CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: KARLA CRISTINA VANEGAS LUNA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditan los presupuestos especiales de procedencia de tutela contra fallo de tutela / TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Por regla general no procede tutela contra sentencia de tutela, salvo que se presenten circunstancias excepcionalísimas como la existencia de un fraude, hecho que, en este caso, ni siquiera fue alegado.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Karla Cristina Vanegas Luna contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de enero de la presente anualidad1, la señora Karla Cristina Vanegas Luna interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), a la doble instancia, de acceso a los cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad2, con ocasión de las providencias del 16 de junio de 2022 y el 25 de julio de 2022 por medio de las cuales, en su orden, se dictó 1 Se advierte que, el 2 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También reclama la protección de derechos de «sujetos de especial protección».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 sentencia de segunda instancia, y se resolvieron las solicitudes de nulidad, corrección, aclaración y adición al fallo en el proceso de tutela con radicado 08001-23-33-000-2022-00065-01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Que se amparen mis derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión contenida en el fallo de fecha 16 de junio de 2022 y en su auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2022, por corresponder a una decisión abiertamente apartada de la norma y la jurisprudencia aplicables, y en consecuencia se ordene mantener mi nombramiento en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla EN PROPIEDAD;
Que se ordene la reubicación del señor JOSÉ ULFRAN RODRÍGUEZ, y se le continúen cancelando sus prestaciones sociales hasta que sea posible su reubicación. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Karla Cristina Vanegas Luna se inscribió al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial del Atlántico (Acuerdo CSJATA17-647 del 06 de octubre de 2017), para el cargo de escribiente de juzgado municipal.
Tras ser admitida, y haber superado el examen de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, junto con la respectiva evaluación de experiencia y estudios adicionales, fue incluida en el registro de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado municipal con un puntaje de 681,68 (puesto 19 en el registro). En el mes de abril de 2022, la aspirante optó por el cargo de escribiente del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, despacho en el que ocupó el segundo puesto de la lista de elegibles.
Luego de que el aspirante del primer lugar declinara del nombramiento, mediante Resolución 6 del 12 de mayo de 2022, la señora Vanegas Luna fue nombrada en propiedad en el cargo de escribiente del despacho mencionado y, el 1º de junio siguiente, se posesionó en dicho empleo. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Por su parte, el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, quien ocupaba en provisionalidad el cargo en el que fue nombrada la aquí demandante, presentó acción de tutela (rad. 08001-23-33-000-2022-00065-00/01) en contra de la juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, por estimar que con el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles se afectaron sus derechos fundamentales, dada su calidad de prepensionado.
En el trámite de la impugnación de la tutela, la señora Vanegas Luna fue vinculada como tercera con interés. La tutela promovida por el señor Rodríguez Ortiz correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla reubicarlo en provisionalidad en un cargo equivalente al que tenía o en una vacante futura similar, o aquella para la que reuniera los requisitos legales, hasta el momento en que le fuera reconocida la pensión de jubilación e incluido en nómina de pensionados.
La anterior decisión fue impugnada y, mediante fallo del 16 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso:
PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: «SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución núm. 006 del 12 de mayo de 2012 expedida por la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples del Atlántico a través de la cual nombró a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en el cargo de escribiente que ocupaba el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, en consecuencia ORDENAR: 2.1.
Al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que priorice a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo al cual aspiró de tal manera que sea posible su reubicación y no se afecten sus derechos de carrera. 2.2. Una vez efectuada la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna, la jueza de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla deberá reintegrar en un término no superior a veinticuatro (24) horas al señor José Ulfran Rodríguez Ortiz al cargo de escribiente en el que había sido nombrado mediante Resolución núm. 005 del 1 de abril de 2022. 2.3.
En el interregno entre la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna y el reintegro del señor José Ulfran Rodríguez al cargo que Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 ocupaba, el Consejo Seccional de la Judicatura, deberá pagar a favor del accionante los aportes a seguridad social correspondientes.
TERCERO. - El reintegro del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz estará vigente hasta cuando le sea reconocida la pensión al accionante y este sea incluido en la nómina de pensionados.» SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico conforme las razones señaladas en esta providencia, en los siguientes términos: «CUARTO.- ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que: 4.1.
A través del comité de convivencia constituido para el efecto, realice un seguimiento al caso sub examine a fin de salvaguardar el buen ambiente laboral de dicho despacho judicial. 4.2. Brinde las capacitaciones necesarias al accionante en relación con la implementación de las nuevas tecnologías a los trámites judiciales. QUINTO.- REMITIR copias de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que provea lo que en derecho corresponda respecto a la actuación de la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, señora Karol Natalia Roa Monsalve».
TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó los derechos fundamentales del accionante de acuerdo con los argumentos consignados en la parte motiva de este fallo. las razones señaladas en esta providencia. Frente a la sentencia de segunda instancia, la señora Karla Cristina Vanegas Luna presentó solicitud de adición del fallo e incidente de nulidad por no haber sido vinculada desde la primera instancia; el señor Rodríguez Ortiz, la corrección, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, una aclaración. En providencia del 25 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió dichas peticiones así: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de adición y el incidente de nulidad presentados por la señora Karla Cristina Vanegas, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO.- CORREGIR la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz en el entendido que para todos los efectos la Resolución 006 corresponde al 12 de mayo de 2022 y no como erróneamente se había indicado, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. En ese sentido, el NUMERAL PRIMERO quedará así: «PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 «SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución núm. 006 del 12 de mayo de 2022 expedida por la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples del Atlántico a través de la cual nombró a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en el cargo de escribiente que ocupaba el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, en consecuencia, ORDENAR: […]» TERCERO.- ACLARAR y ADICIONAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz en los siguientes términos: «PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: «SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución núm. 006 del 12 de mayo de 2022 expedida por la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples del Atlántico a través de la cual nombró a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en el cargo de escribiente que ocupaba el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, en consecuencia, ORDENAR: 2.1.
Al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que priorice, según lo expuesto en este proveído, a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo al cual aspiró de tal manera que sea posible su reubicación y no se afecten sus derechos de carrera. Al conformar las correspondientes listas de elegibles para proveer el cargo de escribiente municipal, previa presentación de opción de sede por parte de la señora Karla Cristina Vanegas, siempre se deberán respetar los puntajes y las posiciones que obtuvieron los demás aspirantes, incluida la citada. 2.2.
Una vez efectuada la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna, la jueza de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla deberá reintegrar en un término no superior a veinticuatro (24) horas al señor José Ulfran Rodríguez Ortiz al cargo de escribiente en el que había sido nombrado mediante Resolución núm. 005 del 1 de abril de 2022. 2.3.
En el interregno entre la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna y el reintegro del señor José Ulfran Rodríguez al cargo que ocupaba, el Consejo Seccional de la Judicatura, deberá pagar a favor del accionante los aportes a seguridad social correspondientes. 2.4. Toda vez que la Resolución núm. 006 del 12 de mayo de 2022 se dejó sin efectos y con ello el nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente de la señora Karla Cristina Vanegas Luna, se ordenará a la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples del Atlántico que la nombre temporalmente en dicho cargo hasta tanto se logre su nombramiento en otro despacho judicial en el cargo al que aspiró. TERCERO.- El reintegro del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz estará vigente hasta cuando le sea reconocida la pensión al accionante y este sea incluido en la nómina de pensionados.» En cumplimiento del citado fallo de tutela, la juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla nombró de manera temporal a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en el cargo de escribiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 De otra parte, la accionante sostuvo (i) que se «encuentra en trámite un incidente de desacato» y (ii) que, mediante Resolución CSJATR22-4360 del 14 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó su exclusión del registro de elegibles, razón por la cual le es imposible optar por nuevas opciones de sede. 1.3.
Argumentos de la tutela La señora Karla Cristina Vanegas Luna consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, toda vez que: • Solo fue vinculada en la segunda instancia y no se le permitió presentar argumentos de defensa, bajo el argumento de que la contestación fue enviada a un buzón que no estaba habilitado.
Explicó que dicha equivocación obedeció a la «angustia y zozobra» que le generó la posibilidad de quedar sin empleo, por lo que no pudo «evaluar con claridad los medios dispuestos para remitir los memoriales». • Negaron sus solicitudes de «aclaración» al fallo de tutela y de nulidad, fundadas en el hecho de no haberse tenido en cuenta su contestación como tercera con interés, y por no haberse vinculado a los demás integrantes del registro de elegibles para el cargo de escribiente. • Dejaron sin efectos un acto administrativo de contenido particular, sin el consentimiento del interesado. • Se omitió su vinculación en el trámite de incidente de desacato que cursa en el Tribunal Administrativo de Atlántico.
De otra parte, argumentó que se violaron sus derechos al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, con fundamento en que: • Se desconoció el derecho que le asiste de ser nombrada en propiedad, por haber superado las etapas del concurso de méritos. • No se hizo una ponderación de los derechos del prepensionado y de quien superó todas etapas del concurso. • Se desconocieron los lineamientos previstos en la Ley 2040 de 2020 y el Decreto 1415 de 2021, que establecen la garantía de reubicación de los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 prepensionados; en su lugar, se le otorgó un fuero de estabilidad laboral, a pesar de la existencia de una lista de elegibles.
Afirmó que se desconoció su derecho al trabajo, al dejarse sin efectos su nombramiento en propiedad, a lo que se suma que ya no hace parte del registro de elegibles, razón por la cual no puede optar por las opciones de sede, porque el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en Resolución CSJATR22-4360 del 14 de diciembre de 2022, la excluyó del referido registro.
Que se afectó el derecho a la igualdad, por cuanto el Consejo de Estado omitió amparar sus derechos de la misma forma en que decidió la acción de tutela promovida por el señor Pedro Moros, quien también integró la lista de elegibles y fue nombrado en el cargo de escribiente. Adujo que se vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al ordenarse su reubicación en la próxima vacante, obligándole a enviar opciones de sede sin importar en dónde estaban ubicadas, con lo cual se desconoce el derecho el derecho a escoger sede, especialidad y ubicación; además, porque de ser reubicada en otro municipio se desmejorarían sus condiciones laborales y se afectarían los sujetos de especial protección con los que convive, esto es, su hijo de dos años y su madre que es adulta mayor y padece de «insuficiencia crónica estado V». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y a los del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como parte demandada; como terceros con interés, a los señores José Ulfran Rodríguez Ortiz y Pedro José Moros Fontalvo, a la titular del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que ha estado verificando el cumplimiento del fallo de tutela objeto de la presente solicitud de amparo, tarea en la cual no ha vulnerado ninguno de los derechos de la accionante. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Alegó que lo resuelto por esa corporación no incidió en la expedición de la Resolución CSJATR22-4360 del 145 de diciembre de 2022, por medio la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico excluyó a la demandante del registro de elegibles de escribiente de juzgado municipal.
Esto, a pesar de que fue nombrada en provisionalidad y no en propiedad, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela. 2.2. El señor José Ulfran Rodríguez Ortiz sostuvo que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues cuenta con la posibilidad de optar por las sedes de su preferencia y ejercer su derecho de carrera.
De otra parte, adujo que la procedencia de la tutela contra un fallo de tutela está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la sentencia SU-625 de 2015, los cuales no se cumplen en este caso. Por tanto, la acción de tutela debe declararse improcedente, al tiempo que debe ordenársele a la juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla reintegrarlo al cargo de asistente judicial que se encuentra vacante. 2.3.
La titular del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla explicó que, en cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expidió el acto administrativo de nombramiento temporal de la señora Vanegas Luna. Por lo demás, expuso las diferentes situaciones administrativas presentadas al interior del Despacho, respecto del cargo que dio lugar al debate constitucional. 2.4.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, puesto que carece de competencia para decidir lo ordenado «en la sentencia T-065-2022 (sic)»3. Señaló que, en atención a lo dispuesto en la sentencia de tutela cuestionada y al auto aclaratorio del 25 de julio de 2022, dicha corporación en Sala extraordinaria corrigió la Resolución CSTR22-4360 del 14 de diciembre de 2022, en el sentido de abstenerse de excluir del registro a la señora Karla Cristina Vanegas Luna y 3 Aunque se alude a un fallo de la Corte Constitucional, en realidad se está haciendo referencia a la sentencia de tutela objeto de la presente demanda.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 continuar con su priorización en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo al cual aspiró. 2.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirigía contra una sentencia de tutela; y que frente a los reparos contra la Resolución CSJATR22-4360 de 2022, en la que se excluyó a la demandante del registro de elegibles, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en unos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación del fallo.
Pero, si de lo que se trata es de una solicitud de amparo contra un fallo de tutela que no fue proferido por la Corte Constitucional, la procedencia de la tutela es excepcionalísima y se restringe a la existencia de un fraude, es decir, cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, «siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»5. Para tal efecto, es imprescindible que la tutela no haya sido seleccionada por la Corte Constitucional, dado que, mientras exista esa posibilidad la decisión no se encuentra en absoluta firmeza y el fraude puede ser conjurado por la decisión producto de la revisión eventual.
Ahora bien, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar 5 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional6». 2.
Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos especiales y generales de la tutela contra sentencia dictada en otro proceso de tutela. Solo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si las providencias del 16 de junio y del 25 de julio de 2022, por medio de las cuales, en su orden, se dictó sentencia de segunda instancia y se resolvieron las solicitudes de nulidad, corrección, aclaración y adición de la sentencia, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de tutela con radicado 08001-23-33-000-2022-00065-00/01, 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 vulneraron los derechos fundamentales de la señora Karla Cristina Vanegas Luna y si, como consecuencia de ello, se debe conceder el amparo solicitado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la procedencia de tutela contra sentencia de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1.
Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela7.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. • Análisis de la procedencia de la tutela contra tutela en el caso concreto La señora Karla Cristina Vanegas Luna pretende que «se deje sin efecto la decisión contenida en el fallo de fecha 16 de junio de 2022 y en su auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2022, por corresponder a una decisión abiertamente apartada de la norma y la jurisprudencia aplicables, y en consecuencia se ordene mantener mi nombramiento en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla EN PROPIEDAD».
Bajo esa premisa, resulta evidente que la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, no procede el cuestionamiento por vía de tutela contra otro fallo dictado en una acción de tutela, salvo que se trate de eventos excepcionalísimos en los que exista fraude y se configure una «cosa juzgada fraudulenta». 7 Esta última hipótesis es aceptada en la sentencia T-162 de 1997 y reiterada en diferentes ocasiones, entre otras, en la SU-627 de 2015 y la SU-387 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 En este caso, en manera alguna la parte actora ha enrostrado a la decisión de las autoridades judiciales accionadas la existencia de un fraude en el contenido de la decisión, sino que su inconformidad es directamente con el contenido del fallo y la de la providencia que resolvió sus solicitudes de nulidad y aclaración, adición o corrección, por no compartir lo que allí se decidió. De hecho, la solicitud de amparo se edifica en puntos de derecho y no en que la sentencia sea producto de una situación fraudulenta.
Aun cuando la parte indica que en el otro proceso de tutela se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, por no haber sido vinculada desde la primera instancia y porque no fueron vinculados los demás integrantes del registro de elegibles, en últimas, ese debate también fue zanjado en aquel trámite, toda vez que, en providencia del 25 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incorporó dichas decisiones al fallo, pues allí también se resolvieron las solicitudes de adición, corrección y aclaración de la sentencia, por lo que el debate continúa dentro del marco de lo decidido en la tutela.
De suerte que este mecanismo no es idóneo para discutir una sentencia de tutela que fue tramitada en sus dos instancias y surtió el trámite de revisión eventual8 por la Corte Constitucional, por consiguiente, lo decidido hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, luego es improcedente un nuevo escrutinio, en tanto que los principios de seguridad jurídica impiden que un mismo debate sea sometido a la revisión periódica o perpetua de las autoridades judiciales.
La discusión sobre el cargo de escribiente del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla, en el que la señora Vanegas Luna fue nombrada en propiedad y, posteriormente, de manera temporal, fue zanjada en el proceso de tutela que formuló el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, de tal manera que ninguna de las partes e interesados que estuvieron involucrados en dicha controversia se encuentra habilitado para promover un nuevo juicio o para vincularse a uno existente, revivir ese debate y ampliar los reparos contra esa decisión o los relacionados con el cumplimiento del fallo. 8 Según información registrada en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela con radicado 08001-23-33-000-2022-00065-00 (T8961571) fue excluida de revisión por la Sala Diez de Selección de Tutelas, como consta en el numeral octavo del auto del 28 de octubre de 2022.
(Ver hipervínculos). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 De modo que la señora Vanegas Luna no puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, se mantenga su nombramiento en propiedad y se resguarden los derechos del señor Rodríguez Ortiz, convirtiendo este valioso mecanismo constitucional en una suerte de demanda de reconvención, con el propósito de modificar o revocar las órdenes impartidas en otro proceso de tutela.
Tampoco es de recibo que el señor José Ulfran como tercero con interés en esta tutela solicite que sea nombrado en otro empleo, pues todos esos aspectos se enmarcan y tienen como límite las órdenes simples y complejas que fueron dictadas en la tutela anterior, por lo que su verificación y cumplimiento debe proponerse y constatarse en aquel proceso.
En tal sentido, conviene considerar que al Tribunal Administrativo de Atlántico le corresponde verificar el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela, por tanto, los aspectos que a ello conciernen o las alternativas para lograr su ejecución deben definirse en la misma tutela inicial, en la medida en que tampoco se exponen elementos que justifiquen la procedencia de la tutela por decisiones proferidas en el trámite del desacato, mucho menos si, como se aprecia, se encuentran decisiones pendientes en dicha actuación. Nótese que, ante la dificultad de hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 2 de febrero de 2022, ordenó que se remitiera el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, «a fin de que se examine la posibilidad de modular la sentencia de tutela de segunda instancia fechada 16 de junio de 2022, y el auto de fecha 25 de julio de 2022, en el sentido de considerar procedente, entre otras alternativas, el nombramiento transitorio del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 6 del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, hasta que se logre la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna, condición estipulada en esas providencias».
De lo dicho se concluye que, a la acción de tutela inicial, al desacato o verificación de cumplimiento no puede anteponerse una nueva acción de tutela como instrumento paralelo o alterno, bien para cuestionar por simple inconformidad la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional o para procurar o debatir el cumplimento del fallo de tutela, cuando no existe un ataque que surja de un Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 fraude en la decisión o de una efectiva vulneración de los derechos al debido proceso en las actuaciones previas o posteriores al fallo que no haya sido posible debatir o conjurar en la misma actuación. Finalmente, la Sala estima que, en lo atinente a la exclusión de la señora Vanegas Luna del registro de elegibles, dicha decisión también debe ser valorada en el marco de la verificación del cumplimiento del fallo de tutela objeto de esta demanda, pues la permanencia en el registro de elegibles depende de si la concursante ha tomado posesión en propiedad en el cargo y como su nombramiento en propiedad fue dejado sin efectos en el fallo en cuestión, para, en su lugar, ordenar un nombramiento temporal hasta tanto la demandante pueda ser nombrada y posesionada en propiedad, no hay duda de que la decisión de exclusión del registro se encuentra atada al cumplimiento del fallo; y es en ese escenario en el que debe discutirse su eventual incumplimiento.
En todo caso, conviene señalar que el propio Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al contestar esta tutela, afirmó haber corregido tal situación y, por ende, se abstuvo de excluir a la demandante del registro de elegibles de escribientes. Dicha circunstancia fue constatada por la Sala en la respectiva página electrónica, en la que se advierte que el hecho fue conjurado mediante Resolución CSJATR23-95 del 24 de enero de 2023.
En suma, como la presente tutela no satisface los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida en otro proceso de tutela, sino que lo que se busca es controvertir el fallo y establecer un mecanismo alterno para restarle efectos y/o discutir su cumplimiento, es claro que las pretensiones son improcedentes y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-00 Demandante: Karla Cristina Vanegas Luna Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Karla Cristina Vanegas Luna, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx