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11001031500020220276200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4395 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Elizabeth Echeverry Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: ELIZABETH ECHEVERRY OSPINA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / lesiones sufridas en vía pública / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Echeverry Ospina contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Elizabeth Echeverry Ospina, actuando por conducto de apoderado1, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Aníbal Echeverry Isaza, Gloria Inés Ospina Isaza y Elizabeth Echeverry Ospina instauraron medio de control de reparación 1 Darley Osorio Restrepo. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 directa contra el municipio de Manizales, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de un accidente sufrido por el primero de ellos, quien el 3 de febrero de 2016 tropezó y cayó desde su propia altura en un hueco en el andén de la carrera 23 con calle 26 esquina de dicha ciudad, lo que le causó una fractura de tuberosidad mayor derecha, con desvío y lesión de supraespinoso que requirió la realización de una cirugía urgente de reducción abierta y osteosíntesis de húmero proximal con 2 tornillos canulados 4.0 y arandelas, reparo de tendón supraespinoso.

El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, a través de providencia del 13 de mayo de 2020, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, le ordenó al municipio el pago de los perjuicios materiales y morales causados, por haber incurrido en una falla en el servicio al omitir ejercer su función de vigilancia y mantenimiento de las vías públicas peatonales sobre el sector del centro de la ciudad que se encontraba en condiciones irregulares para el normal tránsito de las personas que circulan por dicha zona.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el elemento del nexo causal, en tanto no se demostró que el accidente sufrido el 3 de febrero de 2016 fuera el causante de las secuelas alegadas. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante afirma que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto fáctico, toda vez que pese a que analizó los testimonios de los señores José Darío Ocampo García y César Augusto Espinoza Henao ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y los documentos aportados que dan cuenta de la atención médica que se le brindó al señor Aníbal Echeverry Isaza, concluyó que no se había probado que las lesiones sufridas por el señor Aníbal tuvieran génesis en el accidente del 3 de febrero de 2016 pues, a su juicio, las declaraciones de los mencionados testigos resultaron incoherentes; conclusión que, manifiesta el accionante, es errada y contraria a la evidencia procesal recaudada, por lo siguiente: 1.

No existe incoherencia en las declaraciones de los testigos porque el señor José Darío Ocampo dijo que el hecho había ocurrido aproximadamente 3 años y medio antes de su declaración, es decir, lo ubicó en el primer semestre del año 2016, mientras que César Augusto Espinosa Henao lo ubicó comenzando el año 2016, fecha muy aproximada al 3 de febrero de 2016, cuando ocurrió el accidente, lo que denota que los deponentes sí precisaron la época de ocurrencia del hecho, teniendo en cuenta que declararon 3 años y 10 meses después de ocurrido (por las demoras en la administración de justicia por congestión) y no se advierte en ellos que fueran testimonios amañados con el ánimo de favorecer al demandante, ya que fueron honestos al referir una época que puede decirse se aproxima en la línea de tiempo a la fecha anotada. 2.

El dicho de los testigos debió contrastarse con los documentos relacionados con la atención médica que recibió la víctima directa: Examen de radiografía de hombro derecho del paciente Aníbal Echeverri Isaza, del 03/02/2016 a las 10:46:53 a.m., practicado por el médico radiólogo Efraín Betancourt, 2 horas y 30 minutos después de ocurrido el accidente.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ecografía del hombro derecho del 4 de febrero de 2016, realizada por el Dr. Andrés Álvarez Hoyos – Clínica Santillana.

Historia clínica de Centro Ortopédico Vasco del 2016-02-04 a las 04:17:20, en la que se consignó en el ítem EVOLUCIÓN: “caída de su altura ayer…” y se diagnosticó traumatismo de tendón del manguito rotador del hombro. Historia clínica del Centro Médico de Especialista CME del 06-02-2016 a las 09:05:42 donde se describió el procedimiento practicado para corregir la lesión del manguito rotador del hombro derecho.

Historia clínica ocupacional del 2016-09-29 que refirió la caída sufrida el 3 de febrero de 2016. Así las cosas, sostiene que al valorar en conjunto la prueba testimonial y documental aportada, es posible concluir de manera lógica que el accidente sufrido por el señor Aníbal Echeverry Isaza ocurrió el 3 de febrero de 2016 aproximadamente a las 8:20 a.m., en tanto la radiografía de hombro se le practicó ese día transcurridas 2 horas y 30 minutos y los exámenes y procedimientos posteriores se adelantaron entre el 4 y el 6 de febrero siguientes, por lo que no encontró lógico que el Tribunal concluyera que no se demostró la fecha de ocurrencia del incidente y el nexo causal con la omisión atribuida a la entidad.

Adicionalmente, porque el hecho de que el tribunal pretendiera que en la historia clínica no se dejara constancia del lugar de ocurrencia de la caída es una exigencia probatoria excesiva, pues en casos como este es suficiente para el personal médico que el paciente manifieste cómo sufrió la lesión – una caída desde su propia altura –, sin que sea ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 necesario especificar la dirección, el día, la hora y otros detalles del accidente.

También se equivocó al señalar que “tampoco hay prueba de quién ordenó la realización de la radiografía y por qué razón, o prueba de una atención por urgencias en alguna IPS de esta ciudad, en la cual en la epicrisis o historia clínica se mencione la causa de la consulta”, lo que obedeció a que en la historia clínica siempre aparece que los servicios se prestaron a cargo de SURAMERICANA, SURA PÓLIZA DE VIDA – SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., aseguradora con la que el paciente tenía contratada una póliza de medicina prepagada.

Así las cosas, en criterio del demandante, no existe prueba de la que se pueda inferir que el accidente sufrido por el señor Aníbal Echeverry Isaza ocurriera en fecha distinta al 3 de febrero de 2016, por lo que la conclusión a la que arribó el tribunal fue caprichosa, desconocedora del verdadero alcance de la prueba testimonial y documental analizada y violatoria de los principios de razonabilidad y lógica de la decisión judicial. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « 1ª Solicito se tutele al derecho al debido proceso de la señora Elizabeth Echeverry Ospina, por el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicado 17001-33-39- 006- 2017-00196-02. 2ª Consecuencialmente solicito se declare sin valor la sentencia referida y se ordene al Tribunal que emita nuevamente sentencia teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso».

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4. INFORMES Mediante auto del 25 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas como accionado y al municipio de Manizales, a la Previsora Compañía de Seguros S.A., al señor Aníbal Echeverry Isaza y a la señora Gloria Inés Ospina Isaza como terceros interesados en las resultas del proceso.

No se rindieron informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Elizabeth Echeverry Ospina y otros contra el municipio de Manizales, incurrió en defecto fáctico? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta Política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la entidad accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional en relación con los argumentos que delimitó en la impugnación. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (18 de noviembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (18 de mayo de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.

Caso concreto En el presente asunto, la entidad accionante cuestiona la providencia del 18 de noviembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores Aníbal Echeverry Isaza, Gloria Inés Ospina Isaza y Elizabeth Echeverry Ospina, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Manizales por los perjuicios derivados de un accidente sufrido por el primero de ellos, quien el 3 de febrero de 2016 tropezó y cayó desde su propia altura en un hueco en el andén de la carrera 23 con calle 26 esquina de dicha ciudad, lo que le causó una fractura de tuberosidad mayor derecha, con desvío y lesión de supraespinoso que requirió la realización de una cirugía urgente de reducción abierta y osteosíntesis de húmero proximal con 2 tornillos canulados 4.0 y arandelas, reparo de tendón supraespinoso.

Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al analizar y valorar las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el proceso pues, en su entender, de las mismas sí era posible establecer que el accidente sufrido por el señor Aníbal Echeverry Isaza ocurrió el 3 de febrero de 2016 aproximadamente a las 8:20 a.m. así como el nexo causal entre este y la omisión de la entidad en el mantenimiento de las vías.

En punto del reproche efectuado por la demandante, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, para revocar el fallo de primer grado y negar las pretensiones de la demanda, hizo las siguientes consideraciones: «Ahora, frente al caso bajo estudio, en el proceso rindieron declaración los señores José Darío García Ocampo y César Augusto Espinosa Henao, personas que se desempeñan como ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 vendedores estacionarios y se ubican en la carrera 23 con calle 26, sitio aledaño al sector donde ocurrió la caída del señor Echeverry Isaza.

Ambos testigos fueron claros en afirmar que, el hueco ubicado en la vía mencionada llevaba mucho tiempo, más o menos un año antes del percance; y que además no contaba con señalización de ningún tipo que advirtiera su presencia o peligro. Aunado a ello, en el informe rendido por la Secretaría de Obras del municipio se indicó que en la carrera 23 con calle 26 se evidenció la falta de un bolardo, utilizado para separar el andén de la vía; y que por ello se procedió a realizar parcheo en el lugar, como se evidenciaba en el registro fotográfico, esto da a entender, que el municipio sí realizó una intervención al evidenciar que la falta del bolardo, el que seguro había generado un bache en la vía. Pero, no se comparte el argumento expuesto por el municipio de Manizales en el sentido que no está obligado a lo imposible, esto es, mantener las vías en perfecto estado, pues este aspecto no es el que se reprocha en este proceso, sino el de no haber implementado unas medidas de seguridad para advertir el peligro que había en la vía por la presencia de un hueco, en el cual además indicaron los testigos ya habían tenido accidentes otras personas, y que además llevaba más de un año sin ser arreglado, y que duró después del accidente también un tiempo sin que se realizara intervención alguna.

Lo anterior, constituye una evidente falla en el servicio por parte de la entidad territorial. Sin embargo, debe precisarse que el simple incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento, conservación y señalización vial a cargo del municipio de Manizales, per se, no conlleva a declarar una responsabilidad automática por la ocurrencia de un accidente, pues es necesario establecer si la referida omisión fue la causa del hecho o si se configuró alguna causal que rompiera la imputación, en lo que se conoce como nexo causal.

(…) Para la Sala, específicamente frente al nexo causal, se presente una falencia probatoria, pues no hay una prueba que permita concatenar las lesiones sufridas por el actor con la falla en el servicio en que incurrió el ente territorial, esto es, que los daños sufridos por el actor, correspondan exactamente a las consecuencias de la caída en el bache de la vía. Lo anterior, porque al escuchar los testimonios se advierte que estos informaron de la existencia del bache, su falta de señalización y la caída, pero en ningún momento se mencionó la fecha en la que ocurrió el suceso en el que se vio involucrado el señor Echeverry Isaza.

El deponente José Darío Ocampo García, quien observó cuando el demandante se fue al hueco y se desplomó, adujo en relación con la época de los hechos que eso había sido más o menos 3 años, 3 años larguitos atrás (la fecha de la audiencia de pruebas fue el 5-11-2019); y el señor César Augusto Espinoza Henao aseveró que el evento se había presentado empezando el año 2016.

Es decir, de sus dichos no se puede deducir la fecha de insuceso, pues son incoherentes. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por otro lado, al revisar los documentos que dan cuenta de la atención médica que se le brindó al señor Aníbal Echeverry Isaza, se encuentran los resultados de una radiografía que se realizó esta persona el día 3 de febrero de 2016; así como copia de una historia clínica que data del 4 de febrero de 2016, en la cual indica el médico ortopedista que la persona presentó una “caída desde su propia altura ayer”, es decir, el 3 de febrero.

Esto significa que el historial médico que ilustra sobre la atención en salud nunca mencionó el motivo de la consulta, es más, solo indicó que el actor sufrió una caída desde su propia altura, más no dónde se había presentado, tampoco hay prueba de quién ordenó la realización de la radiografía y por qué razón, o prueba de una atención por urgencias en alguna IPS de esta ciudad, en la cual en la epicrisis o historia clínica se mencione la causa de la consulta.

En el momento que fue valorado por el médico especialista en salud ocupacional, se consignó en el acápite de enfermedad actual “Refiere que el 3 de febrero de 2016 sufrió caída en la carrera 22 con calle 26 con trauma en hombro derecho (…)”. Es decir, fue una afirmación que realizó el accionante cuando tuvo la consulta, pero tampoco hay un respaldo probatorio frente a ese hecho.

De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala existe duda del día exacto en que el actor sufrió el percance en el bache, pues no hay una prueba que dé cuenta de ello, por lo que se desconoce si la atención médica recibida por la lesión en su hombro los días 3 y 4 de febrero de 2016, efectivamente se debió a la caída en el hueco ubicado en la carrera 23 con calle 26; es decir, no se sabe si estos dos eventos tuvieron relación o no, o si están concatenados.

En este caso quedó probada la caída, la falla en el servicio y la lesión padecida por el actor, más no que esa lesión fue ocasionada por la caída al hueco que había en la carrera 23 con calle 26, y esto es algo que esta Sala no puede entrar a suponer; para ello, debió la parte actora desplegar una actividad probatoria tendiente a acreditar el nexo causal, y en ese sentido era muy importante demostrar el día que se produjo la caída, con la finalidad de unir ese hecho a la atención médica, de la cual, como se advirtió, se desconoce el motivo que la originó. Causa mucha curiosidad a la Sala, además, que se haya informado por los testigos, que el actor, era una persona que tradicionalmente transitaba por esa vía para dirigirse a su trabajo, esto es, que efectivamente era una persona conocedora de anterioridad del estado de la vía, lo que pudiera además confirmar la hipótesis de descuido de la víctima, pero en todo caso y lo más importante, que nos impide a la Sala determinar la imputación al municipio de Manizales, es que no hay prueba de que la caída aseverada por los testigos, causó los daños alegados» (negrillas fuera del texto original).

Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo de Caldas no ignoró ni omitió valorar las declaraciones rendidas por los señores José ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Darío García Ocampo y César Augusto Espinosa Henao puesto que, a partir de sus declaraciones, en consonancia con lo señalado por la entidad demandada en el escrito de contestación y la historia clínica y demás documentos médicos aportados, concluyó que aunque el señor Aníbal sí había recibido atención médica derivada de una caída y las secuelas producidas por la misma, no era posible establecer con certeza sobre el día exacto de su ocurrencia de manera que pudiera relacionarse con la que este sufriera en el hueco ubicado en la carrera 23 con calle 26 y, en ese sentido, no se había cumplido con la carga de demostrar los supuestos alegados a fin de estructurar el título de imputación de responsabilidad del municipio por una falla en el servicio a título de omisión. Misma situación ocurre con la información consignada en los documentos médicos aportados, pues esta tampoco le ofreció al tribunal la certeza necesaria para encontrar acreditado dicho elemento de responsabilidad por lo que, lo que se observa en este asunto es la divergencia en la apreciación y valoración de un mismo conjunto de pruebas, evento en el cual el criterio adoptado por el juez natural de la causa, al ser plausible, debe ser respetado, en tanto se trata del ejercicio del encargo constitucional de administrar justicia. Se insiste, entonces, en que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas, al margen de haber resultado desfavorables a los intereses de los demandantes, no pueden ser calificadas como constitutivas de un error fáctico, pues dicha decisión se produjo en ejercicio de la discreta autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas testimoniales, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su valoración. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de “vía de hecho”, puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial8.

En este contexto, lo que la Sala advierte es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

Por el contrario, se observa un análisis y contraste riguroso del conjunto de pruebas practicadas dentro del proceso de reparación directa a la luz de las reglas de la sana crítica, a partir del cual se concluyó, de manera razonable, que no existía certeza del hecho dañoso y su nexo de causalidad con la omisión atribuida a la entidad y, en ese sentido, al tratarse de una decisión suficientemente sustentada, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que se negará el amparo constitucional reclamado, al no encontrarse configurado el defecto fáctico endilgado. 8 Sentencia T-106 de 2000.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02762-00 Accionante: Elizabeth Echeverry Ospina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora Elizabeth Echeverry Ospina contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente