CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Radicación núm.: 05001 2333 000 2016 02185 01 Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría Demandada: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU- Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. La providencia indicada modificó el ordinal segundo de la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para “[…] declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de las resoluciones números GG-799 y 800, ambas de 2 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” y confirmó en lo demás el fallo apelado.
Como fundamento de la decisión de declarar probada la excepción mencionada, hizo referencia a decisiones judiciales de esta Sección2 y concluyó que: “[…] las Resoluciones números GG-799 y 800, ambas de 2 de julio de 2013, expedidas por La Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, mediante las cuales se determinó la adquisición de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-156887, 001-161695 y 001-628980 y se formuló la correspondiente oferta de compra, no son susceptibles de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 no procede contra este tipo de actos. […]”.
Al respecto, se precisa que la excepción de falta de jurisdicción tiene como propósito “[…] evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante”3 […]”4, razón por la cual, dicha excepción se encuentra relacionada con la garantía constitucional de “juez natural”, que hace parte integral del derecho al debido proceso5.
En el sub examine, la Sala, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, determinó que las Resoluciones GG-799 y 800 de 2 de julio de 2013, no eran susceptibles de control judicial, actuando como juez natural encargado de 1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]” 2 La sentencia hizo referencia a las sentencias de 29 de octubre de 2020, consejero ponente, Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 25000-23-24-000-2012-00572-02 y de 23 de julio de 2015, consejera ponente, Dra. María Claudia Rojas Lasso, expediente núm. 15001-23-31-000-2005-04046-01. 3 Cons.
Sentencia C-662 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. 4 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-064 de 16 de febrero de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-193 de 24 de junio de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Radicación núm.: 05001 2333 000 2016 02185 01 Demandante: Orlando de Jesús Vélez Echavarría resolver este aspecto de la relación jurídico procesal, sin que se configure la excepción de falta de jurisdicción. De otro lado, la excepción previa establecida en el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, ineptitud de la demanda se configura: i) por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos de esta que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 164, 166 y 167 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117; y ii) por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos contenidos en los artículos 165 de la Ley 1437 y 88 de la Ley 1564.
Así las cosas, el hecho de que las Resoluciones GG-799 y 800 de 2013 no sean susceptibles de control judicial, corresponde al incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda como es la debida individualización de las pretensiones. Por lo tanto, se debió declarar de oficio la excepción previa de que trata el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 y la consecuente inhibición para fallar el asunto.
De esta manera dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.