diciembre de 2012 6 de diciembre de 2015 Del 24 de enero de 2013 al 10 de diciembre de 2015 11 de diciembre de 2018 Dado que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue presentada ante la entidad demandada el 28 de marzo de 2016 (fls. 16 a 22, C1), la Sala observa que se configuró el fenómeno procesal de la prescripción extintiva respecto de los períodos laborados con anterioridad al 24 de enero de 2013.
Lo anterior, en la medida que, después de la finalización del contrato 170 de 2012, ocurrida el 5 de diciembre de 2012, la parte actora tenía hasta el 6 de diciembre de 2015, (3 años) para presentar la reclamación y solo lo hizo el 28 de marzo de 2016. Ahora bien, según quedó consignado en el fallo de unificación, el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho no se aplica frente a los aportes para pensión. (….) Restablecimiento del derecho Tal como se indició, para este Tribunal, según las reglas de la experiencia y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por la demandante, existió una relación laboral entre la señora Ángela María Arias Arias, y el SENA, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios.
En ese entendimiento, la Sala concuerda con la Juez de primera instancia, en el sentido que es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, en consecuencia, declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, que en esta sentencia se considera debe hacerse por los períodos comprendidos entre el 14 de febrero de 2011 y el 2 de julio de 2011, el 13 de julio de 2011 y el 16 de diciembre de 2011, el 23 de enero de 2012 y el 4 de julio de 2012, el 10 de julio de 2012 y el 5 de diciembre de 2012, el 24 de enero de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, y el 28 de enero de 2015 y el 10 de diciembre de 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de la configuración de la prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ángela María Arias Arias y el SENA, causados en relación con los períodos laborados con 6 Radicación: 11001-03-15000-2023-02417-00 Accionante: Ángela María Arias Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) anterioridad al 24 de enero de 2013, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada, de forma parcial, la prescripción extintiva de los derechos laborales, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Radicación: 11001-03-15000-2023-02417-00 Accionante: Ángela María Arias Arias Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8