CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 43 Especializada en Extinción del Dominio, Sociedad de Activos Especiales – SAE y Central de Inversiones S.A. – CISA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad, iii) familia y iv) vivienda digna Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 43 Especializada en Extinción del Dominio, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y la Central de Inversiones S.A. – CISA, porque, a su juicio, con ocasión de la Resolución núm. 1398 de 2 de septiembre de 2019 que expidió la Fiscalía 43 Especializada en Extinción del Dominio, mediante la cual “[…] ordena la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1221825 el cual dejo para la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS […]” vulneraron sus derechos fundamentales indicado supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 43 Especializada en Extinción del Dominio, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y la Central de Inversiones S.A. – CISA, porque, a su juicio, con ocasión de la Resolución núm. 1398 de 2 de septiembre de 2019 que expidió la Fiscalía 43 Especializada en Extinción del Dominio, mediante la cual “[…] ordena la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1221825 el cual dejo para la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS […]” vulneraron sus derechos fundamentales indicado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad de Fiscalías para la Extinción de Dominio, “[…] ordeno la SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO RAD:110016099096201701943, inscrito en año 2018, en el certificado de libertad con matricula inmobiliaria No. Matricula Inmobiliaria: 50C-1221825, Referencia Catastral: AAA0158FPRU y ubicado en la Calle 65 N 27 A 45 […]”. 4.
Manifestó que, “[…] En fecha 25 de marzo de 2022, me comentan los arrendatarios del inmueble, de la existencia de una minuta de compraventa – enajenación temprana del inmueble de parte SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, a la empresa SARUPETROL S.A.S […]”. 5. Señaló que, “[…] NO se conoce la resolución 1398 de 2 septiembre de 2019, mencionado en la promesa de compraventa, para atender si cumplieron las circunstancias procesales establecidas en la Ley (93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el articulo 24 por la ley 1849 de 2017) […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega 6.
Expresó que, “[…] En la página del SAE, NO APARECE, la decisión del comité de enajenaciones, conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho. Y EL INFORME técnico en cual el comité adopta la decisión conforme por el articulo 24 por la ley 1849 de 2017 […]”. 7.
Adujo que, “[…] En consideración, que no culminado el proceso de EXTINCION DE DOMINIO, y la propiedad la han ofertado presuntamente al mejor postor, en caso de culminar el proceso a favor no habrá el inmueble, o la manera de la restitución del mismo, y más aún cuando es un bien productivo por sí solo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se proteja TRANSITORIOMENTE PARA EVITAR UN PERJUICIO IRRMEDIABLE tendiente a obtener la protección de los Derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (Art 29), DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA (Art 42), DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA (Art 51), DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (Art 13), EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA (Art 31), DERECHO A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y A LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA MATERIAL (Art 228), DERECHO REAL FUNDAMENTAL A LA POSESIÓN REAL Y MATERIAL, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, (Sentencias Corte Constitucional).
Se orden (sic) a la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO en rendir informe si el proceso culmino, y cuando hubo secuestro reportaron un inmueble improductivo. Se requiera informe técnico en cual se determinó que el inmueble estaba inmerso articulo 24 por la ley 1849 de 2017, al ser un inmueble productivo, UTILIZADO y que DISCERNIÓ por el comité: representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Se indague si SAE, cumplió con los deberes de publicidad de los actos administrativos, 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega Se indague si CISA, convoco subastas a todos los interesados o solo adjudico aun interesado el inmueble. En consecuencia, ordénese que al tener los informes se declare improcedente la adjudicación de la propiedad, al crear perjuicio irremediable si sale avante o a favor la situación para que el inmueble regrese, al desaparecer en manos de terceros […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Fiscal General de la Nación, al Fiscal 43 Especializado en Extinción del Dominio, al Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales – SAE y al Representante Legal de la Central de Inversiones S.A. – CISA y iii) vinculó a la Nación – Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 2022, vinculó a al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Informes de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 11.
El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de amparo y, además, manifestó lo siguiente: “[…] 2. En dicho trámite, la Fiscalía 43 Especializada mediante resolución de 23 marzo de 2018 decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el referido inmueble, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E - S.A.S., y en otro escrito de la misma fecha, presentó demanda de extinción de dominio contra el mismo. 3.
Por consiguiente, fueron remitidas esas diligencias para adelantar la etapa de juzgamiento, siendo asignadas por reparto a este Juzgado, que avocó el conocimiento el 28 de mayo de 2018 y se ordenó surtir la etapa de notificaciones. 4. Culminado lo anterior, en esas diligencias se emitió el auto de 17 de noviembre de 2021, por medio del cual se admitió a trámite la demanda extintiva, se decretó práctica de pruebas, se negó una solicitud de nulidad y se tomaron otras 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega disposiciones.
De tal forma que, actualmente, el proceso se encuentra pendiente para ser remitido al Tribunal Superior para surtir el recurso de apelación contra dicha decisión […]”. (Resaltado por la Sala) 12. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de la acción de amparo, toda vez que, “[…] éste no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y tampoco está facultado y legitimado para conceder las pretensiones de la accionante […]”. 13.
La Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó lo siguiente: “[…] Considera esta Agencia Fiscal que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, se ven desdibujados en el presente asunto, esto por cuanto, no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro de los trámites de instancia, pues recordemos que el Código de Extinción de Dominio establece el procedimiento para que los afectados ejerzan la defensa de sus bienes teniéndose además que el proceso se encuentra en el juzgado en donde se podrán practicar las pruebas que tanto la defensa como la Fiscalía soliciten para llevar al Juez a tomar la decisión que en derecho corresponda […]”. 14.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la acción de tutela, puesto que, […] desconocemos la situación fáctica planteada por la accionante y no somos la entidad responsable por la eventual vulneración a sus derechos fundamentales […]”. 15. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la acción constitucional, en la medida que, “[…] no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que represento, como quiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó las señaladas normas superiores […]”. 16.
La Sociedad de Activos Especiales – SAE y la Central de Inversiones S.A. – CISA guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega 22.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar, que la actora presenta inconformidades contra el Comité que hace referencia el artículo 93 de la Ley 1708 de 20 de enero de 2014, objeto de debate dentro del proceso de enajenación temprana, el cual, se encuentra conformado por un “[…] representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho […]”, por lo que les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24.
Por otro lado, respecto del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, cabe manifestar, que es la autoridad judicial que avocó conocimiento el 28 de mayo de 2018 para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso de extinción de dominio relacionado con la presente acción constitucional, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega Problemas jurídicos 27.
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. 28. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna, vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 33.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega 34.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.
Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 36.La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 37.Asimismo, esta Sección11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201312, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite13;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios14; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”15”.16 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 38.De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado17: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 39.Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 13 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 14 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 17 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega 40.Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44.Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 45.Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios Religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. 46. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional20, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 47.
Ahora bien, la Corte Constitucional21 ha entendido el concepto de familia como […] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales 20 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 18 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna 48.El artículo 51 de la Constitución Política establece, que: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
(Subraya fuera de texto original) 49.Lo anterior significa que el Estado, mediante diferentes políticas de desarrollo social debe establecer los requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de vivienda, de modo que mediante actos positivos se concrete el derecho a gozar de un hogar digno con la garantía de acceso de los postulantes en condiciones de igualdad22. 50.Sobre el objeto y condiciones de la política de vivienda, ha señalado el máximo tribunal de lo constitucional, que: “[ ] “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios.
Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible.
De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”23 [ ]”. 22 Sentencia T-831 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería 23 Sentencia T - 495 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega Análisis del caso concreto 51.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 53.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1. Informe rendido por la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Solución al caso concreto 54.La actora formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y familia, porque, a su juicio, con ocasión de la Resolución núm. 1398 de 2 de septiembre de 2019 que expidió la Fiscalía 43 Especializada en Extinción del Dominio, mediante la cual “[…] ordena la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1221825 el cual dejo para la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS […]” vulneraron sus derechos fundamentales indicado supra. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega 55.Por su parte la Fiscalía 43 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues considera que “[…] no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial […]” que permiten controvertir el embargo y el registro del inmueble. 56.De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la actora lo que pretende a través de la presente acción constitucional es que se disponga la suspensión del trámite de enajenación temprana que inició la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E. sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1221825, predio que fue afectado con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo al interior de un proceso de extinción de dominio. 57.En ese orden de ideas, la Sala manifiesta que la presente acción de amparo no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y, en ese sentido, mientras un proceso se encuentre en curso, la acción de tutela deviene improcedente por su naturaleza residual de la acción, que impide acudir a ella como instancia adicional o instrumento paralelo al procedimiento ordinario. 58.La Sala considera que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y la verificación hecha en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que, la última actuación del expediente es la siguiente24: auto del 5 de agosto de 2022, por medio del cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió lo siguiente: 24 Teniendo en cuenta el Sistema de Información Judicial Colombiano. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega 59.Por consiguiente, advierte la Sala que, el proceso de extinción de dominio, analizado en el caso sub examine, se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega 60.En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección25 no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 61.Al respecto, esta Corporación26 ha indicado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201327, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite28; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios29; y (iii) se usa para revivir 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 29 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”30”.31 […]”. […] 62.Sobre los procesos que se encuentran en trámite, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente32: “[…] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela […]”. 63.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la actora deben ser analizados al interior del proceso de extinción de dominio y promoviendo las acciones pertinentes dentro del mismo, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.
Estudio del perjuicio irremediable 64. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 65.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional33: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable34[…]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 32 Corte Constitucional, Sentencia T- 1343 de 11 de diciembre de 2001.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega 66. Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 67. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora puede revertir la actuación surtida por la Sociedad de Activos Especiales – SAE, promoviendo las acciones pertinentes al interior del proceso ordinario de extinción de dominio, toda vez que, en el presente caso, el mismo se encuentra en curso y no ha concluido la etapa de juicio.
Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Conclusiones de la Sala 68. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, al encontrarse el proceso en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Actora: Martha Lucía Díaz Ortega de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.