Micelio
11001031500020220126800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Damian Alonzo Jimenez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01268-00 Demandante: DAMIÁN ALONZO JIMÉNEZ RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Damián Alonzo Jiménez Rivera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de febrero de la presente anualidad1, el señor Damián Alonzo Jiménez Rivera, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 08001-33-33-012-2016-00061-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1).- Se sirva amparar los derecho fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL POR DEFECTO FACTICO” (Art. 29 de la C.Pol.)”; y “el “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (art.228 C.P)”, de mi poderdante DAMIÁN JIMÉNEZ RIVERA, que le fueron vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, al incurrir en la providencia de segunda instancia en DEFECTO FACTICO, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora 1 La Sala advierte que, el 17 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 2 DAMIÁN JIMÉNEZ R y otros, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,RAMA DEL PODER JUDICIAL identificado con la Radicación número: 08001-33-33-000-2016-0061) 2).- Por lo anterior, solicito dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia de segunda Instancia proferida por la SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENSIOSO SECCIÓN C, de fecha diez (5) de AGOSTO de dos mil VENTIUNO (2021, que REVOCÓ la sentencia de Primera Instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señor DAMIÁN JIMÉNEZ RIVERA y otros, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA DEL PODER PUBLICO identificado con la Radicación número: 08001-33-33-012- 2016-00061 -01.) 3).- En consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación del fallo, envíe el expediente de reparación directa, radicado bajo el núm 0800133330122016 0006101.: reparación directa instaurado por la señor DAMIÁN ALONZO JIMÉNEZ RIVERA y otros, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA DEL PODER PUBLICO identificado con la Radicación número: 08001-33-33-012-2016 -00061 01- M.P. JAVIER BORNACELLI CAMBELL, para que la SECCIÓN TERCERA adopte la decisión atendiendo los lineamientos del fallo proferido. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Damián Alonzo Jiménez Rivera y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a fin de que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que aquel fue sometido.

El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 5 de agosto de 2021 en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto omitió realizar un análisis crítico del material Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 3 probatorio aportado al proceso, a fin de establecer si eran suficientes para determinar si el demandante era culpable de su detención. Adujo que el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al concluir que el demandante era culpable de la detención, sin existir elementos para inferir que por el solo hecho de haber sido señalado en un reconocimiento fotográfico hizo parte de una actividad criminal.

Insistió en la falta de pruebas para concluir que el accionante era integrante de una banda dedicada al hurto o que hiciera parte de una organización criminal dedicada a cometer delitos. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 23 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de parte demandada, al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se requirió al tribunal para informara los datos de los demás sujetos que participaron como demandantes o que, en su defecto se publicara el aviso en la página electrónica del Consejo de Estado, como en efecto se hizo. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no sustentaron las causales específicas de procedibilidad y que, en todo caso, el tribunal contó con elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia. 2.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 4 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 5 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 6 h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 7 fáctico atribuido a la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 5 de agosto de 2021 y fue notificada el 25 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, de allí que no sea de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la inexistencia de subsidiariedad. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, 4 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 8 entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que los argumentos que se plantean en la solicitud de tutela no se acompasan con la decisión que se reprocha, lo cual impide analizar la decisión cuestionada y resolver de fondo la controversia constitucional.

Al desatar el recurso de apelación, en el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Atlántico anunció que debía definir si se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Para el efecto, anticipó que el sentido de la decisión era revocar la sentencia por inexistencia de pruebas del carácter antijurídico del daño, dado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Damián Jiménez Vergara, cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En ese orden de ideas, el tribunal explicó que aun se acreditó la restricción de la libertad del demandante, era necesario determinar la existencia de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la media de aseguramiento, porque la finalización del proceso penal con sentencia absolutoria, era insuficiente para predicar su carácter injusto.

Bajo esa línea de pensamiento, se ocupó del régimen constitucional y legal de la medida de aseguramiento y del estudio del caso concreto a partir de las decisiones de los jueces penales, para concluir que en la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, se impuso al señor Jiménez Rivera la detención preventiva en centro carcelario, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte, tenencia ilegal de arma de fuego o municiones.

Puntualmente, dedujo que el juez de control de garantías hizo una valoración Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 9 conjunta de los elementos materiales probatorios y de los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Estimó que la decisión no fue arbitraria ni injusta, porque se infirió razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta investigada; sin que fuera relevante la absolución posterior, puesto que se fundó en situaciones que se presentaron en la etapa del juicio, en relación con las cuales, el juez de la medida de aseguramiento por obvias razones no tenía control.

Así las cosas, los reparos del demandante no guardan conexidad con la verdadera ratio decidendi de la sentencia cuestionada, puesto que le atribuye un defecto fáctico por la supuesta falta de análisis crítico de las pruebas que acreditan que no cometió delito, que no era responsable de la captura y que el hecho de haber sido señalado en un reconocimiento fotográfico, no permitía concluir que hizo parte de una actividad criminal, cuando ninguna de esas afirmaciones esbozó el tribunal como sustento para revocar la providencia. La autoridad judicial accionada, no dio por sentado que el accionante hizo parte de una actividad criminal, ni que cometió el ilícito, como erradamente se afirma en la tutela.

El criterio del juez de segunda instancia se fundó en que se cumplió con los requisitos de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, dijo que la privación no era injusta, así el demandante hubiese sido absuelto por falta de participación de los testigos en la etapa del juicio. Consecuente con ello, esta Subsección no puede hacer un estudio de fondo, si el reproche a la providencia judicial es vago, impreciso e incoherente, como ocurre en este caso.

No basta con que se identifiquen determinados derechos fundamentales como vulnerados y se enuncie y sustente una causal específica de procedencia del amparo. El análisis del defecto se requiere que los motivos del ataque sean claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se cimienta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 10 En el proceso bajo estudio, se insiste, la demanda de tutela cuestiona la falta de pruebas de la culpabilidad del demandante o de que cometió el ilícito; no obstante, la Sala constata que el tribunal no se pronunció directamente sobre la responsabilidad penal y la participación del entonces sindicado.

La razón de revocatoria de la sentencia fue por falta de prueba del carácter antijurídico del daño y porque confluyeron los presupuestos de imposición de la medida de aseguramiento. Si el tribunal se fincó en esos asertos, la tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, para descartar y rebatir la tesis de que se satisfizo el supuesto fáctico y jurídico para imponer la medida de aseguramiento, o que al juez de la responsabilidad patrimonial le está vedado valorar la legalidad de la medida de aseguramiento, u otro argumento para desmerecer la metodología y el criterio de estudio empleado.

En cambio, se enfocó en aspectos que, aunque se menciona en la providencia, no son los que soportan la decisión. Acertado o no el juicio que hizo la autoridad accionada, el aquí actor debió atacar los motivos expuestos para decidir la apelación de la sentencia y no las razones por las cuales considera que no es responsable penalmente del delito o que no integra ninguna banda criminal, dado que ese hecho no estaba en discusión. Prueba de ello es que cuenta con una sentencia penal absolutoria.

La relevancia constitucional, valga reiterar, exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.

Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 11 es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión particular que se tiene dentro de un litigio.

Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala contar con parámetros para decidir de fondo.

Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Damián Alonzo Jiménez Rivera, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-001268-00 Demandante: Damián Alonzo Jiménez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sentencia de tutela de primera instancia 12 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF