CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02744-02 (7612-2023) Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación por compensación y prima especial de servicios Rama Judicial.
Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.1. Pretensiones. Angélica María Hernández Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar: (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 3056 del 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y la liquidación de sus 1 Expediente físico folios 14 a 22 2 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial prestaciones con base en el 100 % de lo devengado mensualmente de manera habitual, incluyendo la prima especial de servicios equivalente al 30 % y la bonificación por compensación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Reliquidar, reconocer y pagar, desde el 29 de diciembre de 2006 y en adelante, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos— teniendo como base para su liquidación el 100 % del sueldo básico mensual, incluyendo el 30 % adicional correspondiente a la prima especial de servicios, así como la bonificación por compensación, ambas sin carácter salarial;
(ii) Reconocer el pago, a partir del 29 de diciembre de 2006, del valor correspondiente a las diferencias salariales, laborales y prestacionales entre la liquidación efectuada por la administración con base en el 70 % del salario básico y la que resulte de liquidar las prestaciones reclamadas sobre el 100 % de la remuneración básica mensual;(iii) Ordenar el reconocimiento y pago, desde el 29 de noviembre de 2006, de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica;
(iv) Liquidar y pagar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales con base en el 100 % de la remuneración básica mensual establecida, incluyendo el 30 % de la asignación básica correspondiente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, sin carácter salarial; (v) Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda: La demandante indicó que viene prestando sus servicios en la Rama Judicial, en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, desde el 29 de noviembre de 2006, y que continúa ejerciendo dicho cargo a la fecha de presentación de la demanda. Enfatizó que su remuneración mensual sirve como base para la liquidación de las prestaciones de ley, y que también percibe una prima especial correspondiente al 30 % 3 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial de ese sueldo básico, así como una bonificación por compensación, reconocidas para ese cargo por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente.
Explicó que, para la liquidación de las prestaciones sociales, únicamente se tiene en cuenta el llamado sueldo básico, a pesar de devengar de manera periódica tanto la prima especial del 30 % como la bonificación por compensación, las cuales constituyen en realidad el salario devengado por los magistrados auxiliares de las Altas Cortes.
Señaló que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la totalidad de sus ingresos mensuales, los cuales constituyen su salario, y que dichas prestaciones fueran liquidadas sobre el 100 % de sus ingresos. Destacó que la Dirección de Administración Judicial, mediante la Resolución 3056 del 8 de marzo de 2018, negó el reconocimiento de la liquidación de sus prestaciones incluyendo la bonificación por compensación, con el argumento de que esta supera el 80 % de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes y solo constituye factor salarial para el IBC del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, sin que sea posible tenerla en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
En ese mismo sentido, también negó la prima especial. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La actora asegura que el acto demandado vulnera la Constitución Política, en sus artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58; la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 2, 14 y 15; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; y el Decreto 10 de 1993.
Sostiene que la prima especial de servicios es una suma habitual y periódica que recibe como contraprestación por el servicio prestado y que constituye un factor salarial, conforme lo dispuso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2005-05159. De dicha providencia se infiere que la liquidación de todas las prestaciones sociales debe efectuarse incluyendo el 30 %, por 4 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial tratarse de un ingreso habitual y retributivo con carácter salarial, que forma parte del 100 % de la base de la asignación mensual.
Por otra parte, explicó que el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, cuyo objetivo es nivelar los sueldos devengados por los magistrados y otros funcionarios, hasta el 80 % de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, dicho emolumento también fue afectado por la norma, en cuanto dispuso que solo constituirá factor salarial para efectos de determinar la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia. Concluye que, independientemente de que la norma exprese que la partida recibida por el trabajador de manera permanente y mensual constituye factor salarial solo para efectos de los descuentos de salud y pensión, tales disposiciones resultan abiertamente contrarias a la ley y arbitrarias. 2.
Contestación de la demanda- Nación - Rama Judicial2. Se opuso a las declaraciones y condenas, toda vez que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes. Según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el reconocimiento de una reliquidación del salario básico y/o de la asignación básica en un 30 % para los magistrados de tribunales y sus homólogos excedería el marco legal establecido en el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que fijó una nivelación salarial.
Concluyó que el 80 % correspondiente a la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes constituye un límite que no puede ser superado mediante el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico-laboral, ya que los salarios fueron ajustados y nivelados en ese porcentaje con el fin de preservar la equidad y evitar un detrimento injustificado al patrimonio público. 2 Expediente físico folios 60 a 66 5 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial Sostuvo que, si bien la prima especial constituye un ingreso mensual para los servidores judiciales beneficiarios, no tiene carácter salarial para efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales ni de otros emolumentos, salariales o no salariales.
En tal sentido, recordó que la Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo la posibilidad de establecer que ciertas prestaciones sociales se liquiden sin considerar la totalidad del salario, como ocurre en este caso. Reiteró que no es procedente el reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, toda vez que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación referida, advirtió que ordenar la reliquidación del salario básico o de la asignación básica en un 30 % excedería el marco legal.
Lo anterior, por cuanto el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, estableció que los ingresos laborales de los magistrados de tribunales y sus homólogos, a partir del año 2001, deben corresponder al 80 % de lo que perciben anualmente los magistrados de las altas cortes. Por tanto, sus salarios ya se encuentran ajustados y nivelados, sin que sea posible superarlos con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico-laboral.
Propuso como excepciones la ausencia de causa petendi y la prescripción. 1. Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, dispuso: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y la de unificación jurisprudencial proferida el 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE las excepciones de ausencia de causa petendi y prescripción de lo reclamado con antelación al 11 de mayo de 2014, por las razones expuestas. 3 Expediente físico folios 100 a 108 6 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3056 del 08 de marzo de 2018, por haber negado a la señora Angélica María Hernández Gutiérrez el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Angélica María Hernández Gutiérrez retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: 4.1. Ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 o hasta cuando permanezca vinculada a la Rama Judicial en algún cargo donde perciba dicho emolumento y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Para concluir lo anterior, la primera instancia determinó lo siguiente: De acuerdo con las pruebas, se estableció que la señora Angélica María Hernández Gutiérrez estuvo vinculada a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2021, según certificación laboral expedida el 11 de mayo de 2021.
Por esta vinculación, es beneficiaria de dos prestaciones: (i) la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y (ii) la bonificación por compensación regulada por el Decreto 610 de 1998. 7 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial Precisó que la demandante presentó reclamación por el 30 % de la remuneración mensual que consideraba omitida, junto con las prestaciones sociales derivadas de dicho porcentaje.
Esta solicitud fue negada mediante la Resolución No. 3056 del 8 de marzo de 2018, con fundamento en un concepto del Ministerio de Hacienda y en una sentencia del Consejo de Estado, según la cual la declaratoria de nulidad de decretos salariales no constituía título para ordenar un gasto. Además, se recordó que los fallos proferidos en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho solo producen efectos de cosa juzgada para quienes interpusieron la acción, sin que puedan extenderse a situaciones jurídicas consolidadas.
Por lo anterior, se concluyó que no se habrían liquidado correctamente los ingresos mensuales de la actora, conforme a la jurisprudencia y la ley. Por otra parte, la Sala Transitoria analizó la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales, prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, así como la regla instituida por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la cual se determinó que el derecho a percibir la prima especial surgía desde el 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 53 de ese mismo año, o desde el momento de la vinculación del servidor.
En este caso, desde el 29 de noviembre de 2006. Dado que la demandante presentó su reclamación el 11 de mayo de 2017, se aplicó la prescripción sobre lo reclamado con anterioridad al 11 de mayo de 2014, y por tanto, se declaró probada parcialmente esta excepción. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Transitoria ordenó el reconocimiento a favor de la demandante del pago de los ingresos mensuales con base en el 100 % del salario básico, más el 30 % correspondiente a la prima especial, y dispuso que las prestaciones sociales sean liquidadas sobre el total del salario básico, sin sumar ni restar dicho 30 %, por cuanto esta prima no tiene carácter salarial.
Este reconocimiento se hará efectivo desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021, o hasta cuando la actora permanezca vinculada a la Rama Judicial. 8 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial Respecto a la bonificación por compensación, la Sala Transitoria concluyó que, al igual que la prima especial, esta carece de carácter salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, y a lo ratificado por la Corte Constitucional.
Por tanto, estos emolumentos no pueden ser incluidos en la base para calcular las prestaciones sociales de la demandante, lo que implica que la pretensión de considerarlos con carácter salarial no es procedente. En consecuencia, se declaró probada parcialmente la excepción de ausencia de causa petendi respecto de dicha pretensión. 4.
Recurso de apelación4. La Nación – Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación y solicitó revocar el fallo de primera instancia, por lo siguiente: Precisó que los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no pueden exceder el 80 % de los ingresos que perciben los magistrados de las Altas Cortes.
En este sentido, para el caso de la actora, quien ostenta el cargo de magistrada, no puede considerarse el 30 % adicional reclamado por concepto de prima especial, ni la correspondiente liquidación de prestaciones sociales basada en dicho porcentaje. Lo anterior, por cuanto reconocer esa pretensión implicaría para la parte demandada realizar un recálculo complejo que adecúe los ingresos percibidos en las distintas vigencias, así como los causados hasta la fecha y en el futuro, garantizando que no superen el tope del 80 %, conforme lo previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.
Por ello, considera que se excederían los límites máximos de remuneración establecidos para los magistrados de las Altas Cortes. Asimismo, argumentó que el término de prescripción de los derechos prestacionales es de tres años contados desde que la obligación se hace exigible, y que dicho término se interrumpe con la presentación de la respectiva petición, por un período igual.
En consecuencia, sostuvo que la reclamación administrativa fue presentada el 11 de mayo de 2017, por lo que las sumas reclamadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014 se encuentran prescritas y no pueden ser objeto de reconocimiento. 4 Expediente físico folios 112 a 114 9 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Mediante auto del 7 de noviembre de 20245, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante de los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Corresponde establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios sin carácter salarial ordenado en la sentencia de primera instancia, supera el tope del 80% de la remuneración mensual de los Magistrados de Alta Corte? 2.
¿Determinar si el fallo de primera instancia realizó adecuadamente la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014? Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes 5 Índice 00004 expediente Samai 10 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial aspectos: 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial- Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prerrogativas y generalidades; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19936, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor 6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 11 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20257), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial. 7 “ARTÍCULO 4.
Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 12 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20148, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 8“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 13 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 14 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.3. Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 2.3.1.
La demandante agotó la reclamación administrativa el 11 de mayo de 2017, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial desde el 29 de noviembre de 2006 en adelante y la reliquidación de los factores salariales9. 2.3.2. Resolución 3056 del 8 de marzo de 2018, por la cual se resuelve un derecho de petición y negó la reclamación presentada por la actora10. 9 Expediente físico folios 2 y 3 10 Expediente físico folios 4 a 11. 15 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial 2.3.3.
Certificación expedida por la División de Asuntos Laborales de la Unidad Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se acredita que la actora fungió en los siguientes empleos en la Rama Judicial11. Cargo Estado Funcionario Despacho Fecha Inicio Fecha Fin Escribiente Alta Corporación Propiedad Consejo de Estado 24/01/1997 10/10/2000 Sustanciador Consejo de Estado Provisionalidad Consejo de Estado 19/06/2001 14/12/2001 Sustanciador Consejo de Estado Provisionalidad Consejo de Estado 30/04/2003 27/11/2003 Sustanciador Consejo de Estado Propiedad Consejo de Estado 28/11/2003 12/04/2004 Sustanciador Consejo de Estado Propiedad Consejo de Estado 13/04/2004 10/12/2006 Magistrado Aux.
Consejo de Estado Propiedad Consejo de Estado 29/11/2006 10/12/2006 Magistrado Aux. Consejo de Estado Propiedad Consejo de Estado 11/12/2006 26/02/2021 2.3. Caso concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de octubre de 2023, (i) declaró probada parcialmente las excepciones de ausencia de causa petendi y prescripción de los reclamado con antelación al 11 de mayo de 2014, (ii) nulitó el acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento, liquidación y el pago de la prima especial de servicios “desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 o hasta cuando permanezca vinculada a la Rama Judicial en algún cargo donde perciba dicho emolumento” sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad y (iii) ordenó liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios por un 30% adicional.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y solicito revocar la sentencia, toda vez que, el reconocimiento de la prima especial del 30% como un adicional como emolumento de la actora adecua los ingresos percibidos los cuales superan el 80% de percibido por los Magistrados de Alta Corte y finalmente, discute la prescripción a partir del 11 de mayo de 2014. 11 Expediente físico folios 67 16 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial De acuerdo con lo expuesto, se procederá a resolver cada una de las inconformidades planteadas por la entidad demandada: ¿Corresponde establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios sin carácter salarial ordenado en la sentencia de primera instancia, supera el tope del 80% de la remuneración mensual de los Magistrados de Alta Corte? La parte demandada asegura que, los ingresos de los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes no pueden exceder el 80% de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes.
Por ello, en el caso de la actora que desempeña el cargo de Magistrada, no se puede conceder el 30% adicional reclamado sobre la prima especial ni la liquidación de prestaciones sociales sobre ese porcentaje, ya que ello implicaría superar dicho tope legal. Por lo antes expuesto, se tiene que, la prima especial está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual constituye solo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y, por ello, no existe duda que, es una obligación legal su reconocimiento y pago, para el funcionario que se encuentre en las condiciones que dispone la norma que, aplicará “ a los Magistrados Auxiliares” y en el caso que ocupa a la Sala, está demostrado que, la señora Angélica María Hernández Gutiérrez, desempeñó el empleo de Magistrado Auxiliar en los siguientes periodos “29/11/2006 al 10/12/2006 y 11/12/2006 al 28/02/2021”, por ello, tiene derecho al reconocimiento ordenado en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, para centrarnos en el problema objeto de discusión si este reconocimiento de la prima especial, conlleva a que, los ingresos de la funcionaria en este caso de Magistrado Auxiliar excedan el 80% de los ingresos de Magistrados de Alta Corte, para ello, es oportuno analizar si la sentencia de primera instancia, consideró esta limitación o condicionó el reconocimiento para que no se supere dicho tope.
Por lo anterior, se procederá a verificar lo ordenado en el fallo de primera instancia: (…) 17 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3056 del 08 de marzo de 2018, por haber negado a la señora Angélica María Hernández Gutiérrez el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Angélica María Hernández Gutiérrez retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: 4.1. Ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 o hasta cuando permanezca vinculada a la Rama Judicial en algún cargo donde perciba dicho emolumento y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto en la parte motiva”. En vista de lo anterior, es claro que, si bien el fallo de primera instancia reconoció la prima especial a la que tiene derecho la demandante, también es cierto que no estableció el límite aplicable a los funcionarios sometidos al régimen del Decreto 610 de 1998, el cual dispone que, en ningún caso, la remuneración total podrá superar el 80 % de lo que devengan anualmente, por todo concepto, los magistrados de las Altas Cortes.
Cabe precisar que dicha normatividad confiere carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión durante toda la relación laboral, así como para los aportes al sistema de seguridad social en salud. Por estas razones, se hará la precisión y se modificará el ordinal 4.1 de la parte resolutiva de la sentencia, sin que haya lugar a revocar la decisión apelada. 18 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial ¿Determinar si el fallo de primera instancia realizó adecuadamente la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014? Señala la parte demandada que la prescripción para reclamar derechos prestacionales es de tres años contados desde que la obligación se hace exigible, y que la reclamación interrumpe este fenómeno extintivo, pero solo por un término igual, es decir, tres años más. En este caso, como la reclamación se presentó el 11 de mayo de 2017, las sumas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014 se encuentran prescritas y no pueden ser reconocidas.
En consideración a lo anterior, es preciso recordar que la prescripción extintiva de los derechos laborales se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, se tiene probado en el proceso que la demandante agotó la reclamación administrativa el 11 de mayo de 2017, razón por la cual el fenómeno extintivo opera respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014.
En ese sentido, no se advierte irregularidad alguna en el fallo de primera instancia al momento de analizar esta figura jurídica. Sin embargo, no puede aplicarse la prescripción respecto de los aportes a pensión y seguridad social correspondientes a los períodos comprendidos entre el 29 de noviembre de 2006 y el 10 de diciembre de 2006, y entre el 11 de diciembre de 2006 y el 28 de febrero de 2021, durante los cuales la demandante se desempeñó en el cargo de magistrada auxiliar, toda vez que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Además, el 30 % correspondiente a la prima especial constituye factor salarial para dichos efectos. En consecuencia, el fallo de primera instancia debe ser adicionado sobre este punto, modificando el ordinal 4.1 de la parte resolutiva, y será confirmado en lo demás. 2.5. Condena en costas. 19 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan consignados y los elementos de juicios valorados en conjunto, esta Sala modificará el ordinal 4.1 y adicionará la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 4.1. de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar: 20 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial “4.1.
Ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 o hasta cuando permanezca vinculada a la Rama Judicial en algún cargo donde perciba dicho emolumento y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el tope del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte.
Con la precisión que la citada normatividad solo tiene el carácter salarial para la liquidación de la pensión durante toda la relación laboral, así como para los aportes a la seguridad social en salud.”
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para señalar que a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor Angélica María Hernández Gutiérrez, por los periodos comprendidos entre el “29/11/2006 al 10/12/2006 y el 11/12/2006 al 28/02/2021”, que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30% de dicha prestación”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 21 Interno: 7612-2023 Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez Demandada: Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.