Micelio
11001031500020230206301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ministerio Defensa Nacional- Fuerza Aerea Colombiana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa / medio de control de reparación directa / cumplimiento del requisito de relevancia constitucional / defecto fáctico / desconocimiento del precedente / acreditación de falla en el servicio / indebida valoración probatoria Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1.° de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Jorge Salazar Medina, María Carmenza Vigoya Benavides, Ofelia Medina de Salazar, Dolly Marcela Salazar Vigoya, Claudia Lorena Salazar Vigoya, María Angélica Salazar Vigoya e Iván Alberto Nausa Sepúlveda presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya, quien servía como oficial en el grado de subteniente en la institución. El proceso correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 27 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

La parte vencida presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, a través de providencia del 7 de octubre de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, accedió a lo pretendido. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la «inadecuada y equivocada ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 valoración integral de las pruebas recaudadas en el proceso», pues alega que se equivocó al señalar como causa del accidente el exceso de carga de la aeronave, pues si bien es cierto aquella fue preparada para vuelo con 16.050 kg y el manual técnico indicaba que su capacidad era de 16.000 kg, ello no fue el factor determinante para el siniestro aéreo porque la «aeronave llevaba aproximadamente 1 hora y 38 minutos de vuelo, lo que indica que ya había consumido una gran cantidad de peso en combustible y se encontraba mucho más liviana que cuando despegó», y que la prueba de ello, manifestó, había sido que para el momento del accidente ya se encontraba a 21.000 pies de altura.

Señaló que es errado indicar que otra de las causas del accidente fue el hecho de que la torre de control no informó sobre los cambios climáticos que iba a tener la zona en la que se encontraban volando. Esto, porque desconoció que la aeronave contaba con radar meteorológico que le permitía a la tripulación conocer los cambios climáticos y así anticiparse lo suficiente a posibles desvíos de la ruta, la cual a su vez es la responsable y garante de la seguridad operacional.

De igual modo, precisó: «Acorde el informe final de accidente producto de la investigación que por el siniestro adelantó la inspección general de la FAC, no se determinó como factor probable del siniestro del FAC- 1261, fueran las modificaciones realizadas a la aeronave, en el mismo sentido se determinó que la tripulación contaba con la instrucción, capacitación y entrenamiento para operar el equipo ECN 235 FAC1261 y además, la citada aeronave contaba con instrumentos y sistemas a bordo que le permitían realizar las misiones encomendadas».

Finalmente, expuso que no existe prueba documental o testimonial que acredite la falla en el servicio o cualquier otro tipo de responsabilidad. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Esto, porque de conformidad con la documentación técnica y oficios obrantes en el expediente, desde que ingresó la aeronave a los inventarios de la Fuerza Aérea Colombiana «voló un total de 10-207,4 horas al servicio de la institución, que aquella no contaba con antecedentes ni accidentes y tenía los registros de mantenimiento, sistema de cartografía y protección actualizados».

Por otro lado, afirma que se configuró un desconocimiento de los siguientes precedentes: «[…]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de diciembre de 2022. Rad. 73001-23-31-000-2010- 00302-01 (49.072). Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública en accidente aéreo.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2022.

Rad. 17001233100020110016601 (56.300). Tema: Daños a miembros de la Fuerza Pública. El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando se someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021.

Rad. 17001233140020114003641 (52.460). Tema: Riesgo del servicio – Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 23 de junio de 2022. Rad. 1100133360312017002350. Tema: Daños a miembros de la fuerza pública con aeronave oficial.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sentencia del 10 de junio de 2019. Rad. 110013343061220160031001. Tema: Lesión de piloto». 3. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «1.

Se conceda el amparo de los derechos vulnerados a mi representada con la sentencia de segunda instancia del 07 de octubre de 2022 y notificada el 25 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso No.11001334306020180001601. 2. Se anule la providencia de segunda instancia del 07 de octubre de 2022 y notificada el 25 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso No. 1100133430602018000160 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, donde revocó la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado 60 Administrativo – Sección Tercera de Bogotá y en cambio accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes condenando a la entidad al pago de los perjuicios morales. 3.

Dentro de las 48 horas siguientes al fallo proferido en amparo de derechos, se emita la sentencia sustitutiva tutelando los derechos de mi representada y en salvaguarda del patrimonio público, acorde a las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B como accionado, y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los señores Jorge Salazar Medina, María Carmenza Vigoya Benavides, Ofelia Medina de Salazar, Dolly Marcela Salazar Vigoya, Claudia Lorena Salazar Vigoya, María Angélica Salazar Vigoya e Iván Alberto Nausa Sepúlveda como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 fue producto de un análisis cuidadoso y particular del caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que el accidente se produjo por un conjunto de fallas técnicas y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 omisiones imputables a la entidad demandada, tales como, la falta de información sobre las condiciones climáticas, los cambios en la estructura de la aeronave y el peso adicional al permitido en aquella. 4.2.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pidió su desvinculación de la causa porque los reparos están dirigidos en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 4.3. Los señores Jorge Salazar Medina, María Carmenza Vigoya Benavides, Ofelia Medina de Salazar, Dolly Marcela Salazar Vigoya, Claudia Lorena Salazar Vigoya, María Angélica Salazar Vigoya e Iván Alberto Nausa Sepúlveda, por conducto de apoderado, solicitaron que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvieron que lo pretendido por la Fuerza Aérea Colombiana es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio y de mera legalidad, lo cual no constituye una vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 4.4. Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia del 1.° de junio de 2023 rechazó por improcedente la acción de tutela de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022.

Expuso que aunque el ente accionante señaló los motivos por los que considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado y los antecedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han sido desconocidos e identificó las providencias posiblemente inobservadas en la sentencia objeto de análisis, lo cierto es que, de la argumentación aludida, no encontró que aquel hiciera referencia a una regla de derecho determinante para resolver el caso concreto, y tampoco mencionó la ratio decidendi que justifica la decisión adoptada o el obiter dicta.

Asimismo, sostuvo que si bien para sustentar la vulneración de los derechos invocados en este mecanismo constitucional se planteó un defecto fáctico, es evidente que la Fuerza Aérea Colombiana pretende de manera exclusiva que se valore en sede de tutela nuevamente la integralidad del material probatorio documental que obra en el plenario.

Esto, con el fin de que se llegue a la conclusión de que no es administrativa ni patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a quienes figuraron como demandantes dentro del proceso ordinario, pues en su sentir, no se incurrió en una falla en el servicio y además la tripulación, de la que hacía parte la víctima directa tenía el entrenamiento idóneo para el equipo que operaba y tuvo tiempo de advertir los cambios climáticos.

En ese sentido, advirtió el a quo que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa que culminó con la providencia aquí reprochada. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Mediante auto del 24 de julio de 2023, esta Sala de Subsección declaró fundando el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del asunto de la referencia por encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual fue separado del conocimiento de este asunto. 2.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.

3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición de la sentencia del 7 de octubre de 2022, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia.

4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 4.1.2.

Asimismo, se observa que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 25 de octubre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2023. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 4.1.3.

En el presente asunto sí se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad. 4.1.4. De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia4.

Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».5 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que declaró en incumplimiento de este requisito y se procederá a hacer el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 4 Corte Constitucional. Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3

4.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6.

En ese sentido, el precedente judicial7 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho8. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido9.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 8 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 9 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”10.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12.

4.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 10 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16.

5. CASO CONCRETO 5.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Frente a ello, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso de reparación directa, se advierte que el Tribunal Administrativo de 14 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.

Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B tuvo en cuenta lo siguiente: « Obra en el expediente el informe administrativo por muerte No. 005 CACOM -1-2015, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que le generó la muerte de toda la tripulación de la aeronave CN-235 (incluida la subteniente Luisa Fernanda Salazar Vigoya), así: La señora subteniente LUISA FERNANDA SALAZAR VIGOYA (q.e.p.d), se encontraba cumplimiento misión Zulú-Guerra Electrónica en cumplimiento a Plan de Búsqueda - Plan Espada de Honor para el mantenimiento del orden público en el sector Norte del País, en la Aeronave CN-235 de matrícula FAC 1261 el día 31 de julio de 2015, según Orden de Vuelo No. 3554, durante el desarrollo de la misión se estuvo en comunicación de acuerdo a los protocolos, pero alrededor de las 14:50 horas, el señor Teniente Bojacá tripulante de la aeronave, se comunica con el Comandante del GRUCO11 informando falla de un motor de la aeronave, posteriormente pierde comunicación tanto con la aeronave como con la tripulación, siendo aproximadamente las 15:30 horas el señor TC.

Saltarín de CCOFA, informa que la Torre de Valledupar reportó una llamada telefónica de la Estación de Policía del municipio de Codazzi en el Departamento del César, en la cual se informa del accidente de una aeronave en la vereda Brasiles jurisdicción de ese municipio, el CCOFA informa que se ordena la salida Inmediata de un 01 helicóptero de rescate de CACOM-5, 01 helicóptero de rescate del CACOM-I y 01 aeronave con capacidad de búsqueda FLIR hacia les coordenadas del accidente, aproximadamente a las 16:00 horas se logra establecer comunicación con un de policía del municipio de Codazzi quien reporta las coordenadas exactas del accidente e informando que no hay sobrevivientes, a partir de ése momento se inician las coordinaciones para continuar con el rescate de los cuerpos de los miembros de la tripulación. (…) CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DECESO Por lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de acuerdo a los documentos allegados, el señor comandante del comando Aéreo de combate No. 1, concluye que el fallecimiento de la señor Subteniente LUISA FERNANDA SALAZAR VIGOYA (q.e.p.d.), el pasado 31 de julio de dos mil quince (2015), ha sido considerada dentro de los presupuestos que consagran el articulo 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir “Muerte en Combate”, como consecuencia….

Mantenimiento de orden público, se emite concepto en el Comando Aéreo de Combate No.1 a los once días del mes de agosto de 2015.  Como consecuencia de lo anterior, se profirió Resolución No. 9778 del 30 de octubre de 2015, por medio del cual se retiró del servicio activo a la señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya, así: Resuelve: Artículo 1: Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares-Fuerza Aérea Colombiana, en forma absoluta por “MUERTE”, al personal militar que se relaciona, de conformidad con lo consagrado en los artículo 99 y 100 literal b) numeral 4 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 11004 de 2006, con novedad física del Treinta y Uno de julio de 2015.

(…) ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7  Por medio del De creto 1823 del 15 de septiembre de 2015 se honra la memoria y se confiere ascenso póstumo a unos oficiales: Artículo 1.

Asciéndase en forma póstuma, a los señores oficiales que se relacionan a continuación, a los grados como en cada caso se indica, con novedad fiscal 31 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del decreto ley 1211 de 1990, así: (…) Al grado de teniente: Subteniente (Q.E.P.D.) LUISA FERNANDA VIGOYA C.C. 1.019.073.444 (…)  Sobre el tiempo de servicio y última unidad donde laboró la señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya, obran certificaciones expedidas por el Subdirector Hojas de Vida de la FAC, de fecha 22 de febrero de 2016 y el extracto de hoja de vida.  El último salar io devengado por la Subteniente Luisa Fernanda Salazar Vigoya, por medio de certificación expedida por el Subdirector Servicios Personales de la FAC, de fecha 22 de febrero de 2016.  En relación con la afectación moral y económica de los demandantes, fu eron aportadas seis declaraciones extraprocesales en las que se indica, entre otras cosas, que el cónyuge de la víctima se vio afectado económicamente pues debió asumir obligaciones económicas de la fallecida.  Se anexó respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la parte actora, en el que el Comandante de la FAC resuelve interrogantes acerca de la aeronave, entre los cuales se destaca que ésta tenía una capacidad máxima de despegue de 15.800 Kg, se accidentó el 31 de julio de 2015 a las 14:58 horas con 11 tripulantes, quedando en pérdida total.  Fueron rendidas durante la audiencia de pruebas declaraciones de testigos citados por la parte actora que manifiestan el dolor y la congoja sufrida por los demandantes.

Asimismo, obran en el expediente los siguientes documentos que gozan de reserva por motivos de seguridad y defensa de la Nación:  Certificado de Aeronavegabilidad PROVISIONAL No 257 expedida por la Jefatura de Operaciones Logísticas Aeronáuticas DIMAN de la FAC.  Copi a del informe preliminar EVESA del accidente aéreo.  Oficio No 20161380138513 MDN -CGFM-FAC-CACOM-1-GRUCO11-29-54 del 30 de septiembre de 2016 del Comandante Grupo de Combate No 11, mediante el cual señala la diferencia entre disponibilidad de vuelo y la tripulación programada para una misión en específico.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8  Cuadro de la programación de disponibilidades tripulantes del escuadrón táctico de combate No 113 para la fecha del accidente.  Cuadro de disponibilidades escuadrón defensa aérea 114, para la fech a del accidente.  Orden de Vuelo No. 3554 con fecha de 31 de julio de 2015, en la cual tenía como hora de despegue 16:00.  Informe final del accidente con fecha de 31 de julio de 2015 de la aeronave ECN -235, matrícula FAC 1261, unidad CACOM 1, la cual tenía como misión “ZULU” en fase de operación “crucero”, el cual pese a tener carácter reservado, será transcrito en partes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, así como las conclusiones técnicas a las que se llegó: INFORME FINAL ACCIDENTE FECHA HORA TIPO DE AERONAVE MATRICULA UNIDAD 31-JUL- 15 14:58 ECN -235 FAC 1261 CACOM-1 LUGAR MISION FASE DE OPERACIÓN Vereda la Paloma, Municipio de Codazzi (CESAR) ZULU Crucero CONDICIONES METEOROLOGICAS En el momento del accidente se presentaron bajas temperaturas asociadas a la formación explosiva de un sistema convectivo de mesoescala con cumulonimbos moviéndose hacia el sur para formar otro conglomerado, nubosidad convectiva en etapa de formación, alta disponibilidad de humedad en niveles medios y altos.

Se evidenciaron descargas asociadas a las tormentas eléctricas incluidas dentro del sistema las cuales representan la fase de madurez de los sistemas y la intensidad de los movimientos verticales con presencia de hielo. La alta disponibilidad de humedad en capas medias y altas, los movimientos verticales y las bajas temperaturas, favorecieron las condiciones necesarias para la presencia de agua subfundida; normalmente umbrales como los descritos son asociados en el trópico a la formación de engelamiento severo.

De acuerdo con la ruta de la aeronave, se evidencio que esta voló a través de espacio aéreo propicio para la formación de engelamiento severo. HISTORIA DE VUELO El ECN-235 FAC 1261 fue programado para realizar una misión de inteligencia (…), decolando a las 10:20 H. Durante la ruta y volando con 21.000 pies a 25MN al Sur de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 9 Valledupar, la tripulación observó condiciones meteorológicas adversas, posterior detecto formación de hielo sobre el plano derecho y activo el sistema “de-ice” en posición “Heavy”.

Inmediatamente después se presentó en la cabina alarma de “Wing overheat”. La tripulación inicio de procedimiento para la falla y solicito descender, siendo autorizados inicialmente a 15.000 pies. Cruzando 18.300 pies en descenso, la tripulación perdió el control de la aeronave e inicio una picada vertical hacia el terreno. El fuselaje impacto con los once (11) ocupantes en su interior, perdiendo todas las vidas.

Los dos planos, motores y la cola, entre otras partes, se separaron del fuselaje en vuelo y cayeron en un área aproximada de 3km cuadrados. […]». Asimismo, sobre el informe del siniestro aportado por la FAC dentro del proceso ordinario, el Tribunal concluyó: «[…] CONCLUSIONES 1. La tripulación se encontraba al día con su respectiva autonomía y registros médicos. 2.

La aeronave se encontraba aeronavegable para el cumplimiento de la misión. 3. La aeronave fue expuesta a una modificación estructural en el año 2014 para instalación de equipos especiales (…). 4. Las modificaciones realizadas a la aeronave se traducen en un incremento de resistencia parasita aerodinámica, la cual aumenta con la velocidad. 5.

Según documentación de la empresa (…) responsable de la modificación, el índice de resistencia (DI-Drag Index) aplicable a la configuración modificada es de 125 unidades. 6. La empresa (…) Realizó un estudio de análisis teórico de formación de hielo en el avión mediante cálculos por CFD (Computer Fluid Dinamics), el cual enuncia los efectos sobre la estabilidad del avión con formas de hielo simplificadas.

Ninguna antena o radome se ha sometido a pruebas de formación de hielo. 7. El piloto y el copiloto habían realizado 7 días antes entrenamiento en el simulador de la aeronave. 8. El tripulante de vuelo se encontraba entrenado en el cumplimiento de funciones del caso de acuerdo con las listas de chequeo (…), él tiene que ejecutar procedimientos de emergencia donde se hace necesario el movimiento de interruptores y palancas en cabina. 9.

Durante estandarizaciones del Escuadrón, se establecieron limites operacionales, ej: 16:000 kg de peso máximo de despegue; longitud de pista de despegue >1.500 m; aumento de 5 Kg en velocidad de despegue y aterrizaje; condición levers al 100% por encima de LF180 prohibición de sobrevuelo de zonas montañosas; por encima de FL180 se debe mantener una velocidad mínima de 160Kt algunas de estas limitaciones no se cumplieron en el vuelo realizado el día 31 de junio del 2015. 10.

El manual de tareas del equipo fue legalizado en el año de 2014; en este manual están consignados procedimientos para la reparación del equipo CN-235 pero no para el avión con las modificaciones (ECN-235). ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 0 11.

El día 31 de julio del 2015 en las horas de la mañana, la tripulación había asistido a un ensayo de ceremonia por un tiempo aproximado de tres horas. Sin embargo, en la tarjeta de riesgo diligenciada por la tripulación, en el ítem de “descanso” se evidencio un riesgo bajo, según lo manifestado por la misma tripulación. 12. La tripulación para esta misión estaba conformada por un piloto instructor (con experiencia en el equipo), el copiloto en su primera misión (sin experiencia), un técnico de vuelo instructor y un técnico de vuelo en fase de supervisión. 13.

La operación del ECN-235 en la Fuerza Aérea Colombiana estaba limitada a vuelos VFR, en condiciones meteorológicas visuales. Esta condición no se cumplió en el vuelo del accidente. 14. Según la TOL (Takeoff & Landing) Card preparada para el vuelo, el avión despego de Palanquero con 16.050kg. Este peso es del orden de 650 kg superior al peso máximo de despegue correspondiente con un Dl (drag index) de 12 para mantener un gradiente de subida de 1,6% en caso de falla de motor en el segundo segmento del despegue, con las condiciones de altura y temperatura dadas al momento del despegue. 15.

La operación del avión en crucero a FL 210 es limitada. La velocidad máxima de Crucero es ligeramente superior en 5 Kts a la velocidad mínima recomendada con formación de hielo (que es de 139 kt para la configuración en la que se encontraba volando la aeronave). 16. La aeronave se encontraba volando con su performance degradado al límite de su capacidad operacional como consecuencia del Dl luego de las modificaciones estructurales en el fuselaje (baja velocidad, altura superior o al límite operacional, potencia disponible aplicada al máximo). 17.

La aeronave voló en condiciones de hielo con muy poca energía y capacidad para maniobrar a velocidad inferior a la mínima recomendada en condiciones de hielo para la altura y peso establecido para el desarrollo de la misión. 18. La tripulación no disponía de la Lista de Chequeo en la cabina; la tuvieron que solicitar a los tripulantes en la cabina de carga. 19.

El CRM (Crew Resources Management) fue pobre durante el vuelo. No se pudo determinar con certeza si se identificó la falla presentada de “Wing Overheat” de manera acertada para la realización del procedimiento establecido. 20. No se utilizaron voces y “call-auts” estandarizados para solicitud y confirmación de acciones para parte de la tripulación. 21.

No se aplicaron en voz alta y clara las verificaciones de las ejecuciones de cada cambio de status de los sistemas generales de avión e instrumentos de vuelo (anti-hielo, desconexión del piloto automático, instrumentos de vuelo en los que existen modificaciones significativas no comandadas, codificación de transporte, cambios en las frecuencias de navegación). 22.

El avión voló en nivel FL 210 con la Potencia Máxima de Crucero, con 100% de RPM y a una velocidad máxima de 145 kias, debido a la alta resistencia derivada del Dl de 125. 23. Durante el vuelo de crucero a 21.000 ft, el avión entro en una zona de formación hielo, observando la tripulación dicha formación sobre los planos. La severidad de la formación de hielo sobre el avión se manifestó en una reducción de velocidad significativa en muy poco tiempo, incluso después de aumentando la potencia de los motores.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1 24. El avión voló con el Piloto Automático conectado en modo ALT (mantenimiento de la altitud), aun después de haberse detectado la formación de hielo.

Al permanecer volando en esta condición con la consecuente pérdida de velocidad, para mantener la altitud el Piloto Automático aplico el timón de profundidad aumentando el ángulo de ataque. 25. La velocidad de vuelo se redujo hasta valores de 119 Klas. Esta velocidad es 20 Kias por debajo de la limitación establecida como velocidad mínima con formación de hielo especificada para el avión básico/liso (no modificada, que es de 139 Kias), de acuerdo con la carta de velocidad mínima con hielo acumulado en el avión con flaps 0° L: C CN235-200M-CL01-1 pag. DA-4.1. 26.

El incremento de ángulo de ataque asociado a velocidades tan bajas favorece la formación de hielo. 27. Se redujeron los motores a “flight idle” durante cuarenta segundos volando a nivel, posteriormente se inició un descenso con ambos motores en Flight Idle. 28. En la última parte del descenso controlado el avión experimento una asimetría de sustentación que se manifestó por la caída del plano derecho en un valor de 5°, contra – alabeando y con algo de pedal izquierdo metido, mientras mantiene su rumbo.

En esta condición de vuelo se experimentó otra desaceleración de 6kts en 10 sec. 29. A FL 183 y135 kias el avión experimento un enrollamiento repentino el cual no fue controlable con la aplicación inversa de alerón. La nariz del avión experimento también una caída importante. Esta situación es compatible con entrada en perdida del plano derecho frente al izquierdo por acumulación de hielo asimétrico. 30.

El piloto asumió todas las tareas en cabina (vuelo, comunicación, ejecución de procedimientos) y no se evidencio una administración de recursos de cabina – CRM adecuada para la asignación de responsabilidad. 31. Durante los primeros rollos, la perdida se agravo al mantener el timón de profundidad en su deflexión máxima para llevar la nariz hacia arriba y contra- alabear hacia la izquierda. 32.

Debido a las cargas aerodinámicas, el plano derecho se partió a la altura del tanque central, próximo al motor No 2, generando fuego por el lado derecho de la aeronave. Posteriormente el plano central junto con el plano izquierdo se separó el fuselaje, antes del impacto contra el terreno se separó el empeñase y se desprendió el timón de profundidad y de dirección. 33.

La luz de “WING OVERHEAT” relacionada con el motor No.2 se ilumino por una fuga de aire sangrado de H en la tubería que está ubicada en la parte posterior de la bancada del motor. 34. El escape de aire sangrado de HP hizo que se derritiera la conexión del sensor de la luz “ENG FIRE DET” causando la iluminación de esta luz relacionada con el motor No. 2 35.

Después del primer rollo, el motor derecho se paró debido a una entrada en perdida del compresor (compresor stall) como consecuencia de la alta distorsión en el flujo de entrada de aire al motor causada por el rápido giro (>75°/seg) y baja potencia en “flight Idle”. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2 36.

No se evidencio ningún registro de mantenimiento sobre el recibo a satisfacción de los vuelos de prueba, después de haber realizado las modificaciones de la aeronave. 37. No se evidencio por parte del Comando y Control en sus diferentes niveles (CCOFA, CCOBA, GRUCO, ESDEF-114) un seguimiento a los cambios meteorológicos en la ruta de la aeronave, que permitieron generar una alerta temprana para llamar la atención de la tripulación al respeto. 38.

La tripulación que estaba realizando el vuelo cumplía con los requisitos para efectuar la misión asignada. 39. No se evidencia entrenamiento ni capacitación de vuelo en condiciones de hielo por parte de la tripulación del FAC 1261. 40. El entrenamiento realizado en el simulador (Sevilla) se realiza sin Técnico de Vuelo. Las funciones del ingeniero de vuelo son desempeñadas por un copiloto.

FACTOR PROBABLE La causa probable de este accidente es “Perdida de control de vuelo (LOC por sus siglas en ingles que significan loss of control) de la aeronave después de una exposición prolongada a condiciones de acreción de hielo volando a velocidades inferiores a la mínima autorizada en dicha situación, lo que produce alcanzar la perdida aerodinámica con hielo acumulado en los planos de forma no simétrica.

Esto resulto en un momento de balanceo con caída del plano derecho que no pudo ser contrarrestado por la aplicación del mando de alabeo por la tripulación.” La situación se vio agravada inicialmente debido a la falta de reconocimiento por parte de la tripulación de la condición de perdida, por lo que dicha condición se mantuvo por aplicación del timón con posición de nariz arriba.

FACTOR OPERACIONAL ENTORNO OPERACIONAL Factores ambientales La aeronave voló en un ambiente con alta disponibilidad de humedad en capas medias y altas; los movimientos verticales y las bajas temperaturas favorecían las condiciones necesarias para la presencia de agua subfundida; estas condiciones son asociadas en el trópico a la formación de engolamiento severo.

De acuerdo con la ruta de la aeronave, se evidencio que esta voló a través de espacio aéreo propicio para formación de engelamiento severo. PROCEDIMENTOS Inadecuado seguimiento a procedimientos de despacho Teniendo en cuenta que la aeronave despego de Palanquero con un peso de 16.050 kg. Este peso es 650 kg superior al peso máximo de despegue correspondiente con un ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3 DI de 125 para mantener un gradiente de subida de 1,6% en caso de falla de motor en el segundo segmento del despegue.

Inadecuado comando y control La aeronave una vez despego de Palanquero, se le hizo seguimiento de la ruta volada pero nunca se le aviso de las condiciones meteorológicas cambiantes en el área donde se presentó el accidente. INADECUADO PLANEAMIENTO DE LAS OPERACIONES Y ANÁLISIS DE RIESGO Debilidad en el planeamiento de la misión y análisis de riesgo La tripulación, al ver las condiciones meteorológicas presentes en el sector las condiciones de hielo visibles en la aeronave, no tomó la decisión inmediata de salir de las condiciones propicias para la formación de hielo.

FACTOR TECNICO FALLA DE SISTEMAS Otros/falla del sistema neumático Teniendo en cuenta que la tripulación, durante el vuelo recto y nivelado, una vez posiciono la perilla selectora de salida de aire hacia las botas desengeladoras en “HEAVY”, se ilumino la luz de “Wing Overheat”; esto fue causado por una fuga en los ductos de alta presión. CONDICIONES DE LA ADMINISTRACION Inadecuada Supervisión Al no hacer seguimiento de los requisitos establecidos en la parte cuarta capitulo tres del Manual de Mantenimiento de la Fuerza Aérea Colombiana FAC4-27, teniendo en cuenta que no se evidencio ningún formato o documento de recibo a satisfacción o de cumplimiento del vuelo de prueba o comprobación una vez terminada la instalación de las modificaciones efectuadas a la aeronave.

FACTOR HUMANO ACTOS Errores basados en rendimiento ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4 AE103 No seguimiento de procedimientos correctamente: la tripulación no tomó la decisión de efectuar un descenso de inmediato tan pronto observo formación de hielo en la aeronave y no aplico adecuadamente el procedimiento de emergencia relacionado con la luz “Wing Overheat” AE107 Acción necesaria retardada: la tripulación se demoró en efectuar un procedimiento de emergencia mandatorio al presentarse la iluminación de la luz “Wing Overhear”.

Errores de juicio y toma de decisiones AE 201 Inadecuada evaluación de riesgo: la tripulación no valoró el riesgo que tendría la formación de hielo en la aeronave al volar en las condiciones meteorológicas presentes en el momento del accidente. AE 206 Elección equivocada de una acción durante la operación: el piloto al no tener identificado correctamente el motor afectado por la luz “Wing Overheat” por parte del Tripulante de vuelo, tomó la decisión de reducir los dos motores a mínima potencia, con el piloto automático enganchado en modo altitud (ALT).

PRECONDICIONES Estado de ánimo PC208 complacencia: la tripulación no fue consciente del peligro que significaba la formación de hielo en la estructura del avión, ni como era afectado el rendimiento de la aeronave bajo esas condiciones. Conciencia mental PC161 No prestar atención. La tripulación no fue consciente de la situación de gravedad que envolvía la formación de hielo en los planos, así como el mantenimiento de la velocidad mínima de control bajo estas condiciones.

PC102 fijación la tripulación, al presentarse la luz de “Wing Overheat”, enfoco su atención en la solución de la emergencia sin verificar el resto de parámetros de operación de la aeronave. PC103 Sobresaturación: el piloto, al estar volando con un Copiloto sin experiencia y un Técnico de Vuelo en supervisión, asumió todas las tareas en la aeronave como la de analizar la emergencia, tomar el control de la aeronave y comunicaciones; tareas que implicaron aumento de cargas de trabajo en cabina.

PC106 Distracción: la tripulación no advirtió que el piloto automático estaba conectado debido a la emergencia presentada, lo cual genero una distracción y llevo a enfocar su atención en la solución del problema/falla. Trabajo en equipo PP101 falla en el liderazgo de la tripulación: no se evidencio una correcta toma de decisiones y manejo acertado de tareas durante el desarrollo de la emergencia en la cabina.

PP103 Inadecuada delegación de tareas: el piloto, al ver que no se reconocía acertadamente el motor que estaba fallando, no delegó la responsabilidad en otro miembro ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5 de la tripulación ni tomo decisiones para efectuar la comprobación de la falla de manera acertada.

PP107 Terminología no adecuada: No se pueden determinar algunas acciones que se realizaron en la cabina, debido a que la comunicación efectuada por la tripulación no fue clara y directa, no se usó terminología estandarizada ni se anunciaron las acciones en cabina. SUPERVISION Planeo inapropiado de operaciones SP006 Evaluación de riesgos inadecuada: teniendo en cuenta que el Comandante de Escuadrón responsable directo de la supervisión de las misiones es un Capitán de especialidad Defensa Aérea, el cual conoce el manejo de los equipos y la misión que se realiza, pero no posee los conocimientos aeronáuticos con respecto a la operación aérea, por lo que no es idóneo para el control y supervisión de las aeronaves en vuelo».

De acuerdo con lo citado, el Tribunal encontró que no se adoptaron todas las medidas de seguridad y protección necesarias y que se acreditó una falla en el servicio por las múltiples irregularidades que se presentaron en el vuelo, dentro de la cuales indicó que se encuentran: i) exceso de carga; ii) la torre de control no informó de los cambios climáticos que iba a tener la zona en la que iban a volar, razón por la cual se enfrentó a la formación de engelamiento severo que ocasionó acumulación de hielo en partes vitales de la aeronave; y iii) se realizaron modificaciones en la estructura de la aeronave, sin embargo, no hay constancia de que se les informara a la totalidad de los tripulantes del documento que describiera sus nuevas características.

Como fundamento de lo anterior, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el informe accidente suministrado como prueba en el expediente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el siniestro, situación que le llevó a encontrar acreditado que: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 6 a. El 31 de julio de 2015, la aeronave CN-235 con matrícula FAC 1261 fue programada para realizar una misión de inteligencia hacia el norte del país. b. Dicha aeronave había sido sometida a modificaciones estructurales en el año 2014, esto, con el fin de instalar unos equipos electrónicos, dicha instalación fue realizada por la empresa ELISRA. c. Si bien se habían realizado pruebas teóricas sobre los efectos de dichos cambios en hielo; no se habían realizado pruebas prácticas al respecto.

Tampoco existe evidencia de que se haya realizado mantenimiento a la aeronave después de los cambios. d. El avión despegó con 11 tripulantes a bordo, dentro de los cuales se encontraba la señora Luisa Fernanda Salazar Vigoya, quien cumplía el rol de copiloto. e. La tripulación se encontraba conformada por un piloto instructor (con experiencia en el equipo), la copiloto en su primera misión (sin experiencia), un técnico de vuelo instructor y un técnico de vuelo en base supervisión. f. El avión despegó con sobrepeso, lo que influyó en la velocidad y la capacidad de maniobra: La aeronave despegó con 650 Kg de peso adicional al permitido.

Con un DL de 125 para mantener un gradiente de subida de 1.6 en caso de falla de motor en el segundo segmento de despegue. g. A las 14:58 horas, la aeronave se encontraba a la altura de la vereda Paloma, ubicada en el municipio Agustín Codazzi, cuando empezó a ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 7 tener fallas el motor hasta que sufrió un accidente y en él perdieron la vida todos sus ocupantes. h. La operación de la aeronave ECN -235 de la Fuerza Aérea contaba con la limitación de vuelos VFR, es decir a condiciones meteorológicas visuales. i. Decisiones de la tripulación, como continuar operando con piloto automático, mantenerse en zona gélida, la velocidad mantenida y no delegar; fueron determinantes en el resultado del accidente. j. El control por parte del comando que se encontraba en tierra fue inadecuado, pues no le informó a la aeronave las condiciones meteorológicas de la zona que iba a volar, pasando por alto que la aeronave tenía unas modificaciones que limitaban su vuelo en ciertas condiciones climáticas. k. La aeronave voló en condiciones de hielo con muy poca energía y capacidad para maniobrar.

En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que: «Entonces, encuentra la Sala que la demandada, pese a que era consciente que la aeronave tenía sobrepeso y que no se habían percatado de las condiciones meteorológicas, pasando por alto que la aeronave había sufrido modificaciones en su estructura; no reportó nada de ello al momento del despegue, aspecto este que llevó al controlador permitirle partir.

Así pues, se tiene que hubo un incumplimiento de las obligaciones atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, y que, contrario a lo señalado por el a quo, se presentó una falla en el servicio atribuible a la demandada. […] ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 8 Ahora bien, se advierte que en el informe de accidente también se señala que factores humanos incidieron en la ocurrencia del accidente, como lo fue que i) la tripulación no adoptó el protocolo de emergencia para casos como el que se presentó; ii) la tripulación no valoro el riesgo que era continuar volando con la formación de hielo; iii) el piloto no identificó de forma correcta el motor afectado por la luz “Wing Overheat” y tomó la decisión equivocada de reducir los dos motores a mínima potencia y colocar el piloto automático; iv) los organismos de control no informaron respecto de las condiciones climáticas; v) no se realizó ninguna prueba de la aeronave con la nueva estructura para enfrentar situaciones de formación de hielo; vi) el piloto volaba con una copiloto sin experiencia, pues era su primer vuelo.

Estos factores son atribuibles a la FAC pues es la encargada, como se dijo, de evaluar, capacitar y designar al personal que efectuará las misiones requeridas. Entonces, se reitera que el fatal accidente en donde la aeronave ECN 235, con matrícula FAC 1261 perteneciente a la Fuerza Aérea Colombiana estuvo involucrado, obedeció a un conjunto de fallas técnicas y omisiones, solo imputables a la demandada».

Así las cosas, no encontró acreditada ninguna causal exonerativa de responsabilidad, pues la falla del servicio atribuida a la FAC se probó con base en el material probatorio aportado y recaudado en el curso del medio de control de reparación directa. Esto, conlleva a esta Sala de Subsección a concluir que la inconformidad de la parte accionante está relacionada con la valoración hecha por el juez de lo contencioso administrativo y no con un defecto fáctico en el que haya podido incurrir al momento de efectuar el estudio de las pruebas.

Por lo anterior, no se advierte que se haya configurado la causal específica de procedibilidad alegada, sino que lo pretendido por la Fuerza Aérea Colombia es que el juez constitucional realice una interpretación distinta a la hecha por el juez natural de la causa, situación que desvirtúa la finalidad de la acción de tutela y atenta contra los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 5.2.

En segundo lugar, la parte accionante alega un desconocimiento de precedente por la no aplicación de unas decisiones judiciales que ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 9 considera ajustables al caso para efectos de estudiar una posible causal de exoneración de responsabilidad en favor del Estado.

Sin embargo, de los fundamentos jurisprudenciales de la sentencia de 7 de octubre de 2022, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B basó su decisión en el precedente fijado por la Sección Tercera de esta corporación contenido en la providencia del 10 de septiembre de 2014, en el cual se estableció que: «Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. […] En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico.

En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 0 supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro17».

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya desconocido precedente alguno, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y acceder a las pretensiones de los demandantes dentro del medio de control se basaron en un razonable ejercicio de interpretación de la jurisprudencia vigente.

En este orden de ideas, se advierte que hubo una adecuada valoración de las pruebas, material que fue correctamente contrastado con los contornos fácticos del caso y con la jurisprudencia, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa o abiertamente insuficiente.

Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 31364, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02063-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1 III. FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 1.° de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de la referencia. En su lugar: SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado