Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00813 00 Demandante: Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación Demandada: Superintendencia Nacional de Salud1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación 2 presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 001215 de 8 de febrero de 2021, “Por la cual se prorroga la medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL ordenad a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5, mediante Resolución 005163 del 19 de octubre de 2017”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 1.2.
La Resolución núm. 006223 de 8 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 001215 del 8 de febrero de 2021[…]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00813 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se levanten las medidas preventivas y se permita ejercer su labor de “[…] aseguramiento en salud sin ninguna clase de MPVE […]”; y, en subsidio, que se levante la restricción de afiliar nuevos usuarios. 3. Este Despacho, mediante auto de 1° de diciembre de 20234, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente Nacional de Salud y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 4. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda6. 5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante se pronunció sobre ellas8.
II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.
Visto el artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: 4 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00813 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias documentales y testimoniales. 9. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones previas que se resolverán en la sentencia. 10.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00813 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fijación del objeto del litigio 11.
De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 001215 de 8 de febrero de 2021 y 006223 de 8 de junio de 2021, expedidas por el Superintendente Nacional de Salud, vulneran: los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política; la Ley 1340 de 24 de julio de 200911; la Ley 1438 de 19 de enero de 201112; el Decreto 780 de 6 de mayo de 201613; el Decreto 682 de 18 de abril de 201814; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Sobre las solicitudes probatorias 12. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte, oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 13. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del capítulo “PRUEBAS” de la demanda. 11 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”. 12 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 14 “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en Salud”. 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00813 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14.
Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 6, 8 y 9 del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15. Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el acápite “TESTIMONIALES” del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio.
De la parte demandada 16. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “Pruebas” de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos 17.
Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene, una vez se cumpla lo ordenado en el numeral indicado supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00813 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante, indicadas en los numerales 6, 8 y 9 y en el acápite “TESTIMONIALES”, del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, una vez cumplido lo indicado en el ordinal anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado