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25000233700020210034401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 28509 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Termoemcali I S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá, nueve (09) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENCENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD Mediante sentencia del 20 de junio de 20241, esta Sección revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Esto con fundamento en que la contribución especial de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 tenía que liquidarse bajo las reglas del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y no al amparo del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 como lo hizo la SSPD.

De otro modo se atentaría contra el principio de irretroactividad en materia tributaria. El 04 de julio de 2024, la demandada solicitó2 la aclaración de la sentencia, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En el caso concreto, la SSPD liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información del año gravable anterior, esto es el año 2019 y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía […]” Por lo anterior, indicó que no hay correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, pues en las consideraciones del fallo se reconoció la obligación de pagar la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, pero se omitió ordenar su reliquidación conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Sostuvo que no era posible declarar la nulidad de los actos y “premiar al prestador al no pago de la contribución”, cuando la decisión judicial consideró que la norma para determinar la base del tributo era la Ley 142 de 1994. La parte demandante se pronunció sobre la petición3 manifestando que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos comoquiera que aplicaron retroactivamente una norma tributaria, lo cual “imposibilita cualquier intento de reliquidación” 1 Samai, índice 18 2 Samai, índice 26 3 Samai, índice 32 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la solicitud de aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las sentencias podrán ser aclaradas de oficio o a petición de parte, cuando contengan motivos de duda en la parte resolutiva o que influyan en ella.

La oportunidad para presentar esta petición corresponde al término de ejecutoria de la sentencia. En el caso puntual el término de ejecutoria de la sentencia se surtió entre el 28 de junio y el 03 de julio de 20244, en la medida en que fue notificada por estado el 27 de junio de 20245. Nótese que el correo electrónico enviado a la parte demandada el 26 de junio de 20246 señaló lo siguiente: “SE COMUNICA QUE SE FIJARÁ ESTADO-SENTENCIA ELECTRÓNICO EL DÍA 27 DE JUNIO DE 2024, EL CUAL SE PUEDE CONSULTAR EN LA CARTELERA VIRTUAL EN SAMAI CONSEJO DE ESTADO: MENU NOTIFICACIONES: ESTADO-SENTENCIA O A TRAVÉS DEL SIGUIENTE LINK (…).

TAMBIÉN SE REITERA LOS CANALES OFICIALES PARA RADICAR SUS MEMORIALES Y DEMÁS EN LA VENTANILLA DE ATENCIÓN VIRTUAL DE LA CORPORACIÓN. ADEMÁS PUEDE ACCEDER A EXPEDIENTE ELECTRÓNICO A TRAVÉS DE SAMAI CONSEJO DE ESTADO PREVIA ACEPTACIÓN DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PLATAFORMA, SE ADJUNTA TUTORIAL PARA SU REGISTRO (…). Ahora bien, la demandada presentó la solicitud de aclaración el 4 de julio del año en curso, invocando el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, esta Sección en auto del 26 de junio de 20247 indicó que las partes deben observar que, como lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), “la notificación por estado no se puede confundir con la notificación electrónica a que se refieren los artículos 203, inciso 1.º y 205, ordinal 2.º, del CPACA.” En consecuencia, la solicitud presentada por la demandada es extemporánea y debe rechazarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. 4 Samai, índice 25, Oficio Nro. 1325 del 04 de julio de 2024. 5 Samai, índice 22 6 Samai, índice 23 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de junio de 2024, exp. 28334, C.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 25000-23-37-000-2021-00344-01 (28509) Demandante: Termoemcali I S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN