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11001032800020230013700Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-12-12

Radicación interna: 218 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Francisco Sales Severiche Perez·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez, director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge, CORPOMOJANA, periodo 2024-2027.

Tema: Incidencia en el resultado de la elección SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que salvo mi voto, respecto del auto del 7 marzo de 2024, en cuanto confirmó la decisión del 15 de febrero del mismo año, que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. En este asunto, al resolver los recursos de reposición interpuestos contra la mencionada providencia, se concluyó que los argumentos expuestos no eran suficientes para «desvirtuar la razón principal que llevó a encontrar la incidencia de la irregularidad alegada frente al acto demandado, esto es, la imposibilidad material y real de participación de las comunidades afrodescendientes en el trámite de la elección cuestionada».

En este orden, como lo manifesté al salvar voto en el auto que decretó la suspensión provisional, la irregularidad advertida carecía de incidencia respecto de la legalidad del acto de elección, pues debe tenerse en cuenta que el demandado obtuvo seis (6) votos de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Directivo de Corpomojana.

En ese sentido, de haberse incluido al representante de las comunidades negras en la elección, su participación no habría tenido la potencialidad de modificar el resultado, tal como lo concluyó la providencia recurrida. Por otra parte, en uno de los recursos de reposición interpuestos, se afirmó que el auto impugnado aplicó un antecedente jurisprudencial de la Sección Quinta1 no 1 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 26 de mayo de 2021. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2021-00055-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asimilable al caso concreto y adoptó una tesis «novedosa», frente a la incidencia en la elección. Al respecto, el auto de 7 marzo de 2024 concluyó que la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión no desconoció la tesis de esta Sala respecto de la incidencia de las irregularidades en el acto electoral, pues, en este caso, se acudió a un criterio relativo al derecho de participación democrática de las comunidades étnicas en el consejo directivo de Corpomojana.

Frente a lo anterior, debo reiterar que, si bien, las comunidades negras no tuvieron representación en la elección del director general, lo cierto es que, en el marco de competencias del juez de lo electoral, esta situación no tendría, al menos en sede cautelar, incidencia suficiente para suspender los efectos jurídicos del acto acusado.

Lo anterior porque, contrario al precedente citado en el auto de 15 de febrero de este año, en este escenario, de haber participado el representante de las comunidades negras en la elección, solo hubiera ejercido su derecho al voto en el consejo directivo, mas no le era posible inscribir o postular candidatos, de ahí que la incidencia no pueda ser analizada, como se indica en la mencionada providencia. Así las cosas, como el demandado obtendría, incluso con la participación de las comunidades negras, la mayoría necesaria de los votos de los miembros del consejo directivo, no es posible advertir, en esta etapa inicial de admisión de la demanda, que exista mérito para decretar la suspensión del acto acusado.

Por otro lado, frente al reparo concerniente a que el consejo directivo de Corpomojana, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no debía conformarse con un representante de las comunidades negras, la providencia de la que me aparto hizo un análisis sobre este aspecto, con argumentos adicionales a los que sustentaron la decisión del auto de 15 de febrero de 2024, los que resultan propios de la sentencia que le ponga fin a la controversia y no en una instancia preliminar, como es la de admisión. En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo mi voto en el auto dictado en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”