Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Demandante: Jairo Medellín Martínez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Marco normativo aplicable al análisis del régimen salarial y a la asignación de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Jairo Medellín Martínez instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio Nro.
S-2019- 019060-SEGEN del 30 de abril de 2019, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez con base en el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre 1992 a 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague, a partir del 1° de enero de 2004, el incremento resultado de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada por la entidad y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena, conforme a la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer, de conformidad con la escala gradual porcentual, su sueldo básico.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que en el reajuste se tengan en cuenta los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en la norma, los cuales son computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
Que se condene al pago en forma actualizada de las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación porcentual del IPC. Que, por concepto de daño moral, se condene al pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales; por lucro cesante, las sumas retenidas desde el 1° de febrero de 2004 y hasta la fecha de reclamación del derecho, con los respectivos intereses legales y el pago de las sumas retenidas desde el 20 de febrero de 2019 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, con los respectivos intereses moratorios; y que, por concepto de daño emergente, se pague la suma de $1.000.000 y la cuantía equivalente al 25% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin al proceso.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que fue retirado del servicio activo en el grado de teniente de la Policía Nacional y que la institución le paga una pensión de invalidez. Que el 20 de febrero de 2019 radicó una petición ante la Policía Nacional, en la que solicitó la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada desde el 1° de enero de 2004 y la que realmente corresponde, por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre 1992 y 2004.
Que mediante Oficio Nro. S-2019- 019060-SEGEN del 30 de abril de 2019, se negó la reliquidación de la pensión de invalidez con base en el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre 1992 y 2004. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; los artículos 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; y el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011.
En el concepto de violación manifestó que el acto demandado violó, directamente, la Constitución y la ley, porque hay normas de ese rango que ordenan que los salarios, las prestaciones sociales y las asignaciones de retiro o pensiones no pueden desmejorarse y, por lo tanto, deben mantener el poder adquisitivo constante. Que esos mandatos se ignoraron cuando el aumento se hizo por debajo de la inflación causada.
Que el acto demandado está viciado de falsa motivación porque se desconoció que tiene un derecho adquirido a que su asignación de retiro se liquide tomando como referente la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante. Que Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 también es ilegal por falta de competencia del funcionario que emitió el acto, porque la potestad otorgada por el ordenamiento jurídico está delimitada en el Decreto 1212 de 1990, en cabeza del director general de la Policía Nacional, quien solo podía delegarla para reconocer prestaciones sociales en el subdirector general.
Que el acto lo suscribió el jefe del grupo de pensionados, quien no era competente para negar lo pretendido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de noviembre de 2020 se admitió parcialmente la demanda, al rechazarse las pretensiones de reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales ─lucro cesante y daño emergente─1.
La parte demandada se opuso a las pretensiones al indicar que, según el extracto de la hoja de servicio del demandante, este ingresó a la Policía Nacional el 7 de julio de 1988 y el 7 de enero de 1994 se produjo su retiro del servicio activo, por separación absoluta. Que no se aportó prueba que demostrara que devengaba una pensión de invalidez, lo cual permitía determinar si tenía o no derecho al reconocimiento del IPC durante el 2004.
Que no se estableció que se hubiera afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, y que tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, porque para esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, ya que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro o pensión de invalidez.
Propuso como excepción la de cobro de lo no debido2. El 26 de abril de 2021, decidió impartírsele al proceso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones.
Indicó que sí debía reliquidarse y ajustarse la pensión aplicando el IPC correspondiente a los años 1996, 1997, 1999 y 2002. Que la pretensión del actor en lo que respecta a los años 1992 y 1993 no se analizaría, por cuanto no le habían reconocido la pensión de invalidez y que solo se estudiaría lo atinente a los años 1994 a 2004, en los cuales el actor ya contaba con el reconocimiento pensional.
Que al analizar el cuadro comparativo del incremento realizado y el reajuste según el IPC del año anterior se tenía que en 1996, 1997, 1999 y 2002 sí existieron 1 Véase el archivo «0010. AutoAdmiteParcialmenteLaDemanda», ibid. 2 Véase el archivo «0020. ContestaciónDemanda-EnTérmino», ibid. 3 Véase el archivo «0025.AutoSentenciaAnticipada-CorreTrasladoExcepcionesDeMérito», ibid.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diferencias entre el porcentaje reconocido y el aumento que debió percibir bajo la aplicación del IPC; siendo este último mayor al que se efectuó a la pensión del demandante. Que, no obstante, el cuadro comparativo también permitió concluir que en 1995, 2001 y 2003, el porcentaje en que se incrementó la prestación, de acuerdo con el principio de oscilación, fue mayor que el incremento realizado conforme al IPC, como también sucedió en 1998, 2000 y 2004, donde los porcentajes fueron iguales.
Que, por esa razón, en esos años tampoco procedía el reajuste solicitado. Con base en lo anterior, determinó que le asistía razón a la parte actora en el reajuste solicitado de la pensión de invalidez con base en el IPC, el cual únicamente se ordenaría respecto de los años 1996, 1997, 1999 y 2002. Sobre el término de prescripción de las mesadas pensionales, expresó que debía aplicarse el término de prescripción trienal y se declaraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2016, ya que de la demanda y del expediente se observó que el actor presentó la petición en sede administrativa el 20 de febrero de 2019.
Finalmente, condenó en costas a la demandada4. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que lo pretendido es que se ordene la reliquidación de la pensión de invalidez, con un incremento equivalente al 52.2543%, a partir de 2005, resultado de la diferencia entre la prestación pagada con base en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional y la que realmente le corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004.
Que no se interpretaron ni aplicaron correctamente las reglas fijadas en la Sentencia C-931 de 2004. Que el Tribunal no analizó el periodo de limitación al que se vio sometida la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante; por lo que, para restaurar la pérdida del poder adquisitivo de su pensión de invalidez, debía efectuarse la actualización plena de acuerdo con la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre 1992 a 2004, con un incremento equivalente al 52.2543%.
Que los criterios expuestos para reconocer parcialmente el derecho reclamado no solo contradicen la interpretación y jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que son contrarios al contexto que rige desde la Sentencia C-931 de 2004. Que existe un mandato emitido por la Corte Constitucional, mediante la sentencia en comento, que dio órdenes perentorias y explícitas tanto al Congreso de la República, como al Gobierno nacional, y que son oponibles a cualquier autoridad.
En cuanto a la prescripción, consideró que si el propósito era aplicar una norma ─Decreto 4433 de 2004─ que subrogó una anterior con criterios que se apartan de los precedentes jurisprudenciales, no era aceptable que se pretendiera imponer con total desconocimiento a sus derechos adquiridos. Que si bien los derechos 4 Véase a índice 20 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensionales son imprescriptibles, había de tenerse para el reconocimiento y pago de las mesadas prescritas el término extraordinario que se estableció en 10 años, en virtud de la Ley 791 de 2002.
Finalmente, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como la totalidad de los perjuicios solicitados y que, en ambas instancias, se condene a la demandada en costas y agencias del derecho5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria, y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes de que el proceso ingresara para fallo6.
La parte demandante alegó de conclusión reiterando, en términos generales, los argumentos expuestos en el recurso de apelación7. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si debe reliquidarse la asignación salarial y prestacional del demandante, con base en el IPC, para los años 1992 a 2004; y, en consecuencia, si debe reajustarse la pensión de invalidez que percibe, a partir de 2005.
Además, deberá establecerse si en este caso es factible aplicar la prescripción del derecho dispuesta por la Ley 791 de 2002, si es posible el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios solicitados y si es procedente la condena en costas en ambas instancias a la parte demandada. Marco normativo aplicable al análisis del régimen salarial y a la asignación de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública Como lo dispone el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la fuerza pública, no es un asunto privativo de competencia del Congreso de la República, sino que para ello también debe concurrir el Gobierno nacional.
En tal sentido se establece: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 5 Véase a índice 22 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Véase a índice 8 de SAMAI. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]». De acuerdo con el precepto constitucional, al legislador le corresponde establecer el marco en el cual deberá actuar el Gobierno nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco.
La Ley 4ª de 1992, en su artículo 1º, previó que el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en tal norma, fijaría el régimen salarial y prestacional de: i) los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; ii) los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; iii) los miembros del Congreso Nacional; y iv) los miembros de la fuerza pública.
A su turno, el artículo 4° dispuso que el Gobierno modificaría, cada año, el sistema salarial correspondiente a los empleados de la fuerza pública, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de aquellos. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 ─modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003─, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional; no obstante, el artículo 279 de esa norma, preceptuó: «ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]».
Los miembros de la fuerza pública, originalmente, no eran acreedores del ajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de esa normativa, esto es, que las mismas debían reajustarse de oficio y anualmente, «[…] el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor […]», con el propósito que mantengan su poder adquisitivo constante, con excepción de aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, porque el ajuste de estas se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
No obstante, mediante la Ley 238 de 1995 se adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció que las «[…] excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como consecuencia de lo anterior, se interpretó que, aun cuando los miembros en uso de buen retiro de la fuerza pública están exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior.
De ese modo, el personal retirado de la fuerza pública comenzó a solicitar el reajuste con el fin de obtener el pago con aplicación de la variación porcentual del IPC porque, a su juicio, este representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. Así, con ocasión de esas reclamaciones en sede judicial, la Sección Segunda de esta Corporación, en pleno, determinó: «[…] que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior»8.
De ahí que pueda concluirse que a partir de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones con base en el IPC, es decir que, pese a la primacía del régimen especial sobre el general, tales prestaciones económicas periódicas pueden incrementarse con fundamento en los artículos 14 y 142 de este último.
Sobre la materia, el Consejo de Estado se pronunció así: «[…] En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995.
A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública. […]»9. Lo anterior significa que, sin desconocer el principio de inescindibilidad del régimen especial que rige a la fuerza pública, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional no puede desconocérseles las prerrogativas que reguló la Ley 238 de 1995, en aplicación del principio de favorabilidad, porque el ajuste de las 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Rad. 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (8464-2005). C.P. Jaime Moreno García. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 21 de agosto de 2008. Rad. 25000-23- 25-000-2007-00389-01 (0663-2008). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asignaciones de retiro y de las pensiones debe hacerse con base en el IPC, pero tan solo hasta 2004, porque el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, así: «Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo».
Igualmente, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, dispuso: «Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley». De los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos se concluye que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se hicieron extensivos para los pensionados pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las fuerzas militares y la Policía Nacional, los beneficios contemplados por los artículos 14 y 142 de esa ley, es decir, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Sin embargo, el reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que ha sido reiterada de manera consistente y uniforme por esta Sección, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, al precisar lo siguiente en la parte resolutiva: «[…] 7.
Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad»10 (negrillas originales).
En otro pronunciamiento se sostuvo: «[…] a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007.
Op., cit. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004»11.
Así las cosas, es posible concluir que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro y las pensiones de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber: con observancia del índice de precios al consumidor a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retomó el principio de oscilación, el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.
Resolución del caso concreto A fin de establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la asignación salarial y prestacional con base en el IPC, para los años 1992 a 2004 y, en consecuencia, se reajuste la pensión de invalidez que percibe a partir de 2005, se encuentra acreditado lo siguiente: Que prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta el 7 de enero de 1994.
Mediante Resolución Nro. 002270 del 26 de abril de 1996, se le reconoció la pensión de invalidez a partir del 8 de enero de 199412. En memorial del 24 de febrero de 2022, la demandada certificó los reajustes efectuados a la pensión del demandante, así13: AÑO PORCENTAJE DECRETO 1995 26,9% 133 DEL 13/01/95 1996 15,40% 107 DEL 15/01/96 1997 18,87% 122 DEL 16/01/97 1998 17,68% 58 DEL 10/01/98 1999 14,91% 062 DEL 08/01/99 2000 9,23% 2724 DEL 12/12/00 2001 9,00% 2737 DEL 17/12/01 2002 6,00% 745 DEL 17/04/02 2003 7,00% 3552 DEL 10/12/03 2004 6,49% 4158 DEL 10/12/04 De acuerdo con este acervo probatorio se concluye que fue acertado que la primera instancia no se pronunciara respecto a la pretensión de reliquidación de los años 1992 y 1993, por cuanto al demandante, para esas fechas, no se le había reconocido la pensión de invalidez y se encontraba en servicio activo.
En consecuencia, la posibilidad de reajustar la pensión de invalidez con base en el IPC solo puede analizarse en el periodo comprendido entre 1994 a 2004, para lo 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Rad. 25000- 23-25-000-2010-00511-01 (0907-2011). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Véase el archivo «0023.AnexoMemorialDescorreTrasladoExcepciones», disponible a índice 19 de SAMAI del Tribunal. 13 Véase el archivo «0041OficioRespondeRequerimiento-PolicíaNacional», disponible a índice 19 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cual se realizó un cuadro comparativo entre el incremento que efectivamente recibió el accionante y el que realmente se certificó: AÑO INCREMENTO RECIBIDO INCREMENTO CERTIFICADO DEL AÑO ANTERIOR 1994 N/A 22,60% 1995 26,9% 22,59% 1996 15,40% 19,46% 1997 18,87% 21,63% 1998 17,68% 17,68% 1999 14,91% 16,70% 2000 9,23% 9,23% 2001 9,00% 8,75% 2002 6,00% 7,65% 2003 7,00% 6,99% 2004 6,49% 6,49% Como se observa, para los años 1996, 1997, 1999 y 2002 el incremento de la pensión de invalidez se hizo por debajo del IPC, lo que sin duda generaba la prosperidad de la pretensión, ya que en esos años no pudo mantener el poder adquisitivo de la prestación económica que devengaba.
Respecto al argumento de que el fallo de primera instancia está viciado porque incurrió en un defecto sustantivo, se pone de presente que este se materializa, entre otras razones: «[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”;
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”;
(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso;
(vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial o (ix) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución”»14 (cursivas originales). 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con base en ello, no le asiste razón al apelante cuando sostuvo que el fallador de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo ─porque las pautas fijadas en la Sentencia C-931 de 2004 no se interpretaron, ni aplicaron, correctamente─, en la medida que dicha providencia se profirió al interior de un proceso en el que se controvirtió la constitucionalidad de la ley que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, lo cual dista, en su contenido y materia, del fallo recurrido en este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien la sentencia de constitucionalidad determinó que existe un derecho, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior15, lo cierto es que de dicha regla no es posible extraer que deba reajustarse una pensión en años en los que la persona no era pensionada, porque ello está ligado a la vigencia de la pensión. Entonces se concluye que no es cierto que la decisión judicial tuviera como fundamento una norma que no es aplicable, que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encontrara dentro del margen de interpretación razonable o que no se tuvieran en cuenta sentencias con efectos erga omnes; por el contrario, se aplicó la regla de derecho correspondiente al supuesto fáctico y jurídico del demandante, al permitir que mantuviera el poder adquisitivo real de su prestación económica, únicamente, en los años en los que su estatus pensional cobró vigencia y el incremento se hizo por debajo del IPC.
Se precisa que aunque en la Sentencia C-931 de 2004 se dieron órdenes perentorias y explícitas tanto al Congreso de la República, como al Gobierno nacional, para que al tomar las decisiones de materializar en términos concretos su decisión de limitar los salarios de los servidores públicos, estos se mantuvieran actualizados, no cabe duda que lo decidido por el Tribunal de primera instancia sí obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad pues, toda vez que el régimen especial de la fuerza pública estableció beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general ─sin que existiera causa válida para ese tratamiento diferencial─, debía preferirse u optimizarse la disposición que garantizara la máxima efectividad para favorecer al titular del derecho pensional.
En cuanto que debió aplicarse el término extraordinario de prescripción de 10 años dispuesto en la Ley 791 de 2002, debe anotarse que dicha normativa rige para la prescripción en materia civil. Por ende, como para los asuntos laborales existe norma especial, es claro que se trata de la disposición que refleja la voluntad del legislador, de manera más precisa y específica, para un caso determinado, lo que la hace aplicable y adecuada la prescripción especial laboral, para esta situación particular.
Así las cosas, acertó el Tribunal en la aplicación del término de prescripción dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que dispone el término de prescripción para las mesadas de asignación de retiro y de las pensiones de los miembros de la fuerza pública, en tanto la solicitud de reliquidación pensional fue 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-931 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elevada en vigencia de dicho Decreto. Finalmente, la segunda instancia no puede pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de la totalidad de los perjuicios pretendidos porque el litigio fue fijado en primera instancia y se rechazaron las pretensiones referidas al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales ─lucro cesante y daño emergente─.
Proceder de otra forma sería violatorio del principio de congruencia, en la medida que este exige que la sentencia sea acorde con las pretensiones y defensa formuladas por las partes en un proceso judicial, por lo cual, solo deben resolverse las cuestiones que fueron planteadas y debatidas, sin introducir nuevos aspectos o decidir sobre asuntos que no fueron objeto de debate.
Conforme con lo que antecede, se confirmará la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones. De la condena en costas Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202116 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. Además, no es procedente la solicitud elevada por el apelante de condenar en segunda instancia en costas a la parte demandada, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de la segunda instancia se examinan respecto del recurrente cuando se confirma la sentencia de primera instancia o con relación a parte vencida cuando se revoca la del inferior y, en este caso, no se da ninguno de los supuestos respecto de la entidad demandada.
Ahora bien, frente a la solicitud de condena en costas a la parte demandada en primera instancia, no es dable emitir pronunciamiento, en tanto, la sentencia recurrida dispuso la condena en costas a la parte vencida, para el caso a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA 16 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00081-01 (1358-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente