REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2017-01033-01 (70.747) Demandante: ENEL COLOMBIA SA ESP Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala las solicitudes de corrección y aclaración formuladas por el Municipio de Sopó respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) El 18 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia dictada el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, condenó en abstracto al Municipio de Sopó (índice 18 SAMAI) en los siguientes términos: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLÁRASE que el Municipio de Sopó incumplió el contrato de arrendamiento por no restituir y continuar usando la infraestructura propiedad de Codensa con posterioridad a la terminación del contrato.
TERCERO: CONDÉNASE en abstracto al Municipio de Sopó, condena que se liquidará de conformidad con las reglas dispuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La condena se pagará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2017-01033-01 (70.747) Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Reparación directa – CPACA Corrección y aclaración de sentencia SÉPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) En el término de ejecutoria de la anterior providencia1, el Municipio de Sopó solicitó la corrección y aclaración de la sentencia (índice 25 SAMAI) proferida por esta Subsección pues, en su criterio, los antecedentes del fallo deben ser corregidos debido a que indican erróneamente que en el término de traslado de la impugnación las partes no se pronunciaron; sin embargo, el Municipio de Sopó sí lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente. 3) Los parámetros de la condena en abstracto deben ser aclarados en relación con el número de luminarias sobre las que debe reconocerse el pago a favor de la demandante porque la sentencia tomó como base para liquidar la condena un total de 2694 luminarias, pues, esa fue la infraestructura sobre la cual las partes celebraron el contrato de transacción en el que acordaron el pago del servicio de energía para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de noviembre de 2016; sin embargo, ese no debe ser el número de luminarias para calcular la condena, toda vez que, con posterioridad a la fecha de firma del contrato de transacción se retiraron algunas de ellas, tal como lo demuestran varios oficios de Condesa que obran en el expediente, pues, “(…) no es posible dar el mismo efecto para la liquidación del valor correspondiente al arrendamiento, máxime cuando, el período transado es inferior al período sobre el cual se impone la condena, por lo que no resulta claro el motivo por el cual, se toma la suma de 2694 luminarias, como valor absoluto para la liquidación de la condena por concepto de arriendo de infraestructura, cuando, el efecto deseado de las partes y como bien lo recalca el despacho en la transacción fue estimar o reconocer dicho valor únicamente para el aspecto del suministro de energía”.
(índice 25 SAMAI). 4) Debe aclararse cuál es la normativa de la Comisión de Regulación de Energía y Gas que debe ser usada para liquidar la condena en abstracto, debido a que la sentencia estableció que para determinar el valor a pagar debe aplicarse el anexo No. 1 del contrato, sin tener en cuenta que el contrato señalaba que para el cálculo de la tarifa de servicio de alumbrado público se aplicaba el “artículo 1 de la 1 El 11 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación envió el mensaje para la notificación de la sentencia (índice 21 SAMAI) y el 16 de los mismos mes y año, el apoderado judicial del Municipio de Sopó presentó la solicitud de aclaración de sentencia (índice 25 SAMAI). 3 Expediente: 25000-23-36-000-2017-01033-01 (70.747) Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Reparación directa – CPACA Corrección y aclaración de sentencia Resolución CREG No. 042 del 23 de octubre de 1995 o la que modifique o reemplace”, resolución que fue derogada expresamente por la Resolución CREG 123 de 2011.
II. CONSIDERACIONES 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, los artículos 285 y 286 del CGP disponen lo siguiente sobre la aclaración y la corrección de providencias: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…). Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
(negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior, la aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y procede respecto de conceptos o frases confusos de la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero, solo si tienen incidencia directa en la resolutiva de la providencia. Por su parte, la corrección está prevista para enmendar, en cualquier tiempo, errores formales o puramente aritméticos contenidos en la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero, solo si tienen incidencia directa en la resolutiva de la providencia. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2017-01033-01 (70.747) Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Reparación directa – CPACA Corrección y aclaración de sentencia 2) Visto lo anterior, la Sala negará la solicitud de corrección del fallo porque la misma no recae sobre la parte resolutiva de la sentencia, sino respecto de una consideración de los antecedentes de la decisión que no influye en el apartado resolutivo; por consiguiente, aun cuando en efecto se puede constatar que la parte demandada sí presentó pronunciamiento sobre el recurso de apelación2, ello no da lugar a corregir la providencia de segunda instancia. 3) De la misma manera, la Sala negará la solicitud de aclaración porque los argumentos que sustentan la petición respecto del número de luminarias que deben tenerse en cuenta para liquidar la condena por la no restitución de la infraestructura arrendada están dirigidos a cuestionar los fundamentos de la decisión; concretamente, la petición discute las razones por las cuales se tuvo en cuenta el número de luminarias definidas en el contrato de transacción suscrito entre las partes, y no otras pruebas relacionadas con la “modernización” de la infraestructura, y esto no es posible resolverlo mediante solicitud de aclaración. 4) Asimismo, en relación con la normativa de la Comisión de Regulación de Energía y Gas que debe ser aplicada para liquidar la condena, la sentencia no ofrece ningún tipo de duda; la condena emitida se circunscribe al pago del arrendamiento de infraestructura cuya forma de remuneración fue acordada en el anexo 1 del contrato, mientras que las resoluciones mencionadas en la petición de la entidad territorial demandada refieren al pago del servicio de alumbrado público, que no es el concepto por el cual se condenó al Municipio de Sopó. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Deniéganse las solicitudes de corrección y aclaración presentadas por el Municipio de Sopó. 2 Índice 13 SAMAI. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2017-01033-01 (70.747) Demandante: Enel Colombia S.A. ESP Reparación directa – CPACA Corrección y aclaración de sentencia 2º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
MEMS