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25000233600020190050801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-06

Radicación interna: 70479 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud·Demandado: Neyla Gonzalez, Beatriz Duque, Chaid Franco Gomez, Gustavo Enrique Morales Cobo, Alfredo Enrique Villadiego Lora

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede el Despacho1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en el desarrollo de la audiencia inicial adelantada el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual dispuso negar el decreto del testimonio de Luis Enrique Fernández Vega2.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. La Superintendencia Nacional de Salud interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición, en contra de Gustavo Morales Cobo y otros, para que se declararan responsables por el pago efectuado por la Entidad, en virtud del cumplimiento de la sentencia del 24 de mayo de 2018, dentro del proceso 1100133335-017-2014-00218-00, que declaró la nulidad de las Resoluciones 11693 y 21124 del 2013. 2.

El 3 de agosto de 20225, la Superintendencia Nacional de Salud presentó reforma a la demanda, en la que, entre otras cosas, adicionó al acápite de pruebas el testimonio de Luis Enrique Fernández Vega, para que rindiera testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecidas con ocasión a la calificación de desempeño que sirvió como base para la expedición de las Resoluciones 1169 y 2112 del 2013.

Dicha reforma, fue admitida por el Tribunal en auto del 23 de enero de 20236. 3. Posteriormente, en audiencia inicial del 22 de septiembre de 2023 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las solicitudes probatorias y negó el decreto del testimonio de Luis Enrique Fernández Vega, al considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron a la calificación del desempeño que sirvió como base para la expedición de la Resoluciones 1169 y 2112 del 2013, se encontraban contendidas en la parte motiva estas y en las actas de evaluación del desempeño en periodo de prueba.

Asimismo, porque habían 1 Competente de conformidad con los artículos 1253 y 2437 del CPACA. 2 El recurso fue interpuesto oportunamente, puesto que el auto del 2 de septiembre de 2023 fue proferido en audiencia y la apelación se interpuso y sustentó oralmente después de la notificación por estrados del mencionado auto. 3 “Por la cual se declara insubsistente a un empleado por calificación no satisfactoria en periodo de prueba”. 4 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 5 Visible a índice 28 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Visible a índice 30 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Obra en video del minuto 39:23 al 40:10.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00508-01 (70.479) Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado Gustavo Morales Cobo y otros Referencia: Repetición Radicación: 25000-23-36-000-2019-00508-01 (70.479) Actor: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Gustavo Morales Cobo y otros Referencia: Repetición 2 trascurrido 10 años desde los hechos que dieron lugar a la nulidad. 4.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que el señor Luis Enrique Fernández Vega contaba con conocimiento de primera mano respecto de los hechos que dieron lugar a su declaratoria de insubsistencia y podía esclarecer aspectos mencionados en la demanda como el grado de culpa o dolo grave de los demandados y el pago de las sumas de dinero efectuadas por la entidad8. 5.

La apoderada de Gustavo Morales Cobo y Beatriz Duque solicitó que se confirmara la decisión, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal. Por otra parte, expresó que demostrar el dolo de los demandantes en sede de repetición con el testimonio del señor Luis Enrique era improcedente, dado que esa conducta subjetiva debe referirse a su órbita funcional respecto del contendido de las decisiones declaradas nulas.

Además, agregó que el pago se puede acreditar con otros medios probatorios9. En el mismo sentido, el Ministerio público solicitó que se confirmara la decisión10. 6. El Tribunal confirmó la decisión11 y advirtió que no era posible apartarse de la causal invocada en la sentencia; es decir, la falsa motivación que se estructuro en aspectos puramente objetivos y en antecedentes de la calificación insatisfactoria de servicios, los cuales, se encontraban instrumentados por escrito y aplicados retomando un reglamento.

Por ello, la decisión de nulidad tuvo lugar por la suma de porcentajes, no por testimonios. Finalmente, agregó que dicha premisa se fortalece en el marco de las presunciones de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. 7. Por consiguiente, concedió el recurso de apelación ante esta corporación en efecto devolutivo12. II. CONSIDERACIONES 8.

El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si le asiste razón al juez de instancia para negar el decreto del testimonio de Luis Enrique Fernández Vega, al considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la calificación del desempeño que sirvió como base para la expedición de resoluciones declaradas nulas, ya se encontraban contendidas en el acervo probatorio. 9.

Para ello, es necesario precisar que el juez deberá determinar conforme con la fijación del litigio planteado si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el objeto de la controversia, guardan relación con los hechos relevantes y emanan como necesarios para demostrarlos13. Por eso, las partes tendrán la carga de justificar la prueba y si la 8 Obra en video del minuto 58:17 al 59:12. 9 Obra en video de la hora 1:01:42 a la 1:03:49. 10 Obra en video de la hora 1:03:55 a la 1:04:36. 11 Obra en video de la hora 1:04:42 a la 1:09:56. 12 El expediente llegó a la corporación e ingresó al despacho el 6 de octubre de 2023. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 6 de febrero de 2023, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03-28-000-2022-00210-00. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00508-01 (70.479) Actor: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Gustavo Morales Cobo y otros Referencia: Repetición 3 incumplen, el juez podrá denegar su práctica14. 10. Ahora bien, el artículo 212 del CGP consagra que cuando se solicita un testimonio deberá señalarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, so pena de que el juez, se abstenga de acceder a su decreto y práctica.

Por consiguiente, cuando se solicita un testimonio además de cumplirse con los requisitos de la mencionada norma, deberá argumentarse su utilidad, necesidad y pertinencia. 11. En el caso concreto, en la reforma de la demanda se expresó que los hechos objeto de la prueba comprendían que el señor Luis Enrique Fernández Vega rindiera “testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecidas con ocasión a la calificación de desempeño que sirvió como base para la expedición de la Resoluciones No. 00116 del 15 de julio de 2013 y Resolución No. 002112 del 30 de octubre de 2013”.

Sin embargo, no se argumentó la utilidad, necesidad y pertinencia del medio de prueba. 12. Además, el despacho advierte que los argumentos del recurso de apelación no guardan relación con los hechos objeto de la prueba plasmados en la reforma de la demanda, dado que el actor expresa que también pretende probar el grado de culpa grave o dolo 15 de los demandados y el pago de las sumas de dinero efectuadas por la entidad.

Es decir, el libelista pretende ampliar y/o modificar la finalidad inicialmente planteada en la oportunidad procesal correspondiente a través de su impugnación, situación que es a todas luces improcedente. 13. Por eso, pese a que el objeto del testimonio solicitado en la reforma de la demanda se encontraba de conformidad con el artículo 212 del CGP, lo cierto es que en la apelación dicho objeto no podía ser modificado.

Además, y con mayor relevancia, es evidente que la parte demandante no justificó debidamente la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, lo que habilita al juez para denegar su práctica. 14. De otra parte, no sobra advertir que según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera, la sentencia no constituye prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave del agente que ocasionó la condena16.

Por eso, en el presente caso las pruebas que anteceden a la expedición de los actos administrativos declarados nulos, serían relevantes para establecer la conducta subjetiva de los demandados. Sin embargo, la prueba no se sustentó y tampoco se evidencia su utilidad17 y necesidad, porque para el efecto basta con las pruebas que obran en el expediente, aportadas en la demanda y su reforma18.

Asimismo, porque 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 26 de febrero de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037). 15 El apoderado de la parte demandante incurre en un error al considerar que existe el dolo grave, dado que la Ley 678 de 2001 aplicable al caso, solo prevé el dolo y la culpa grave. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 3 de diciembre de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Rad. 41001-23-31-000-1998-00007-01 (29.222). Postura reiterada en las providencias 59.686, 64.510 y 63.337. 17 La utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 18 Pruebas que obran en el expediente: (i) Actas que contienen las evaluaciones del desempeño en periodo de prueba del señor Fernández Vega; y (ii) expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No.1100133335-017-2014-00218-00, que cursó en primera instancia en el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, y en segunda instancia en Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00508-01 (70.479) Actor: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Gustavo Morales Cobo y otros Referencia: Repetición 4 la calificación del desempeño del señor Luis Enrique Fernández Vega se plasmó en documentos, los cuales fueron decretados en la audiencia del 22 de septiembre de 2023. Pronunciamiento sobre costas 15.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público se dispondrá la condena en costas, y dado que la pretensión de repetición es de carácter patrimonial y de interés público, pues está instituida para defender el patrimonio del Estado y para garantizar que las personas que tienen a cargo el funcionamiento del mismo asuman responsablemente el ejercicio de sus funciones19, no hay lugar a condenar en costas. 16.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de septiembre de 2023, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual dispuso negar el decreto del testimonio de Luis Enrique Fernández Vega.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 19 Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley 678 de 2001, al señalar que, la acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública.