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25000233700020170043701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-03

Radicación interna: 27076 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nestle De Colombia S. A.·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00437-01 (27076) Demandante: Nestlé de Colombia S.A. Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00437-01 (27076) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Demandado: UGPP Temas: Aportes parafiscales.

Devolución del correo de notificación. Firmeza de las liquidaciones privadas. Devolución de aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial nro.

RDO 2016 -00192 de 23 de marzo de 2016 expedida por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. respecto de los periodos de enero a diciembre de 2013, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. [TERCERO. Sin condena en costas]”.

ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2016 – 00192 del 23 de marzo de 2016, a través de la cual modificó la liquidación de aportes que la actora presentó por los periodos de enero a diciembre de 2013 e impuso sanción por inexactitud, acto que fue demandado per saltum.

DEMANDA NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones2: “A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial nro. RDO 2016 – 00192 del 23 de marzo de 2016 con número de expediente de fiscalización 201515200058000647 (antes 4857) y expediente de cobro número 84106, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1 Índice 26, Samai. 2 Índice 26, Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00437-01 (27076) Demandante: Nestlé de Colombia S.A. Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador B. Como restablecimiento del derecho, solicito que se declare que NESTLÉ no adeuda suma alguna por concepto de inexactitud o mora en el pago de aportes al Sistema de Protección Social y tampoco por la sanción de inexactitud determinados para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 determinados mediante la Liquidación Oficial No. RDO 2016 – 00192 del 23 de marzo de 2016 con número de expediente de fiscalización 20151520058000647 (antes 4857) y expediente de cobro número 84106.

C. En consecuencia, solicito que se declare que la Compañía está a paz y salvo por concepto de inexactitud o mora en el pago de aportes al Sistema de Protección Social y […] por la sanción de inexactitud determinados para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 determinados mediante la Liquidación Oficial No. RDO 2016 – 00192 del 23 de marzo de 2016 con número de expediente de fiscalización 20151520058000647 (antes 4857) y expediente de cobro número 84106.

D. Adicionalmente, se solicita que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas por la Compañía, así como que se liquiden y paguen los intereses generados a favor del contribuyente sobre los pagos indebidos, de conformidad con el artículo 853 del Estatuto Tributario. E. Se solicita, adicionalmente, la condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política.  Artículos 3 y 69 del Código Contencioso Administrativo (CCA).  Artículos 565 y 730 del Estatuto Tributario (ET).  Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

El concepto de la violación se sintetiza así3: 1. Violación del debido proceso. Indebida notificación y notificación extemporánea de la liquidación oficial. Firmeza de las autoliquidaciones. La liquidación oficial fue enviada por correo a la dirección registrada en el RUT, que también corresponde a la dirección procesal, pero fue devuelto por la causal «dirección inexistente», por lo que la demandada procedió a la notificación subsidiaria por aviso.

No obstante, la dirección es real y allí se han llevado a cabo otras notificaciones dentro del mismo procedimiento de revisión, entre estas, la del requerimiento para declarar y/o corregir. La correcta notificación tuvo lugar el 18 de noviembre de 2016, por conducta concluyente, cuando la UGPP hizo entrega a Nestlé del expediente administrativo, fecha para cual ya había vencido el plazo de seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión, a que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

En consecuencia, en los términos del numeral 3 del artículo 730 del ET, dicho acto es nulo por no haberse notificado dentro del término legal y las liquidaciones privadas adquirieron firmeza. 2. Las bonificaciones por resultados y remuneración indirecta no integran el IBC de aportes. De acuerdo con los artículos 127 y 128 del CST, las bonificaciones por resultados de la compañía no son una contraprestación directa por el servicio, de modo que, al no ser pagos de naturaleza salarial, no integran el IBC de aportes. 3 Índice 26, Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00437-01 (27076) Demandante: Nestlé de Colombia S.A. Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.

Procedencia de las exoneraciones de aportes parafiscales no consideradas por la UGPP. El artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 creó para las empresas una exoneración de aportes al ICBF y SENA por trabajadores que devenguen hasta 10 SMLMV. Ese límite debía ser únicamente por factores salariales y no comprendía aquellos conceptos que no tuvieran esa naturaleza, entre estas, las vacaciones, situación que fue desconocida por la UGPP frente a varios trabajadores. 4.

La UGPP no tuvo en cuenta la totalidad de los trabajadores que devengan salario integral a efectos de realizar el ajuste frente al cálculo de aportes sobre el 70%. La UGPP no tuvo en cuenta que el IBC de aportes para trabajadores con salario mínimo integral es el 70% de dicha remuneración y no el 100%, como quedó determinado en los actos. 5.

Los pagos por viáticos no integran el IBC de aportes. Los viáticos, gastos de representación y el auxilio de transporte no remuneran el servicio ya que no representan un ingreso para el trabajador. Por consiguiente, la UGPP da una interpretación extensiva y contraria al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que la norma expresamente establece que el exceso del 40% debe hacer parte del IBC, únicamente respecto de los pagos no constitutivos de salario que representan un ingreso para el trabajador. 6.

No debe imponerse sanción por inexactitud. No se cumplen los supuestos del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 para la procedencia de dicha sanción ya que Nestlé no tuvo la intención de evadir el pago de sus obligaciones en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales. De igual forma, tampoco se acreditó la causación de un perjuicio ni que se obró con antijuridicidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP propuso la excepción de caducidad4. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera5: 1. La liquidación oficial estuvo debidamente notificada. La ley tributaria autoriza la notificación subsidiaria por aviso cuando la notificación principal es infructuosa por causa de la devolución del correo de notificación, como sucedió en este caso.

Además, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 no señala que la liquidación oficial deba ser notificada dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para contestar el requerimiento especial, sino, que la norma alude a que sea «proferida» dentro de ese término. 2. Las bonificaciones por resultados y remuneración indirecta tienen carácter salarial.

Se concluyó, a falta de prueba en contrario en sede administrativa, que las bonificaciones pagadas tenían carácter salarial toda vez que estaban relacionadas con el servicio y el cargo desempeñados por el trabajador. Las pruebas aportadas en sede judicial no deben ser valoradas porque vulneran el derecho de defensa de la demandada. La administración dio aplicación en debida forma al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 3.

No es procedente la exoneración de aportes. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el Decreto 862 de 2013 y el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, la verificación del límite de los 10 SMLMV para la procedencia de la exoneración de 4 En la audiencia inicial el a quo determinó que la excepción sería decidida en el fallo. 5 Índice 26, Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00437-01 (27076) Demandante: Nestlé de Colombia S.A. Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador los aportes con destino al SENA e ICBF abarca el total remunerado, incluidos los pagos por vacaciones.

Dicho beneficio no se aplica a los trabajadores que devenguen salario integral, puesto que este concepto comporta, por sí mismo, la remuneración de 10 salarios o más. 4. La UGPP tuvo en cuenta la totalidad de los trabajadores que devengaron salario integral. La UGPP liquidó los aportes de trabajadores con salario integral sobre una base del 70% de dicho salario. 5.

Los viáticos no se incluyeron en el IBC. En la fiscalización no se evidenciaron viáticos que debían ser adicionados al IBC. El ajuste recayó sobre «auxilios de manutención y alojamiento, cuya clasificación para determinar el IBC fue de no salariales sujetos al exceso del 40%», de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Únicamente se adicionó lo que excedió ese límite. 6.

Procede la sanción por inexactitud. La sanción impuesta tiene sustento legal y obedece a la inexactitud o falta de pago de aportes por los periodos fiscalizados. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados, por lo siguiente6: 1. Firmeza de las declaraciones. Tiene razón la demandante en que la notificación por aviso del acto liquidatorio no surtió efectos, pues, aunque el correo fue devuelto por la causal «dirección inexistente», dicha dirección sí existe pues allí se efectuó la notificación del requerimiento para corregir y/o declarar.

En consecuencia, la notificación se dio por conducta concluyente, una vez vencido el término de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a esa notificación, la cual podía presentarse per saltum de conformidad con el artículo 720 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Así, hubo un vicio de competencia temporal que conduce a la nulidad del acto demandado y, como consecuencia de ello, a la firmeza de las liquidaciones de aportes presentadas por la actora. 2. No procede la devolución solicitada. No procede la devolución de sumas pues no se aportó prueba de que hubo un pago indebido en virtud del acto acusado. 3.

Sin costas procesales. No procede esta condena porque no fueron demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera7: 1. Falsa motivación de la sentencia de primera instancia. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, en el expediente administrativo existe prueba del pago indebido con ocasión de los actos anulados, prueba que se aporta de nuevo con la apelación. En ese entendido, se debe reconocer la devolución de dichos dineros.

La demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos8: 6 Índice 26, Plataforma Samai. 7 Índice 26, Plataforma Samai. 8 Índice 26, Plataforma Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00437-01 (27076) Demandante: Nestlé de Colombia S.A. Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1. La liquidación oficial fue debidamente notificada. Se reitera que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 alude a «proferir» y no a «notificar» la liquidación oficial en el término de seis meses, lo cual fue cumplido por la UGPP.

Sin perjuicio de lo anterior, también se reitera que la ley autoriza la notificación subsidiaria por aviso cuando la notificación principal es infructuosa por causa de la devolución del correo de notificación, como sucedió en este caso. Teniendo en cuenta la debida notificación de la liquidación oficial, se insiste en que debe declararse la caducidad del medio de control, toda vez que no fue ejercido dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto de liquidación oficial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en etapas procesales anteriores en lo referente a la notificación de la liquidación oficial, por lo cual pidió confirmar la decisión del a quo en ese sentido, pero revocar la sentencia en cuanto a la negativa a ordenar la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la liquidación, tras considerar que incurría en falsa motivación por señalar que el pago no estaba demostrado, siendo que sí lo estaba9.

La demandada reiteró lo expuesto en la apelación, enfatizando en que la notificación se hizo con apego a la ley10. El Ministerio Público pidió confirmar la providencia apelada por compartir las razones de la sentencia de primera instancia11. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide si operó la firmeza de las liquidaciones de aportes parafiscales presentadas por la actora por los periodos de enero a diciembre de 2013, por causa por haberse notificado por fuera del término legal el acto de liquidación oficial del tributo.

De ser así, se decidirá sobre la procedencia de ordenar la devolución de sumas pagadas con ocasión del acto demandado que se encuentren acreditadas. Sobre el particular, se constata que la UGPP no discute que la dirección donde se intentó notificar el acto demandado existe, pues, con anterioridad, allí llevó a cabo la notificación de otros actos, entre estos, el requerimiento para declarar y/o corregir.

Entonces, la litis se centra en establecer si, existiendo la dirección informada por el contribuyente como lugar de notificaciones, la administración tributaria queda facultada para acudir a la notificación supletiva por aviso por el hecho de que el correo es devuelto por la causal «dirección inexistente». Pues bien, el artículo 565 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, señala que la liquidación oficial debe notificarse, entre otros medios, por correo, que «se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT»; en tanto que el 9 Índice 20, Plataforma Samai. 10 Índice 19, Plataforma Samai. 11 Índice 21, Plataforma Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00437-01 (27076) Demandante: Nestlé de Colombia S.A. Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador artículo 568 ibidem, establece que «los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso», a menos que la causa de la devolución se deba a que el correo fue enviado a dirección distinta a la informada, evento en el cual se deberá repetir la notificación a la dirección correcta, todo dentro del término legal, esto es, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento para declarar o corregir (art. 180 de la Ley 1607 de 2012.

En casos como el analizado, donde es evidente el yerro de la empresa de mensajería en el trámite de la notificación de los actos tributarios porque establece como «inexistente» una dirección que claramente no lo es, esta Sección ha precisado que dicho error debe ser advertido y subsanado por la administración a efectos de garantizar el principio de publicidad como elemento esencial del debido proceso que materializa el derecho de defensa del contribuyente.

De no ser así, la notificación supletiva queda invalidada, entendiéndose como no practicada12, a no ser que dicha irregularidad sea saneada por el propio administrado cuando se notifica por conducta concluyente dentro del mismo plazo dispuesto por la norma para notificar la liquidación oficial13. Si bien el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 señala que la UGPP debe «proferir» la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para contestar el acto previo, el entendimiento que a dicha preceptiva debe darse no es el que considera la UGPP, ya que, en distintas oportunidades, al analizar normas de similar contenido – como el artículo 732 del ET, que emplea la expresión «resolver» – esta Sección ha precisado que la labor de la administración no se limita a expedir el acto tributario, sino que también debe notificarlo dentro del plazo establecido14, tesis replicada en la interpretación del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, exigiendo la notificación del acto dentro del término previsto, so pena de la pérdida de competencia de la administración por el factor temporal15.

Atendiendo a la fecha de vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir (22 de octubre de 2015), la UGPP tenía hasta el 22 de abril de 2016 para notificar la liquidación oficial. Como la notificación por aviso no surtió efectos porque fue producto de una irregularidad de la propia administración consistente en fijar como inexistente, en contra de la realidad, la dirección dispuesta por la actora como lugar de notificaciones dentro del procedimiento de revisión que le adelantaba, la verdadera notificación tuvo lugar el 18 de noviembre de 2016, fecha en la que la UGPP hizo entrega a la actora del acto demandado.

Para entonces, la administración había perdido la competencia temporal para modificar las liquidaciones de aportes presentadas por Nestlé. En los anteriores términos, el recurso de apelación presentado por la UGPP no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirma la nulidad del acto demandado y la firmeza de las liquidaciones privadas, ordenadas por el Tribunal. 12 Sentencias del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 14 de agosto de 2019 y del 15 de octubre de 2020, exp. 21347 y 24761, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 4 de marzo de 2021, exp. 25163, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia del 21 de octubre de 2021, exp, 24673, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Sentencias 19 de enero de 2012, exp. 17578, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 12 de abril de 2012, exp. 18613, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 1 de marzo de 2018, exp. 21087, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 24659, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00437-01 (27076) Demandante: Nestlé de Colombia S.A. Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con el orden fijado al inicio de la parte considerativa, pasa a decidirse la apelación de la demandante, que reclama la devolución de las sumas pagadas con ocasión del acto que se anula.

Según el criterio de la Sala, la nulidad de actos como el demandado, deviene en que los pagos realizados por los ajustes de aportes en él determinados sean pagos en exceso cuya devolución debe ordenarse, a título de restablecimiento del derecho, todo dentro del marco establecido por el artículo 311 de la Ley 1819 de 201616, que al efecto prevé que en los casos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos proferidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes, la Unidad debe proferir el correspondiente acto administrativo a través del cual ordene a las diferentes administradoras de los subsistemas, la devolución de los montos determinados, previa verificación de los pagos a que haya lugar17.

Por ende, previa verificación de los pagos realizados por la demandante, la UGPP deberá expedir acto administrativo en el que realice la devolución las mayores sumas pagadas con ocasión de los actos que se anulan, siguiendo el procedimiento establecido en el reseñado artículo 311 y previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante por los conceptos y periodos fiscalizados18.

Prospera el cargo de apelación de la actora. En conclusión, pese a que se confirma la nulidad de los actos demandados, se modifica el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado para ajustar el restablecimiento del derecho a lo decidido en precedencia. En lo demás se confirma la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», aspecto que no se encuentra acreditado en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 ARTÍCULO 311. DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto.

La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago.

Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos. 17 Sentencia del 27 de marzo de 2023, exp. 26700 C.P. Milton Chaves García. 18 Entre otras, ver sentencia de 25 de mayo de 2023, exp 27174, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00437-01 (27076) Demandante: Nestlé de Colombia S.A. Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador F A L L A 1.

MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que queda así:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. respecto de los periodos de enero a diciembre de 2013, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se ORDENA a la UGPP devolver a la demandante los mayores valores pagados con ocasión de los actos que anulan, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante por los conceptos y periodos fiscalizados. 2.

En lo demás, CONFIRMAR el fallo apelado. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. RECONOCER personería al abogado Armando Calderón González como apoderado de la UGPP en los términos del poder conferido (índice 19, plataforma Samai). Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN