Micelio
11001031500020250116300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-28

Radicación interna: 1765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Evelio Balanta Triviño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01163-00 Demandante: CARLOS EVELIO BALANTA TRIVIÑO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Carlos Evelio Balanta Triviño, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).

Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las siguientes providencias: (i) sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y (ii) fallo del 3 de octubre de 2024, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó y adicionó la decisión de primera instancia. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-006-2018-00367-00/01 (0902-2023). 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. El accionante solicitó lo siguiente: Se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral del señor CARLOS EVELIO BALANTA, y en consecuencia, se proceda a DEJAR SIN EFECTO la Sentencia emanada del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, mediante Sentencia de segunda instancia del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia se ordene a esta Corporación emitir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta los dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, respecto de la aplicación de la figura jurídica de la caducidad y atendiendo el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa conforme a los lineamientos del artículo 53 de la Carta Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” y conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y el precedente jurisprudencial fijado en Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, SU -241 de 2015 y SU 273 de 2022, revocando el fallo de primer grado y aplicando el ordenamiento que actualmente impera y los pluricitados alcances de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.2 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El municipio de Palmira, mediante la Resolución 1742 de 1997, le reconoció al señor Carlos Evelio Balanta Triviño la pensión de jubilación extralegal, a partir del 19 de julio de 1997. La prestación aludida se liquidó teniendo como base el 100% del último salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el ente territorial y sus empleados. 6.

Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), a través de la Resolución 21612 del 15 de diciembre de 2009, le reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010. La liquidación de la prestación se efectuó con el 90% de lo percibido durante las semanas cotizadas por el actor, a partir de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 19903. 7.

Debido a una solicitud presentada por el señor Balanta Triviño, Colpensiones, por medio de la Resolución 165892 del 2 de julio de 2013, reliquidó la pensión referida anteriormente. 8. El 4 de abril de 2018, Colpensiones promovió demanda de nulidad y 2 Transcrito del escrito de tutela. 3 Aprobado por el Decreto 758 de 1990. Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho en contra del señor Carlos Evelio Balanta Triviño4.

Pretendió que se declarara la nulidad de las Resoluciones 21612 del 15 de diciembre de 2009 y 165892 del 2 de julio de 20135, y, que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegrara lo pagado al accionante. Alegó que no era razonable que el actor percibiera más de una pensión, teniendo en cuenta que la prestación que le había reconocido el municipio de Palmira se fundamentó en los mismos tiempos de servicio que la pensión de vejez. 9.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó el reintegro de las sumas percibidas por el accionante, ya que las recibió de buena fe.

Consideró que se incurrió en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política6, pues las prestaciones que se le reconocieron al señor Balanta Triviño se basaron en los mismos tiempos de servicio prestados en el sector público. 10. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Por una parte, Colpensiones adujo que se encontraba acreditada la mala fe del actor, puesto que, desde que se le puso en conocimiento la ilegalidad de los actos administrativos controvertidos, no consintió la revocatoria de estos.

Por otra parte, el señor Balanta Triviño sostuvo que a partir de la vigencia del artículo 18 del Decreto 758 de 19907, sí podía percibir simultáneamente la pensión de jubilación y de vejez. 11. Por medio de la providencia del 3 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó y adicionó la decisión del tribunal.

Señaló que, a pesar de que legalmente no sean compatibles las pensiones reconocidas por el municipio de Palmira y por el Instituto de Seguros Sociales, en el caso concreto se configura la compartibilidad pensional. Es decir, que la prestación a favor del señor Balanta Triviño debe estar a cargo de la entidad territorial y de Colpensiones. 12.

En ese orden, confirmó la nulidad de los actos administrativos 4 Al medio de control se le asignó el número de radicado 76001-23-33-006-2018-00367-00. 5 En ejercicio de la acción de lesividad, por ser actos administrativos proferidos por la misma entidad. 6 ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley […]. 7 Artículo 18.

Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. […] Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertidos, pero condicionó a Colpensiones a expedir un nuevo reconocimiento pensional en el que se tenga en cuenta la resolución proferida por el municipio de palmira, «así como las cotizaciones efectuadas con posterioridad, a fin de determinar si le corresponde subrogar a la entidad territorial en la obligación o si esta deberá sufragar una parte del monto pensional». 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias controvertidas, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En concreto, adujo que se incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, pues, las decisiones referidas se tomaron, a su juicio, cometiendo los siguientes errores: - Desconocer las sentencias T-370 de 2016, SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, de la Corte Constitucional.

Dichas providencias recalcan la obligación de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador. - No aplicar el artículo 86 de la Ley 2381 de 20248, que establece el término de caducidad para el tipo de acción que se ejerció en el trámite ordinario. En ese orden, estima que operaba la figura jurídica mencionada, pues el medio de control se adelantó 8 años después de la expedición de los actos administrativos demandados. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Por medio del auto del 14 de marzo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a Colpensiones. Además, vinculó como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 15. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. En su opinión, el asunto carece de 8 ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. […] Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, debido a que el actor pretende que se estudie su caso en una instancia adicional. 16.

De igual forma, adujo que no hay una configuración del defecto sustantivo como lo planteó el accionante, respecto a la presunta inaplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Esto, en razón a que la aplicación de la disposición mencionada recae sobre las demandas formuladas posterior a la promulgación de la norma. 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones9 17.

Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Estimó que el asunto ya fue resuelto por el juez natural de la causa, por ende, a su juicio, existe la cosa juzgada. Igualmente, consideró que en las providencias controvertidas no se materializó ningún defecto o vulneración de algún derecho fundamental del actor. 1.6.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente identificado con el radicado 76001-23-33-006-2018-00367-00/01.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de Colpensiones. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 19. Resulta importante indicar que el accionante adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esto con ocasión de las sentencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76001-23-33-006-2018-00367-00/01. 20.

Sin embargo, esta colegiatura estudiará únicamente la sentencia del 3 de octubre de 2024 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser la providencia que puso fin al proceso ordinario referido. 9 Memorial presentado por fuera del término para intervenir, dispuesto a través del auto del 14 de marzo de 2025.

Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.

La Sala advierte que el señor Carlos Evelio Balanta Triviño está legitimado en la causa por activa, porque conformó el extremo demandado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictó la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional. 23. Por su parte, la colegiatura evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 24.

Finalmente, se observa que los reproches formulados por la parte actora van dirigidos exclusivamente a la providencia judicial controvertida en esta sede, por ende, Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, se mantendrá vinculada al presente trámite constitucional como tercero con interés. 2.4. Problema jurídico 25.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales? 26. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, se examinará lo sucesivo: • ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 202410? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los temas a saber: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción 10 En dicha providencia, la autoridad referida confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 30. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 32. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional16. 33.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 34.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 35.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo. Esto, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 36.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 2.6.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 37.

Conforme a lo expuesto, el señor Carlos Evelio Balanta Triviño cuestiona el fallo del 3 de octubre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este se confirmó y adicionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 38.

A juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, por los siguientes yerros que cometió la autoridad accionada: (i) desconocer las sentencias T-370 de 2016, SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, de la Corte Constitucional, en las cuales se establece la obligación que tienen los jueces de aplicar el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador; y (ii) no declarar la caducidad del medio de control en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 202417, teniendo en cuenta que la acción de lesividad se adelantó 8 años después de la expedición de los actos administrativos demandados. 17 ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. […] Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

De lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Como se evidencia, lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo estudio del caso concreto, con el fin de que concurran las pensiones reconocidas por el municipio de Palmira y el Instituto de Seguros Sociales, a su favor. 40.

En ese orden, lejos de proponerse un debate iusfundamental, lo que se advierte es una inconformidad de la parte actora en torno a la interpretación que efectuó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para concluir que la pensión de jubilación y de vejez no son compatibles. 41. De hecho, de la revisión de la providencia enjuiciada, se advierte que la autoridad judicial accionada, estudió cada uno de los reproches planteados por las partes en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y, explicó por qué no les asistía razón a partir de la interpretación de las normas aplicables.

Igualmente, en virtud de que el actor es un sujeto de especial protección18, condicionó la nulidad de los actos administrativos demandados a la expedición, por parte de Colpensiones, de un nuevo reconocimiento pensional en el que se tenga en cuenta la resolución proferida por el municipio de palmira, «así como las cotizaciones efectuadas con posterioridad, a fin de determinar si le corresponde subrogar a la entidad territorial en la obligación o si esta deberá sufragar una parte del monto pensional». 42.

Así las cosas, se observa que lo perseguido por el tutelante con este instrumento judicial es reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Esto, ante la evidente manifestación de una simple inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad judicial tutelada. 43. Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales.

Es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional advertir que el caso versa sobre una cuestión con verdadera y marcada relevancia constitucional, esto es que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 44.

En ese orden, el señor Carlos Evelio Balanta Triviño al invocar los defectos mencionados con antelación, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para superar el requisito de procedibilidad estudiado. En particular, se destaca que pese a que individualizó las sentencias que estimó desconocidas, no expuso que se haya desestimado una regla de derecho para resolver los asuntos con similitud fáctica al presente caso. 18 Por ser un adulto mayor.

Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Aunado a lo anterior, se advierte que el presente litigio versa sobre el cuestionamiento de una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que actuó como órgano de cierre en la materia estudiada.

En estos términos, según el criterio de la Corte Constitucional referido con antelación, en materia de tutelas contra providencias judiciales dictadas por una alta corte, el examen del requisito de relevancia constitucional debe ser más estricto y restrictivo. Lo anterior, dado que estas corporaciones tienen a su cargo la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, con ello, la materialización de los principios de seguridad jurídica e igualdad. 46.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Carlos Evelio Balanta Triviño Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01163-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx