Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2020 00998 00 (3041-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Jaime Chitiva Castañeda Tema: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición elevada por el demandado frente a la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023, esta Subsección declaró parcialmente fundada la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 1.2.
Por medio de mensaje de datos visible a índice 40 de la plataforma SAMAI, el apoderado del señor Jaime Chitiva Castañeda presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia dictada en el marco del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Solicitud de aclaración [S]e solicita al Consejo de Estado – Sección Segunda indicar, en concreto, cuáles son los factores salariales que están incluidos en el [D]ecreto 1158 de 1994. […] 2 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00998 00 (3041-2020) Demandante: UGPP Solicitud de adición Se debe aumentar la tasa de reemplazo para determinar la nueva cuantía de la mesada pensional, aplicable a partir de la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso de revisión […] es innegable que en virtud de la sentencia de revisión se crea una nueva situación jurídica para el señor Chitiva Castañeda, en el entendido en que, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la cuantía del derecho pensional puede resultar afectada, en razón a la prosperidad parcial del recurso de revisión, la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, deberá adicionarse con el fin de establecer si en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política (situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho), en cuanto indicar si al señor Jaime Chitiva Castañeda le es aplicable o no, una mejor tasa de reemplazo o porcentaje hacía futuro.
El demandado desarrolla su solicitud de adición de la sentencia en comento en el entendido de pretender la aplicación, por favorabilidad, de la tasa de reemplazo contenida en el a. artículo 34 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al 80 %, comoquiera que acredita más de 2.100 semanas cotizadas para el retiro del servicio; o b. Decreto 758 de 1990, en el 90 %, porque demostró también cotizaciones en el extinto Instituto de Seguro Social Social, en razón al tiempo de servicio prestado en la Universidad San Buenaventura y en la Fundación Los Libertadores, de manera que, manifiesta, alcanzó más de 1.000 semanas cotizadas.
Por otra parte, el señor Chitiva Castañeda aduce que si bien en la sentencia del 9 de noviembre de 2023 se señaló que el estatus jurídico pensional se alcanza con la acreditación de la edad y el tiempo de servicio, en su concepto dicha conclusión es errónea, pues aquel sólo se obtiene con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio ya que la edad no altera la causación del derecho.
Así las cosas, afirma que adquirió el estatus jurídico pensional el 3 de marzo de 1988, cuando alcanzó 20 años de servicio, por lo que «en la eventual adición a la sentencia que en virtud del presente escrito se realiza, el Consejo de Estado tiene la oportunidad para cambiar su doctrina y, como consecuencia de ello, se interpreta, al menos en este caso y valorando el acervo probatorio, que el señor Jaime Chitiva Castañeda causó su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, por lo cual, es posible predicar que, en efecto, dicha ley no le era aplicable a efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión.» 3 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00998 00 (3041-2020) Demandante: UGPP 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la procedencia de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración y adición de providencias Los artículos 285 y 287 del CGP,1 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,2 disponen lo siguiente: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 1 Código General del Proceso. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00998 00 (3041-2020) Demandante: UGPP Sobre el particular, esta corporación ha precisado que de acuerdo con la disposición legal transcrita, lo determinante de este instrumento procesal es que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, queda revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.
En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia, 3 esto es, aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la aclaración de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Ahora bien, en lo atinente a legitimación para presentar las solicitudes de aclaración o adición, los mencionados artículos 285 y 287 del CGP prevén que esta únicamente la ostentan las partes.
Así lo ha entendido esta misma Sección en providencias de aclaración y/o adición de sentencias. Como el Auto de 10 de octubre de 2019, a través del cual se resolvió «solicitudes de adición y aclaración de la sentencia (de unificación) SUJ-015-CE- S2-2019» del 25 de abril de 2019, donde, sobre el particular, se precisó lo siguiente: Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.4 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto de 29 de junio de 2016; radicado: 2003-03407- 01(34952)A;
C.P. Guillermo Sánchez Luque. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; radicado 85001-33 33-002-2013-00237-01 (1701-2016). 5 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00998 00 (3041-2020) Demandante: UGPP Bajo estas premisas, la interpretación según la cual solo las partes procesales tienen la facultad para presentar peticiones encaminadas a la aclaración o adición de la sentencia es un criterio que ha sido reiterado por distintas secciones de esta corporación y, por ende, habrá de tenerse en cuenta para responder las solicitudes señaladas.5 De igual manera, conviene recordar que conforme al numeral 7.º del artículo 277 de la Constitución, a los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 20006 y a los artículos 300 y 303 del CPACA, el ministerio público está facultado para intervenir, como sujeto procesal especial, en los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, cuando sea necesario, para la defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Así las cosas, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia referenciadas, corresponde analizar los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como las de adición de sentencias, en cuanto a: (i) legitimación, que ostentan las partes; y, (ii) oportunidad, puesto que debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su vez, en lo que respecta a la procedencia, esta opera cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia (aclaración) o cuando se omite algún aspecto de la litis (adición). 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala 5 En este sentido, en el Auto núm. 187 del 3 de abril de 2018,5 entre otros muchos, la Corte se pronunció de la siguiente manera: «La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[4].// 2.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: (…) De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[6], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[7].» [Negrillas fuera del texto]. 6 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00998 00 (3041-2020) Demandante: UGPP En primera medida, en cuanto a la oportunidad de presentación de las solicitudes de aclaración y adición, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso determinan que las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando se interponga dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia. Adicionalmente, el artículo 205 del CPACA 7 prevé que la notificación personal se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Teniendo en cuenta que la sentencia del 9 de noviembre de 2023 fue notificada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2023,8 la cual se entiende realizada el 12 del mismo mes y año; y que la petición del demandante fue radicada el día 12 del mismo mes y año,9 de manera que esta se halla dentro del término previsto en la ley para solicitar la aclaración y adición de la indicada providencia. 2.3.1.
La petición presentada por el demandado no cumple las finalidades de la aclaración de sentencias La Sala observa que la petición bajo examen no persigue que se eluciden frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda, pues el peticionario pretende el pronunciamiento de la Sala sobre cuestiones que no se requieren para la comprensión de la parte resolutiva de aquella sentencia del 9 de noviembre de 2023.
En efecto, para establecer el alcance del contenido del fallo, no es necesario acudir a elementos adicionales, en la medida en que cuenta con la especificidad y concreción necesarias para su entendimiento y consecuente observancia, pues se identifica tanto 7 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 8 Índice 39 de SAMAI. 9 Índice 40 de SAMAI 7 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00998 00 (3041-2020) Demandante: UGPP las partes: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (demandante) y el señor Jaime Chitiva Castañeda (demandado); como la providencia que fue objeto de revisión, la cual corresponde a la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de septiembre de 2019.
Asimismo, se identifica la decisión de declarar parcialmente fundada la acción especial de revisión de la referencia la cual tuvo fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia emitida por esta Sala, pues se trajo a colación las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables a la situación fáctica del demandado y en concreto en lo atinente a la regulación sobre los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta en el último año de servicio.
En otros términos, el texto de la sentencia no exige resolver cuestiones discutibles u opinables y, por lo mismo, no precisa de hipótesis, deducciones o interpretaciones adicionales. Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración por el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP. 2.3.2. La petición presentada por el demandado no cumple las finalidades de la adición de sentencias Como ya se anotó, esta procede de forma excepcional cuando se omite la resolución de asuntos que guardan estrecha relación con «el objeto del caso resuelto»;10 de manera que se excluyen los cuestionamientos relacionados con la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas.
A partir de esos límites a la adición, se observa que el señor Chitiva Castañeda no identificó el asunto que, en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, se dejó de resolver en relación con las pretensiones de la acción especial de revisión. En efecto, el 9 de noviembre de 2023 se profirió sentencia que resolvió la acción especial de revisión impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que la encontró 10 Corte Constitucional, Auto 072 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00998 00 (3041-2020) Demandante: UGPP fundada parcialmente, pues por un lado, se resolvió a. infirmar la sentencia del 3 de diciembre de 2018, aclarada mediante auto del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se confirmó y se modificó el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 18 de marzo de 2016, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda; y por el otro, b. negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. Aquella decisión tuvo fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia emitida por esta Sala, mediante la cual expresamente se señaló que en el sub lite se configuraba el reconocimiento de un derecho que excedía lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadraba en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual procedía dictar sentencia de reemplazo «sólo en lo que respecta a los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación».
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por esta corporación. Así las cosas, lo pretendido por el demandado consistente en aplicar una tasa de reemplazo distinta a la observada tanto en sede administrativa como judicial, así como en obtener un pronunciamiento distinto respecto al entendimiento que esta corporación ha dado a la adquisición del estatus jurídico pensional, no se enmarca dentro los fines de la figura jurídica de la adición de sentencias.
Aunado a los anteriores motivos, en observancia del principio de la seguridad jurídica, cabe recordar que la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y, por ende, la facultad de revocarla o reformarla. De ahí que esta Sala no encuentre ningún asidero jurídico que permita encuadrar el hecho motivo de la solicitud del señor Jaime Chitiva Castañeda con el alcance de la figura de adición, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto carecería de soporte legal y estaría destinado a un resultado ineficaz.
En ese orden de ideas, también se negará la solicitud de adición. 2.4. Conclusión 9 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00998 00 (3041-2020) Demandante: UGPP De conformidad con las normas que regulan la materia, así como con la jurisprudencia que, sobre el particular, se ha proferido, esta Subsección concluye que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia formulada por el señor Jaime Chitiva Castañeda no persigue los especiales propósitos a los que se supeditó esas figuras y, por ende, deben negarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, formulada por el señor Jaime Chitiva Castañeda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Requerir, por Secretaría de la Sección Segunda, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que designe nuevo apoderado.
Lo anterior, con ocasión al memorial visible a índice 42 de SAMAI, mediante el cual la señora Lucía Arbeláez de Tobón renunció al poder conferido con antelación. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ