Micelio
47001333300120220007001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-07

Radicación interna: 0617-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Elkin Homero Ordoñez Vasquez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 47001-33-33-001-2022-00070-01 (0617-2024) Demandante: Elkin Homero Ordóñez Vásquez Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.

El señor Elkin Homero Ordóñez Vásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4.ª de 1992. 2. Mediante escrito del 29 de noviembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, para el efecto señalaron: «[…] la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de este Tribunal está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la (sic) demandante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, considerando que el actor pretende que se reliquiden las prestaciones sociales que devenga incluyendo la bonificación judicial (sic) como factor salarial. […]». 3.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. Radicación: 47001-33-33-001-2022-00070-01 (0617-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, comoquiera que, si bien, lo discutido en el presente asunto no es la bonificación judicial, sino el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4.ª de 1992, la situación invocada se adecúa a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, por lo que debe entenderse que hubo un error al momento de presentar el escrito, que no interfiere en la voluntad que los motivó a solicitar que se les apartara de la litis.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Radicación: 47001-33-33-001-2022-00070-01 (0617-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente