CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Referencia: Acción de tutela Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN UNA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora HILDA GUZMÁN GÓMEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada por cuanto no le han entregado el título judicial que le corresponde con ocasión a la condena impuesta a su favor dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2000-00280-01.
I.2. Hechos Señaló que al igual que otras víctimas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO -IDU- y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados el 14 de agosto de 1999, debido al colapso del puente peatonal de la autopista norte con calle 122 en la ciudad de Bogotá que causó lesiones a varios transeúntes.
Sostuvo que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2000-00280-00 y le correspondió 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por reparto al TRIBUNAL que, en sentencia de 2 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 que, mediante providencia de 16 de agosto de 2022, modificó la decisión del a quo y, posteriormente, fue corregida y adicionada parcialmente mediante providencia de 3 de marzo de 2023. Adujo que el expediente regresó al TRIBUNAL el 25 de octubre de 2023 y, posteriormente, el 29 de febrero de 2024, se profirió el auto que ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y, además, requirió a la contadora de la Corporación rendir informe respecto del depósito judicial efectuado por el INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO -IDU-, en cumplimiento de la condena impuesta.
Manifestó que, el 22 de marzo de 2024 la contadora rindió informe relacionado con el depósito judicial, por lo que el expediente ingresó el 9 de abril de 2024 al despacho para resolver la entrega de los títulos judiciales. 2 En adelante SECCIÓN TERCERA. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de tutela habían transcurrido más de 3 meses, sin que se le haya dado trámite a la orden de entrega del título judicial que le corresponde. I.3. Fundamentos de la solicitud Indicó que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en mora judicial superando las expectativas de tiempo, ya que desde el 4 de febrero de 2000 hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo han transcurrido 24 años sin que se hubiese obtenido una reparación integral.
Asimismo, aseguró que la espera seguirá superando los términos razonables en tanto a la fecha no se han efectuado los trámites necesarios para la entrega del título, pues la mora en la que ha incurrido el TRIBUNAL ha impedido que las víctimas reciban su dinero junto con los intereses que hacen parte del resarcimiento. I.4.- Pretensiones Pese a que las pretensiones no son claras en el escrito de tutela, de la lectura de los hechos de la demanda y del expediente de reparación directa, la Sala observa que la actora solicita el amparo 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial injustificada en la que han incurrido las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se adopten las medidas definitivas para que se efectué la entrega del título judicial que le corresponde con ocasión a la condena impuesta a su favor dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2000-00280-01.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia, sostuvo que mediante providencia de 29 de febrero de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la SECCIÓN TERCERA en sentencia de segunda instancia y, ordenó a la Secretaría de la Sección informar sobre el título constituido.
Informó que la Secretaría de la Sección Tercera, mediante informe de 22 de marzo de 2024, indicó sobre la existencia de un depósito judicial a órdenes del proceso objeto de controversia por la suma de $2.624.250.813,00. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante auto de 13 de agosto de 2024, notificado por estado el 14 de agosto de 2024, ordenó el fraccionamiento, elaboración y entrega de títulos.
Por lo tanto, advirtió que una vez ejecutoriada la providencia aludida, la Secretaría procederá con el fraccionamiento del depósito judicial en 83 títulos judiciales que, luego de aprobación, quedarían a disposición de dicha dependencia para la entrega. En esa medida, aseguró que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.5.2.- La SECRETARÍA adujo que la orden impartida por el despacho sustanciador en providencia de 13 de agosto de 2024 quedaría ejecutoriada el 20 de agosto del año en curso y que “[…] previo a la entrega de títulos se debe surtir el trámite de fraccionamiento de conformidad a lo estipulado en las providencias descritas, trámite que se hace internamente con el Banco Agrario, y una vez el fraccionamiento sea confirmado se realizarán los correspondientes títulos que serán firmados por el magistrado presidente de la sección y la secretaria de la misma […]”.
I.6. Intervinientes 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- El INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO - IDU-, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, allegó copia de la Resolución núm. 5112 de 2023 “Por medio de la cual se ordena un pago a favor del señor Alberto Luis Muñoz Acosta y otros en cumplimiento de la condena impuesta en el fallo de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, dentro del proceso No. 25000232600020000028004 en contra del IDU”; sin embargo, no efectuó ninguna manifestación relacionada con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
I.6.2.- El señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ MOGOLLÓN, la COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S.A. y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto han incurrido en una presunta mora judicial injustificada, al no haberle entregado el título judicial que le corresponde con ocasión a la condena impuesta a su favor dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2000-00280-01.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2000-00280-01, en 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI15, se advierte lo siguiente: - La señora HILDA GUZMÁN GÓMEZ actuó como parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26- 000-2000-00280-01 presentado contra el INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO -IDU- y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio debido al desplome un puente peatonal que causó lesiones a varios transeúntes. - Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2010 complementada, posteriormente, mediante auto de 31 de marzo de 2011, el TRIBUNAL accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró administrativamente responsable al INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO -IDU- y lo condenó a pagar a las 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000200000 280012500023 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctimas los perjuicios de orden moral, material y daño a la salud de las víctimas del siniestro. Esta decisión fue apelada por las partes intervinientes. - La SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” del CONSEJO DE ESTADO al resolver la segunda instancia, profirió la providencia de 16 de agosto de 2022, mediante la cual modificó la decisión del a quo.
Posteriormente, dicha decisión fue corregida y adicionada parcialmente mediante providencia de 3 de marzo de 2023. - Una vez finalizado el trámite de segunda instancia, el 25 de octubre de 2023 el expediente regresó al TRIBUNAL que, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior y, además, requirió a la contadora de la Corporación rendir informe respecto del depósito judicial consignado por el INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO -IDU-, en acatamiento de la condena impuesta. - En cumplimiento de lo anterior, el 22 de marzo de 2024 la SECRETARÍA y la contadora asignada, presentaron el informe relacionado con el depósito judicial consignado por la entidad 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada. - Una vez rendido el informe requerido, el 9 de abril de 2024 el expediente ingresó al despacho sustanciador que, mediante auto de 13 de agosto de 202416, ordenó el fraccionamiento, elaboración y entrega de títulos, así: “[…]
PRIMERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Tercera, FRACCIONAR, ELABORAR Y ENTREGAR, el título judicial No. 400100009112326, de conformidad con la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2022 corregida y adicionada mediante auto del 3 de marzo de 2023. Se deberá tener en cuenta el descuento realizado por concepto de retención en la fuente.
Luego de fraccionar y elaborar los títulos judiciales de conformidad con las providencias en comento, la Secretaría de la Sección, deberá proceder con la entrega de los mismos con rigurosidad. En caso de entregarse por medio de apoderado, deberá verificar la facultad de recibir expuesta en el poder y que se encuentre debidamente reconocido en el proceso. […]” (Negrilla pertenece al texto). - En firme la anterior decisión, el 29 de agosto de 202417 la SECRETARÍA radicó ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la solicitud de fraccionamiento del depósito judicial. 16https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2500023/25000232600 020000028001/5C3975483976C4E4BD9BC3665785CCAC9C1EEDE4C20904C304C1196F4DDFD407/2 17https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2500023/25000232600 020000028001/AC9E4EEEA49CE34F29170E47F1F6149A85287E1E545680591C504CB6A7D82298/2 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien a la fecha no se ha efectuado la entrega material del título judicial que requiere la actora a través de la solicitud de amparo, es claro que el TRIBUNAL y la SECRETARÍA han efectuado las gestiones administrativas necesarias para formalizar la entrega de los títulos judiciales, pues, de acuerdo con lo relacionado en precedencia, el pasado 29 de agosto de 2024 se radicó ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la solicitud de fraccionamiento del depósito judicial y la individualización de los títulos judiciales junto con los respectivos montos a pagar a cada uno de los interesados.
Así las cosas, la Sala evidencia que no se incurrió en mora judicial injustificada, por cuanto el proceso de entrega de los títulos judiciales se encuentra en curso y, dicho trámite está supeditado a las gestiones de fraccionamiento que adelante la entidad financiera donde se encuentra consignado el depósito judicial. De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03745-00 Actora: HILDA GUZMÁN GÓMEZ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.