CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 05001-23-33-000-2017-01101-02 (1337-2025)1 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de trabajo suplementario; agente de tránsito Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.La demanda2. 1.1 Pretensiones. El señor Gustavo Adolfo Rico Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 3865 del 29 de abril y 2911 del 6 de octubre, ambas de 2016, por medio de las cuales el municipio de Medellín efectuó una liquidación incompleta y deficitaria de sus prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) 1 Expediente híbrido. 2 Tribunal de origen. Índice 00053 de Samai. Expediente digital, carpeta «24ED_000201701101HIBRIDOZ(.zip) NroActua 53», «archivo 000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO,
1. EXPEDIENTE DIGITAL P..» páginas 1 a 44. Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 2 reconocer y pagar íntegramente y correctamente reliquidado, los conceptos laborales reconocidos, aplicando el nuevo valor de la hora básica del salario, con el reajuste de todas las horas ordinarias, recargos, horas extras, así como las horas laboradas en jornadas diurnas y nocturnas, incluidos además los domingos y festivos que fueron canceladas de maneras deficitaria;
(ii) reconocer y pagar los valores que no fueron liquidados en las resoluciones demandadas, efectuando la reliquidación con el nuevo factor y valor de la hora salarial ajustando el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, así como de las horas trabajadas en jornadas diurnas y nocturnas durante domingos y días festivos, las cuales fueron registradas y pagadas erróneamente como horas compensatorias contenidas «en la colilla del Veintiséis (26) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)»;
(iii) declarar la ilegalidad de sumar «[…] horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras»; (iv) reliquidar con el nuevo valor hora del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las diurnas y nocturnas laborados en dominicales y festivos, que no han sido canceladas por considerarlas horas compensatorias;
(v) reajustar las cesantías e intereses de las mismas, de acuerdo con los pagos solicitados en los ítems anteriores, aplicado a cada período y a cada año, con la respectiva consignación al fondo al que se encuentra afiliado; (vi) se pague la sanción moratoria, por la no consignación integral de las cesantías anuales; (vii) reliquidar y realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión;
(viii) indexar los valores adeudados; y (ix) pagar intereses moratorios a partir del reconocimiento del derecho. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Narra el demandante que ingresó al servicio del municipio de Medellín desde el Veinticuatro (24) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en el cargo de agente de tránsito en provisionalidad.
Dice que, presentó reclamación administrativa por la cual solicitó la reliquidación del factor y valor hora del salario, teniendo en cuenta la jornada ordinaria laboral como lo establece los Decretos municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011, que unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral, en consonancia con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
En principio la reclamación fue negada y con la interposición de los recursos, la entidad decide mediante la Resolución 7309 de Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Quince (2015), «se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 3 de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones».
Agrega que, el ente territorial con Resolución 3865 de Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), liquidó parcial y deficitariamente los derechos prestacionales concedidos, dado que «[…] no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el suscrito presentara el recurso de apelación en contra de dicha resolución, la que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2911 de 06/10/2016».
Aduce que, el ente territorial en las sendas resoluciones liquidó parcialmente los derechos concedidos y omitió fijar el concepto de la calidad de la hora que se pagó, «[…] ejemplo, sí se trataba de recargos ordinarios diurno, nocturno, mixto, sí es dominical o festivo ó si eran horas extras diurnas o nocturnas, no enseña el ente convocado que porcentaje aplicó en la liquidación de cada hora, verbigracia, sí correspondía el 25%, 35%, 75%, 135%, 175%, 200%, 225%, 275% ó 300% […]», por lo que concluye que la demandada adeuda la liquidación y reliquidación con el nuevo valor hora básico que se calcula con la fórmula SMB.12/2675, los conceptos de: horas extras, horas diurnas y nocturnas, recargos, horas laboradas en dominicales y festivos que no fueron siquiera incluidas en las resoluciones de reliquidación, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. 1.3 Normas violadas y concepto de violación. Señala la trasgresión de las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128 y 150;
Decreto ley 1042 de 1978, artículos 33 a 42; Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 3 a 5; Ley 27 de 1992, artículo 2º; Ley 443 de 1998, artículos 3 y 87; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 22; Decretos 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016, expedidos por el municipio de Medellín. Al respecto, afirma que la administración desconoció las normas que regulan la forma correcta de calcular el valor de la hora básica salarial de los empleados de los entes territoriales, lo que dio lugar a un pago incompleto de los derechos laborales que se reclaman.
Por otra parte, señala que la práctica de compensar horas que debían ser canceladas en dinero y así como la suma indebida de horas extras con las laboradas en domingos y festivos, vulnera abiertamente la ley. Sostiene además, que los actos Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 4 demandados, presentan desviación de poder y una falta motivación al omitir de manera consciente el reconocimiento del valor legal de la hora base del salario, afectando la correcta liquidación del trabajo suplementario. 2.
Contestación de la demanda3 2.1 Municipio de Medellín. Señaló que la mayoría de los hechos descritos no son ciertos, toda vez que se apegó al procedimiento dispuesto en la normatividad para liquidar y pagar los conceptos solicitados en vía administrativa con la Resolución 7309 de 2015 acto administrativo que concluyó la actuación administrativa y la cual accedió a la solicitud de modificación de la fórmula utilizada para el cálculo del valor por factor básico por hora en la cual se estableció la fórmula de 44 horas semanales dividido 6=7.33 que es igual a 44/6=7.33 valor hora igual a salario X12/365*/7.33 y posteriormente, se expidió la Resolución 3865 de 2016 mediante la cual se liquida mayor valor por cambio de factor básico hora.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad teniendo en cuenta que, no se debate el reconocimiento de un derecho, sino la manera como se liquidó y pagó el valor total correspondiente al reajuste por el cambio del factor de las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Considera que la demanda simplemente se circunscribe a la censura de una liquidación de los derechos reconocidos en el acto administrativo, con meros supuestos o argumentos generales que constituye en inepta demanda; igualmente, presentó medios exceptivos de pago, inexistencia de la obligación y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, al concluir que las horas extras reconocidas en la Resolución 3865 de 2016 coinciden con las colillas de pago correspondientes a los años 2011 a 2015.
Si bien se evidenció una diferencia mínima de una hora en favor del demandante en los años 2012 y 2015, la Sala consideró que ello no permite afirmar que en la reliquidación por valor hora se hubieran omitido horas extras o recargos, ni que la entidad hubiera 3 Actuaciones del Tribunal de origen. Índice 00053 de Samai. Expediente digital, carpeta «24ED_000201701101HIBRIDOZ(.zip) NroActua 53», «archivo 000 EXPEDIENTE DIGITALIZADO,
1. EXPEDIENTE DIGITAL P.2.» páginas 43 a 61. 4 Actuaciones del Tribunal de origen. Índice 00056 de Samai. Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 5 realizado una sumatoria indiscriminada de dichos conceptos, pues fue posible identificar y diferenciar las horas por recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como las laboradas en días festivos.
Así mismo, el Tribunal descartó la existencia de un pago deficitario, al establecer que del análisis probatorio se derivó un reconocimiento a favor del actor, y precisó que no era procedente incluir nuevamente las horas extras y recargos en la liquidación de cesantías y aportes al sistema de seguridad social, dado que la entidad ya había efectuado los reajustes correspondientes en cesantías, intereses y aportes.
No obstante, ordenó ajustar dichos conceptos para incorporar la pequeña diferencia resultante de la reliquidación con el nuevo valor hora. Finalmente, negó la pretensión relacionada con la supuesta causación masiva de horas extras, recargos y trabajo dominical y festivo, al no existir prueba que respaldara tales afirmaciones. 4. Recursos de apelación5. 4.1 La parte demandante, impetró recurso de apelación al estimar que el A-quo, incurrió: (i) en error de derecho al omitir emolumentos ya reconocidos;
(ii) en una indebida valoración probatoria, al no otorgarse valor a la prueba oficial aportada por la Secretaría de Movilidad, que demuestra dominicales, festivos y horas extras no liquidadas; (iii) desconoció el Decreto Ley 1042 de 1978, validando una práctica ilegal de acumulación de horas extras con dominicales y festivos, sin reconocimiento autónomo ni pago o compensación efectiva y aceptando horas extras dominicales sin previa causación de horas ordinarias y;
(iv) validó una fórmula ilegal de liquidación salarial (SBM / 365), contraria al carácter mensual del salario, lo que generó pagos deficitarios y afectó la reliquidación de prestaciones sociales. 4.2 La parte demandada, interpuso el recurso de alzada, al señalar que, el Tribunal de primera instancia, (i) vulneró el principio de congruencia, al imponer una condena económica pese a haber reconocido que el tiempo laborado, las horas extras y los recargos utilizados en el reajuste del factor hora eran correctos, por lo que debió negarse las pretensiones y absolver a la entidad;
(ii) incurrió en falta de motivación suficiente en el restablecimiento del derecho, al ordenar el pago de una diferencia económica sin explicar los criterios de cálculo, sin precisar el período al que correspondía y disponiendo 5 Actuaciones del Tribunal de origen. Índices 00060 y 00061 de Samai. Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 6 reajustes en cesantías, intereses y aportes a la seguridad social sobre bases imprecisas, especialmente respecto de los aportes pensionales que exigen determinación temporal exacta y;
(iii) reprocha que se haya declarado la nulidad total de los actos administrativos, pese a que el fallo reconoció que, el reajuste se realizó con base en tiempo correctamente laborado y que, conforme a lo pedido en la demanda, solo procedía una nulidad parcial, más aún cuando la diferencia no es sustancial. 5. Trámite de segunda instancia6.
Mediante auto del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada. Por otra parte, el ministerio público7 rindió concepto, donde estimó procedente modificar la sentencia de primera instancia con el propósito de revisar exhaustivamente la proposición jurídica examinada.
En todo caso, señala que la parte apelante no controvirtió de forma concreta ni específica los montos fijados por la Sala de primera instancia para el reconocimiento de los derechos laborales otorgados, tal como lo exigen los artículos 320 y 322 del CGP, ya que sus objeciones se limitaron a formular críticas generales acerca de una supuesta valoración parcial de las pruebas por parte del juez de origen.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, como en este caso; el superior resolverá sin limitaciones. 6 Índice 00005 expediente Samai. 7 Índice 00011 expediente Samai. 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 7 6.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará, si la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y, si observó los principios de congruencia y motivación suficiente, particularmente en lo relacionado con el restablecimiento del derecho. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 6.3. Marco normativo y jurisprudencial. 6.4.
Caso concreto y 6.5. Condena en costas. 6.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 6.3.1 Sobre la secretaría de movilidad de Medellín y su cuerpo de agentes de tránsito.
En 1971, ante el aumento del parque automotor en la capital de Antioquia, lo que exigía una regulación más profusa, y una vez que este ente territorial autorizó que las rentas de las multas de tránsito, que eran recursos del departamento, fueran cedidas al municipio de Medellín para que asumiera la dirección del tránsito, el concejo expidió el Acuerdo 12 de 6 de septiembre de ese año9, por medio del cual creó, «[ ] como dependencia directa de la Alcaldía, la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal», y facultó «[…] al Alcalde para que, previo concepto favorable del Consejo de Gobierno, estructure las unidades de organización que ha de integrar […]» esa dependencia y efectuará, entre otras acciones, «La creación y denominación de los cargos y número de plazas para cada unidad» y «La discriminación de funciones».
En tal virtud, el 24 de enero y 19 de abril de 1972 iniciaron oficialmente sus labores la mencionada secretaría y los diecisiete (17) «guardas municipales» precursores, cuya primera reestructuración ocurrió en 1988, cuando se agrupó dicho personal en la división de control; y, después, el 16 de febrero de 1999 (con Acuerdo 97) se dispuso que las entonces divisiones se constituirían en subsecretarías10.
Luego, mediante Decreto 883 9 «Por el cual se reforma el Artículo 68 del Código Fiscal Municipal (Acuerdo 51 de 1962) y se crea como dependencia directa de la Alcaldía, la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal». 10 https://www.medellin.gov.co/movilidad/secretaria-de-movilidad#2-historia Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 8 de 3 de junio de 201511, el alcalde de Medellín determinó que la ahora secretaría de movilidad, dependiente del nivel central de la administración municipal, continuaría a cargo de las políticas atinentes al tránsito y transporte.
Actualmente, la aludida secretaría cuenta con un cuerpo de 514 agentes de tránsito, «[…] quienes trabajan las 24 horas del día para que la movilidad […] sea más ágil y segura, y protegen la vida de peatones, ciclistas, conductores y pasajeros que utilizan a diario las vías de la ciudad» y «[…] atiende[n] diferentes campos de la movilidad, incluidos la regulación, la atención de accidentalidad, el control del transporte, la atención a PQRS relacionadas a movilidad, la educación vial y el control a emisión de gases», actividades que se dividen en los grupos de trabajo de regulación, presencia, corregimientos, policía judicial, ambiental, fotodetecciones, operativos, «PQRS» (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias), parqueadero y educación vial12.
Ahora bien, respecto de la jornada y horarios de trabajo de los empleados públicos que prestan sus servicios para el demandado, los Decretos 1849 de 23 de noviembre de 200413, 1644 de 13 de septiembre de 201114 y 408 de 4 de marzo de 201615 los fijaron en 44 horas semanales16, en atención a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 (numeral 2° del artículo 22) y el Decreto ley 1042 de 1978. 6.3.2 Jornada máxima laboral del personal de agentes de tránsito.
Acerca de este tema, la Ley 6ª de 194517, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales18. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 219 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. 11 «Por el cual se adecúa la Estructura de la Administración Municipal de Medellín, las funciones de sus organismos, dependencias y entidades descentralizadas, se modifican unas entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones». 12 https://www.medellin.gov.co/movilidad/secretaria-de-movilidad/agentes-transito 13 «Por medio de la cual se modifica el horario de trabajo en el Municipio de Medellín». 14 «Por medio del cual se unifica la jornada laboral en el ente Municipal y se delega una competencia». 15 «POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA JORNADA LABORAL EN EL MUNICIPIO DE MEDELLIN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» 16 Distribuidas de lunes a jueves de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y desde la 1:30 p. m hasta las 5:30 p. m.; y los viernes entre las 7:30 a. m. y las 12:30 p. m. y de 1:30 a 4:30 p. m. 17 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 18 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 19 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales».
Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 9 La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998: «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.» Entre los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados.
De la misma manera, lo sostuvo este Cuerpo Colegiado20, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: «[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.» Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22: «1.
El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.» Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, preceptúa la jornada máxima de trabajo así: «De la jornada de trabajo.
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.» 20 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2011-00110-01 (267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 10 Conforme a lo anterior, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. 6.3.3 Sobre las horas extras.
Corresponden al trabajo que se presta en horas distintas al de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978: «Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.» 6.3.4 Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 11 jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 previó: «De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.» Por su parte, en lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece: «Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos» [negrilla de la Sala]. Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza de forma habitual y permanente en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de servicio por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. 6.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y, de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a. Decreto de nombramiento No. 00037 del Veinte (20) de enero de Mil Novecientos Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 12 Noventa y Nueve (1999)21, en provisionalidad en el cargo de agente de transporte y tránsito, en la secretaría de transporte de Medellín. b. Certificado laboral del Veinte (20) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021), establece que, el demandante se desempeña como agente de tránsito en la Subsecretaría de seguridad vial y control - secretaria de movilidad del municipio de Medellín, en provisionalidad, desde el Veinticuatro (24) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) a la fecha. c. Certificado del Veinticuatro (24) de junio de (2017)22, proveniente de la unidad de administración de personal de la subsecretaría de gestión humana de la secretaría de gestión humana y servicio a la ciudadanía de Medellín, según la cual el actor estuvo vinculado en los siguientes periodos: d. El Treinta (31) de enero de Dos Mil Catorce (2014)23 el actor presentó solicitud de reajuste del valor hora básico para el cálculo de la hora ordinaria diurna y nocturna, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, y laboradas habitualmente en dominicales y festivos, así como, de las prestaciones sociales, reajuste de aportes a seguridad social y su indexación. 21 Expediente físico, folio 1, CD 5, archivo DECRETO 0037-1999. 22 Expediente físico, folio 1, CD 5, archivo 98516197. 23 Actuaciones del Tribunal de origen.
Índice 00053 de Samai. Expediente digital P.1., páginas de 87 a 131. Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 13 a. Mediante Resolución 7309 de 201524, de la Unidad Administración de Personal Subsecretaría de Talento Humano Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, accedió al reajuste del factor hora con fundamento en una jornada de 44 horas. b. La Unidad Administración de Personal Subsecretaría de Talento Humano Secretaría de Servicios Administrativos Del Municipio De Medellín, expidió la Resolución 3865 del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016)25, mediante la cual liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora al demandante y aplicó la prescripción trienal de las sumas, con base en lo siguiente: Los valores generados por meses y discriminados por horas extras y recargos, dominicales y/o festivos, se encuentran detallados en el cuadro anexo que hace parte integral de esta resolución. Dado que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos del pago se generan a partir del 28.02.2011; es decir desde el pago 201106, hasta el día 30 de junio de 2015. fecha desde la cual se parametrizó el sistema SAP con la nueva fórmula para hallar el factor hora. […] 5.
Que el servidor está Activo en el Municipio de Medellín y se encuentra en el régimen de cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos sólo constituyen factor salarial para el cálculo de cesantías definitivas, es procedente reajustar la liquidación de éstas con sus respectivos intereses así: El valor de las cesantías, en el porcentaje que le corresponde al empleado, será consignado en el fondo de cesantías AFC - Protección S.A, al cual se encuentra afiliado. 6.
Que atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994, se hacen las deducciones de ley en materia de seguridad social en salud y pensiones sobre el valor del trabajo suplementario, dominical y/o festivo así: 24 Actuaciones del Tribunal de origen. Índice 00053 de Samai. Expediente digital P.1., páginas de 147 a 158. 25 Actuaciones del Tribunal de origen.
Índice 00053 de Samai. Expediente digital P.1., páginas de 159 a 164. Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 14 7. Que del total a reconocer a la servidora se descontará el 30 % Antes de deducciones, teniendo en cuenta que realizó la petición por intermedio del apoderado VICTOR ALEJANDRO RINCON RUIZ identificado con cédula de ciudadanía N° 98.514.942 y portador de la tarjeta profesional N° 75394 del C.S de la J, autorizando en el poder otorgado que se reconozca y pague directamente a este último dicho porcentaje. 8.
Que de acuerdo a lo anterior se procede a la liquidación de la siguiente manera: c. El demandante el Siete (7) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016)26, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución, por cuanto no se incluyeron todas las horas extras, recargos y trabajo suplementario laborado, no se relacionaron los conceptos liquidados ni su porcentaje de reconocimiento, se acumularon las horas extras y las horas laboradas en dominicales y festivos, y manifestó que, el Municipio de Medellín no debe hacer deducción alguna por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones y debe sumar los intereses corrientes y/o moratorios.
Sin embargo, mediante Resolución 2911 del Seis (6) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)27, la alcaldía de Medellín decide confirmar la decisión contenida en el acto administrativo 3865 del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016). d. La liquidación soporte de las anteriores resoluciones tuvo en cuenta la información consignada en el documento denominado «Liquidación ajuste factor hora»28 de los años 2011 a 2015 realizado por la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de Medellín, que se registró lo siguiente: 26 Actuaciones del Tribunal de origen.
Índice 00053 de Samai. Expediente digital P.1., páginas de 165 a 183. 27 Actuaciones del Tribunal de origen. Índice 00053 de Samai. Expediente digital P.2., páginas de 1 a 8. 28 Actuaciones del Tribunal de origen. Índice 00053 de Samai. Expediente digital P.2., página 9, 10 y 17. Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 15 Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 16 e. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia celebrada el Primero (1) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020), exhortó a la Subsecretaría de Gestión Humana Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 17 y a la Secretaría de Tránsito de Medellín para que aporte al proceso, los siguientes documentos: «Copia de las colillas de pago del demandante GUSTAVO ADOLFO RICO GIRALDO desde el 1o de enero de 2011 en adelante, igualmente remitirán el certificado de salarios y prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2011 en adelante, por todos los conceptos laborales percibidos por el actor, donde hagan constar de forma específica año por año, el número y el valor exacto de las horas objeto de recargo diurno o nocturno, extras diurnas o nocturnas y dominicales y festivos diurnos o nocturnos y los porcentajes aplicados a cada concepto.
Se solicita además remitir copia de toda la actuación administrativa, que inició con el agotamiento de vía gubernativa y sendos conceptos del 20 de marzo de 2014, efectuados por la subsecretaría de talento humano y el líder del programa de talento humano, sobre la reliquidación del factor hora y la forma de pagar las horas extras en el municipio de Medellín. Copia de los reglamentos internos de trabajo vigentes desde el 1o de enero de 2011 hasta la fecha y donde conste el horario de los empleados públicos de la entidad.
Igualmente, los decretos municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016. Certifique desde qué fecha le reconoció la reliquidación del salario hora base a los empleados públicos y qué fórmula utilizaba y desde qué fecha y con cuál fórmula parametrizó el nuevo valor hora base del salario. Adjuntar con el contenido de las tablas y cuadros anexos que a su vez anexan con las resoluciones que liquidan la reliquidación (sic) del factor hora básico del salario, la siguiente información: i) salario básico del demandante año a año, ii) el valor hora básico del salario que devengaba año a año, iii) el nuevo valor hora básico del salario con que se reliquidó, iv) la diferencia entre los dos valores hora básicos del salario del demandante, agregando: concepto por concepto de la calidad de hora que se liquidó, ejemplo, si se trataba de recargos ordinarios diurno, nocturno, mixto, sí es de un dominical o festivo o si eran horas extras diurnas o nocturnas; debiendo fijar qué porcentaje aplicó en la liquidación de cada hora, verbigracia, sí correspondía el 25%, 35%, 75%, 125%, 135%, 175%, 200%, 225%, 235%, 275% o 300%, precisando la cantidad de horas exactas que liquidó por cada uno de los conceptos y porcentajes y qué valores precisos conforme a cada concepto y porcentaje se pagaron antes y se pagan con la reliquidación y pasó por alto, la consecuente diferencia que debió arrojar entre la liquidación anterior con respecto a la reliquidación con el nuevo factor hora básico del salario de cada hora liquidada con el concepto y el porcentaje, lo anterior, año por año, adicionando las fórmulas matemáticas y el cuadro explicativo que utilizó para efectuar la reliquidación del factor hora, por cada concepto.
Remitir el certificado laboral del demandante GUSTAVO ADOLFO RICO GIRALDO. Remitir y certificar el número de horas laboradas en dominicales y festivos desde el 31 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, que no han sido objeto de compensación ni en tiempo ni en dinero, se detallarán mes a mes y año a año, son las que no se registran o se registran, pero por ser menos de ocho horas nunca las han pagado (sic).
Certificar el número de horas que el municipio de Medellín determina que se deben compensar, causadas entre el 1o de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, detallando mes a mes y año a año el número de las horas causadas en dominicales y festivos y el número de horas extras diurnas o nocturnas, igualmente laboradas, precisando el número exacto y en forma separada de unas y otras, indicando adicionalmente si sumadas las horas extras causadas mes a mes, que no incluyan horas laboradas en dominicales y festivos si ascendieron a más de cincuenta horas mensuales cada mes.
Se servirá indicar la forma en que efectuaban la operación antes y después de la aplicación del Decreto Municipal 0408 de 2016, para sumar las horas a compensar y cuál era el tope de horas extras mensuales que disponía la secretaría no se debía exceder, si 40 o 50. Certificar el número de horas que el municipio de Medellín determina que se deben de compensar, causadas entre el 1o de julio de 2015 a la fecha, detallando mes a mes y año a año el número de las horas causadas en dominicales y festivos y el número de horas extras diurnas o nocturnas, igualmente laboradas, precisando el número exacto y en forma separada de unas y otras, indicando adicionalmente si sumadas las horas extras causadas cada mes, que no incluyan horas laboradas en dominicales y festivos si ascendieron a más de cincuenta Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 18 horas mensuales cada mes (sic).
Certificar el valor correspondiente al reconocimiento y pago de las cesantías consignadas en el fondo respectivo desde el 1o de enero de 2011 a la fecha, anexando las resoluciones o documentos que contengan los reconocimientos por dicho concepto y la consignación respectiva y en el evento de que en la resolución o documento no conste la base salarial y prestacional que se tuvo en cuenta para computar y consignar las cesantías, procederá a detallarlo en cada caso, valga explicar, se deben detallar los rubros laborales y la cuantía de los mismos para liquidar cada año, igualmente respecto de los intereses a las cesantías». f. La entidad territorial allegó al expediente la certificación de factores y prestacionales devengados entre el Primero (1) de enero de Dos Mil Once (2011) al Quince (15) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021)29, que refleja: En el caso particular encontramos que, el señor Gustavo Adolfo Rico Giraldo, solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 3865 del Veintinueve (29) de abril y 2911 de Seis (6) de octubre, ambas de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio de las cuales el municipio de Medellín liquidó de manera parcial y deficitariamente las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos, nocturnos, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, las horas extras reconocidas en la 29 Actuaciones del Tribunal de origen. Índice 00039 de Samai. Expediente digital, archivos del 005 al 005-17. Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 19 Resolución 3865 de 201630, coinciden con las colillas de pago y durante los años 2011 y 2015.
Asimismo, precisó que, durante los años 2012 y 2015, se presentó una diferencia de 1 hora a favor del actor. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionante se vinculó al municipio de Medellín el Veinticuatro (24) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), en provisionalidad; (ii) el Treinta (31) de enero de Dos Mil Catorce (2014) pidió reajuste del valor hora básico para el cálculo de la hora ordinaria diurna y nocturna, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, y laboradas habitualmente en dominicales y festivos, así como, de las prestaciones sociales, reajuste de aportes a seguridad social y su indexación;
(iii) mediante Resolución 7309 de 2015, de la Unidad Administración de Personal Subsecretaría de Talento Humano Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, accedió al reajuste del factor hora con fundamento en una jornada de 44 horas; (iv) a través de la Resolución 3865 del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora al demandante y aplicó la prescripción trienal de las sumas y;
(v) sin embargo, en el sub lite el actor cuestiona que la entidad liquidó de manera parcial y deficitariamente las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos, nocturnos, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. En el presente caso, el recurrente pide revocar parcialmente el fallo de primera instancia, pues, a su juicio, el A quo incurrió (i) en error de derecho al omitir emolumentos ya reconocidos;
(ii) en una indebida valoración probatoria, al no otorgarse valor a la prueba oficial aportada por la Secretaría de Movilidad, que demuestra dominicales, festivos y horas extras no liquidadas; (iii) desconoció el Decreto Ley 1042 de 1978, validando una práctica ilegal de acumulación de horas extras con dominicales y festivos, sin reconocimiento autónomo ni pago o compensación efectiva y aceptando horas extras dominicales sin previa causación de horas ordinarias y;
(iv) una fórmula ilegal de liquidación salarial (SBM / 365), contraria al carácter mensual del salario, lo que generó pagos deficitarios y afectó la reliquidación de prestaciones sociales. De otra parte, la entidad accionante, interpuso el recurso de alzada, al señalar que, el Tribunal de primera instancia, (i) vulneró el principio de congruencia, al imponer una condena económica pese a haber reconocido que el tiempo laborado, las horas extras y los recargos utilizados en el reajuste del factor hora eran correctos, por lo que debió 30 Actuaciones del Tribunal de origen.
Índice 00053 de Samai. Expediente digital P.1., páginas de 159 a 164. Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 20 negarse las pretensiones y absolver a la entidad; (ii) incurrió en falta de motivación suficiente en el restablecimiento del derecho, al ordenar el pago de una diferencia económica sin explicar los criterios de cálculo, sin precisar el período al que correspondía y disponiendo reajustes en cesantías, intereses y aportes a la seguridad social sobre bases imprecisas, especialmente respecto de los aportes pensionales que exigen determinación temporal exacta y;
(iii) reprocha que, se haya declarado la nulidad total de los actos administrativos, pese a que, el fallo reconoció que, el reajuste se realizó con base en tiempo correctamente laborado y que, conforme a lo pedido en la demanda, solo procedía una nulidad parcial, más aún cuando la diferencia no es sustancial. Puesto en consideración el alcance de los recursos de alzada, se pasa a resolver los puntos de inconformidad formulados por las partes.
Para la Sala, no prosperan los cargos formulados por la parte actora, toda vez que, obra en el expediente que la administración reconoció y ejecutó el reajuste del factor hora reclamado, como se acredita con la Resolución 7309 de 201531 y las Resoluciones 3865 y 2911 de 201632, mediante las cuales se efectuó la correspondiente reliquidación. Así mismo, reposan certificaciones salariales, cuadros de liquidación y colillas de pago, relacionadas en las pruebas recaudadas, de cuyo análisis se evidencia que los valores reajustados fueron efectivamente reconocidos y cancelados.
Este material probatorio demuestra que, no existió desconocimiento de derechos adquiridos, ni reducción arbitraria de emolumentos, sino la realización de ajustes derivados de la correcta determinación del tiempo, efectivamente laborado y de los factores salariales causados. Tampoco se configura el error de hecho alegado por indebida valoración probatoria, toda vez que, la información remitida por la Secretaría de Movilidad, consistente en registros administrativos y reportes de turnos, obra en el expediente y fue valorada por el Tribunal en conjunto con las colillas de pago mensuales, los cuadros consolidados de horas extras, recargos, dominicales y festivos, así como, con las certificaciones de nómina.
En ese sentido, del examen integral de dicho acervo probatorio se concluyó, de manera razonada, que tales registros no acreditan por sí solos la causación y no pago de los conceptos reclamados, en tanto no individualizan períodos, jornadas específicas ni valores insolutos. 31 Actuaciones del Tribunal de origen. Índice 00053 de Samai.
Expediente digital P.1., páginas de 147 a 158. 32 Actuaciones del Tribunal de origen. Índice 00053 de Samai. Expediente digital P.1., páginas de 159 a 164. Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 21 En relación con el alegado desconocimiento del régimen de dominicales, festivos y descansos compensatorios previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978, se observa que, del análisis de las colillas de pago y de los cuadros de liquidación salarial que reposan en el expediente, no se acredita la omisión en el reconocimiento de dichos conceptos ni la existencia de una práctica administrativa ilegal de acumulación de horas.
Las diferencias advertidas por el A-quo resultaron mínimas y puntuales, sin entidad suficiente para demostrar una afectación sistemática o generalizada de los derechos laborales del demandante. Finalmente, frente al cuestionamiento de la fórmula de liquidación salarial y su presunto impacto en las prestaciones sociales, se advierte que, no obra en el expediente prueba técnica o contable que permita establecer el monto del perjuicio alegado, los períodos afectados o la incidencia concreta en la reliquidación prestacional.
Por el contrario, del análisis de las certificaciones salariales y colillas de pago allegadas no se desprende una diferencia económica cierta y determinada, razón por la cual el reproche carece de sustento probatorio. Ahora bien, los cargos propuestos por la entidad demandada tampoco están llamados a prosperar, toda vez que, no se advierte vulneración del principio de congruencia, pues, la sentencia guarda coherencia entre sus consideraciones y la decisión adoptada.
En efecto, con fundamento en las colillas de pago, cuadros de liquidación y certificaciones salariales que reposan en el expediente, el Tribunal verificó la legalidad general de los actos administrativos demandados y delimitó su análisis a las diferencias efectivamente acreditadas, sin apartarse de las pretensiones ni imponer condenas incompatibles con sus fundamentos.
Al respecto, esta Sala en sentencia del Veinte (20) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)33, reiteró que, el principio de congruencia exige que el juez administrativo decida dentro de los límites de la controversia planteada por las partes, precisando que: «al resolver el fondo del asunto, deba circunscribir su análisis a lo propuesto por las partes en la demanda y su contestación, pues es a partir de lo allí señalado que se hace la confrontación con las pruebas y las normas aplicables a cada caso».
En el caso concreto, el Tribunal se limitó a examinar la legalidad de los actos administrativos demandados y la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente. De igual manera, no se configura 33 Radicación 17001-23-33-000-2018-00547-01 (4080-2021) Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 22 la alegada falta de motivación, toda vez que, la providencia explica de forma suficiente que, del examen del material probatorio recaudado, no se acreditaron diferencias salariales significativas que hicieran procedente un restablecimiento del derecho más amplio o la reliquidación general de prestaciones sociales, lo que descarta cualquier indeterminación o arbitrariedad en la decisión. Razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia. 6.5 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Gustavo Adolfo Rico Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Número interno: 1337-2025 Demandante: Gustavo Adolfo Rico Giraldo Demandado: Municipio de Medellín 23 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.