Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de julio de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Actor: Francisco Antonio Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – legalidad de la captura en flagrancia - daño especial Síntesis del caso: Con fundamento en la denuncia penal formulada por el hurto de una mercancía, se practicó la diligencia de allanamiento en la que se incautaron, además de los anteriores elementos, armas, municiones y un radio de comunicaciones, y se dispuso la captura de los 3 demandantes principales.
Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación formal y su vinculación por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como de receptación. Luego, al definirles su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, finalmente, dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en contra de la Sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 21 Contenido: 1.1.
Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de mayo de 2011, Francisco Antonio Lindado Campo, Gonzalo Alberto Moya Ardila y Luz Amparo León Orejarena, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad ordenada dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como el de receptación2. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional administrativamente responsable por el hecho de la privación injusta de la libertad, de acuerdo a los hechos mencionados, de los señores Gonzalo Alberto Moya Ardila, Luz Amparo León Orejarena y Francisco Antonio Lindado Campo, así como también es responsable la entidad demandada por el daño a su honra y buen nombre”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Francisco Antonio Lindado Campo Víctima directa 100 SMLMV Gonzalo Alberto Moya Ardila Víctima directa 100 SMLMV Georgina Ardila de Moya Madre de la víctima directa 100 SMLMV Sandra Georgina Moya Ardila Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Leidy Susana Moya Ardila Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Luz Amparo León Orejarena Víctima directa 100 SMLMV Felisa Orejarena de León Madre de la víctima directa 100 SMLMV Gloria Inés León Orejarena Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Paula Andrea Moya León Hija de la víctima directa 100 SMLMV David Alberto Moya León Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios por daño a la vida de relación Francisco Antonio Lindado Campo Víctima directa 400 SMLMV Gonzalo Alberto Moya Ardila Víctima directa 400 SMLMV Georgina Ardila de Moya Madre de la víctima directa 400 SMLMV Sandra Georgina Moya Ardila Hermana de la víctima directa 400 SMLMV 2 Folios 1 al 11 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 21 Leidy Susana Moya Ardila Hermana de la víctima directa 400 SMLMV Luz Amparo León Orejarena Víctima directa 400 SMLMV Felisa Orejarena de León Madre de la víctima directa 400 SMLMV Gloria Inés León Orejarena Hermana de la víctima directa 400 SMLMV Paula Andrea Moya León Hija de la víctima directa 400 SMLMV David Alberto Moya León Hijo de la víctima directa 400 SMLMV Daño emergente Gonzalo Moya y Luz León Víctimas directas $45.000.000 Francisco Antonio Lindado Campo Víctima directa $20.000.000 4.
Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 8 de mayo de 2007, agentes de la SIJIN, Seccional Atlántico, se presentaron en el inmueble ubicado en la carrera 8G No. 96-116, local 3, de la ciudad de Barranquilla, en el que funcionaba un parqueadero.
Al tratar de inspeccionar ese lugar, se observó por las ranuras de un portón que, en el fondo del predio, se hallaba parte de una mercancía que ese mismo día había sido objeto de denuncia por hurto, junto con el camión de placas BDX-678. 7. 2) Al no poder acceder al parqueadero, los funcionarios ingresaron al local No. 2, en el que funcionaba una ferretería y residían varias personas, encontrando en ese momento a Gonzalo Moya Ardila, junto con su esposa, Luz Amparo León Orejarena, y sus dos hijos menores de edad, así como a Francisco Lindado Campo.
En el inmueble, según se indicó en el informe de policía, se encontró parte de la mercancía hurtada, al igual que unas armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y un radio de comunicación portátil. 8. 3) Debido al anterior hallazgo, el 8 de mayo de 2007 se dispuso la captura de las 3 personas indicadas anteriormente, junto con el material incautado y, al día siguiente, fueron puestos a disposición de la Fiscalía 1º adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata.
El 10 de mayo de 2007 se remitió el proceso por competencia, el cual fue asignado a la Fiscalía 7 especializada de Barranquilla. 9. 4) El 11 de mayo de 2007, la Fiscalía 7 especializada de Barranquilla dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de las 3 personas capturadas, por los delitos de receptación, así como de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 21 privativo de las fuerzas armadas.
Además, en esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios a los directores de los establecimientos carcelarios El Bosque y Buen Pastor con el fin de trasladar a los indiciados hasta la fecha en que rindieran diligencia de indagatoria. 10. 5) El 14 de mayo de 2007, los entonces capturados rindieron su injurada, en la que explicaron que el material incautado había sido “dejad[o] en el parqueadero que administraba para esa fecha el señor Francisco Lindado, por un cliente habitual del establecimiento, de nombre Gerson Mercado”.
Esta última persona indicó en ese momento que su vehículo presentaba fallas mecánicas, por lo que solicitó que se le guardara la mercancía -medicamentos-, mientras guardaba su carro en otro lugar. Esta información fue suministrada a los agentes de la SIJIN al momento de la captura, con el propósito de conducirlos a la residencia de dicha persona, sin que prestaran atención y, en su lugar, la diligencia se prolongó por más de 5 horas, de manera violenta y en presencia de dos menores de edad, que, por esa situación, han requerido terapia psicológica. 11. 6) Respecto de las armas y municiones encontradas en el local No. 2, se indicó que, algunas de ellas tenían el respectivo permiso de porte y las restantes correspondían a una colección personal, las cuales no eran operativas, ni se encontraban en funcionamiento.
Además, Gonzalo Moya se desempeñaba como docente de armamento y seguridad en la Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, Segured Ltda, lo que explicaba también la tenencia de los elementos incautados. 12. 7) El 14 de mayo de 2007, la Fiscalía 7 especializada definió la situación jurídica de los sindicados, en la que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que ordenó su libertad inmediata.
En esa misma fecha se rindió el dictamen pericial de balística realizado sobre las armas que integraban la colección persona de Gonzalo Moya, en el que se concluyó que esos elementos se encontraban “inservibles para la finalidad que fueron creados que es disparar”. Es por ello que, en el mes de agosto del mismo año, se ordenó la entrega de las armas de uso personal, así como las de colección, las municiones y el radio de comunicaciones. 13. 8) El 8 de julio de 2008 se dispuso el cierre de la investigación y, mediante Resolución de 28 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 especializada precluyó la investigación a favor de los sindicados, la cual cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2009.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 21 14. 9) Debido a la injusta vinculación al proceso penal seguido en su contra, Gonzalo Moya, su esposa y su madre debieron vender el inmueble en el que se realizó la diligencia de allanamiento, “sin previa orden judicial”, con el propósito de asumir “los gastos y pagos de honorarios profesionales”.
Además, los aquí demandantes debieron afrontar la grave afectación de sus derechos a la presunción de inocencia, buen nombre y dignidad humana, dado que los resultados del operativo realizado por los funcionarios de la SIJIN fueron transmitidos ante diversos medios de comunicación, presentándolos como integrantes de la “banda de los doctores”. 15.
De acuerdo con los hechos de la demanda, se presentaron las siguientes actuaciones dentro del proceso penal: 1) El 8 de mayo de 2007, Gonzalo Moya Ardila, Luz Amparo León Orejarena y Francisco Lindado Campo fueron capturados; 2) el 9 de mayo del mismo año fueron puestos a disposición de la fiscalía; 3) el 11 de mayo de 2007, la fiscalía dispuso la apertura de instrucción y su vinculación por los delitos de receptación, así como de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; 4) el 14 de mayo siguiente rindieron diligencia de indagatoria; 5) en esta última fecha la fiscalía definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y 6) el 28 de febrero de 2009 se precluyó la investigación a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 16. El 20 de abril de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas3. Al respecto, explicó que la captura de los aquí demandantes obedeció a la situación de flagrancia, como quiera que fueron hallados con los elementos médicos reportados previamente como denunciados, así como con armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y gran cantidad de municiones, sin que en ese momento demostraran su procedencia legal.
Debido a lo anterior, y según la normativa procesal vigente, era posible practicar la diligencia de allanamiento y registro al inmueble donde se encontraban las anteriores personas, por parte de la policía judicial. De todas maneras, de existir alguna responsabilidad del Estado por estos hechos, debe tenerse en cuenta que la policía dejó a los capturados a disposición de la Fiscalía General de la Nación y esta última entidad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, fue la que legalizó la captura y adoptó las respectivas decisiones 3 Folios 100 al 108 del Cuaderno No.1 del Tribunal.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 21 restrictivas de la libertad.
Por ello, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 17. Por otra parte, cuestionó la credibilidad de las explicaciones presentadas por los sindicados, dado que, respecto de las armas, no se trataba de elementos “total y permanentemente inservibles”, como lo exige el Decreto 2535 de 1993, dado que bastaba con instalarse su aguja o reemplazar el cerrojo para que pudieran ser utilizadas.
En relación con el cliente del parqueadero que habría dejado allí los elementos hurtados, indicó que, no se podía desconocer que el procesado Francisco Lindado Campo se trataba de un ex agente de la policía, por lo que podía enfrentarse a ese tipo de situaciones. Además, la fiscalía no advirtió la contradicción en la que incurrió este último entre lo manifestado al momento de su captura y lo expuesto en su indagatoria, acerca de la ubicación del tenedor de esa mercancía. Por último, cuestionó el monto de los honorarios profesionales informados por los profesionales del derecho, como quiera que los entonces sindicados no demostraron que tuvieran la solvencia suficiente para asumir el pago de las cuantías allí indicadas. 1.3.
Sentencia de primera instancia 18. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Luz León, Gonzalo Moya y Francisco Lindado, por lo que la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales4.
Como argumentos de fondo, señaló que, los demandantes principales “fueron capturados por agentes de la Policía Nacional que irrumpieron en su lugar de habitación sin orden judicial alguna, allanando su domicilio, lo cual resulta contrario a la legalidad”, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 343 del C.P.P, así como con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, responsable del daño antijurídico sufrido por los señores GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA, LUZ AMPARO LEÓN OREJARENA y FRANCISCO ANTONIO LINDADO CAMPO y demás demandantes identificados plenamente en la parte motiva de esta providencia, como consecuencia de la falla en el servicio por la DETENCIÓN INJUSTA Y ARBITRARIA a la que fueron sometidos, según las circunstancias explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS a los señores GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA y LUZ AMPARO LEÓN OREJARENA y la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS a favor del señor FRANCISCO ANTONIO LINDADO CAMPO.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales causados y a favor de los señores GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA, LUZ AMPARO LEÓN OREJARENA y FRANCISCO ANTONIO LINDADO CAMPO la suma de QUINCE (15) SMLMV para cada uno, y a favor de los menores PAULA ANDREA MOYA LEÓN y DAVID ALBERTO MOYA LEÓN, la suma de CINCO (5) SMLMV para cada uno.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. Folios 182 al 200 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 21 19.
En efecto, en consideración a la hora en que fueron denunciados los hechos (4.30 am) y aquella en que se practicó la diligencia de allanamiento y registro (1.20 pm), hubiera sido posible obtener la respectiva orden judicial con el propósito de realizar esas actividades. Por lo anterior, se concluyó que se había configurado una falla del servicio que generó el daño antijurídico alegado en la demanda. 1.4.
Recurso de apelación 20. El 11 de abril de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocaran las determinaciones allí adoptadas5. En su escrito indicó que, si bien es cierto la policía realizó la captura de los demandantes principales, ese procedimiento se llevó a cabo en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dado que, ante los graves hechos denunciados y la información reportada por la respectiva fuente humana acerca de la ubicación de los elementos hurtados, debía dejar a las personas que allí se encontraban, como la mercancía hallada, a disposición de la fiscalía, como en efecto se hizo dentro del término oportuno; autoridad esta que debía adoptar las respectivas decisiones de fondo. 21.
Por otra parte, la resolución de preclusión de la investigación no estuvo motivada en la inexistencia de la conducta indagada, sino solo en la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad de los entonces sindicados, vale decir, aquellas presentadas desde el inicio del proceso, sin que la fiscalía practicara otros medios de prueba que permitieran esclarecer adecuadamente los hechos indagados.
En este sentido, además de que no existió ninguna extralimitación o irregularidad en la actuación de la policía, bien se pudo presentar el hecho de un tercero, predicable de la fiscalía, o la culpa exclusiva de las víctimas, dado que debían saber la procedencia de la mercancía hallada en su residencia. Por último, de manera subsidiaria, cuestionó la tasación de los perjuicios materiales, con base en argumentos similares a los expuestos en su contestación a la demanda, y los morales, dado que el tiempo total de privación fue de solo 6 días y, de ese lapso, solo estuvo unas horas a disposición de la policía. 2.
CONSIDERACIONES 5 Folios 202 al 214 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 21 Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luz Amparo León Orejarena, Francisco Antonio Lindado Campo y Gonzalo Alberto Moya Ardila, con ocasión de la captura y posterior restricción de su libertad hasta la definición de su situación jurídica, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como el de receptación. En esta instancia, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional argumenta que no es posible que se declare su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 23.
Dentro del expediente se encuentra probado que, los demandantes principales fueron capturados el 8 de mayo de 2007 por funcionarios de la Policía Nacional y puestos a disposición de la fiscalía al día siguiente, como se constata con el Informe No. 586 de 9 de mayo del mismo año y las actas de derechos de los capturados6. Además, la privación de la libertad se prolongó hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en la cual la fiscalía ordenó su libertad, como se evidencia de las diligencias de compromiso suscritas por los entonces sindicados y las boletas de libertad libradas en esa misma fecha a los respectivos establecimientos carcelarios7. 24.
Por otra parte, se estableció que, mediante Resolución de 28 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 especializada de Barranquilla precluyó la investigación a favor de los procesados, al concluir que, frente al delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, no se configuró típicamente y, en relación con la conducta de receptación, no fue posible comprobar su responsabilidad penal, al existir dudas acerca de su participación en los hechos investigados e, incluso, Francisco Lindado habría actuado bajo un error invencible8. 6 Folios 35 al 41 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 62 al 66 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Si bien la resolución de situación jurídica no fue aportada a este proceso, con los documentos referidos se advierte que se adoptó dicha decisión en la fecha aludida y ese mismo día se ordenó la libertad de los sindicados. 8 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 75 al 83 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 21 25.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la aludida resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 20099. Además, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de enero de 2011, trámite que concluyó el 7 de abril de 2011 al declararse fallida la audiencia de conciliación10.
Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2011, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 26. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, toda vez que, si bien la captura de los aquí demandantes se ajustó a la normativa procesal penal vigente, no fue posible establecer la responsabilidad penal de los sindicados, por lo que, al no existir un título jurídico que justificara de manera definitiva su privación provisional de la libertad, se les causó un daño anormal y grave que debe ser reparado.
Además, modificará los perjuicios morales, revocará el reconocimiento de perjuicios materiales y ordenará restablecer el buen nombre de los demandantes principales, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. 27. Asimismo, mantendrá las determinaciones de negar el reconocimiento, de un lado, de los perjuicios morales solicitados a favor de Georgina Ardila de Moya, Sandra Georgina Moya Ardila, Leidy Susana Moya Ardila, Felisa Orejarena de León y Gloria Inés León Orejarena y, de otro, de los perjuicios por daño a la vida de relación, debido a que no fueron recurridas. 28.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, estudiará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para materializar la captura en flagrancia de los aquí demandantes y, ante la legalidad de su privación, es decir, al advertir la inexistencia de una falla del servicio, 9 En el reverso de la última hoja de la resolución de preclusión aparece la nota de la notificación por estado No. 029 de 16 de marzo de 2009 (folio 83 del Cuaderno No. 1 del Tribunal).
Además, obra la constancia expedida el 20 de marzo de 2009 por la Fiscalía 4 especializada, en la que se indicó que, una vez agotados los trámites de notificación, dicha providencia “se encuentra debidamente ejecutoriada. Por tal motivo se procede al archivo” (folio 84 del Cuaderno No. 1 del Tribunal). Por lo anterior, se infiere que esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de marzo, una vez concluyó el traslado de la notificación por estado. 10 Folio 89 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 21 analizará el presente asunto bajo la óptica del daño especial.
Además, al no configurarse la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 29. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luz Amparo León Orejarena, Francisco Antonio Lindado Campo y Gonzalo Alberto Moya Ardila, desde el 8 hasta el 14 de mayo de 2007, es decir, por el lapso de 7 días. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 30. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1) Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia -artículo 345-; 2) Cuando se trate de una persona cuya captura es públicamente requerida por autoridad competente - artículo 348- y 3) Cuando se emita una orden de captura por parte de autoridad competente a efectos de realizar la diligencia de indagatoria en un proceso –artículo 336-. 31.
Según el Informe No. 586 de 9 de mayo de 2007, que dejó 3 personas capturadas y diversos elementos incautados -medicamentos, armas, municiones y el radio de comunicación portátil- a disposición del fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata, las indagaciones iniciaron con base en la denuncia penal formulada por Gilberto Martínez, quien relató que, mientras conducía su camión por el municipio de Malambo, “fue interceptado por un vehículo de color amarillo tipo taxi, del cual descendieron dos sujetos armados, quienes procedieron a bajarlo del automotor y hurtarle el mismo junto con la mercancía que transportaba, privándolo por último de la libertad en un sector enmontado cerca de la universidad del Atlántico (vía al municipio de Puerto Colombia)”11. 32.
Debido a lo anterior, los funcionarios de policía, adscritos a la seccional de policía judicial e investigación, área delitos contra el 11 Folios 35 al 38 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 21 patrimonio económico, inicialmente contactaron al denunciante, con el fin de que ampliara la información acerca de las conductas denunciadas.
Luego, se realizaron “labores previas de verificación por zonas aledañas al sitio en donde se llevó a cabo el delito (…) [y] se tuvo conocimiento por parte de dos fuentes humanas que no revelaron su identidad personal por supuestas amenazas de la organización criminal dedicada al hurto de vehículos con mercancía en la modalidad de atraco a mano armada, que la mercancía hurtada (…) se encontraba al interior de una casa lote ubicada por la carrera 8G con calle 94 esquina del Barrio el Bosque de esta localidad (…) una vez allí observamos que esta casa lote cuenta con un portón; razón por la cual se procedió a mirar por las ranuras de este, hacia adentro, observando al fondo del lote, exactamente al lado derecho, parte de la mercancía que se deja a su disposición”. 33.
El artículo 294 de la Ley 600 de 2000, que regula la diligencia de allanamiento y registro, dispone que “[e]n casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta”.
Asimismo, el artículo 345 de la misma normativa prevé que se configura la flagrancia cuando la persona “[e]s sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. 34. Sobre el anterior supuesto de flagrancia, la jurisprudencia ha explicado que “[e]l tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho.
Aquí la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien haya visto a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos, instrumentos o huellas que tenga en su poder, los que permiten concluir ‘fundadamente’, esto quiere decir, con poco margen de error, que ‘momentos antes’ lo ha cometido o participado en él.// Tales eventualidades, que constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 28 de la Carta Política, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias (…)”12. 35.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, después del desarrollo de labores previas de indagación, se obtuvo información relevante que permitió la identificación del inmueble en el que se hallaba la mercancía previamente hurtada. En efecto, al llegar a dicho lugar, se constató que parte de los medicamentos que fueron sustraídos del camión se encontraban en el parqueadero, razón por la cual se ingresó a dicha construcción, en la que se encontraron, 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, Sentencia de 30 de noviembre de 2006.
Proceso No. 25.136. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 21 además de los elementos denunciados como hurtados, armas y municiones que, en principio, relevaban la comisión de otro delito. 36.
En consecuencia, dado que los casos de flagrancia constituyen una de las excepciones para ingresar a un lugar no abierto al público sin orden escrita de funcionario judicial competente, y el mismo sorprendimiento de las 3 personas que se hallaban en el inmueble con los medicamentos hurtados, así como con armas que, por lo menos en ese momento, no se explicó su tenencia, justificaban su captura en ese momento.
Además, debe tenerse en cuenta que, si bien no se ahondaron en los argumentos valorados por la fiscalía para realizar el control de legalidad de la captura, en el Auto de 11 de mayo de 2007, que dispuso la apertura de instrucción y ordenó vincular a los aquí demandantes al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, así como con los oficios librados a los establecimientos carcelarios, se advierte que, la Fiscalía 7 especializada de Barranquilla legalizó la captura, por encontrarla ajustada a la normativa legal. 2.4.
Análisis de la existencia de un daño especial 37. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201813, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14. 38. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera del texto).
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 21 39.
A partir de dichas consideraciones, y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 40.
En el presente asunto, la Sala constata que la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a favor de los entonces sindicados, por los dos delitos investigados. Precisamente, respecto de la conducta de fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, concluyó que era atípica, al demostrarse “probatoriamente que las armas encontradas al señor Moya, forman parte de una colección personal, debido a su afición a la práctica de tiro, como también a su actividad ocasional como instructor de tiro, y que estas se encuentran inservibles para la finalidad que fueron creadas, que es disparar, y tener alterados sus dispositivos de disparo, pues carecen de aguja y del eyector y tienen taponado el cañón, y por otro lado se tiene que las municiones las obtuvo de manera legal por compras que hizo a Indumil, aportando al despacho las respectivas facturas cambiarias de compraventa y allegando certificaciones como docente en armamento y seguridad, las cuales desvirtúan el hecho de que las municiones calibre 16 sean de procedencia ilícita, pues éstas le fueron entregadas por la empresa SEGURED LTDA. Por otro lado, en relación con el revólver calibre 38 Marca Ruger con número de serie 02472, el señor Moya presentó permiso para porte en el momento de la indagatoria”. 41.
Además, en relación con el tipo penal de receptación, la fiscalía sostuvo que, “la actitud asumida por el señor Francisco Antonio Lindado, quien es la persona que tiene en arriendo el parqueadero, no ha sido la de ocultar o encubrir el origen ilícito de las mercancías, dado que desde el primer momento del allanamiento, siempre ha manifestado de manera voluntaria tanto a los funcionarios de policía judicial como a este ente fiscalizador que un señor a quien él conocía de nombre Gerson Mercado fue la persona que ingresó la mercancía denunciada como hurtada al parqueadero en mención, desvinculando de esa forma a los esposos Moya León en relación con las actividades del parqueadero.
Concluyéndose de contera y como se dijo en precedencia que hay un error invencible en lo que Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 21 tiene que ver con la receptación, toda vez que éste con su actuar desconocía que estuviese transgrediendo alguna descripción típica, y peor aún, es muy probable que haya sido asaltado en su buena fe.
La situación de la señora Luz Amparo, es más clara aún, en tanto que se denota una total ajenidad a estos hechos y se vislumbra que fue involucrada únicamente por cuanto tuvo el infortunio de estar residenciada en el sitio de los hechos y estar casada con el presunto traficante de armas, que como se expresó, ya quedó totalmente desvirtuado, máxime que ninguno de ellos registra antecedentes judiciales y observan buena conducta, familiar, social y personal.
Esta instructora dando aplicabilidad a la sana crítica, y analizando el fundamento probatorio del presente proceso, concluye que existe duda probatoria para proseguir con la presunta instrucción”. 42. Por lo tanto, la fiscalía consideró, de un lado, que uno de los comportamientos no se adecuaba típicamente a ningún delito y, del otro, se configuró un error invencible respecto de Francisco Lindado y la ausencia de pruebas que demostraran su participación en la otra conducta punible en relación con Luz León y Gonzalo Moya, lo que motivó a proferir preclusión de la investigación a su favor.
Sin embargo, por su captura y posterior restricción de su libertad hasta la definición de su situación jurídica, aquellos permanecieron durante 7 días en un establecimiento carcelario. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a los demandantes principales un daño anormal, especial y grave. 43.
En efecto, los entonces procesados estuvieron privados de la libertad debido a un proceso penal en que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. De manera que, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que debe ser indemnizado. 2.5.
Entidad a la que se le atribuye el daño 44. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
Si bien la parte demandada indicó que, en relación con Francisco Lindado Campo, Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 21 se configuró la culpa de la víctima al incurrir en contradicciones acerca del lugar donde se podría ubicar al verdadero tenedor de la mercancía hurtada, la Sala no advierte dicha inconsistencia toda vez que, en un primer relato, indicó que Gerson Mercado sostenía una relación sentimental con una persona que residía en un lugar cercano al parqueadero y, en su diligencia de indagatoria, señaló el barrio en el que se encontraba aquel individuo, por lo que los anteriores datos, antes de ser contradictorios, resultaban complementarios. 45.
Como se mencionó en los párrafos anteriores, Luz León, Francisco Lindado y Gonzalo Moya fueron capturados el 8 de mayo de 2007 por la Policía Nacional. Por otra parte, la Fiscalía 7 especializada de Barranquilla ordenó la apertura de la instrucción y la detención de los capturados hasta el momento en que se resolviera su situación jurídica.
En consecuencia, a partir del 9 de mayo de 2007, momento en que los capturados quedaron a disposición de la URI de la fiscalía, el daño le sería atribuible a esta última entidad, sin embargo, no fue demandada dentro de este proceso15. En consecuencia, se le atribuirá el daño a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solo en la proporción en la que incidió en la causación del daño, es decir, por un día -8 de mayo de 2007-. 2.6.
Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 46. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también en relación con su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 47.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202116, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero(a) permanente y para sus 15 De conformidad con la respectiva normativa procesal penal (artículo 352 de la Ley 600 de 2000), el funcionario judicial debía legalizar la situación del capturado dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 21 parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 48.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Entonces, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 49. Asimismo, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 50.
Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
En las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201317 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso 17 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 17 de 21 de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 51.
Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 52.
Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación definidas recientemente por la Sección Tercera, por tratarse de una demanda presentada el 13 de mayo de 2011. Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Luz Amparo León Orejarena, Gonzalo Alberto Moya Ardila y Francisco Antonio Lindado Campo, con ocasión de la captura en flagrancia dispuesta el 8 de mayo de 2007, se concederá la suma equivalente a 5 SMLMV a su favor. 53.
Además, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento, está acreditado que, Paula Andrea y David Alberto Moya León son hijos de Luz León y Gonzalo Moya18. Respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, los testigos Angela Belén Gaviria y Sergio Alexander Sanabria manifestaron que a los capturados “los amarraron delante de los niños (…) Los niños lloraban y preguntaban que por qué le hacían eso a sus papitos, la niña incluso a veces no dormía (…) los niños tuvieron ayuda psicológica, inclusive el niño todavía anda en ayuda psicológica (…) los niños estaban allí, estaban muy asustados y no habían permitido retirarlos ( ) En el momento en que ocurrieron los hechos, a los niños los tuvieron observando allí muy cerca a los papás esposados a las rejas, ellos se encontraban muy nerviosos llorando, y se alcanzaba a visualizar algo de agresión sobre la señora, hay tensión allí y los niños se ponen más nerviosos, lloran más”19.
Por lo anterior, les será reconocido la suma equivalente al 50% que por el mismo concepto les fue concedido a las víctimas directas, lo que corresponde a 2,50 SMLMV para cada uno de ellos. 18 Folios 20 y 21 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 19 Folios 142 al 146 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 18 de 21 54.
Por otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Luz León, Gonzalo Moya y Francisco Lindado20. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás21, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad22.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad23. 55. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará24. 56. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Ministerio de Defensa deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad deberá cumplir esta orden de manera inmediata. 20 Al respecto, la testigo Angela Belén Gaviria manifestó: “La relación de ellos con sus amistades es que ellos preguntaban por qué les había sucedido eso, si ellos nunca habían sido malas personas, ni malos vecinos. Sus vecinos impactados con lo que había pasado” (olio 143 del Cuaderno No. 1 del Tribunal).
Esto denota la exposición que afrontaron los aquí demandantes frente a su círculo social, por el hecho de su captura. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251.
“se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” subraya agregada por el despacho.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 19 de 21 57.
Finalmente, en la demanda se solicitó una indemnización por perjuicios morales respecto de otros demandantes, así como daño a la vida de relación. Esta Sala confirmará la negativa de las determinaciones proferidas en primera instancia, en aplicación del principio de no reformar para empeorar. 2.6.2. Perjuicios materiales 58. En la sentencia de primera instancia se reconocieron las sumas solicitadas en la demanda por concepto de daño emergente, que correspondían a los honorarios profesionales causados por el ejercicio de su defensa en el proceso penal. 59.
En la Sentencia de 18 de julio de 201925, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Como a este expediente no se aportaron las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, se revocará esta determinación, sin que se reconozca monto alguno por este concepto. 2.7.
Costas 60. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 20 de 21 Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Luz Amparo León Orejarena, Gonzalo Alberto Moya Ardila y Francisco Antonio Lindado Campo materializada el 8 de mayo de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Cuantía Luz Amparo León Orejarena 5 SMLMV Gonzalo Alberto Moya Ardila 5 SMLMV Francisco Antonio Lindado Campo 5 SMLMV Paula Andrea Moya León 2,5 SMLMV David Alberto Moya León 2,5 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional emita un comunicado en el cual pida perdón a Luz Amparo León Orejarena, Gonzalo Alberto Moya Ardila y Francisco Antonio Lindado Campo por la afectación de su buen nombre, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00570-01 (52.303) Demandante: Francisco Lindado Campo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 21 de 21 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA