1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante ALBEIRO TUBERQUIA MANCO Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Albeiro Tuberquia Manco, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de agosto de 20251, el señor Albeiro Tuberquia Manco instauró acción de tutela, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, con ocasión de la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-029-2018-00253-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día 13 de mayo de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de decisión, con ponencia del Magistrado Dr. GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, al resolver la apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia de Primera Instancia del día 30 de noviembre de 2021 (…) al negarle al Accionante la reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado conforme al artículo 11 de Decreto 1794 del 2000, se debe devengar desde el momento en que mi mandante contrajo matrimonio y hasta el momento en que se retire de la institución, y no solo hasta el 01 de julio de 2014, interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia. 2.
Ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de decisión, acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta corporación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus efectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos. 3.
En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día 13 de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de decisión, con ponencia del Magistrado Dr. GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, que resolvió MODIFICAR la decisión proferida el 30 de Noviembre de 2021 por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia de Primera Instancia, ordenando que la liquidación del subsidio familiar de mi mandante, lo debe devengar conforme los términos del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores Tuberquia Manco y Orfindey Urrego David, es decir, el 01 de marzo de 2012 y hasta el 01 de julio de 2014 – fecha de la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014.
Desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y se ordene que el subsidio familiar devengado por mi mandante conforme los términos del Decreto 1794 de 2000, debe ser reconocido desde el momento en que contrajo matrimonio el día 01 de marzo de 2012 y hasta que permanezca en servicio activo en el Ejército Nacional. Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-33-33-029-2018-00253-01 incoado por el señor ALBEIRO TUBERQUIA MANCO contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional» (Negrillas propias). 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Albeiro Tuberquia Manco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el pago del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín (radicado 05001-33-33-029-2018-00253-00) que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la parte actora. La autoridad judicial explicó que el Decreto 3770 de 2009 derogó el Decreto 1794 de 2000 que consagraba el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales.
Posteriormente, el Decreto 1161 de 2014 creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1º de julio de 2014. Seguido, el Juzgado se refirió a la sentencia de 8 de junio de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por considerar que tal norma trasgredía los principios de progresividad, prohibición de regresividad y discriminación. Con base en lo anterior, sostuvo que el reconocimiento del subsidio familiar dependerá de la fecha en la que se cause el derecho, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en una u otra norma.
En esa medida tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar: (i) Aquellos que adquirieron válidamente el derecho antes del 1 de julio de 2014, a quienes se reconoce el subsidio del 4% en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siempre que cumplan los requisitos trazados por la norma, esto es estar casado o con unión marital de hecho vigente y reportar el cambio del estado civil al Comando de las Fuerzas Militares.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Los que causen el derecho a partir del Decreto 1161 de 2014, en los montos previstos en la norma, a quienes se exige elevar al Comando de las Fuerzas Armadas la respectiva solicitud de reconocimiento del subsidio.
Los requisitos para su reconocimiento y pago son que la unión marital de hecho o matrimonio esté vigente, que no se incurra en la prohibición de pago doble en el caso de que el cónyuge o compañero permanente también labore en las fuerzas militares y que no devengue el subsidio familiar contemplado en el Decreto 1794 de 2000. Explicado lo anterior, el Juzgado indicó que de las pruebas obrantes en el expediente se acreditó (i) que el señor Albeiro Tuberquia Manco era soldado profesional de las Fuerzas Militares, vinculado desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 1 de abril de 2018, momento en el cual cumplió los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro;
(ii) que el actor contrajo matrimonio antes del 1 de julio de 2014, momento a partir del cual se empezó a reconocer el subsidio familiar contemplado en el Decreto 1161 de 2014 que creó nuevamente dicho subsidio tras la derogatoria del 2009; y (iii) que dentro de los conceptos prestacionales que devengaba al momento de su retiro se encontraba el subsidio familiar reconocido mediante Orden Administrativa de Personal 2374 del 30 de noviembre de 2014.
Por consiguiente, la autoridad judicial indicó que el accionante se vinculó a las Fuerzas Militares bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que causó el derecho al subsidio durante la vigencia de dicho Decreto, pues contrajo matrimonio antes del 1 de julio de 2014, es decir antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014. Precisó que, aunque el actor informó a las Fuerzas Militares del cambio de su estado civil con la solicitud del 3 de septiembre de 2014, tal circunstancia no era suficiente para negar la prestación aludida, puesto que el derecho se causa a partir de que se contrae matrimonio o se declara la unión marital de hecho.
Por lo tanto, no es requisito haber realizado la solicitud de reconocimiento con anterioridad al 24 de junio de 2014 (fecha en la que se profirió el Decreto 1161), dado que la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se anuló el Decreto 3770 de 2009 solo fue proferida hasta el 8 de junio de 2017. Por lo expuesto, el Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual la entidad negó el pago del subsidio familiar al demandante consagrado en el Decreto 1794 de 2000.
En consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho, «la reliquidación del salario del señor ALBEIRO TUBERQUIA MANCO con la inclusión del subsidio de familia contemplado en el Decreto 1794 de 2000, en esto es, en cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde el momento que contrajo matrimonio, esto es el 01 de marzo de 2012 y hasta la fecha de retiro del servicio activo» (Negrillas propias). 2.3.
La anterior providencia fue apelada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 2.4. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia, pero modificó el numeral tercero de dicha providencia relativo al restablecimiento del derecho.
El cambio consistió en que el pago del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000 correspondería únicamente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad percibidas desde el 1° de marzo de 2012, fecha en que el soldado contrajo matrimonio, hasta el 1° de julio de 2014, momento en que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en los términos expuestos en la parte motiva, el cual quedará así: “ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a título de restablecimiento del derecho, liquidar y pagar a favor del demandante el subsidio familiar a que tiene derecho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores Tuberquia Manco y Orfindey Urrego David, es decir, el 01 de marzo de 2012 y hasta el 01 de julio de 2014 -fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014- en los términos indicados por el Consejo de Estado en sentencia en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.”
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia en todo lo demás». 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora manifestó su inconformidad frente a que en segunda instancia el reconocimiento del subsidio familiar se haya limitado únicamente hasta la fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014 (que creó de nuevo subsidio familiar luego de la derogatoria ocurrida en el año 2009).
A su juicio, tal reconocimiento debió efectuarse «desde el momento en que contrajo matrimonio el día 01 de marzo de 2012 y hasta que permanezca en servicio activo en el Ejército Nacional» (Negrillas propias). En su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión incurrió en defecto sustantivo, puesto que «existe contradicción entre los fundamentos y la decisión, y ( ) no existe en la decisión, una motivación real que respalde el fallo proferido en el que pueda reposar la legitimidad de su decisión».
En sus palabras, dicho defecto se configura porque «se le reconoce su derecho inicialmente, y después se le niega al aplicarle una norma diferente, a sabiendas que como tiene derecho al subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 del 2000, posteriormente no se le puede perjudicar al aplicarle una nueva norma más desfavorable al soldado ( ) no siendo procedente que se este entendido es como decirle al soldado, usted tiene derecho a recibir su subsidio familiar en virtud del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 a partir del día 01 de marzo de 2012, pero una vez entre al ordenamiento jurídico una nueva norma que es menos ventajosa o más perjudicial para el soldado, entonces se le debe aplicar, lo que en mi sentir va en contravía de la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento judicial».
A su vez, indicó que la decisión del tribunal accionado influye de manera negativa en sus ingresos mensuales, porque el subsidio familiar reconocido en el Decreto 1794 de 2000 es más favorable en términos económicos que el subsidio consagrado en el Decreto 1161 de 2014. Adicionalmente, consideró que se interpretó indebidamente la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se declaró la nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
Aseguró que en esa decisión se dispuso que la declaratoria de nulidad de dicho decreto implica la reincorporación al ordenamiento jurídico del Decreto 1794 de 2000, restituyendo plenamente sus efectos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Albeiro Tuberquia Manco contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión; se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado 29 Administrativo de Medellín; se reconoció a la abogada de la parte demandante como su apoderada judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión aseveró que en la providencia de segunda instancia se realizó un análisis completo y de fondo sobre la normatividad aplicable en materia de subsidio familiar y las pruebas obrantes en el expediente.
También se expusieron las razones por las cuales se modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de aplicar el Decreto 1794 de 2000, pero únicamente hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. Por lo tanto, consideró que la decisión se encuentra plenamente argumentada y fundamentada en derecho. En su criterio, los planteamientos de la parte accionante tan solo reflejan su inconformidad con el fallo proferido, en tanto que este se limitó a reiterar los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, solicitó negar el amparo formulado por la parte actora. 4.3. El Ministerio de Defensa sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con las exigencias para habilitar el estudio de la acción, porque el actor no concretó los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental.
Precisó que, aunque el actor mencionó una vulneración a derechos fundamentales, no argumentó ni justificó tal aseveración. De otra parte, manifestó que las providencias con efectos ex tunc o retroactivos tienen efecto inmediato sobre las situaciones no consolidadas, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción. En cambio, aseguró que «se excluyen, las situaciones consolidadas, atendiendo los principios de seguridad jurídica y de la cosa juzgada».
Con base en lo anterior, sostuvo que la situación del demandante se encontraba consolidada, debido a que no solicitó a la entidad oportunamente el reconocimiento del subsidio familiar; y a que esta última le reconoció el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014. Por ende, no era procedente el reconocimiento del subsidio familiar reclamado establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Por lo tanto, sostuvo que el acto administrativo que se demandó «goza de total legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria ( ) al contrario, se trata de actos administrativos definitivos y que actualmente se encuentran ejecutoriados y en firme».
Por las razones expuestas, solicitó negar las pretensiones formuladas, por considerar que la acción es improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta por la parte actora cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2025, en el marco del medio de control de radicado 05001-33-33- 029-2018-00253-00 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en errores al limitar el reconocimiento del subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 únicamente hasta la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
Segundo, la acción de tutela se presentó (1 de agosto de 2025) en menos de tres meses desde la notificación de la sentencia del 13 de mayo de 2025 (al día siguiente se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación). Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales.
Tercero, el asunto es de relevancia constitucional. No podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional pues no fue la parte actora la que ejerció el recurso de apelación en el medio de control y la tutela interpuesta persigue la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la configuración del defecto sustantivo.
A su vez, se mencionó la indebida interpretación de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se declaró la nulidad total con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009; cargo que se analizará a la luz del defecto por desconocimiento del precedente. Cuarto, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 5.
Alcance de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 5.2.
Por su parte, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);
(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente y los requisitos para apartarse válidamente de este, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente.
Entonces, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar con argumentos sólidos que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. 6. Análisis del caso 6.1. Como punto de partida, la Sala se referirá a las motivaciones de la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se modificó la orden relacionada con el restablecimiento del derecho.
El Tribunal explicó que el Decreto 1794 de 2000 contempló el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital, el cual sería equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. Sostuvo que la parte actora allegó registro civil de matrimonio, según el cual este último se celebró el 1° de marzo de 2012.
Para esa fecha, no se encontraba vigente ninguna disposición normativa que otorgara el beneficio del subsidio familiar a los soldados profesionales en servicio activo, en tanto que el Decreto 1794 de 2000 que inicialmente otorgó ese derecho fue derogado por el Decreto 3770 de 2009. De ahí que en ese momento, es decir cuando contrajo matrimonio, el señor Albeiro Tuberquia Manco no era acreedor del subsidio mencionado.
Sin embargo, a partir del 1 de julio de 2014, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo un subsidio familiar equivalente al 20% de asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se tenga derecho por los hijos.
Tal beneficio fue otorgado al demandante mediante Orden Administrativa de Personal EJC 2374 de 30 de noviembre de 2014. Con posterioridad a lo anterior, mediante sentencia de 8 de junio de 2017 el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el Decreto 1794 de 2000 relacionado con el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio familiar inicialmente descrito.
Esto significa que gracias a la declaratoria de nulidad realizada en esa providencia el Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia y, por ende, sus efectos. En consecuencia, a partir del 8 de junio de 2017, fecha de la sentencia, se generó para el señor Albeiro Tuberquia Manco el derecho a reclamar el subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000.
En su caso, tal subsidio se causó desde el día en que contrajo el vínculo matrimonial (1° de marzo de 2012) hasta la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014, que creó el nuevo subsidio familiar. Así lo explicó el Consejo de Estado en el auto de 8 de septiembre de 2017 en el que se resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada respecto de la sentencia de 8 de junio de 2017.
De otra parte, la autoridad judicial precisó que independientemente de que la entidad demandada hubiera reconocido el subsidio familiar al señor Albeiro Tuberquia Manco consagrado en el Decreto 1161 de 2014, lo cierto es que aquel también tenía derecho al reconocimiento del subsidio establecido en el Decreto 1794 de 2000. E indicó que el asunto no versaba sobre el reajuste del subsidio, sino propiamente sobre el reconocimiento de dicha prestación en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Así lo expresó el Tribunal: «en el presente asunto no puede hablarse de reajuste del subsidio familiar, sino del reconocimiento del mismo, toda vez que, el hoy demandante en virtud de sus condiciones particulares, se hace acreedor al subsidio que había contemplado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual es diferente a aquel contemplado en el Decreto 1161 de 2014 y el cual si (sic) le fue reconocido por la entidad».
A su vez, trajo a colación la sentencia de tutela de 28 de octubre de 2021 de radicado 11001-03-15-000-2021-03220-01, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la cual se abordó un asunto similar relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales. Allí se indicó que «los beneficios del Decreto 1794 de 2000 no se pueden aplicar como lo solicita la parte actora, esto es, desde que contrajo matrimonio en adelante, comoquiera que mediante OAP No. 2027 del (…) se reconoció subsidio familiar al (…) por el nacimiento de su primogénito en cuantía del 3% y el 20% por la unión marital de hecho (sic) con la señora (…), en aplicación del Decreto 1161 de 2014, el cual entró a regir a partir del 25 de junio de la misma anualidad».
Así las cosas, el Tribunal aseguró que al demandante sí le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000, a partir de que contrajo el vínculo matrimonial, es decir 1° de marzo de 2012. No obstante, tal derecho «persiste únicamente hasta el 30 de junio de 2014, en tanto, a partir del 01 de julio de 2014 comenzó a regir el Decreto 1161 de 2014, norma en virtud de la cual el hoy demandante devenga el subsidio familiar allí contemplado».
En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que la providencia de primera instancia debía modificarse con relación a los términos en que sería otorgado el restablecimiento del derecho. Por ende, además de confirmar la decisión apelada, modificó en los siguientes términos el restablecimiento del derecho dispuesto en primera instancia: «PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en los términos expuestos en la parte motiva, el cual quedará así: “ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a título de restablecimiento del derecho, liquidar y pagar a favor del demandante el subsidio familiar a que tiene derecho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores Tuberquia Manco y Orfindey Urrego David, es decir, el 01 de marzo de 2012 y hasta el 01 de julio de 2014 -fecha de la entrada en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia del Decreto 1161 de 2014- en los términos indicados por el Consejo de Estado en sentencia en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.”
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia en todo lo demás». 6.2. Expuestas las consideraciones que fundamentaron la decisión de la autoridad judicial accionada, la Sala considera que en el caso el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. Sobre el primero de estos, la parte actora manifestó que se incurrió en defecto sustantivo, debido a que «existe contradicción entre los fundamentos y la decisión, y ( ) no existe en la decisión, una motivación real que respalde el fallo proferido en el que pueda reposar la legitimidad de su decisión».
La Sala desestima tal cargo, porque no se advierte que exista ninguna discrepancia entre las razones de la decisión y la parte resolutiva de la sentencia; al contrario, los argumentos desarrollados por el Tribunal soportan la postura de dicha autoridad judicial. Luego de efectuar un recuento sobre las normas que han existido en materia de subsidio familiar para los soldados profesionales, el Tribunal accionado explicó que en la sentencia de 8 de junio de 2017 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, que a su vez había derogado el Decreto 1794 de 2000 relacionado con el subsidio familiar.
Gracias a tal declaratoria judicial, el Decreto 1794 de 2000 recobró plenamente sus efectos y se reincorporó al ordenamiento jurídico. Esto significa, según lo explicó el Tribunal, que a partir de la mencionada sentencia el señor Albeiro Tuberquia Manco tenía derecho a reclamar el subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, el Tribunal indicó que el reconocimiento de dicho subsidio tan solo podía extenderse desde la causación del derecho, esto es la fecha en que el actor contrajo matrimonio, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que creó nuevamente la mencionada prestación. La Sala no encuentra arbitrariedad o capricho en tal conclusión, pues en el auto de 8 de septiembre de 2017, que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, se explicó que, tras dicha declaratoria, debía entenderse que el Decreto 1794 de 2000 estuvo en vigor únicamente desde su promulgación hasta la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
En el referido auto se explicó que el Decreto 1794 de 2000 fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014. Veamos lo expuesto en el auto de 8 de septiembre de 2017: «De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas» (Negrillas propias).
Con base en lo anterior, se encuentra que el Decreto 1794 de 2000 fue sustituido por el Decreto 1161 de 2014; tal subrogación normativa implica que el primero únicamente estuvo vigente hasta el momento en que entró en vigencia el segundo. Por ende, no hay lugar a que al actor se le pague el subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 hasta que estuvo activo en el servicio, pues desde la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 dicha prerrogativa dejó de existir y fue reemplazada por la establecida en esta última norma.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, aceptar la interpretación de la parte actora implicaría un doble reconocimiento y pago del subsidio familiar, pues de aceptar tal tesis el actor percibiría tanto el subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que se contrajo matrimonio hasta que permaneció en servicio activo en el Ejército Nacional, como el subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1161 de 2014 que fue reconocido mediante Orden Administrativa de Personal de 30 de noviembre de 2014 hasta que estuvo en servicio activo.
Tal lectura no solo significa una doble erogación, sino el pago de un subsidio cuyo vigor se extendió únicamente hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el Tribunal accionado no erró al limitar el reconocimiento y pago del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que el soldado contrajo matrimonio únicamente hasta la fecha en que entró en vigor el Decreto 1161 de 2014.
De ahí que no se advierta la configuración del defecto sustantivo y menos aún por el cargo mencionado por la parte actora, esto es una supuesta contradicción entre los fundamentos de la sentencia y la decisión adoptada. 6.3. De otra parte, tampoco se considera que el Tribunal accionado haya interpretado indebidamente la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, como lo mencionó la parte actora.
Al contrario, la autoridad judicial accionada basó su decisión en lo establecido en dicha decisión, en tanto que tal providencia fue la que dejó sin efectos el Decreto 3770 de 2009. En virtud de esa sentencia el Tribunal accionado concluyó que el Decreto 1794 de 2000 recobró sus efectos pese a su derogatoria ocurrida en 2009; fue esa la razón por la que se le reconoció al actor el derecho a percibir el subsidio dispuesto en tal norma, aunado al cumplimiento de los requisitos allí dispuestos.
Basta revisar la sentencia controvertida de segunda instancia para advertir que el Tribunal mencionado fundamentó su decisión en lo establecido en la sentencia de 8 de junio de 2017 y que no incurrió en ninguna conclusión contraria a lo expuesto en tal providencia, tanto así que reconoció el derecho del actor de recibir el subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000. 6.4.
Por último, frente al argumento propuesto por el tutelante, según el cual la decisión del tribunal accionado influye de manera negativa en sus ingresos mensuales, porque el subsidio familiar reconocido en el Decreto 1794 de 2000 es más favorable en términos económicos que el subsidio consagrado en el Decreto 1161 de 2014, la Sala debe advertir que si bien es cierto que el porcentaje reconocido como subsidio familiar con base en el Decreto 1161 de 2014 es inferior al que se reconoce con base en el Decreto 1794 de 2000, con el primero esa prestación es una partida computable para la asignación de retiro, mientras que en el segundo no2.
Por consiguiente, se considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión no incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04798-00 Demandante: Albeiro Tuberquia Manco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión no incurrió en los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por el señor Albeiro Tuberquia Manco, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador