Micelio
11001031500020210189801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-05

Radicación interna: 8561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Marlon Edilfo Acevedo Beltran·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-01898-01 Demandante: MARLON EDILFO ACEVEDO BELTRÁN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho a la educación superior de personas en condición de discapacidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 10 de junio de 2021, a través del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, “a la equidad, a la igualdad y a las acciones afirmativas” y a “vivir una vida adecuada e independiente”.

Estimó quebrantadas tales garantías ante la imposibilidad de ingresar a una institución de educación superior por su condición de discapacidad y pobreza extrema. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1) Solicito que la presidencia de la república el Icetex y el ministerio de educación paguen el proceso de inscripciones para el acceso a la ! 1 Remitido al Consejo de Estado por competencia mediante auto del 23 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Veintiséis Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá. ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! educación superior universitaria de las universidades a la que me escribí En fin de ser admitido por una de ellas. 2) Solicito que en caso de ser admitido por alguna de las universidades que presente en esta demanda me se cancelado ante la universidad el 100 % del valor de la matricula de toda la carrera de pregrado para cursar el programa escogido 3) Solicito que el ministerio de educación nacional y el Icetex y la presidencia de la república me incluyan en un programa de acceso a la educación superior otorgándome un crédito condonable para pagar mi pregrado universitario en caso de ser admitido por el valor total de la matricula de pregrado durante toda la carrera sin codeudor y con facilidades de pago al terminar la misma 4) Solicito una intervención miá ante este despacho y ante estas entidades de forma virtual para ser escuchado y comprendido del por que presento este mecanismo de tutela como ultimo recurso de derecho ya que veo perjudicado de una manera directa por el estado 5) solicito un equipo tecnológico (computadora o tableta) para el acceso a las clases de educación superior en caso de ser admitido en un programa de pregrado y de crédito condonable de estas entidades”.

(Sic a toda la transcripción) 2. Hechos El señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que tiene 25 años y que vive en el barrio Sierra Morena de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, en una casa de propiedad de su madre.

Sostuvo que padece de dos enfermedades mentales como son esquizofrenia no especificada y trastorno obsesivo compulsivo, por las cuales actualmente recibe tratamiento médico y farmacológico. Refirió que sobrevive del “rebusque diario” como vendedor ambulante ya que no ha podido conseguir un empleo formal debido a su condición médica y a su falta de estudios y experiencia laboral.

Destacó que es bachiller académico egresado del Colegio Ciudad Bolívar “Argentina” y que en el 2013 presentó la prueba del ICFES obteniendo 254 puntos, resultado que no le permitió acceder a una universidad pública. Agregó que tampoco cuenta con los recursos económicos necesarios para ingresar a una universidad privada. Manifestó que en el 2017 solicitó al Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX que se le otorgara una beca para acceder a la educación superior, ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! pero su petición fue negada por no cumplir las especificaciones exigidas.

Advirtió que en el 2018 se postuló en tres ocasiones ante el Programa del Fondo de Educación Superior para Personas con Discapacidad, pero no fue seleccionado porque no estaba inscrito o admitido ante una institución de educación superior. Resaltó que ese mismo año se creó el Programa Generación E, que beneficiaba a estudiantes bachilleres destacados por su prueba ICFES otorgándoles acceso a la educación superior y un apoyo de sostenimiento del 100% del valor de la matrícula, beneficio al cual tampoco pudo acceder dado su bajo puntaje en dicha prueba.

Aseveró que no puede solicitar un crédito para pagar la matrícula porque los intereses muy altos y tampoco cuenta con un deudor solidario. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, sus derechos fundamentales a la educación, “a la equidad, a la igualdad y a las acciones afirmativas” y a “vivir una vida adecuada e independiente” han sido desconocidos debido a que no le es posible acceder a una institución de educación superior por su discapacidad y su situación económica, circunstancia que le impide buscar una mejor calidad de vida.

Advirtió que el no contar con los medios para inscribirse o matricularse en una universidad privada, sumado al hecho de haber obtenido un puntaje muy inferior en la prueba del ICFES, se constituyen en un obstáculo para ingresar a una universidad pública o a los programas del Gobierno. Consideró que la vulneración de sus garantías constitucionales también se da por la falta de políticas públicas relacionadas con el acceso a la educación superior para las personas con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que presentó las pruebas de Estado con una patología mental que lo dejó en desventaja con los demás participantes que sí estaban en óptimas condiciones.

Agregó que para el 2013 no existían programas del Gobierno como “Generación E” o “Ser pilo paga”, ni mucho menos algunos relativos con la inclusión de personas en condición de discapacidad. Expresó que no contaba con recursos económicos para financiar su carrera profesional y tampoco le era posible conseguir un deudor solidario para optar por un crédito con el ICETEX, circunstancias que le impiden acceder a un empleo por falta de educación y experiencia. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 23 de abril de 2021, el Juzgado Veintiséis Penal con ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá remitió por competencia el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Efectuado el reparto correspondiente, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela mediante providencia del 30 de abril de 2021 y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.

Presidencia de la República Por conducto de apoderada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Sostuvo que, una vez consultada la base de datos de radicación de documentos, no se encontró petición alguna por parte del señor Acevedo Beltrán. Por otra parte, explicó que la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1784 de 2019, ejerce como instancia rectora del Sistema Nacional de Discapacidad – SND, que constituye el mecanismo de coordinación de los diferentes actores que intervienen en la integración social de esta población. Refirió que también tiene la función de coordinar y articular las instancias que conforman el Consejo Nacional de Discapacidad, que es el organismo consultor, asesor institucional y de verificación, seguimiento y evaluación del Sistema y de la Política Pública Nacional de Discapacidad.

Con base en lo anterior, consideró que la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad no era responsable del desarrollo de proyectos, planes o programas dirigidos a esta población. Aclaró que esta función está en cabeza de las entidades del orden nacional como lo son los ministerios o los departamentos administrativos, junto con las entidades departamentales o municipales que hacen parte del Sistema Nacional de Discapacidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley 1145 de 2007.

En relación con la solicitud del actor tendiente a que se le otorgue un crédito condonable, aseguró que al Ministerio de Educación Nacional le correspondía adoptar criterios de inclusión educativa con calidad y, a nivel territorial, esa función estaría radicada en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá en atención al domicilio del señor Acevedo Beltrán. ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! 5.2.

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX A través de apoderado, la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que el 29 de enero de 2010 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y la Fundación Saldarriaga Concha, el convenio de cooperación No. 44 de 2010, mediante el cual se creó el Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior, con el fin de otorgar créditos condonables a estudiantes con discapacidad.

Relató que los requisitos establecidos en el reglamento operativo de dicho fondo para participar en sus convocatorias son los siguientes: “Requisitos de Inscripción y Solicitud de Crédito: 1. Inscribirse a través del sitio web que se informe en la convocatoria. 2. Diligenciar todos los datos que allí se indiquen, como son: nombre, documento de identidad, teléfono de contacto, correo electrónico, entre otros. 3.

Presentar el certificado que acredito el tipo de discapacidad expedido por una E.P.S. o Junta de Invalidez, con una vigencia no mayor a un año, contado a partir del proceso de inscripción en la plataforma web del ICETEX. Dicha certificación será remitida en original a la Fundación Saldarriaga Concha, Carrera 11 N° 94-02 Ofc. 502, en la ciudad de Bogotá, D.C en un sobre cerrado con el asunto “Certificación postulación Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior Convenio MEN-ICETEX.FSC”.

Requisitos mínimos de los aspirantes: 1. Ser ciudadano colombiano y hacer parte de la población con discapacidad a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento Operativo. 2. Hacer parte de la población con discapacidad, para lo cual debe estar en el Registro Único de Localización y Caracterización de Discapacidad del Ministerio de Salud. 3.

Pertenecer a los estratos 1, 2 o 3. 4. No tener o haber tenido apoyo económico de entes nacionales públicos para adelantar estudios de pregrado en educación superior. 5. Estar admitido en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado Colombiano para cursar un programa académico de pregrado. 6. Haber presentado la Prueba de Estado SABER 11 o la Prueba de Estado equivalente para aspirantes a primer y segundo semestre. ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! 7.

Haber terminado satisfactoriamente el nivel o periodo académico inmediatamente anterior para aspirantes que ya se encuentran cursando grado académico de pregrado a partir de tercer semestre. 8. No tener título profesional de nivel universitario. 9. El documento de identidad con el cual es aspirante se identifica al momento de hacer su inscripción a la convocatoria del Fondo, debe coincidir con el certificado médico que se remite a la Fundación Saldarriaga Concha. 10.

Diligenciar completa y correctamente el formulario de solicitud del crédito, en el sitio web que se indique en la convocatoria.” Afirmó que el actor se presentó a las convocatorias de adjudicación de los períodos 2018-2 y 2019-1 para los programas de Relaciones Internacionales de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario y de Geociencias de la Universidad de los Andes, respectivamente.

Mencionó que el accionante no cumplió con el requisito número 3 relacionado con la certificación de su incapacidad, por lo que sus solicitudes no fueron aprobadas. Por otra parte, aclaró que el ICETEX no ofrece créditos condonables del 100%, sino que otorga alternativas de financiación flexible que pueden implicar que el estudiante no pague valor alguno durante el período académico, o que pague un porcentaje del 10, 20, 30, 40, 60 o 100 mientras termina su carrera.

Aclaró que estas líneas de crédito cuentan con unos requisitos propios y están dirigidas a poblaciones específicas, por lo cual el aspirante debe elegir y postularse al programa que se adecúe a sus condiciones particulares. Agregó que el estudiante debe postular un deudor solidario que cuente con los requisitos establecidos en el reglamento del crédito, el cual se encuentra publicado en la página web de la entidad.

Consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que el hecho de no haber sido aprobado en las convocatorias 2018- 2 y 2019-1 obedeció a que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, situación que evidencia que el ICETEX ha actuado en cumplimiento del debido proceso. Resaltó que el señor Acevedo Beltrán debe ajustarse al Reglamento Operativo del Fondo que rige para todos los aspirantes en igualdad de condiciones y oportunidades.

Añadió que puede aplicar a otras líneas de crédito de acuerdo con sus necesidades y condiciones económicas, siempre que cumpla los requisitos ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! para ello.

Por tal razón, pidió que se deniegue el amparo solicitado al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5.3. Ministerio de Educación Nacional No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante Oficio No. 37037 del 5 de mayo de 2021. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de sentencia del 10 de junio de 2021, denegó el amparo solicitado por el señor Acevedo Beltrán. Al respecto, advirtió que el actor contó con la posibilidad de que su situación fuera valorada a través del Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior, creado en virtud del convenio de cooperación No. 44 de 2010, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y la Fundación Saldarriaga Concha, y del que existe un reglamento operativo que establece las políticas para su funcionamiento y los requisitos para poder postularse al crédito condonable que se ofrece para las personas en condición de discapacidad, como es el caso del actor.

Recordó que, según el informe allegado por el ICETEX, la solicitud presentada por el actor no fue aprobada porque no allegó un certificado que acreditara su discapacidad y que fuera expedido por la E.P.S. con vigencia no mayor a un año. Manifestó que no era posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela porque no se evidenciaba una conducta trasgresora por parte de las entidades demandadas.

Aseguró que, de concederse el amparo, se desconocerían los procedimientos que adelantan en igualdad de condiciones otros aspirantes con algún tipo de discapacidad y que, a diferencia del señor Acevedo Beltrán, sí cumplen con los requisitos establecidos para acceder a los beneficios educativos. Con todo, instó al ICETEX con el fin de que brindara el acompañamiento necesario al accionante en relación con los trámites que debe adelantar ante esa entidad y estudie la solicitud que presente el actor en las próximas convocatorias, teniendo en cuenta que para el presente trámite constitucional sí allegó el certiificado que acredita su condición de discapacidad y este fue expedido hace menos de un año. Lo anterior, debido a que el parágafo 2 del artículo 10 del Reglamento Operativo del Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! en Educación Superior, permite que los aspirantes que se presentaron a un convocatoria y no se les adjudicó un crédito condondable, puedan volver a postularse en nuevas convocatorias.

Adicionalmente, ordenó que se remitieran al ICETEX copia de los documentos aportados por el accionante durante el trámite de tutela, para que a la luz de esas pruebas procediera a hacer las verificaciones a que hubiere lugar, con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos por parte del actor en la próxima convocatoria a la que se presente para el crédito condonable que se ofrece a personas en condición de discapacidad.

Por otra parte, sostuvo que no podía ordenarse a las autoridades demandadas que cubrieran los costos de inscripción a una universidad privada. Mencionó que no desconocía las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba el actor, pero la decisión de optar a una determinada institución educativa era suya, así que de considerar que los medios económicos no eran suficientes para sufragar los costos correspondientes, tenía la posibilidad de inscribirse en una universidad pública o alguna institución que no exigiera costos elevados en los procesos de inscripción a sus programas.

Finalmente, señaló que el suministro de equipos tecnológicos para acceder a la educación de manera virtual dependerá, entre otros aspectos, de contar con la calidad de estudiante, de las posibilidades que eventualmente le ofrezca la institución educativa y de la forma como se desarrollará el programa académico dadas las condiciones de aislamiento preventivo por la propagación del Covid-19, razón por la cual tampoco era procedente conceder el amparo frente a este aspecto. 7.

Impugnación Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de junio de 20212, el actor manifestó lo siguiente: “Buenas tardes el icetex no se ha comunicado conmigo para para decirme en qué fechas se abren las convocatorias para el fondo de educación superior para personas con discapacidad tampoco se han comunicado comigo para hacer el seguimiento referente al proceso del fondos salgdarriaga concha si cumplo o no los requisitos muchas gracias espero su respuesta”.

(Sic a la transcripción) La Sección Cuarta de esta Corporación consideró que el memorial allegado por el accionante tenía por objeto controvertir la decisión de primera instancia, por lo que concedió la impugnación a través de auto del 6 de julio de 2021. Posteriormente, mediante escrito enviado el 10 de octubre de 2022, el señor ! 2 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 17 de junio de 2021. ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! Acevedo Beltrán informó que actualmente ya se encuentra cursando tercer semestre de Derecho en la Universidad Santo Tomás, debido al crédito condonable que le fue otorgado por el Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior y la Fundación Saldarriaga Concha.

Resaltó que si no termina la carrera, deberá pagar el valor completo de la matrícula más los intereses del crédito. Destacó que además recibe cada seis meses un apoyo para su sostenimiento, pero que no es suficiente para costear gastos como los servicios públicos, la alimentación, los transportes, las fotocopias, entre otros, situación que lo ha llevado en muchas ocasiones a pedir dinero en los buses.

Reiteró que no le es posible conseguir un empleo por su condición de discapacidad y que debe hacer sus trabajos de la universidad en un “café internet”, porque no cuenta con un computador propio. Aseguró que quiere terminar su carrera profesional e incluso cursar un posgrado, pero sus problemas económicos hacen que sea difícil cumplir ese objetivo.

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y adicionalmente planteó las siguientes pretensiones: “solicitar a las entidades demandadas el acceso a la educación superior tanto universitaria como pos gradual a través de una beca o crédito condonable para la terminación de mi carrera de pregrado y poder hacer mi posgrado manifiesto que muchos estudiantes de generación e y jóvenes en acción tiene el derecho de hacer un pregrado y una maestría en el exterior o en el mismo país solicito que las becas que tiene icetex para el desarrollo de un posgrado en el exterior me sean informadas para poder participar y acceder a ellas sin ninguna restricción y poder lograr una mejor calidad de vida Solcito un apoyo económico como lo es un mínimo vital por parte del estado para solventar mis necesidades básicas ya que no cuento con un trabajo y quiero poder terminar y culminar satisfactoriamente mis estudios académicos ya que lo que me dan el fondo no me alcanza ya que necesito cubrir mis necesidades básicas para poder subsistir y sobrevivir ya que en mucha ocasiones me ha tocado pedir dinero e los buses para mis pasajes y para mis gatos de alimentación Solcito un computador y una Tablet para poder realizar adecuadamente mis estudios académicos ya que no tengo estos utensilios y se me dificulta el poder grabar las clases por falta de estos recursos y el poder realizar mis trabajos adecuadamente ya que me ha tocado desplazarme lejos hasta las bibliotecas públicas par poder hacer mis trabajos Manifiesto ante ustedes en la demanda que no se hacer muy bien mis ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! pretensiones por falta de conocimientos en derecho por falta de saber como realizarlas ya que empíricamente estoy realizando esta impugnación solcito su ayuda para que de acuerdo a su intelecto me ayuden a desarrollar las pretensiones de acuerdo a la constitución y a la ley y que sean viables”.

(Sic a la transcripción) II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán contra la sentencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa Mediante informe rendido el 6 de octubre de 2022, el secretario general del Consejo de Estado indicó que el 5 de octubre del presente año se recibió un requerimiento suscrito por el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

El funcionario explicó que, con ocasión de dicha solicitud, se advirtió que no se había dado trámite al auto del 6 de julio de 2021 a través del cual la magistrada sustanciadora de primera instancia había concedido la referida impugnación. Resaltó que inmediatamente se adelantó el trámite de notificación de dicha providencia y se procedió al reparto del expediente en segunda instancia, correspondiéndole el conocimiento a quien ahora funge como ponente.

Mencionó que a pesar de que el aplicativo SAMAI registró de forma automática la actuación denominada “A la Secretaría”, el sistema no generó la alerta correspondiente informando a la Secretaría General que el referido auto se encontraba listo para ser notificado y tramitado. Expuso que, con el fin de identificar la causa de la demora en dicho trámite, solicitó a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado que explicara las razones técnicas por las que no se generó la mencionada alerta, dependencia que afirmó que era “posible que la funcionalidad de la actuación no se haya ejecutado por completo, lo anterior, teniendo en cuenta que ese día en horas de la noche se presentó una incidencia por Falla Eléctrica en el Palacio de Justicia y el Servidor de SAMAI se aloja en las instalaciones del Palacio”. ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! 3.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta denegó el amparo solicitado. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto El señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, “a la equidad, a la igualdad y a las acciones afirmativas” y a “vivir una vida adecuada e independiente”.

En síntesis, consideró quebrantadas tales garantías ante la imposibilidad de ingresar a una institución de educación superior por su condición de discapacidad y pobreza extrema. Concretamente, advirtió que sufre de esquizofrenia no especificada y trastorno obsesivo compulsivo, situación que le impide obtener un trabajo y consigue su sustento del “rebusque diario” como vendedor ambulante.

Añadió que, por tal razón, no cuenta con los recursos económicos para ingresar a una universidad privada, y los resultados que obtuvo en la prueba del ICFES del año 2013 no fueron suficientes para que acceder a una ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! universidad pública.

Por tal razón, solicitó que se ordenara a las autoridades demandadas que pagaran el proceso de inscripción para el acceso a la educación superior universitaria, que se pagara el 100% del valor de la matrícula de toda la carrera de pregrado, que se le otorgara un crédito condonable para pagar el programa académico en el que fuera admitido y un equipo tecnológico para el acceso a las clases.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta denegó el amparo solicitado al determinar que el actor contó con la posibilidad de que su situación fuera valorada por el Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior, pero no fue admitido porque no allegó un certificado que acreditara su discapacidad y que fuera expedido por la E.P.S. con una vigencia no mayor a un año. Además, recalcó que no se evidenciaba una conducta transgresora por parte de las entidades accionadas y que, de concederse las pretensiones de la acción, se desconocerían los procedimientos que sí están agotando otros aspirantes que se encuentran en las mismas condiciones del actor y que, de hecho, si cumplan los requisitos establecidos para acceder a los beneficios educativos.

Sin embargo, instó al ICETEX con el fin de que brindara el acompañamiento necesario al accionante en relación con los trámites que debe adelantar ante esa entidad y estudie la solicitud que presente el actor en las próximas convocatorias, teniendo en cuenta que para el presente trámite constitucional sí allegó el certificado que acredita su condición de discapacidad y este fue expedido hace menos de un año. Para el efecto, ordenó que se remitieran a esa entidad copia de los documentos aportados por el accionante durante el trámite de tutela, para que a la luz de esas pruebas procediera a hacer las verificaciones a que hubiere lugar, con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos por parte del actor en la próxima convocatoria a la que se presente para el crédito condonable que se ofrece a personas en condición de discapacidad.

Ahora bien, el accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial del 22 de junio de 2021, en el que se limitó a indicar que el ICETEX no se había puesto en contacto con él para informarle las fechas en que se abrieron las convocatorias para optar por los beneficios educativos ni tampoco para indicarle si cumplía con los requisitos para postularse.

Sin embargo, el 10 de octubre de 2022, el señor Acevedo Beltrán informó que actualmente ya se encuentra cursando tercer semestre de Derecho en la Universidad Santo Tomás, debido al crédito condonable que le fue otorgado por el Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior y la Fundación Saldarriaga Concha. ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! Así mismo, señaló que recibe cada seis meses un apoyo económico para su sostenimiento, pero que el mismo no es suficiente para costear otros gastos como lo son los servicios públicos, la alimentación, los transportes o las fotocopias, situación que lo ha llevado en ocasiones a tener que pedir dinero en los buses.

Recalcó que no le es posible conseguir dinero por su condición de discapacidad y que no cuenta con un equipo de cómputo para realizar los trabajos de la universidad. En tal medida, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y planteó unas pretensiones distintas a las elevadas en el escrito inicial de tutela, como lo son que se le otorgue una beca o crédito condonable para hacer un posgrado, que se le brinde un apoyo económico suficiente para solventar sus necesidades y un computador o Tablet para poder realizar adecuadamente sus actividades académicas.

Para resolver, la Sala precisa que no es posible tener en cuenta en esta instancia las nuevas pretensiones formuladas por el actor en su memorial del 10 de octubre de 2022. En primer lugar, se trata de un escrito con el que pretende impugnar el fallo de primera instancia y sustentar el motivo de inconformidad con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que fue radicado más de un año después de la oportunidad procesal con la que contaba para hacerlo.

En efecto, la sentencia del 10 de junio de 2021 fue notificada a las partes el 17 del mismo mes y año, por lo que el término de 3 días previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 para presentar la impugnación se cumplió el 22 de junio siguiente, fecha en la cual únicamente allegó el memorial en el que indicó que el ICETEX no se había puesto en contacto con él para informarle sobre las fechas y requisitos para postularse a nuevas convocatorias.

Por tal razón, es evidente la extemporaneidad de estos argumentos con los que busca que se revoque la sentencia de primera instancia. Como segunda medida, el hecho de que se hayan planteado unas pretensiones totalmente distintas a las que fueron elevadas en el escrito inicial de tutela, hacen que el juez constitucional de segundo grado no pueda efectuar un pronunciamiento sobre el particular.

Lo anterior, comoquiera que se trata de argumentos frente a los cuales las autoridades demandadas no han tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, justamente porque la situación que planteó el actor en su escrito del 10 de octubre de 2022 es absolutamente disímil a la que dio origen al presente trámite constitucional. En tal sentido, al tratarse de peticiones que no fueron presentadas en el ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! curso de la primera instancia y que implican un pronunciamiento de fondo respecto de hechos y afirmaciones nuevas, esta Sala no puede pronunciarse al respecto pues, de hacerlo, se desconocerían los derechos de defensa y contradicción de las entidades accionadas.

Con todo, de la información suministrada por el actor en dicho memorial, se extrae que en este momento ya se le garantizó su acceso a la educación superior a través de un crédito condonable con el Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior y la Fundación Saldarriaga Concha. En ese orden de ideas, es posible concluir que lo solicitado en el escrito inicial de tutela y que ocupó el debate de primera instancia ya le fue otorgado al accionante, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:4 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ! 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.5 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el mismo accionante afirmó que ya se encuentra cursando tercer semestre de Derecho en la Universidad Santo Tomás gracias a un crédito condonable que le fue concedido por el Fondo Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior y la Fundación Saldarriaga Concha.

De la lectura del escrito inicial de tutela, se tiene que lo pretendido por el actor era justamente que se ordenara a las autoridades demandadas que pagaran el proceso de inscripción para el acceso a la educación superior universitaria, que se pagara el 100% del valor de la matrícula de toda la carrera de pregrado y que se le otorgara un crédito condonable para pagar el programa académico en el que fuera admitido, circunstancias todas ellas que actualmente ya se encuentran superadas.

En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se le otorgó el crédito condonable que solicitaba inicialmente, sino porque ya se encuentra estudiando de forma activa en el programa de Derecho de la Universidad Santo Tomás. Ahora bien, en lo relativo a la entrega del equipo de cómputo para la realización de las actividades académicas, la Sala no desconoce las dificultades económicas que el actor atraviesa no solo para la realización de sus deberes estudiantiles sino para su sostenimiento diario. ! 5 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ! Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-01898-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! Sin embargo, en cuanto a este aspecto específico, se le recuerda al accionante que la institución educativa a la que fue admitido cuenta con salas de cómputo a las que los estudiantes pueden acceder para adelantar las actividades académicas que así lo requieran, sumado a la posibilidad de acudir a red distrital de bibliotecas públicas de Bogotá, cuyo acceso es gratuito para la ciudadanía en general.

Por todo lo hasta aquí expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!