1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-01 Accionante: Iván Darío Cordero Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia - niega el amparo - instancia adicional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 23 de enero de 2025, el señor Iván Darío Cordero Ramírez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 29 de agosto de 20241, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuyo propósito era que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.
A través de dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia3, y negó las pretensiones. Consideró que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, la pérdida de la capacidad laboral no estaba asociada con el servicio. 3. El actor indicó que la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales invocados, al realizar una indebida valoración probatoria de los antecedentes médicos, al asegurar que no adquirió las patologías durante su permanencia en el Ejército.
Concretamente, especificó que no tuvo en cuenta la historia clínica del Hospital Militar de Oriente, donde fue atendido después del golpe 1 Notificada el 18 de septiembre de 2024. 2 Radicado 50001333300620130005701. 3 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia el 26 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-01 Accionante: Iván Darío Cordero Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 que sufrió en su cabeza cuando prestaba el servicio militar. Del mismo modo, indicó que omitió las calificaciones de las juntas médico laborales allegadas al plenario. 4.
Agregó que antes de ingresar a prestar el servicio no estuvo bajo algún tipo de tratamiento médico psiquiátrico. 5. Refirió que la autoridad judicial omitió tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 no realizó ninguna distinción respecto del origen de las lesiones para conceder o no el reconocimiento de la pensión de invalidez; ya que solamente determinó que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral fuese superior al 50%.
Así mismo, el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, que reguló la pensión de invalidez para miembros de la fuerza pública, establece que cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%, tendrá derecho a la pensión a partir de la fecha de retiro o del vencimiento de los tres meses de alta. B. Sentencia de primera instancia 6.
En fallo de 14 de marzo de 2025, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional en relación con la indebida interpretación del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y lo negó respecto del defecto fáctico alegado. 7. Sobre el primer aspecto indicó que se evidencia la intención de reabrir la discusión sobre un aspecto ya zanjado por el juez natural, y respecto al segundo, señaló que la autoridad judicial expuso que debía darse prevalencia al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca toda vez que el mismo fue rendido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; confrontó los dictámenes que habían rendido la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta; y cumplió el procedimiento de contradicción, en el que las partes no interrogaron al perito.
En virtud de lo anterior, no evidenció que existiera un análisis irracional o arbitrario de la autoridad judicial respecto de las razones dadas para valorar ese dictamen pericial. 8. En relación con la aparente falta de valoración de la historia clínica y los dictámenes rendidos por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, afirmó que el actor no logró establecer la configuración del defecto alegado en la medida en que, si bien dichas pruebas no fueron estudiadas de manera directa por el tribunal accionado, lo cierto era que aquellas sirvieron de base para la emisión del dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
C. La impugnación 9. La parte accionante interpuso impugnación, en la cual enunció que la primera instancia constitucional profirió una sentencia en la que omitió por completo el análisis de la violación de sus derechos fundamentales, ya que se limitó a estudiar lo referente a la interpretación del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Además, afirmó Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-01 Accionante: Iván Darío Cordero Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 que su decisión se basó únicamente en lo manifestado por el apoderado del Ministerio de Defensa en la contestación de la tutela. 10.
Expresó que la sala prescindió profundizar en el análisis sobre su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tema que no se trata solo del estudio del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, sino de todo lo que conllevó a que se reclamara ese derecho, evidenciando el poco interés no solo del Tribunal sino también del Consejo de Estado en el análisis del acervo probatorio aportado.
Adicionó que la Corte ha sido clara al indicar que en los casos en los que la pretensión de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción. 11. Arguyó que mal hizo la sala al desconocer elementos probatorios como los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pues es claro que cuando ingresó a las filas del Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones, y que fue el accidente sufrido en dicha entidad el que le causó sus enfermedades. 12.
Concluyó que la providencia judicial tutelada no se acompasa con la preceptiva de la Ley 923 de 2004, pues la transgrede de manera ostensible y flagrante, al crear en su interpretación un elemento representado en las enfermedades comunes como circunstancia excluyente para la configuración del derecho a la prestación solicitada. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 14. La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela y en la impugnación, así como de las pruebas allegadas al plenario y la decisión cuestionada, lleva a la Sala a anticipar que confirmará la decisión de primera instancia. 15.
En relación con el defecto fáctico5, se coincide con el juez de primera instancia en que el Tribunal Administrativo del Meta realizó un análisis conjunto de las pruebas, debido a que citó el contenido de los 3 dictámenes realizados al señor Cordero Ramírez, a saber: (i) el primero elaborado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional el 18 de marzo de 2009, en el cual se determinó que las lesiones que presentaba eran de origen común y representaba una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%;
(ii) el segundo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 24 de marzo de 2011, en el que se le determinó al demandante un índice 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Si bien la parte actora no encuadró sus argumentos en alguno de los defectos definidos jurisprudencialmente, la Sala advierte que los mismos están relacionados con éste.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-01 Accionante: Iván Darío Cordero Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de pérdida de la capacidad laboral del 97.10% de origen profesional; y, (iii) el tercero elaborado el 3 de abril de 2024, tras ser decretado como prueba de oficio de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se le otorgó al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 78.32%, causado por diversas patologías que la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca clasificó como de origen común. 16.
Además de lo anterior, tuvo en cuenta las explicaciones rendidas por el médico Jorge Humberto Mejía en la audiencia de contradicción del último dictamen, donde se dejó claro que el peritaje se realizó con base en una nueva valoración psicofísica del demandante, en la historia clínica anexa al expediente, en los conceptos médicos de los especialistas que valoraron y trataron las lesiones del demandante y que se confrontaron igualmente las actas de la Junta Médica Laboral del Ejercito Nacional y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 17.
Diligencia en la que además se ampliaron las razones por las cuales la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estableció que las patologías valoradas no se originaron con ocasión del servicio militar. Referenciando que, seguramente las enfermedades del demandante pasaron desapercibidas al momento de su incorporación al servicio militar, puesto que no es usual que se realicen exámenes como una prueba de Wechsler o prueba de coeficiente intelectual o una audiometría que permitan establecer o descartar la existencia de retraso mental o de problemas auditivos.
Además, el trastorno depresivo al ser una enfermedad que se manifiesta por periodos y puede ser tratada, era dable que al momento del ingreso a la institución no fuera detectada. 18. En su decisión, el Tribunal expresó que le iba a dar prelación al último dictamen, este es, el realizado por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto: (i) fue el que se decretó en el marco del proceso, con el fin de zanjar la discrepancia del 86.05% entre el porcentaje establecido en los dictámenes anteriores;
(ii) en el mismo se confrontaron las referidas actas, con el fin de determinar qué se calificó y se dejó de calificar en cada una de ellas, a efectos de tener un mejor contexto de la situación y compilar las patologías que realmente representaban algún grado de incapacidad; (iii) el referido dictamen surtió el proceso de contradicción;
(iv) porque el dictamen practicado por la Junta Regional de Invalidez del Meta no ofrece ninguna explicación o justificación razonable que soporte el porcentaje de PCL asignado y el origen de las patologías que fueron objeto de calificación; (v) de acuerdo con lo expuesto por el profesional de la medicina en la referida diligencia, existe suficiente respaldo médico para establecer que las patologías calificadas son de origen común y;
(vi) el dictamen está precedido de una revisión psicofísica del demandante, lo que permite tener un mejor contexto de su condición. 19. Conforme a lo anterior, no existió omisión en el estudio de los dictámenes allegados al plenario; como se vio, los tres se estudiaron y el Tribunal accionado decidió darle prevalencia al último, explicando de forma motivada, transparente y ajustada a derecho la razón de aquella determinación. Ahora, si bien no hizo Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-01 Accionante: Iván Darío Cordero Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 referencia directa a la historia clínica, de la lectura del proveído acusado, se vislumbra que su análisis estaba inmerso en el tercer dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, al cual le dieron prevalencia; debido a que esa autoridad analizó la historia clínica, los conceptos médicos de los especialistas que valoraron y trataron las lesiones del demandante y los dictámenes rendidos con anterioridad, con el fin de emitir la calificación que determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Iván Darío Cordero Ramírez. 20.
Sumado a lo anterior, aunque el actor afirma que no hay prueba que demuestre que no adquirió sus patologías mientras prestaba el servicio militar; se observa que aquella afirmación es contraria a la realidad procesal, debido a que es claro que la prueba que indica de forma concreta que el actor no adquirió sus enfermedades mientras prestaba el servicio militar, sino antes de ingresar a aquel, pero pasaron desapercibidas, es el dictamen 1121838816 - 112479 del 3 de abril de 2024, rendido por la junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, el cual pasó por el proceso de contradicción, sin que se advirtiera inconformidad de las partes6. 21.
Así, del contenido de la providencia acusada, no se desprende un análisis caprichoso o irracional del acervo probatorio. Por el contrario, se ve que la valoración realizada por la autoridad accionada se ajusta a las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial. El hecho de no haber arribado a la misma conclusión que pretende la parte actora no implica que el juzgador hubiera desconocido o apreciado en forma indebida las pruebas obrantes en el expediente. 22.
Así las cosas, la decisión adoptada no fue producto del desconocimiento de alguna prueba o de una valoración aislada de las mismas, sino el resultado de una ponderación razonada, en la que se extrajeron los elementos fácticos que se estimaron necesarios y pertinentes para resolver el problema jurídico planteado. Por tal motivo, se confirmará la decisión de primera instancia, en lo relacionado con el mentado defecto. 23.
Por otra parte, frente al defecto material o sustantivo7, esta Sala encuentra que el mismo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, debido a que la actora pretende convertir esta solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, contraria a sus intereses. 24.
Es claro lo anterior, debido a que el Tribunal Administrativo del Meta en su decisión hizo un recuento de la normativa y jurisprudencia ajustada al caso; indicando que al actor le era aplicable lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley 923 de 2004, pero, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado8, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, concretamente de los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, surge cuando se presenta una pérdida de 6 El acta de la audiencia de contradicción se observa en el índice 50 del expediente digital, en el aplicativo SAMAI. 7 Si bien la parte actora no encuadró sus argumentos en alguno de los defectos definidos jurisprudencialmente, la Sala advierte que los mismos están relacionados con éste. 8 Citó la sentencia del 7 de abril de 2022 Rad. 25000-23-42-000-2017-04920-01 (0291-2021) del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-01 Accionante: Iván Darío Cordero Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo. 25.
Situación última que no se dio en el caso del actor, debido a que, si bien aquel presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, las patologías valoradas no se originaron con ocasión del servicio militar, sino antes de ingresar a aquel, conforme con lo establecido en el dictamen 1121838816 - 112479 del 3 de abril de 2024, emitido por la junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca.
Lo cual llevó a concluir que el señor Iván Darío Cordero Ramírez no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas para hacerse acreedor de la prestación solicitada. 26. Sumado al hecho que el Decreto 1157 de 2014, en su artículo 2 consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: “Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio (…)”.
(subrayado fuera del texto original). 27. Conforme lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que la parte accionada tuvo en cuenta toda la normativa aplicable al caso y la acompasó con la jurisprudencia relacionada; igualmente explicó el motivo por el cual el actor no cumplía con los supuestos para ser beneficiario de la pensión solicitada.
Por lo que es claro que el reproche del señor Cordero Ramírez corresponde a una discrepancia interpretativa que no supone una vulneración de derechos fundamentales. 28. En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada hizo un análisis completo y razonable del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional, caprichosa o contra evidente a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos que haya omitido el análisis de alguna, así como no incurrió en una interpretación y aplicación normativa errada o en una falta de motivación. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez, y antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 29.
En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún Radicación: 11001-03-15-000-2025-00323-01 Accionante: Iván Darío Cordero Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 derecho fundamental, sino que su propósito es continuar de forma indefinida un debate que ya fue zanjado por los jueces ordinarios del asunto. 30.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 14 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF