Micelio
11001032600020210021100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-11

Radicación interna: 67627 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Yancy Luzdey Muñoz Ordoñez, Lesly Tatiana Gil Ordoñez, Darly Yarely Ordoñez, Edilce Ordoñez Ortega·Demandado: Municipio De Colon (Nariño), Departamento De Nariño, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: EDILCE ORDÓÑEZ ORTEGA Y OTROS Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que negó solicitudes probatorias La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I.

ANTECEDENTES 1. El primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, Edilce Ordóñez Ortega ꟷen nombre propio y en representación de las menores Lesly Taliana Gil Ordoñez y Darly Yareli Ordóñezꟷ, y Yancy Luzdey Muñoz Ordóñez, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa que ellas mismas promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros, reclamando el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar José Oveimer Gil Ortiz, ocurrida, según 1 Índice 2 de SAMAI, documentos denominados “ED_GMAILRV_RECURSO”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 2 afirmaron, en una masacre en el corregimiento de Villanueva del municipio de Colón, Génova, departamento de Nariño (N° 52001-33-30-005-2013-00396-01). Las recurrentes alegaron la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, afirmando el carácter de recobrados de los siguientes documentos: • Copia del oficio de seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), suscrito por el alcalde de Colón (Nariño) y dirigido al entonces ministro de defensa y al gobernador del referido departamento. • Copia del acta del Consejo de Seguridad realizado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007) en el corregimiento de Villanueva del municipio de Colón, Génova (Nariño). • Copia del oficio de treinta (30) de junio de dos mil once (2011), suscrito por el Gestor de Promoción y Apropiación del municipio de Colón, Génova (Nariño).

Según señalaron, dichos documentos fueron aportados por las entidades demandadas a otros procesos de reparación directa promovidos por otras víctimas de la masacre en la que murió el señor Gil Ortiz, y, aunque fueron solicitados en la causa por ellas promovida, la parte contraria no los entregó, lo que condujo a una decisión denegatoria de sus pretensiones2.

Para probar su dicho, plantearon distintas solicitudes probatorias; así, además de aportar distintas pruebas documentales, solicitaron que se oficiara a diferentes autoridades judiciales para que entregaran copia de los procesos de reparación en 2 Al efecto, hicieron énfasis en el proceso de reparación directa No. 52001-33-33-003-2013-00584- 01, promovido por el señor Oscar Fredy Gómez Muñoz y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en el que la decisión fue favorable a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, se refirieron a los procesos de reparación directa “2013- 0150; 11001-33-36-038-2013-00409-01; 11001-33-36-038-2013-00214-01; 2013- 0225; 11001-33-36-036-2013-00458-01”, en los que supuestamente se produjeron sentencias favorables a las pretensiones de los reclamantes con fundamento en los documentos que alegaron como recobrados.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 3 los que, según afirman, los documentos alegados como recobrados sí habrían sido allegados y pidieron que se escuchara la declaración del demandante y del apoderado del proceso de reparación No. 52001-33-33-003-2013-00584-01, señores Oscar Fredy Gómez Muñoz y Junier Alejandro Parra Vélez3. 2.

Por auto de once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Despacho ponente admitió el recurso extraordinario de revisión4; posteriormente, mediante providencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), abrió el proceso a pruebas, negando el decreto y práctica de las siguientes: “La recurrente también allegó copias de cinco sentencias que según el recurso tienen hechos similares al proceso, la declaración extrajuicio de Oscar Fredy Gómez Muñoz y los testimonios de Junier Alejandro Parra Vélez y Oscar Fredy Gómez Muñoz.

Como las copias de las sentencias aportadas no corresponden a pruebas sino a argumentos de derecho, el Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. Como la causal invocada sólo permite revisar la sentencia con fundamento en documentos recobrados y no extiende esa posibilidad a las declaraciones extrajuicio y a los testimonios, estas pruebas se denegarán. Además, la parte recurrente solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Nariño para que allegara copia íntegra del proceso con rad. n° 52001-33-33-003-2013-00584-01 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copias íntegras de los procesos con rad. n° 11001-33-36-036-2013-00458-01, rad. 11001-33-36-036-2013-00150- 01, rad. n° 11001-33-36-038-2013-00409-00, rad.n° 11001-33-36-038- 2013-00214-01, rad. n° 11001-33-36-038-2013-0225-01, expedientes en donde fueron valoradas las pruebas recobradas y aportadas (recurso extraordinario de revisión, f. 3092-3097, índice 2, Samai), expedientes donde se valoraron las pruebas recobradas.

Como estas pruebas no reúnen los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP, se denegarán”5. En consecuencia, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso “NIÉGANSE las demás pruebas solicitadas por la recurrente, en el recurso extraordinario de revisión”. Esta decisión fue notificada mediante estado electrónico del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)6. 3 Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.PDF) NroActua 2”. 4 Índice 4 de SAMAI. 5 Índice 19 de SAMAI. 6 Índice 21 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 4 3. El diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), la apoderada de la parte actora interpuso “recursos (sic) de apelación parcialmente” contra el numeral tercero de la parte resolutiva del auto anterior, bajo la consideración de que “todas y cada una de las pruebas allegadas y las solicitadas en este proceso configuran piezas fundamentales las cuales permiten tener mayor claridad de la RESPONSABILIDAD de las entidades demandadas, toda vez que los documentos recobrados permitieron que desde el año 2016 hasta el año 2020 según las sentencias allegadas se declarara responsable judicialmente a la POLICIA NACIONAL de COLOMBIA (…) y muestran de forma fehaciente la existencia de los documentos recobrados incluso desde antes de proferirse sentencia de primera instancia, y de presentarse los hechos ocurridos el 25 de junio de 2011, en el corregimiento de Villanueva-Colon- Nariño, donde perdiera la vida el señor LUIS OVEIMER GIL ORTIZ (Q.E.P.D). // Con respecto a los testimonios solicitados se consideran oportunos para corroborar las características de tiempo, modo y lugar en que fueron recobradas las pruebas que se allegaron”7. 4.

A través de auto de cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Consejero Ponente adecuó el trámite al recurso de súplica y ordenó surtir el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 246 del CPACA8. 5. El diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte actora presentó un escrito aduciendo interponer “recursos (sic) de súplica parcialmente” contra el auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en “concordancia con lo dispuesto en Auto que resuelve apelación dentro de este asunto notificado por estado el 16 de mayo de 2023”9. 6.

El recurso fue fijado en lista el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)10. El día veintinueve (29) de esos mismos mes y año, el Departamento de Nariño se opuso a su prosperidad, aduciendo que esa entidad no faltó al deber de entregarle la información a la parte actora, pues le suministró “todos los documentos 7 Índice 23 de SAMAI. 8 Índice 26 de SAMAI.

Esta decisión fue notificada mediante estado electrónico del 16 de mayo de 2023 (índice 29 de SAMAI). 9 Índice 31 de SAMAI. 10 Índice 33 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 5 solicitados que obraban en sus archivos, de forma oportuna y con absoluta lealtad, quedando así desvirtuada la acusación de supuesta mala intención de su parte”, y señalando que, en todo caso, las pruebas recobradas no permitían establecer la responsabilidad estatal11. 7.

Agotado el trámite respectivo, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda12. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 125.2 ordinal c) y 246 ordinal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)13, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación14ꟷ, esta Subsección, con exclusión del magistrado que profirió la decisión objeto de este recurso, es competente para conocer y decidir el presente asunto. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si confirma, modifica o revoca la decisión de negar algunas de las pruebas solicitadas por la parte recurrente dentro de este asunto, decisión que fue adoptada en auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 11 Índice 35 de SAMAI. 12 Índice 36 de SAMAI. 13 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias ( ) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”.

(…)

ARTÍCULO 246 SÚPLICA (…) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. 14 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 6 Para el efecto, la Sala efectuará algunas consideraciones sobre la procedencia y oportunidad del recurso de súplica y el régimen probatorio en el escenario del recurso extraordinario de revisión, para, finalmente, resolver el caso concreto. 3.

Sobre la procedencia y oportunidad del recurso de súplica 3.1. El artículo 246 del CPACA regula lo concerniente al recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…).” Por su parte, el numeral 7 del artículo 243 ídem se refiere al auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 7 3.2. Aplicadas estas disposiciones al presente asunto, la Sala advierte que el recurso bajo examen resulta procedente, en los términos del numeral 2° del artículo 246 atrás citado, habida cuenta que se dirige contra la decisión a través de la cual se negó el decreto y practica de pruebas en un recurso extraordinario.

Además, se presentó de manera oportuna, pues se radicó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto acusado, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada por estado electrónico del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) y que el recurso fue formulado el día diecisiete (17) de ese mismo mes y año15.

Lo anterior, con la precisión de que solo se tendrá en cuenta lo dicho en ese escrito y no en el presentado el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el cual resulta claramente extemporáneo16. 4. De las solicitudes probatorias en el recurso extraordinario de revisión Como bien se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada y cuyo objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"17.

De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 15 Índices 21 y 23 de SAMAI.

El término para interponer el recurso transcurrió del 14 al 18 de abril de 2023, teniendo en cuenta que los días 15 y 16 fueron inhabiles. 16 Índice 32 de SAMAI. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Radicado número: 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239).

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 8 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su acontecimiento. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”18ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre el recurso de súplica formulado. 5. El caso concreto Conforme con lo explicado en el acápite que precede, la parte recurrente controvierte la decisión de negar algunas de las solicitudes probatorias formuladas, en particular, las que identifica que “no se tuvieron en cuenta como pruebas ni se decretaron”, las cuales enlista así: 18 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 9 • Declaración Extrajuicio del señor OSCAR FREDY GOMEZ MUÑOZ, de fecha 07 de septiembre de 2021, elevada ante la Notaria Única de San Pablo Nariño. • Copia de la presentación de poder otorgado por el abogado Junier Alejandro Parra Vélez a la suscrita abogada, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja, de fecha 15 de julio de 2021. • Copia de respuesta a través de correo electrónico a los abogados Junier Alejandro Parra Vélez y Angie Melissa Castro Muñoz, de fecha 16 de julio de 2021. • Copia de oficio de fecha 27 de abril de 2016, suscrito por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Colon Génova Nariño-Adiela Guimar Ortiz, la cual da respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, Ref: Reparación Directa 2013 00584- Oficio No. 1677. • Copia de Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, de fecha 07 de Julio de 2016, Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez, proceso radicado numero 2013-0150.

Demandante: Yohana López Portilla y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. • Copia de Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, de fecha 24 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista, proceso radicado número 11001333603820130040901.

Demandante: Aura Janeth Gómez Muñoz y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. • Copia de Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, de fecha 03 de Agosto de 2017, Magistrado Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada, proceso radicado número 11001333603820130021401.

Demandante: Jesús Edinso (sic) Muñoz Ortiz y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. • Copia de Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, de fecha 17 de Enero de 2019, Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez, proceso radicado numero 2013-0225.

Demandante: Georgina Solarte de Gómez y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. • Copia de Sentencia SC3-03-20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, de fecha 04 de Marzo de 2020, Magistrado Ponente: María Cristina Quintero Facundo, proceso radicado número 11001333603620130045801.

Demandante: José Ramiro Gil Gómez y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. • Copia integra del expediente de primera y segunda instancia (incluyen copias de todos los CDS que se encuentran en el mismo), así como las actuaciones que se surtieron con ocasión del Decreto 806 de 2020. • Copia del proceso de Reparación Directa promovido por el señor OSCAR FREDDY GÓMEZ MUÑOZ Y OTROS, radicado número Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 10 52001333300320130058401, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

DOCUMENTAL OFICIADA.- • OFICIAR al Tribunal Administrativo de Nariño, despacho del Magistrado Ponente: Paulo León España Pantoja y/o Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, para que se sirva remitir a esta corporación, copia íntegra del proceso de REPARACIÓN DIRECTA donde es demandante el señor OSCAR FREDY GÓMEZ MUÑOZ Y OTROS y como demandada la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, RADICACIÓN: 520013333003 20130058400(01), así como la copia de todos los audios y cds que contenga el mismo. • OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la Magistrada Ponente: María Cristina Quintero Facundo y/o Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que se sirva remitir a esta corporación, copia íntegra (sic) del proceso de REPARACIÓN DIRECTA donde es demandante el señor JOSE RAMIRO GIL GÓMEZ Y OTROS y como demandada la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, RADICACIÓN: 110013336036 20130045800(01), así como la copia de todos los audios y cds que contenga el mismo. • OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección “A”, despacho del Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez y/o Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que se sirva remitir a esta corporación, copia íntegra del proceso de REPARACIÓN DIRECTA donde es demandante YOHANA LÓPEZ PORTILLA Y OTROS y como demandada la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, RADICACIÓN: 201300150 00 (01), así como la copia de todos los audios y cds que contenga el mismo. • OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección “B”, despacho del Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista y/o Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que se sirva remitir a esta corporación, copia íntegra (sic) del proceso de REPARACIÓN DIRECTA donde es demandante AURA JANETH GÓMEZ MUÑOZ Y OTROS y como demandada la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, RADICACIÓN: 11001333603820130040900 (01), así como la copia de todos los audios y cds que contenga el mismo. • OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección “A”, despacho de la Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada y/o Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que se sirva remitir a esta corporación, copia íntegra (sic) del proceso de REPARACIÓN DIRECTA donde es demandante JESÚS EDINSON MUÑOZ ORTIZ Y OTROS y como demandada la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, RADICACIÓN: 11001333603820130021400 (01), así como la copia de todos los audios y cds que contenga el mismo. • OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección “A”, despacho del Magistrado Ponente: Juan Carlos Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 11 Garzón Martínez y/o Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que se sirva remitir a esta corporación, copia íntegra (sic) del proceso de REPARACIÓN DIRECTA donde es demandante GEORGINA SOLARTE DE GÓMEZ Y OTROS y como demandada la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, RADICACIÓN: 2013 -022500 (01), así como la copia de todos los audios y cds que contenga el mismo.

PRUEBA TESTIMONIAL • Al señor OSCAR FREDY GÓMEZ MUÑOZ, el cual puede ser ubicado por mi intermedio o en Vereda Buesaco, jurisdicción del Municipio de Colon -Génova- Nariño. • Al abogado JUNIER ALEJANDRO PARRA VÉLEZ, el cual puede ser ubicado por mi intermedio, en al correo electrónico: junierparravelez@gmial.com. (sic) La recurrente no individualizó las razones por las cuales no comparte la decisión adoptada respecto de cada una de sus solicitudes, sino que planteó, de manera general, lo siguiente: “Procede el H. Consejo de Estado a negar las demás pruebas solicitadas por la recurrente las cuales se relacionaron en el presente escrito, encontrándose la parte recurrente en desacuerdo parcialmente, bajo el entendido que todas y cada una de las pruebas allegadas y las solicitadas en este proceso configuran piezas fundamentales las cuales permiten tener mayor claridad de la RESPONSABILIDAD de las entidades demandadas, toda vez que los documentos recobrados permitieron que desde el año 2016 hasta el año 2020 según las sentencias allegadas se declarara responsable judicialmente a la POLICÍA NACIONAL de COLOMBIA, y en consecuencia condenaron a la POLICÍA NACIONAL de COLOMBIA a pagar los perjuicios reclamados y muestran de forma fehaciente la existencia de los documentos recobrados incluso desde antes de proferirse sentencia de primera instancia, y de presentarse los hechos ocurridos el 25 de junio de 2011, en el corregimiento de Villanueva-Colón-Nariño, donde perdiera la vida el señor LUIS OVEIMER GIL ORTIZ (Q.E.P.D).

Con respecto a los testimonios solicitados se consideran oportunos para corroborar las características de tiempo, modo y lugar en que fueron recobradas las pruebas que se allegaron.” Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que aunque es claro que el objeto del recurso extraordinario de revisión no es establecer la responsabilidad de las entidades demandadas sino solamente la ocurrencia de la causal que se alega configurada, atendiendo a la posibilidad de que los elementos aportados brinden información relativa al origen y naturaleza de los documentos que se reputan como Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 12 recobrados, resulta del caso decretar como prueba las documentales allegadas junto con el recurso y negadas en el auto suplicado, con el valor que les asigna la ley.

Lo anterior, con la precisión de que, tal y como lo ha reconocido esta Corporación, las sentencias son documentos públicos que, como pruebas, solo son conducentes para soportar elementos referidos a su propia existencia, la fecha de su suscripción, lo que se resolvió en ellas y la autoridad que las profirió, de manera que ese será el alcance probatorio que tendrán dentro de este asunto19.

En segundo término, en cuanto a las pruebas documentales cuyo oficio se solicitó para que los Tribunales Administrativos de Nariño y Cundinamarca alleguen copia de 6 expedientes de procesos de reparación directa, que, según aducen, están relacionados con los mismos hechos que dieron origen al proceso ordinario donde se produjo la sentencia que aquí se ataca20, en el auto suplicado el despacho ponente los negó por considerar que “estas pruebas no reúnen los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP (…)”.

Al respecto, se advierte que el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso establece que “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 19 “Artículo 243.

Distintas clases de documentos (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 27 de marzo de 2014 (expediente 38455), de 24 de septiembre de 2020 (expediente 2019-05323-01) y de 24 de septiembre de 2021 (radicación 11001-03-26-000-2020-00127-00). Además, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 16 de febrero de 1995, expediente 4.460 y del 5 de julio de 2019, expediente SC1662-2019. 20 Expedientes Nos. 52001-33-33-003-2013-00584-01, 11001-33-36-036-2013-00458-01, 11001-33- 36-036-2013-00150-01, 11001-33-36-038-2013-00409-00, 11001-33-36-038-2013-00214-01 y 11001-33-36-038-2013-0225-01.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 13 Así, como en este caso la parte recurrente no acreditó que hubiera solicitado la copia de estos procesos a las autoridades judiciales correspondientes ⎯de conformidad con el artículo 114 del CGP21⎯, o que lo hubiera intentado pero que sus requerimientos hubieren resultado infructuosos, la Sala deberá mantener la decisión de negar su decreto y práctica en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso22.

En todo caso, como lo indicó el despacho sustanciador en el auto suplicado, lo cierto es que respecto de esta prueba tampoco se advierten cumplidos los requisitos previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, en particular, de cara a la demostración de la causal de revisión alegada, que es lo que aquí corresponde. Finalmente, en relación con la recepción de las declaraciones de los señores Oscar Fredy Gómez Muñoz y Junier Alejandro Parra Vélez ⎯que fueron solicitados por la parte actora “con el fin de que depongan sobre los hechos del recurso”⎯, en el auto suplicado el despacho ponente consideró que “[c]omo la causal invocada sólo permite revisar la sentencia con fundamento en documentos recobrados y no extiende esa posibilidad a las declaraciones extrajuicio y a los testimonios, estas pruebas se denegarán”.

Para los recurrentes, ellos son “oportunos para corroborar las características de tiempo, modo y lugar en que fueron recobradas las pruebas que se allegaron”. 21 “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.

A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. 22 De hecho, la Sala encuentra que el recurrente sí obtuvo copia y aportó junto con el recurso, el “Proceso de Reparación Directa promovido por el señor OSCAR FREDDY GOMEZ MUÑOZ Y OTROS, radicado número 52001333300320130058401, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL”.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 14 Sin embargo, ni en el escrito de súplica ni en el recurso se encuentran argumentos que expliquen y demuestren el por qué estas personas podrían deponer sobre la forma como fueron recobradas esas pruebas, pues, según se desprende de la información aportada al expediente, se trataría de uno de los afectados por los hechos a que se refiere el proceso ordinario donde se produjo la sentencia acusada y de su abogado, quienes iniciaron una acción de reparación paralela y obtuvieron resultados favorables, lo cual no los vincula directamente con la expedición, producción u obtención de los documentos que se reputan como recobrados e impide tener por cumplidos los requisitos previstos en el artículo 168 del CGP.

Además, teniendo en cuenta que, como lo señaló el Consejero Ponente, la causal invocada se relaciona solamente con la existencia de documentos recobrados y que este proceso no es una tercera instancia para analizar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad de las entidades accionadas en el trámite ordinario, la Sala mantendrá la decisión adoptada en el auto suplicado en relación con esta solicitud probatoria.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el cual quedará así:

PRIMERO: DECRÉTANSE Y TÉNGANSE como prueba todos los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, con el valor que les asigne la ley. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.

SEGUNDO. CONFÍRMESE el numeral tercero de la parte resolutiva del auto suplicado, por las razones y con el alcance determinado en esta providencia. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Recurrentes: Edilce Ordóñez Ortega y otros 15 TERCERO. En firme este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado