Micelio
08001233100020070031802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-03-18

Radicación interna: 66641 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Transporte Monterrey Ltda·Demandado: Empresa De Transito Y Transporte Metropolitano De Barranquilla S.A., Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Actor: SOCIEDAD TRANSPORTES MONTERREY LTDA Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: OMISIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE ACTIVIDAD DE MOTOTAXIS Síntesis del caso: la sociedad Transportes Monterrey, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de transporte terrestre urbano de pasajeros en el Distrito de Barranquilla, pretende que se le reparen los daños que afirma haber sufrido como consecuencia de la prestación ilegal del servicio público de transporte mediante vehículos no homologados ni autorizados para tal efecto (actividad conocida como “mototaxismo”), los cuales considera imputables a las demandadas por omisión en el control y vigilancia de dicha actividad.

Se revoca la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción hasta el 5 de mayo de 2005 y DECLARAR NO PROBADA la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO. DECLARAR extracontractualmente responsable al Distrito de Barranquilla, por los perjuicios causados a la Empresa de Transportes Monterrey Ltda, con ocasión de la reducción en el número de pasajeros que transportaba por cuenta de la omisión en el control del transporte público colectivo informal en el período comprendido entre el 6 de mayo de 2005 al 7 de mayo de 2007.

TERCERO. CONDENAR al Distrito de Barranquilla a pagar a la Empresa de Transportes Monterrey Ltda los perjuicios sufridos en la modalidad del lucro cesante, el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO. La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. atendiendo los términos de la sentencia.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere, dejando las anotaciones y constancias de rigor.” (fls. 29 y 30 cdno. 9 índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007 (fl. 95 cdno. 8 índice 2 SAMAI), la sociedad Transportes Monterrey Ltda promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) y de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla SA – Metrotránsito SA, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “Primera.

Declarar que los establecimientos públicos de carácter distrital, denominados EMPRESA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA SA ‘METROTRÁNSITO SA’ Y LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, son responsables de los daños y perjuicios causados a TRANSPORTES MONTERREY LTDA causados por la falla del servicio imputable a la administración, por las omisiones administrativas relacionadas con incumplimiento en la debida inspección vigilancia y control ante la prestación irregular del servicio público de transporte colectivo de pasajeros a través de vehículos no homologados para ello.

Segunda. Condenar a las partes demandadas al pago de los perjuicios materiales a favor de TRANSPORTES MONTERREY LIMITADA a razón de más de nueve millones de pesos diarios ($9.000.000) contados desde abril del 2005 y hasta por el término de duración que se extienda la omisión administrativa objeto de la reclamación. Tercera. De la suma resultante solicito se condene al pago de intereses corrientes y moratorios hasta cuando se verifique su pago (…). 3 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa Cuarta.

Condenar a las demandadas (…) a pagar a TRANSPORTES MONTERREY LIMITADA el equivalente a mil salarios mínimos legales vigentes, por los perjuicios morales causados a mi poderdante por la afectación a su imagen y desarrollo empresarial, buen nombre y la grave afectación del servicio a cargo. Quinta. Condenar en costas a la demandada.” (fls. 3-5 cdno. 8 índice 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas y resaltado originales). 2.

Hechos El sustento fáctico de las referidas súplicas es, en síntesis, el siguiente: 1) La prestación ilegal del servicio púbico de transporte de pasajeros en el Distrito de Barranquilla y en toda su área metropolitana a través de motocicletas es un hecho notorio que ha afectado a la ciudad y se conoce con el nombre de “mototaxismo”. 2) Como consecuencia de dicho fenómeno la empresa Transportes Monterrey Ltda, autorizada para prestar el servicio de transporte urbano en el Distrito de Barranquilla, sufrió un descenso en el número de pasajeros que utilizan sus servicios lo cual le generó una disminución importante en sus ingresos, la cual estimó en más de $9.000.000 diarios. 3) Las autoridades demandadas, a pesar de conocer dicha situación, han omitido realizar el control sobre la prestación ilegal del servicio, el cual se realiza en vehículos que no cuentan con las mínimas condiciones de seguridad ni están afiliados a las empresas legalmente constituidas y autorizadas para tal fin. 3.

Contestación de la demanda En la oportunidad legal, el Distrito de Barranquilla1 se opuso a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación (fls. 128 y ss cdno 8 índice 2 SAMAI): 1 La demanda no fue admitida en contra de Metrotránsito SA porque ya estaba liquidada cuando se presentó la demanda. 4 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa 1) No le consta el hecho supuestamente notorio que se afirma en la demanda ni ha incurrido en falla en la prestación del servicio a su cargo, no existe ninguna acción u omisión del Distrito de Barranquilla que tenga relación causal con los daños cuya reparación pretende la parte demandante. 2) En el año 2001 el Distrito de Barranquilla expidió el Decreto 001 de 2011 con el cual prohibió la circulación de motos y la práctica denominada “mototaxismo”, al tiempo que dispuso sancionar a los infractores de la prohibición con multas equivalentes a 15 SMLDV y con la inmovilización del correspondiente vehículo. 3) Operó la caducidad de la acción porque pasaron más de dos (2) años desde la causación del hecho dañino (no precisó una fecha concreta) hasta la presentación de la demanda. 4) El Distrito de Barranquilla no está legitimado en la causa porque no tuvo participación real en los hechos que sirven de sustento a las pretensiones toda vez que “no incurrió en omisión o falla del servicio” (fl. 133 cdno. 8 índice 2 SAMAI). 5) No existe obligación a cargo del ente territorial para indemnizar a la sociedad demandante ya que no se probaron los elementos necesarios para que se estructure la responsabilidad del Estado. 5.

La sentencia apelada El 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 5 y ss cdno. 9 índice 2 SAMAI), con sustento en lo siguiente: 1) Operó la caducidad de la acción en relación con los daños ocurridos más de dos (2) años antes de la presentación de la demanda, plazo máximo previsto en la ley para reclamar su reparación. 2) No prospera la excepción de falta de legitimación en la causa del Distrito de Barranquilla porque el Decreto 80 de 1987 les asigna a las entidades territoriales 5 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa la competencia para regular el transporte urbano de pasajeros, razón por la cual tiene interés para comparecer como demandada. 3) La sociedad demandante fue habilitada por el distrito de Barranquilla para prestar el servicio de transporte terrestre urbano de pasajeros mediante la Resolución número 0131 de 1 de abril de 2002 y está probado el daño que sufrió toda vez que el número de pasajeros que se movilizan en sus rutas disminuyó, según se acreditó mediante una prueba pericial, lo cual conllevó la desafiliación de 76 vehículos y a la consecuencial afectación económica de la empresa; de otro lado, la proliferación del “mototaxismo” se demostró mediante pruebas testimoniales que dan cuenta de dicho fenómeno. 4) El daño es imputable al Distrito de Barranquilla porque omitió realizar el control de la actividad ilegal “única circunstancia a la que se puede atribuir la disminución del número de pasajeros” (fl. 20 cdno. 9 índice 2 SAMAI). 5) El ente territorial demandado tiene a su cargo la potestad reglamentaria y sancionadora para ejercer adecuado control de la prestación del servicio público de transporte urbano; en este caso, la actuación del distrito fue insuficiente porque, si bien prohibió la actividad irregular, las medidas adoptadas “no cumplieron su objetivo y fueron insuficientes ante la masividad de la práctica, aunado a que no se vislumbra en el expediente pruebas que demuestren la imposición de comparendos y realización de controles por parte de la autoridad competente” (pág. 26 cdno. 9 índice 2 SAMAI). 6) Aunque pericialmente se cuantificó la pérdida sufrida con la totalidad de la flota de la empresa, se desconoce qué proporción de vehículos era de su propiedad al momento de los hechos y qué porcentaje de utilidad le correspondía a la empresa afiliadora, ni tampoco se sabe a ciencia cierta cuántos pasajes dejó de vender la sociedad en las rutas autorizadas, razón por la cual se condena en abstracto al ente territorial demandado a indemnizar el lucro cesante sufrido por la demandante entre el 6 de mayo de 2005 y el 7 de mayo de 2007, previa verificación del número de pasajeros que se movilizaba en los buses afiliados a dicha empresa, el valor del pasaje, número de viajes, rutas, periodicidad del 6 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa servicio, así como también los costos y gastos asociados a la actividad económica. 7) El daño moral reclamado no se probó por lo cual no se indemniza. 8) No hubo temeridad o mala fe de las partes que amerite condena en costas según lo preceptuado en el artículo 171 del CCA. 6.

Los recursos de apelación En la oportunidad legal, las dos partes apelaron y sustentaron su inconformidad en lo siguiente: 6.1 Distrito de Barranquilla Apeló toda la sentencia, por lo tanto pidió que se revoque en su integridad (fls. 42 – 48 c. 9 índice 2 SAMAI), por los argumentos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: 1) El tribunal tomó como fecha para iniciar la contabilización de la caducidad de la acción la informada por el accionante quien, no obstante, las actuaciones del Distrito tendientes a ejercer su competencia iniciaron desde el año 2002 con la aplicación del Código Nacional de Tránsito y el Decreto 0061 de 2005 por el cual se prohibió el “mototaxismo” fue expedido el 29 de abril de 2005; entre ese día y la presentación de la demanda transcurrieron más de dos (2) años por lo cual operó en forma total la caducidad respecto de las pretensiones de la demanda. 2) La empresa demandante no aportó al proceso su contabilizad, libros, estados financieros que permitan determinar su realidad económica ni la prueba sobre las rutas cubiertas, número de viajes, vehículos, etc ni probó que sus pasajeros hubieran optado por la opción del mototaxi en reemplazo de los servicios ofrecidos por ella. 3) No hay prueba de la omisión que se imputa al ente territorial ni de la relación causal entre la conducta del demandado y los perjuicios cuya reparación se 7 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa pretenden, por lo cual no existe ningún fundamento para imponerle el deber jurídico de indemnizar a la demandante. 6.2 Sociedad Transportes Monterrey Ltda Controvirtió los criterios de indemnización del lucro cesante ordenados en el fallo de primera instancia, porque, en su criterio, la disminución de ingresos económicos de la sociedad transportadora no solo ocurrió por la pérdida de pasajeros que transportaba en los vehículos de su propiedad, sino también con la desafiliación de un gran número de rodantes cuyos propietarios finalizaron el vínculo contractual con Transportes Monterrey Ltda con ocasión del fenómeno del “mototaxismo” y, con ello, se perdió el valor que estos pagaban mensualmente por concepto de administración, situación que consta en cada uno de los contratos suscritos, por lo cual pidió modificar el fallo apelado para que “también se incluya el perjuicios (sic) sufrido (…) con la desvinculación de una parte de sus vehículos en el período 6 de mayo de 2005 a 7 de mayo de 2007 a causa del fenómeno del mototaxismo” (fl. 70 cdno. 9 índice 2 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal sin que se advierta nulidad que lo invalide, corresponde resolver de fondo, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) oportunidad de la acción, (iii) ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal y, (v) costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda se dirige a obtener la reparación de los perjuicios que la sociedad transportadora demandante afirma padeció con ocasión de la prestación del servicio ilegal de transporte público en motocicletas, práctica comúnmente conocida como “mototaxismo”, los cuales considera imputables por omisión del ente territorial demandado quien no evitó la ocurrencia de dicho fenómeno pese a ser competente para controlarlo. 8 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sobre la base de considerar demostrado que la disminución del número de pasajeros de la empresa demandante tuvo como causa la omisión de control sobre la prestación ilegal del servicio público de transporte urbano en el Distrito de Barranquilla, por lo cual condenó en abstracto a indemnizar el lucro cesante, al tiempo que negó la reparación por daños inmateriales por considerar que no fueron probados.

La parte demandada controvierte su responsabilidad por considerar que no hubo falla del servicio que pueda atribuírsele, no se acreditó el daño alegado ni su nexo causal con la conducta estatal; la demandante discute las directrices fijadas para efectos de determinar el lucro cesante en el incidente que se adelante y pide que se reconozca, en concreto, el valor que dejó de percibir la empresa como pago mensual por la afiliación de los vehículos que se retiraron de esta.

La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque no se probó la ocurrencia de un daño ligado causalmente a la conducta de la demandada ni la supuesta omisión que se le atribuye. 2. Oportunidad de la acción 1) Previamente a analizar el fondo del asunto es preciso resolver el argumento de apelación de la parte demandada según el cual operó la caducidad de la acción procesal ejercida con la demanda, la cual inició a contabilizarse, en criterio del recurrente, desde la promulgación de las normas del Código Nacional de Tránsito que regularon la prestación del servicio público de pasajeros o, a más tardar, desde la expedición de la reglamentación local que prohibió el mototaxismo en Barranquilla. 2) El artículo 136 numeral 8 del CCA, norma vigente en la época de presentación de la demanda dispone: “ARTÍCULO 136.

Caducidad de las acciones. 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento 9 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (se resalta). 3) La Sala considera relevante precisar que la demanda no se sustenta en la omisión de reglamentación de la actividad sino en la ausencia continuada de controles para hacerla cumplir, lo cual se afirma tuvo incidencia en su actividad económica; de este modo el extremo inicial del plazo extintivo no puede corresponder a la fecha de expedición de la Ley 769 de 2002 ni del Decreto 0061 de 2005 que prohibió el transporte de parrilleros hombres mayores de 12 años en motocicletas, porque lo que se reclama no es la ausencia de regulación de la actividad sino la supuesta inactividad continuada de la administración territorial en hacer cumplir las referidas reglamentaciones. 4) En esas condiciones, no hay lugar a declarar probada en forma total la excepción de caducidad y, por ende, el recurso de la demandada en relación con ese específico punto correspondiente a la extemporaneidad de todas las pretensiones no prospera y, por ende, se mantiene la decisión de primera instancia en cuyos términos no operó caducidad en relación con los daños que la demandante afirma haber sufrido durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda2. 3.

Ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal En lo concerniente al fondo del asunto, la Sala no encuentra configurados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual estatal, toda vez que no hay prueba de un daño causalmente ligado a la conducta de la demandada ni de la inactividad de esta según se explica a continuación: 1) En el curso del proceso se practicó un dictamen pericial tendiente a establecer “los perjuicios económicos ocasionados a la demandada por la prestación irregular del servicio de transporte público de personas a través de motocicletas” (fl. 7 cdno. 4 índice 2 SAMAI); el contador público Rafael Alberto Ramírez García, 2 Criterio acogido por esta Corporación para analizar la oportunidad de la acción en casos similares, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2018, exp. 39.603, MP Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa quien fungió como perito, consideró que la empresa demandante sufrió un lucro cesante con ocasión de la referida situación “por la privación del aumento patrimonial” y “la suspensión de la ganancia esperada” (fl. 8 cdno. 4 ibidem), consistente en la pérdida de los ingresos económicos que le generaban los vehículos afiliados y que se retiraron de la empresa, desde la época de su desvinculación y los intereses corrientes calculados sobre dichas sumas, esto es, el perito analizó cuántos y cuáles autobuses se desafiliaron de la empresa desde el 31 de julio de 2013 y multiplicó el número de días transcurridos por el promedio de la “cuota diaria de despacho de los vehículos (…)” (fl. 8 cdno. 4 índice 2 SAMAI); en esos términos, estimó que el lucro cesante correspondió a “la suma de los valores individuales anuales de los ingresos por despacho que no generaron los vehículos desafiliados (…) más los intereses corrientes” (fl. 16 cdno. 4 ibidem). 2) De igual manera, el perito analizó la desvinculación de 76 vehículos de la empresa Transportes Monterrey Ltda ocurrida entre el 20 de abril de 2005 y el 29 de enero de 2013 y, con sustento en ello, calculó lo que supuestamente dejó de pagar cada uno de ellos a la sociedad demandante hasta la época del dictamen y el 31 de julio de 2013, según la cuantía de los pagos históricos de despacho diarios informados por el contador de la sociedad (fl. 26 cdno. 4 índice 2 SAMAI). 3) Para la Sala, la mencionada prueba técnica solo acredita que los vehículos identificados por el contador dejaron de estar afiliados a la empresa demandante, sin embargo, no demuestra que ese hecho se hubiera generado por causa específica y necesaria de la proliferación del transporte informal; por el contrario, los documentos anexos al dictamen revelan que ello obedeció a la desintegración y chatarrización de algunos de estos en el marco de un proceso de reducción de la oferta de autobuses por la implementación del transporte público masivo Transmetro. 4) El perito adjuntó los documentos que demuestran la desvinculación de cada uno de los vehículos relacionados al momento de tasar los daños, entre ellas las resoluciones suscritas por la subdirectora técnica de transporte del Distrito de Barranquilla, en las cuales se dispuso autorizar la desvinculación de los rodantes 11 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa de la empresa afiliadora Transportes Monterrey Ltda y se dispuso su chatarrización, las cuales están redactadas en los siguientes términos: “Que el Área Metropolitana de Barranquilla, ha sido formalmente constituida, como autoridad de Transporte Colectivo y Masivo para la jurisdicción de los Municipios de Soledad, Galapa, Puerto Colombia, Malambo y el Distrito de Barranquilla, cuyas Alcaldías a través de los ACUERDOS METROPOLITANOS No. 013 de 2011, 007 de 2002 y 004 de 2003, definieron como hecho cierto, el Transporte Público en el Área Metropolitana, delegándole a esta las funciones de Autoridad de Transporte Colectivo y Masivo, así mismo las funciones de planificación, coordinación, gestión, vigilancia y control correspondientes al manejo integral de Transporte Público colectivo del ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

Que mediante la Resolución 284 de 2008, se reglamentó ‘El proceso de desintegración física total de los vehículos de Transporte de Servicio Público Colectivo en el Área Metropolitana de Barranquilla’. Que mediante el contrato de concesión de Operación N°2 LP-TM300- 002-09 de 30 de junio de 2009, se concesionó la operación del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana en su Fase I en un 40% al GRUPO EMPRESARIAL METROCARIBE.

Que el GRUPO EMPRESARIAL METROCARIBE mediante radicado AMB 0405 de febrero 02 de 2012 solicitó que el vehículo de placa “UVX017” sea objeto de desvinculación, con el fin de darle cumplimiento al compromiso de reducción de la oferta, en marco del contrato de concesión suscrito con TRANSMETRO S.A. (…). Que el vehículo de placa UVX017, se encuentra vinculado a la Empresa Monterrey (…).

Que el vehículo de placa UVX017 se encuentra incluido en el listado de vehículos postulados por TRANSMETRO S.A. para la reducción de la oferta. Que mediante Resolución 284 de 2008, se fijaron los parámetros para el proceso de desintegración física de los vehículos. Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 002680 de 3 de julio de 2007, por la cual se reglamenta la desintegración física de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano. (…).

Que de acuerdo con el Decreto 170 de 2001, en su artículo 49 establece que: ‘cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario o poseedor en forma conjunta informarán por escrito a la autoridad competente y esta procederá a 12 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa efectuar el trámite correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de propiedad.

Que en su misiva el operador GRUPO EMPRESARIA METROCARIBE establece que el vehículo de placa UVX017 será desvinculado por efectos de darle cumplimiento al compromiso de reducción de oferta. Por lo anteriormente expuesto

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Desvincular del parque automotor de la empresa “MONTERREY” el vehículo de placa UVX017, de conformidad con la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: La empresa “MONTERREY” no podrá hacer uso de la capacidad transportadora en reemplazo de vehículo de placa UVX017, el cual podrá ser reemplazado en los términos que para tal fin se han establecido para la reducción de oferta por parte de TRANSMETRO S.A. (…).

ARTÍCULO CUARTO. Se cancela la tarjeta de operación N° 8854 con fecha de vencimiento 12/21/2013 del vehículo de placa UVX017.

ARTÍCULO QUINTO. El vehículo de placa UVX017 deberá suspender la prestación del servicio (…) hasta que se surta el proceso de desintegración física so pena de las investigaciones y/o sanciones que se desprendan del incumplimiento del mismo.

ARTÍCULO SEXTO. Una vez desintegrado el vehículo de placa UVX017 el propietario deberá inscribir la novedad ante la autoridad de tránsito competente para la respectiva cancelación de la matrícula.” (fls. 10 – 11 cdno. 6 índice 2 SAMAI – negrillas adicionales). 5) Es evidente que la causa de desvinculación del rodante mencionado a título de ejemplo en el numeral anterior corresponde a la reducción de oferta que se adelantó en el Distrito de Barranquilla por razón de la entrada en operación del sistema integrado de transporte público denominado “Transmetro”, lo cual desvirtúa la relación causal entre el mototaxismo y la desafiliación de los rodantes, que el tribunal de primera instancia dio por acreditada. 6) En ese contexto, es especialmente relevante advertir que la mención del vehículo de placas UVX017 se realiza a manera de ejemplo, con el fin de no transcribir en esta sentencia, una a una, las resoluciones que dispusieron la desvinculación de los vehículos, sin embargo, en el proceso consta que esto mismo ocurrió en relación con todos los demás rodantes desvinculados en los 13 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa años 2011, 2012 y 2013 en virtud de resoluciones con idéntico texto, todas las cuales se anexaron al dictamen pericial (cdnos. 5, 6 y 7), en las cuales también consta que la decisión de desvinculación y chatarrización fue tomada de común acuerdo entre la empresa demandante y los propietarios o poseedores de los vehículos, sin que se hubiera probado que tal decisión libre y voluntaria estuviera determinada por la proliferación del transporte ilegal. 7) Por su parte, los vehículos desvinculados en los años 2005 a 2007 (cuaderno 2 índice 2 SAMAI) y 2008, 2009 y 2010 (cdno. 3 índice 2 SAMAI), lo fueron por común acuerdo entre las partes o no se explicitó la causa, según se verifica en las resoluciones que autorizaron su retiro de la empresa actora. 8) En ese marco fáctico y probatorio, contrario a lo concluido por el tribunal de primera instancia, la Sala considera que no hay evidencia idónea y concreta de que la desvinculación de automotores hubiera tenido como causa imputable la proliferación del transporte informal; por el contrario, lo probado es que los contratos terminaron por acuerdo entre las partes o por la chatarrización propia de un proceso de formalización del transporte en el Área Metropolitana3. 9) Las pruebas recaudadas demuestran que Transportes Monterrey Ltda tenía unas rutas de operación y prestación del servicio autorizadas, pero, no hay evidencia de que fuera el único prestador del servicio de transporte del Distrito (situación improbable en Colombia por la prohibición de monopolios en cabeza de particulares4), por lo cual, la demandante tenía la carga de acreditar que aquellos vehículos que se retiraron por mutuo acuerdo no pasaron a afiliarse a otra empresa de transporte público con el fin de establecer el nexo causal que se alega como sustento de las pretensiones de la demanda, es decir, que el retiro de los afiliados obedeció efectivamente a la reducción en la demanda del servicio y no al cambio voluntario de empresa afiliadora. 3 Lo cual no hace parte de la causa petendi de la demanda, la cual se restringió a los daños generados por permitir el transporte ilegal en motocicletas. 4 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 336.

“Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley (…).”. 14 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa 10) En los términos del artículo 177 del CCA, la carga de probar el nexo de causalidad entre la desvinculación de los vehículos y el fenómeno del transporte público ilegal era de la parte demandante quien, no lo hizo; únicamente se demostró que 76 vehículos abandonaron la empresa entre los años 2005 a 2013, pero, no se demostró el necesario y específico vínculo causal entre esa circunstancia y la supuesta omisión que se endilga a la demandada; por el contrario, existe prueba de que en su gran mayoría los rodantes fueron chatarrizados para fines de la implementación del sistema Transmetro, momento en cual fueron desvinculados de la empresa, lo cual es prueba fehaciente de la existencia de una causa diferente a la alegada en la demanda; en los demás casos, la desvinculación de los rodantes fue de mutuo acuerdo y no hay evidencias que acrediten que ello obedeció al fenómeno del mototaxismo. 12) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pasa por alto que el testigo Carlos Alfredo Parra Sánchez, propietario de vehículos afiliados a la empresa demandante, manifestó en el curso de este proceso que el número de pasajeros se afectó debido al mototaxismo; sin embargo, el declarante no explicó las razones de la ciencia de su dicho y tal aserto solo corresponde a una apreciación subjetiva suya; además, reconoció ser socio de la empresa demandante (fl. 226 cdno. 8 índice 2 SAMAI), por lo cual su declaración sospechosa no demuestra el nexo de causalidad debido a que contradice las demás evidencias del plenario. 13) Similar situación ocurre con el testimonio de la señora Diana Uribe Archila (fl. 228 cdno. 8), cuyo vínculo laboral como secretaria general de la empresa demandante impone el más alto rigor en el análisis de su declaración, la cual se sustentó en que pudo evidenciar la reducción de la producción de los vehículos en más de un 50%; pero, la declarante no sustentó en concreto cuál fue la fuente de dichos cálculos y se refirió en forma genérica a “los archivos de la empresa”; sin embargo, no se aportaron los libros de contabilidad, estados financieros, declaraciones tributarias ni otra evidencia que permitan establecer con certeza que se presentó esa reducción. 14) Pese a las condiciones de sospecha de los testigos con la parte demandante, ambos reconocieron que sí hubo controles por parte del Distrito de Barranquilla 15 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa tendientes a controlar el transporte ilegal a través de la Policía de Tránsito5, por lo cual tampoco hay prueba de la omisión que se endilga al referido ente territorial, pues, los testigos reconocieron que sí se realizaron de operativos. 15) Ante el panorama probatorio antes descrito, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las súplicas de la demanda toda vez que no se demostró un daño causalmente ligado a la omisión que sirve de sustento a las pretensiones ni, tampoco, se demostró la inacción del Distrito de Barranquilla. 5.

Costas No se impone condena en costas toda vez que no se acreditó una conducta temeraria o de mala fe de las partes que las justifique en los términos del artículo 171 del CCA. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Revócase la sentencia de 9 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Abstiénese de imponer condena en costas. 5 El testigo Carlos Parra Sánchez, socio de la demandante, narró: “PREGUNTADO. Sírvase manifestar si observó presencia de las autoridades de tránsito o transporte haciendo control contra el moto-taxismo y el taxi-colectivo. CONTESTÓ. Muy poco operativo (…).” (fl. 226 cdno. 8 índice 2 SAMAI).

Por su parte, La señora Diana Uribe Archila declaró: “PREGUNTADO. Sírvase manifestar la declarante si tiene conocimiento qué han hecho las autoridades por contrarrestar esta informalidad de transporte público. CONTESTÓ. Ellos han intentado hacer pero no lo han hecho hacer como es, han sacado decretos, han hecho pequeños operativos pero a la vuelta de 2 días las motos que se detuvieron están haciendo el recorrido ilegal.” (fl. 227 cdno. 8 índice 2 SAMAI). 16 Expedientes acumulados: 08-001-23-31-006-2007-00318-01 (66.641) Demandantes: sociedad Transportes Monterrey Ltda Reparación directa CUARTO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) (aclara voto) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Tercera – Subsección del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.