Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 33 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: HANSEL CABEZA REYES Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en un incidente de desacato, en la que se encontró satisfecha la orden impartida en un fallo de tutela. Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela Los señores Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por aquellas autoridades, al expedir las sentencias del 21 de junio de 2017 y 14 de junio de 2019, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, en los expedientes acumulados de reparación directa con números de radicado 2015- 00102 y 2015-00418.
Como fundamento de su petición de amparo, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que en el proceso ordinario sí obran pruebas que demuestran que estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas, así como del pago de ayudas por parte del Gobierno, en calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas ubicado en el municipio de San Jacinto, Bolívar.
Asimismo, señalaron que a folio 1710 del expediente reposa un oficio con el número 20175200015083, emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se constata el registro de calidad de desplazados, y a través del cual dicha entidad remitió un disco compacto, CD, en Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el cual también obran constancias de giros y pagos que el Gobierno ha hecho a cada uno de ellos por concepto de indemnizaciones y ayudas humanitarias.
El 14 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Quinta, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia dictada el 14 de junio de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Bolívar y le ordenó a dicha corporación judicial proferir una decisión de reemplazo en la que valorara el documento Excel allegado en disco compacto, mediante oficio visible a folio 749 del cuaderno 4 del expediente del proceso de reparación directa.
El 30 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la respectiva sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa, mediante la cual nuevamente denegó las pretensiones de la demanda. b) Incidente de desacato Los señores Harold Cabeza Reyes, Jair Alfredo Peñaloza Herrera y otros1 formularon incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que la decisión de reemplazo emitida por aquella autoridad no cumplió los parámetros trazados por el juez constitucional en el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019.
Por lo anterior, el 12 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Quinta, se abstuvo de sancionar a los magistrados que integran la corporación judicial referida, al considerar que actuaron conforme a la orden impartida en la sentencia de amparo, comoquiera que en la nueva providencia sí se pronunciaron sobre el documento Excel que obraba en el CD, pero concluyeron que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. c) Inconformidad en la presente acción de tutela Los accionantes, Hansel Cabeza Reyes, Harold Cabeza Reyes, José Alfredo Peñaloza Herrera y Jair Alfredo Peñaloza Herrera, consideraron que el Consejo de Estado, Sección Quinta, al expedir la providencia del 12 de agosto de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe y confianza legítima. 1 Néstor Ramón Sierra Hamburguer, Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Jimmy Álvarez Meléndez, Naira Nayunis Medina Guzmán, Remberto Díaz Fontalvo, Juan Alberto Martínez Díaz, Luis Felipe Vásquez Tapia, Ana Matilde Fernández Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Peñaloza Herrera, Carmen Álvarez Meléndez, Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Peñaloza Landero, Merlin Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Néstor Álvarez Meléndez, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Luis Aníbal Herrera Torres y Rafael de Jesús Herrera Torres.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el efecto, afirmaron que la Sección precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta: 1. La Sentencia SU-034/2018, en la que se indicó que la finalidad del incidente es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, comoquiera que aquella se limitó a estudiar si el Tribunal Administrativo de Bolívar había dictado una nueva sentencia, pero no analizó si aquel cumplió con la orden precisa que se impartió en el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019, y 2.
La Sentencia SU-035/2018 sobre la flexibilización de la valoración de los medios probatorios en los casos de graves violaciones a los derechos humanos. Adicionalmente, manifestaron que la Sección referida quebrantó los artículos 1.° y 5.° de la Ley 1448 de 2011, en los que se ordena aplicar y respetar la prueba aún sumaria en materia de vulneración de derechos humanos, y la Ley 153 de 1987.
De otra parte, sostuvieron que la accionada incurrió en defecto fáctico; sin embargo, el fundamento lo hicieron consistir en que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de reemplazo, consideró que el documento en Excel que contenía el CD era fraudulento, sin tener en cuenta que aquel provino de una entidad pública, por lo que se presume su autenticidad, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió revocar la providencia emitida el 12 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato, para que, en su lugar, dicha autoridad judicial le ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión en la que se cumpla el fallo de tutela dictado el 14 de noviembre de 2019, en el sentido de reconocerles la condición de víctimas de desplazamiento forzado, por los hechos ocurridos en el corregimiento de Las Palmas en el municipio de San Jacinto, Bolívar.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Quinta. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio indicó que al revisar, en sede de tutela, la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa, encontró que en el expediente ordinario reposaba un oficio a través del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, entregó un CD que contenía la información sobre el hecho victimizante, la fecha de afectación y las ayudas entregadas a varios de los demandantes, por lo que coligió que se trataba de un documento con la capacidad de demostrar si los accionantes tenían la calidad de desplazados o no, y como el sustento del fallo cuestionado para denegar las pretensiones de la demanda era que no estaba acreditada esa condición, estimó que su valoración podía incidir en la decisión del juez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, aseveró que, a través del fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en consecuencia, le ordenó proferir una nueva decisión de reemplazo en la que se valorara el documento Excel allegado en disco compacto.
En cumplimiento de lo anterior, precisó que el 30 de enero de 2020 la corporación judicial precitada profirió la respectiva sentencia de reemplazo, decisión que según los accionantes no cumplían los parámetros expuestos por el juez constitucional en la orden de amparo, por lo que procedió a verificar si la providencia de reemplazo estaba acorde con los lineamientos expuestos en el fallo constitucional.
Así, determinó que el incumplimiento alegado no se había presentado, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó el análisis probatorio ordenado por el juez constitucional y, específicamente, efectuó el estudio del disco compacto que, según los accionantes, contenía la información necesaria para demostrar su calidad de víctimas de desplazamiento.
Sin embargo, precisó que dicha autoridad consideró que el CD carecía de cualquier tipo de seguridad, de manera que la información allí contenida no podía usarse para llevar a un pleno convencimiento al juez, ya que no contaba con atributos propios de los documentos electrónicos como lo son la integridad y la autenticidad, así como la ausencia de algún tipo de encriptación que impidiera su manipulación o alteración. Bajo ese entendido, insistió en que el Tribunal mencionado cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que se abstuvo de sancionarlo por desacato.
Adicional a ello, esclareció que el desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial referida, luego del nuevo estudio probatorio, es ajena al trámite del incidente de desacato. En esos términos, consideró que la decisión adoptada en el incidente de desacato (hoy censurada) fue proferida con sustento en los elementos probatorios y con respeto de las garantías de las partes involucradas en el trámite incidental.
Por lo tanto, solicitó denegar el amparo solicitado al no existir la transgresión alegada por los accionantes. Los señores Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Jimmy Álvarez Meléndez, Remberto Díaz Fontalvo, Juan Alberto Martínez Díaz, Ana Matilde Fernández Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Peñaloza Herrera, Carmen Álvarez Meléndez, Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Peñaloza Landero, Merlin Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Néstor Álvarez Meléndez, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Luis Aníbal Herrera Torres y Rafael de Jesús Herrera Torres, en calidad de vinculados en el proceso de la referencia, manifestaron que se acogen a los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de tutela porque, en su sentir, el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a la providencia que resolvió el incidente de desacato promovido por el incumplimiento del fallo de tutela, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal Administrativo de Bolívar y los señores Néstor Ramón Sierra Hamburguer, Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Naira Nayunis Medina Guzmán y Luis Felipe Vásquez Tapia no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del trámite de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis de los defectos fáctico, desconocimiento de precedente judicial y sustantivo, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad expuestos. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los señores Hansel Cabeza Reyes y José Alfredo Peñaloza Herrera se encuentran legitimados en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela? 2.
¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, analizó la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de reemplazo, con respecto a lo ordenado en el fallo de tutela? 3. ¿La autoridad accionada desconoció las sentencias que los peticionarios citan en esta sede constitucional? 4. ¿La autoridad judicial referida transgredió los artículos 1.° y 5.° de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 153 de 1987? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) legitimación en la causa por activa, (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto, (III) el incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia que lo decide, (IV) defecto fáctico, (V) examen de la valoración probatoria realizada por la Sección accionada, (VI) desconocimiento de precedente judicial, (VII) análisis de las sentencias citadas como desconocidas, (VIII) defecto sustantivo y (IX) estudio de las normas invocadas por la parte accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los señores Hansel Cabeza Reyes y José Alfredo Peñaloza Herrera se encuentran legitimados en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela? I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la mencionada acción; la norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4.
Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación. II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto Los señores Hansel Cabeza Reyes, Harold Cabeza Reyes, José Alfredo Peñaloza Herrera y Jair Alfredo Peñaloza Herrera solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al expedir la providencia del 12 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato interpuesto por el incumplimiento del mandato impartido en el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019.
Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, se tiene que los señores Harold Cabeza Reyes, Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Néstor Ramón Sierra Hamburguer, Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Jimmy Álvarez Meléndez, Naira Nayunis Medina Guzmán, Remberto Díaz Fontalvo, Juan Alberto Martínez Díaz, Luis Felipe Vásquez Tapia, Ana Matilde Fernández Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Peñaloza Herrera, Carmen Álvarez Meléndez, Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Peñaloza Landero, Merlin Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Néstor Álvarez Meléndez, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Luis Aníbal Herrera Torres y Rafael de Jesús Herrera Torres formularon incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, ante el incumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2019.
Así las cosas, se advierte que no todos los aquí accionantes intervinieron dentro del trámite mencionado, puesto que los señores Hansel Cabeza Reyes y José Alfredo Peñaloza no formularon el incidente de desacato que dio origen a la providencia que hoy se estudia. En esa medida, se colige que aquellos carecen de legitimación en la causa por activa, pues no puede considerarse que les fueron vulnerados los derechos fundamentales que hoy reclaman, en una actuación en la que no estuvieron involucrados.
Al respecto, se insiste en que solo están legitimados para instaurar la acción de tutela los titulares de los derechos fundamentales que por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular, se consideran amenazados o lesionados. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, frente a los accionantes que no intervinieron en el proceso no es posible analizar los argumentos de fondo presentados, ante la falta de interés para actuar.
Sin embargo, en vista de que los señores Harold Cabeza Reyes y Jair Alfredo Peñaloza Herrera sí se encuentra legitimados para incoar la acción de la referencia, en los siguientes acápites se analizará las inconformidades planteadas por aquellos. - Segundo problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, analizó la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de reemplazo, con respecto a lo ordenado en el fallo de tutela? III.
El incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que lo decide La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.
De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.
La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias, para lograr el cumplimiento del fallo.
Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada.
En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.
Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»6. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1.
Existió una orden dada en un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato, en principio, se torna improcedente.
No obstante, la ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; (ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y (iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por consiguiente, el juez de tutela debe verificar que se cumplan los anteriores requisitos, pues sólo de ser así le es factible analizar el asunto planteado y acceder al amparo solicitado, en atención, se insiste, al carácter excepcional de la 6 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que deciden los incidentes de desacato. IV. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
V. Examen de la valoración probatoria realizada por la Sección accionada Los señores Harold Cabeza Reyes y Jair Alfredo Peñaloza Herrera afirmaron que el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en defecto fáctico; sin embargo, como argumento para sustentar ese cargo refirieron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de reemplazo, consideró que el documento en Excel que contenía el CD era fraudulento, sin tener en cuenta que aquel provino de una entidad pública, por lo que se presume su autenticidad, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Subsección, en primer lugar, aclara que no realizará un estudio de esa inconformidad frente al Tribunal precitado, comoquiera que, primero, la acción de tutela se dirigió en contra de la Sección Quinta de esta corporación y, segundo, las pretensiones están encaminadas a dejar sin efectos el auto emitido por aquella el 12 de agosto de 2021, mediante el cual se resolvió el incidente de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desacato interpuesto por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019, de manera que el estudio de la presente acción se realizará con respecto a la primera providencia mencionada.
En todo caso, se verificará si la Sección accionada tuvo en cuenta la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para adoptar su decisión al interior del trámite incidental. Así, al revisar la providencia del 12 de agosto de 2021, se tiene que la autoridad encontró que el Tribunal precitado realizó el estudio del disco compacto que, según la parte accionante, contenía la información necesaria para demostrar su calidad de víctimas de desplazamiento, y de paso acreditar el daño alegado como fundamento de la demanda de reparación directa.
Sin embargo, señaló que dicha corporación determinó que el CD carecía de cualquier tipo de seguridad, al no contar con atributos propios de los documentos electrónicos como lo son la integridad y la autenticidad, así como la ausencia de algún tipo de encriptación que impidiera su manipulación o alteración, por lo que la información allí contenida no podía ser usada para llevar a un pleno convencimiento al juez.
En esa medida, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que el Tribunal mencionado se pronunció sobre el contenido del disco compacto, pero evidenció que los datos consignados en el archivo tampoco brindaban la convicción suficiente para encontrar acreditada la calidad de desplazados que alegaban los accionantes, ya que contenía errores en la identificación de los individuos y no detallaba aspectos relevantes como el hecho victimizante, la fecha de su ocurrencia, la resolución con la que se les reconoció como víctimas, entre otros.
En ese orden de ideas, concluyó que la autoridad referida cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, puesto que, en la sentencia de reemplazo, analizó el disco compacto, ubicado en el folio 749 del expediente del proceso de reparación directa, pero consideró que este carecía de los aspectos propios de un documento electrónico como lo son la autenticidad, integridad y confidencialidad y que, en todo caso, la información que obraba en el archivo no ofrecía la certeza suficiente para encontrar demostrada la calidad de desplazados que había sido alegada, por lo cual no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, advirtió que la orden de amparo estuvo encaminada a que se valorara el documento Excel contenido en el CD, sin que ello implicara que la nueva decisión debía ser específica en conceder las pretensiones de la demanda, por lo que no puede predicarse un incumplimiento de la orden de tutela. En esos términos, la Subsección concluye que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2021 no carece de una debida valoración probatoria, sino que, por el contrario, aquella autoridad encontró que el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó el documento electrónico ordenado y consideró que este no contaba con los atributos necesarios para que diera certeza sobre la condición de desplazamiento de los allí demandantes.
En esa medida, en Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ejercicio de su autonomía e independencia judicial, coligió que la autoridad precitada acató lo dispuesto en la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2019, en tanto que se ordenó proferir una decisión de reemplazo en la que se valorara el documento Excel allegado al expediente del proceso ordinario en un CD, lo que en efecto ocurrió. Por tanto, se denota que el Consejo de Estado, Sección Quinta, no incurrió en la causal específica de defecto fáctico, por lo que en los siguientes acápites se continuará con el estudio de las inconformidades relativas al desconocimiento de precedente judicial y defecto sustantivo. - Tercer problema jurídico ¿La autoridad accionada desconoció las sentencias que los peticionarios citan en esta sede constitucional? VI.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VII.
Análisis de las sentencias citadas como desconocidas Los señores Harold Cabeza Reyes y Jair Alfredo Peñaloza Herrera afirmaron que el Consejo de Estado, Sección Quinta, al expedir la providencia del 12 de agosto de 2021, desconoció la Sentencia SU-034/2018, en la que se indicó que la 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 finalidad del incidente es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Al respecto, se advierte que, a través de la Sentencia SU-034/2018, la Corte Constitucional sostuvo que el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.
En lo que concierne a las funciones del juez constitucional a cargo del incidente, señaló que este debe considerar, entre otras circunstancias, si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para el acatamiento de la orden de tutela por parte de su destinatario, tales como, la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, la presencia de un estado de cosas inconstitucional, la complejidad de las órdenes, la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado, la responsabilidad subjetiva, si existió allanamiento a las órdenes o si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
En esa medida, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial definido en la Sentencia SU-034/2018 sobre la finalidad del incidente de desacato, puesto que la orden de amparo estaba dirigida a que el Tribunal Administrativo de Bolívar emitiera una nueva decisión en la que analizara el disco compacto, lo cual, como se vio, sucedió en la sentencia de reemplazo.
Distinto es que una vez estudiado ese documento encontró que aquel no daba la certeza suficiente para acreditar la calidad de desplazados, por lo que no podía acceder a las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa. Adicionalmente, es preciso aclarar, que contrario a lo manifestado por la parte accionante, el Consejo de Estado, Sección Quinta, no solo se limitó a verificar si el Tribunal multicitado profirió la sentencia de reemplazo, sino que aquella también estudió si dentro de dicha providencia fue valorado el documento electrónico en la forma como se ordenó en la sentencia de amparo, pues como se expuso a lo largo de esta providencia, la autoridad accionada afirmó que el Tribunal precitado al valorar dicho documento evidenció que aquel no cumplía con los atributos de un documento electrónico.
De otra parte, se advierte que los accionantes también señalaron que la Sección accionada desconoció la Sentencia SU-035/2018 sobre la flexibilización de la valoración de los medios probatorios en los casos graves de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, se repara en que este asunto no corresponde con el tema que tenía que analizar la Sección Quinta en el trámite incidental, puesto que su estudio se centraba en verificar el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela.
En consecuencia, para esta Subsección la providencia emitida el 12 de agosto de 2019 no adolece de la causal especifica de procedibilidad alegada por los accionantes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - Cuarto problema jurídico ¿La autoridad judicial referida transgredió los artículos 1.° y 5.° de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 153 de 1987? VIII.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos9, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones10: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
IX. Estudio de las normas invocadas por la parte accionante Los accionantes afirmaron que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la providencia hoy cuestionada, desconoció los artículos 1.° y 5.° de la Ley 1448 de 2011, en los que se ordena aplicar y respetar la prueba aún sumaria en materia de violación de derechos humanos, y la Ley 153 de 1987.
Pues bien, al revisar la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, se denota que el artículo 1.° reguló el objeto de la referida 9 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 disposición, por lo que para esta Subsección no se evidencia en qué forma la Sección Quinta de esta corporación judicial transgredió dicho artículo.
Ahora, en cuanto al desconocimiento del artículo 5.° de la referida normativa, debe mencionarse que este hace referencia a la presunción de buena fe de las victimas que tratan la norma en mención y la posibilidad que tiene de probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
Sin embargo, se reitera que la discusión que se suscitó ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, se circunscribía en determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró el documento Excel allegado en disco compacto, en virtud de la orden de tutela impuesta, mas no sobre la forma en que debía valorarse dicha prueba. De allí que la corporación judicial accionada haya colegido que el Tribunal precitado no incurrió en desacato, comoquiera que en la sentencia de reemplazo valoró dicho documento electrónico, lo cual lo llevó a concluir que este no le daba plena certeza sobre la calidad de víctimas de los accionantes y, en esa medida, decidió negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.
Por otro lado, se repara en que los accionantes también discutieron la inobservancia de la Ley 153 de 1987. Sin embargo, aquellos no indicaron, concretamente, qué artículo de aquella disposición fue desconocido o indebidamente interpretado, por lo que no es posible el estudio de fondo sobre este desacuerdo. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas en la presente providencia, esta Subsección, en primer lugar, rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Hansel Cabeza Reyes y José Alfredo Peñaloza Herrera, ante la falta de legitimación en la causa por activa, y, en segundo lugar, negará el amparo solicitado por los señores Harold Cabeza Reyes y Jair Alfredo Peñaloza Herrera, a través de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, al no haberse incurrido en las causales específicas de procedencia aquí estudiadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Hansel Cabeza Reyes y José Alfredo Peñaloza Herrera en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, ante la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06455-00 Accionantes: Hansel Cabeza Reyes y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Segundo: Negar el amparo solicitado por los señores Harold Cabeza Reyes y Jair Alfredo Peñaloza Herrera, a través de la presente acción de tutela, formulada en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF