CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., los señores Luis Fernando Rey Vargas, Óscar Iván Cortes Hernández, Jazmina Leticia Lozano De Rubio, Germán Alexander Almario Díaz, Óscar Germán Martínez Rosales Y Raúl Humberto Trujillo, a través de apoderado judicial solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Oficio SG N° 001435, de 7 de abril de 2015, expedido por La Nación Procuraduría General De La Nación, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y reliquidación de las prestaciones sociales a Oscar Germán Martínez Rosales. 1.2. Oficio SG N° 001377, de 6 de abril de 2015, expedido por La Nación Procuraduría General De La Nación, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y reliquidación de las prestaciones sociales German Alexander Almario Díaz. 1.3.
Oficio SG N° 001378, de 6 de abril de 2015, por La Nación - Procuraduría General De La Nación, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales a María Jazmina Leticia Lozano De Rubio. 1.4 Oficio SG N° 002393, de 29 de mayo de 2015, expedido por La Nación Procuraduría General De La Nación, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y reliquidación de prestaciones sociales a Óscar Iván Cortés Hernández. 1.5.
Oficio SG N° 003083, de fecha 02 de julio de 2015, expedido por La Nación Procuraduría General De La Nación, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y reliquidación de prestaciones sociales a Luis Fernando Rey Vargas. 1.6. Oficio SG N° 002495, de fecha 04 de junio de 2015, expedido por La Nación Procuraduría General De La Nación, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y reliquidación de prestaciones sociales a Raúl Humberto Trujillo Hernández. teniendo como base el 100% del salario básico mensual, incluyendo en la base el 30% del salario que la Procuraduría ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición agregada a la asignación básica prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes disposiciones normativas: 2.1 Articulo 9 y 10 del Decreto 54 de 1993. (Decretados Nulos) 2.2. Articulo 9 y 10 del Decreto 107 de 1994. (Decretados Nulos) 2.3. Artículo 9 del Decreto 47 de 1995. (Decretados Nulos) 2.4. Artículos 10,12 y 14 del Decreto 35 de 1996. (Decretados Nulos) 2.5.
Artículos 9,11 y 13 del Decreto %6 (sic) de 1997 (Decretados Nulos) 2.6. Artículo 9 del Decreto 65 de 1998. (Decretados Nulos) 2.7. Artículo 9 del Decreto 43 de 1999. (Decretados Nulos) 2.8. Artículos 9,11 y 13 del Decreto 2734 2000 (Decretados Nulos) 2.9. Artículo 9 del Decreto 2739 de 2000. (Decretados Nulos) 2.10. Artículo 9 del Decreto 1474 de 2001.
(Decretados Nulos) 2.11. Artículos 9,11 y 13 del Decreto 1482 de 2001 (Decretados Nulos) 2.12. Artículos 9,11 y 13 del Decreto 2730 de 2001 (Decretados Nulos) 2.13. Artículo 9 del Decreto 682 de 2002. (Decretados Nulos) 2.14. Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002. (Decretados Nulos) 2.15. Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003.
(Decretados Nulos) 2.16. Artículo 9 del Decreto 3568 de 2003. (Decretados Nulos) 2.17. Artícuíos8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004. (Decretados Nulos) 2.18. Artículo 9 del Decreto 4171 de 2004 (Decretados Nulos) 2.19. Artículos 8,10 y 12 del Decreto 933 de 2005. (Decretados Nulos) 2.20. Artículo 9 del Decreto 935 de 2005. (Decretados Nulos) 2.21.
Artículos 8, 10y 12 del Decreto 392 de 2006. (Decretados Nulos) 2.22. Artículo 9 del Decreto 388 de 2006. (Decretados Nulos) 2.23. Artículos 8,10 y 12 del Decreto 621 de 2007. (Decretados Nulos) 2.24. Artículos 8,10 y 12 del Decreto 3048 de 2007. (Decretados Nulos) 2.25. Artículo 9 del Decreto 617 de 2007. (Decretados Nulos) 2.26. Artículo 8 del Decreto 661 de 2008. 2.27.
Artículo 8 del Decreto 726 de 2009. 2.28. Artículo 8 del Decreto 1391 de 2010. 2.29. Artículo 8 del Decreto 1943 de 2011. 2.30. Artículo 8 del Decreto 841 de 2012. 2.31. Artículo 8 del Decreto 1016 de 2013. 2.32. Artículo 9 del Decreto 186 de 2014. 2.33. Artículo 4 del Decreto 1105 de 2015. 2.34. Y los que en lo sucesivo se dicten. Que como consecuencia de la primera y segunda declaración se tenga la totalidad del salario básico mensual que han devengado los procuradores incluido el 30% inadecuadamente imputado como prima especial de servicios sin carácter salarial para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Además, dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. y no condenó en costas 2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Los demandantes han venido laborando así: Óscar Germán Martínez Rosales, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 01 de febrero de 2011 y hasta la fecha.
Germán Alexander Almario Diaz, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 9 de octubre de 2008 y hasta la fecha. María Jazmasmina Leticia De Rubio, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 06 agosto de 2003 hasta la fecha. Óscar Iván Cortes Hernández, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta la fecha.
Luis Fernando Rey Vargas, en calidad de Procurador Judicial Familia II De Ibagué, desde el 23 de junio de 2009 y hasta la fecha. Raúl Humberto Trujillo Hernández, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 18 de febrero de 1997 y hasta la fecha. El Consejo de Estado mediante fallo de 29 de abril de 2014 dentro del proceso NI. 1686-07 decretó la nulidad de unos artículos de los decretos que crearon la prima especial que, en vez de adicionarle dicho porcentaje al salario básico, lo que hizo fue restarle el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales. 3.
Contestación de la demanda. La Nación – Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que esa Entidad en calidad de nominadora, no tiene la facultad constitucional y legal para definir el régimen salarial de los funcionarios a su planta de personal y que es el Gobierno Nacional el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos.
Expone que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Propuso las excepciones de: falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica o innominada. 4. Sentencia de primera instancia. El día 20 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas FALTA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCION propuestas por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: Artículos 9° y 10° del Decreto 54 de 1993 (Decretados Nulos), Artículos 9° y 10° del Decreto 107 de 1994 (Decretados Nulos), Artículo 9° del Decreto 47 de 1995 (Decretado Nulo), Artículos 10°, 12° y 14° del Decreto 35 de 1996 (Decretados Nulos), Artículos 9°, 11° y 13° del Decreto 76 de 1997 (Decretados Nulos), Artículo 9° del Decreto 65 de 1998 (Decretado Nulo), Artículo 9° del Decreto 43 de 1999 (Decretado Nulo), Artículo 9°, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000 (Decretado Nulo), Artículos 9° del Decreto 2739 de 2000 (Decretados Nulos), Artículo 9º del Decreto 1474 de 2001 (Decretado Nulo), Artículos 9°, 11° y 13° del Decreto 1482 de 2001 (Decretados Nulos), Artículos 9°, 11° y 13° del Decreto 2730 de 2001 (Decretados Nulos), Artículo 9° del Decreto 682 de 2002 (Decretado Nulo), Artículo 8°, 10° y 12° del Decreto 683 de 2002 (Decretados Nulos), Artículo 8°, 10° y 12° del Decreto 3548 de 2003 (Declarados Nulos), Artículo 9° del Decreto 3548 de 2003 (Declarado Nulo), Artículo 8°, 10° y 12° del Decreto 4169 de 2004 (Declarados Nulos), Artículo 9° del Decreto 4171 de 2004 (Declarado Nulo), Artículo 8°, 10° y 12° del Decreto 933 de 2005 (Declarados Nulos), Artículo 9° del Decreto 935 de 2005 (Declarado Nulo), Artículo 8°, 10° y 12° del Decreto 392 de 2006 (Declarados Nulos), Artículo 9° del Decreto 388 de 2006 (Declarado Nulo), Artículo 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007 (Declarados Nulos), Artículo 8°, 10° y 12° del Decreto 3048 de 2008 (Declarados Nulos), Artículo 9° del Decreto 617 de 2007 (Declarado Nulo), Artículo 8° del Decreto 661 de 2008, Artículo 8° del Decreto 726 de 2009, Artículo 8° del Decreto 1391 de 2010, Artículo 8° del Decreto 1943 de 2011, Artículo 8° del Decreto 841 de 2012, Artículo 8° del Decreto 1016 de 2013, Artículo 9° del Decreto 186 de 2014 y el Artículo 4° del Decreto 1105 de 2015.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los oficios SG N° 001435 de fecha 07 de abril de 2015, SG N° 001377 de fecha 06 de abril de 2015, SG N° 001378 de fecha 06 de abril de 2015, SG N° 002393 de fecha 29 de mayo de 2015, SG N° 003083 de fecha 02 de julio de 2015, SG N° 002495 de fecha 04 de junio de 2015, emanados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los Doctores GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ, OSCAR GERMAN MARTINEZ ROSALES, JAZMINA LETICIA LOZANO DE RUBIO, OSCAR IVAN CORTES HERNANDEZ, LUIS FERNANDO REY VARGAS y RAUL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación basica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho, durante los siguientes periodos: • Al Dr. GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ: Desde el 09 de octubre de 2008 Y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. OSCAR GERMAN MARTINEZ ROSALES: Desde el 01 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • A la Dra. JAZMINA LETICIA LOZANO DE RUBIO: Desde el 06 de agosto de 2003 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. OSCAR IVAN CORTES HERNANDEZ: Desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. LUIS FERNANDO REY VARGAS: Desde el 23 de junio de 2009 y hasta la techa en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. RAUL HUMBERTO TRUJILLO HERNANDEZ: Desde el 18 de febrero de 1997 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima.
QUINTO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar, reajustar y pagar a los Doctores GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ, OSCAR GERMAN MARTINEZ ROSALES, JAZMINA LETICIA LOZANO DE RUBIO, OSCAR IVAN CORTES HERNANDEZ, LUIS FERNANDO REY VARGAS y RAUL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial, durante los siguientes periodos: • Al Dr. GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ: Desde el 09 de octubre de 2008 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. OSCAR GERMAN MARTINEZ ROSALES: Desde el 01 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • A la Dra. JAZMÍNA LETICIA LOZANO DE RUBIO: Desde el 06 de agosto de 2003 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. OSCAR IVAN CORTES HERNANDEZ: Desde el 01 de septiembre de 2011 Y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. LUIS FERNANDO REY VARGAS: Desde el 23 de junio de 2009 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. RAUL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ: Desde el 18 de febrero de 1997 Y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a.la prima.
SEXTO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reajustar y pagar a los Doctores GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ, OSCAR GERMAN MARTINEZ ROSALES, JAZMINA LETICIA LOZANO DE RUBIO, OSCAR INAN CORTES HERNANDEZ, US FERNANDO REY VARGAS Y RAUL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ la totalidad de sus prestaciones sociales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad Teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima durante los siguientes periodos: • Al Dr. OSCAR GERMAN MARTINEZ ROSALES: Desde el 01 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • A la Dra. JAZMINA LETICIA LOZANO DE RUBIO: Desde el 06 de agosto de 2003 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. OSCAR IVAN CORTES HERNANDEZ: Desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. LUIS FERNANDO REY VARGAS: Desde el 23 de junio de 2009 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. • Al Dr. RAUL HUMBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ: Desde el 18 de febrero de 1997 y hasta la fecha en que cesen los hechos que dan derecho a la prima. 5.
Recurso de apelación Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. Mediante providencia de 11 de julio de 2019, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo. 6.2.
El día 7 de noviembre de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces. 6.3. El día 29 de enero de 2020, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de decisión de Conjueces. 6.4.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2021, proferido por el Conjuez Ponente. 6.5. Mediante auto del 21 de mayo de 2021 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. II. Consideraciones Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, modificado por la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Problema jurídico Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de los demandantes la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio desde el 01 de enero de 1993 y en adelante hasta la fecha de retiro de la demandante como Procurador Judicial II Penal de Leticia el 31 de enero de 2005 conforme la certificación expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. (fl. 23-28) Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por la demandante se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 22 de septiembre de 2014.
(fls. 02 al 05) y se encuentra probado que la demandante fungió como Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Metropolitana de Cali desde el 15 de septiembre de 1997 y hasta el 14 de mayo de 1998; Procurador 183 Judicial II Penal de Leticia, desde el 01 de julio de 1998 hasta el 31 de enero de 2005. conforme la certificación expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. (fl. 23-28) En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 12 de noviembre de 2014 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las Sentencias de Unificación el derecho podría ser reconocido a partir del 12 de noviembre de 2011, pero para dicha época la demandante ya se encontraba desvinculada de la Entidad desde el año 2005.
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada por los demandantes de la siguiente forma: Oscar German Martínez el 13 de marzo de 2015 German Alexander Almario el 13 de marzo de 2015 Jazmina Leticia Lozano el 13 de marzo de 2015 Oscar Iván Cortes Hernández el 15 de mayo de 2015 Luis Fernando Rey el 9 de junio de 2015 Raúl Humberto Trujillo el 9 de junio de 2015 de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 12 de noviembre de 2011 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Ahora bien, conforme a los argumentos del accionante que trae a colación la sentencia de 18 de mayo de 2016 N.I 0845-2015 que se sostuvo que el termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible para el caso de la bonificación por compensación; precisa indicar que, la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 mantuvo la regla general de para el computo de la prescripción de los derechos que se origen del reconocimiento de la prima especial de servicios, no de la Bonificación por compensación que se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del Decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004; lo cual no es el objeto este debate argumento equivocado del accionante, al hacer el análisis de la sentencia. 3.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que Óscar Germán Martínez Rosales, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 01 de febrero de 2011 y hasta la fecha. Germán Alexander Almario Diaz, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 9 de octubre de 2008 y hasta la fecha. María Jazmasmina Leticia De Rubio, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 06 agosto de 2003 hasta la fecha.
Óscar Iván Cortes Hernández, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 01 de septiembre de 2011 y hasta la fecha. Luis Fernando Rey Vargas, en calidad de Procurador Judicial Familia II De Ibagué, desde el 23 de junio de 2009 y hasta la fecha. Raúl Humberto Trujillo Hernández, en calidad de Procurador Judicial Penal II De Ibagué, desde el 18 de febrero de 1997 y hasta la fecha.
Los demandantes presentaron petición a la Procuraduría General de la Nación los días: Oscar German Martínez el 13 de marzo de 2015 German Alexander Almario el 13 de marzo de 2015 Jazmina Leticia Lozano el 13 de marzo de 2015 Oscar Iván Cortes Hernández el 15 de mayo de 2015 Luis Fernando Rey el 9 de junio de 2015 Raúl Humberto Trujillo el 9 de junio de 2015 Con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
La Procuraduría General de la Nación resolvió de forma negativa las solicitudes por el cual la Procuraduría General de la Nación, negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de les diferencias salariales. Al disminuirse la asignación básica mensual de la demandante, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico.
En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Luis Fernando Rey Vargas, Óscar Iván Cortes Hernández, Jazmina Leticia Lozano De Rubio, Germán Alexander Almario Díaz, Óscar Germán Martínez Rosales Y Raúl Humberto Trujillo, tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, Luis Fernando Rey Vargas, Óscar Iván Cortes Hernández, Jazmina Leticia Lozano De Rubio, Germán Alexander Almario Díaz, Óscar Germán Martínez Rosales Y Raúl Humberto Trujillo tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, de la siguiente forma: Oscar German Martínez, German Alexander Almario y Jazmina Leticia Lozano desde el 13 de marzo de 2012.
Oscar Iván Cortes Hernández dese el 15 de mayo de 2012 Luis Fernando rey y Raúl Humberto Trujillo desde el 9 de junio de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitaron el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo. Recuérdese que las peticiones de la prima especial de servicios no vinieron a hacerla sino hasta el 13 de marzo de 2015; 15 de mayo de 2015 y 9 de junio de 2015 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda presentada por los señores Luis Fernando Rey Vargas, Óscar Iván Cortes Hernández, Jazmina Leticia Lozano De Rubio, Germán Alexander Almario Díaz, Óscar Germán Martínez Rosales Y Raúl Humberto Trujillo, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que los demandantes no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes MODIFIQUESE EL NUMERAL CUARTO DE LA SENTENCIA Y PAGUE A Oscar German Martínez, German Alexander Almario y Jazmina Leticia Lozano desde el 13 de marzo de 2012, Oscar Iván Cortes Hernández dese el 15 de mayo de 2012, Luis Fernando rey y Raúl Humberto Trujillo desde el 9 de junio de 2012 o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal QUINTO: Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, Articulo 9 y 10 del Decreto 54 de 1993.
(Decretados Nulos) Articulo 9 y 10 del Decreto 107 de 1994. (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 47 de 1995. (Decretados Nulos) Artículos 10,12 y 14 del Decreto 35 de 1996. (Decretados Nulos) Artículos 9,11 y 13 del Decreto %6 (sic) de 1997 (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 65 de 1998. (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 43 de 1999.
(Decretados Nulos) Artículos 9,11 y 13 del Decreto 2734 2000 (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 2739 de 2000. (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 1474 de 2001. (Decretados Nulos) Artículos 9,11 y 13 del Decreto 1482 de 2001 (Decretados Nulos) Artículos 9,11 y 13 del Decreto 2730 de 2001 (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 682 de (Decretados Nulos) Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002.
(Decretados Nulos) Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003. (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 3568 de 2003. (Decretados Nulos) Artícuíos8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004. (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 4171 de 2004 (Decretados Nulos) Artículos 8,10 y 12 del Decreto 933 de 2005. (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 935 de 2005.
(Decretados Nulos) Artículos 8, 10y 12 del Decreto 392 de 2006. (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 388 de 2006. (Decretados Nulos) Artículos 8,10 y 12 del Decreto 621 de 2007. (Decretados Nulos) Artículos 8,10 y 12 del Decreto 3048 de 2007. (Decretados Nulos) Artículo 9 del Decreto 617 de 2007. (Decretados Nulos) Artículo 8 del Decreto 661 de 2008.
Artículo 8 del Decreto 726 de 2009. Artículo 8 del Decreto 1391 de 2010. Artículo 8 del Decreto 1943 de 2011. Artículo 8 del Decreto 841 de 2012. Artículo 8 del Decreto 1016 de 2013. Artículo 9 del Decreto 186 de 2014. Artículo 4 del Decreto 1105 de 2015.Y los que en lo sucesivo se dicten.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
SEPTIMO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZALEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.