Micelio
66001233300020160018001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-27

Radicación interna: 566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fredy Gallego Clavijo·Demandado: Direccion De Sanidad De La Policia Nacional- Seccional Risaralda

1 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: FREDY GALLEGO CLAVIJO Accionado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL RISARALDA DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual sancionó a la capitán Sandra Carolina Chacón Gómez, en calidad de Jefe de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social1. 1 Visto en el índice 68 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “10_010INCIDENTEDESACATO”, páginas 15 y 14. 2 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Para ello informó que fue diagnosticado con “Hemocromatosis Hereditaria GEN HFE C282Y, H63D y S65C” y que pasados más de treinta días no le habían autorizado las órdenes que su médico tratante emitió para la prestación de los siguientes servicios de salud: “FLEBOTOMÍA TERAPEUTICA SOD.

ISOVOLUMÉTRICAS de 500 ce reemplazadas con 500 CC de SSN cada 15 días por cuatro sesiones, examen de RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA CONTRASTADA DE CORAZÓN CON VALORACIÓN DE LA MORFOLOGÍA, con el fin de evaluar concentraciones de hierros cardiacos, PROCEDIMIENTO DE HEMOCROMATOSIS HEREDITARIA” (mayúsculas originales). 1.2. La tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que, en sentencia del 8 de abril de 2016, dispuso lo siguiente2: “[…] 1.

CONCEDER el amparo de tutela impetrado por el señor Fredy Gallego Clavijo por las razones expresadas en la parte motiva. 2. En consecuencia, ORDENAR al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Risaralda-, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y practique las órdenes de laboratorio respecto a la ‘Hemocromatosis Hereditaria GEN HFE: Mutaciones C282Y, H63D Y S65C’, las imágenes diagnósticas ‘Resonancia nuclear magnética de corazón con valoración de la morfología’ y el procedimiento de ‘Flebotomías Terapéuticas quincenales, en los términos de las órdenes obrantes a folio 9 y 10 del expediente.

Se previene a la entidad para que se abstenga de someter a la parte actora constitucional a trámites administrativos o dilaciones injustificadas en la entrega y prestación de los servicios médicos que requiera para el manejo de sus múltiples patologías. 3. PREVENIR a la entidad accionada, para que en el evento en que el accionante requiera gastos de transporte para él y su acompañante como algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de sus múltiples padecimientos, le sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación 2 Visto en el índice 68 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “10_010INCIDENTEDESACATO”, páginas 22 y subsiguientes. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo alguna, conforme a la prescripción del médico tratante que así lo ordene […]” (subrayas de la Sala). 1.3.

Por memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de noviembre de 20223, el señor Fredy Gallego Clavijo promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda “y/o quien haga sus veces” alegando el incumplimiento de la orden de tutela del numeral tercero de la precitada sentencia proferida el 8 de abril de 2016.

Lo anterior, lo fundamentó en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda no ha cumplido la orden “[…] respecto a la debida y pronta contratación de los servicios médicos para la práctica de los exámenes y consultas médicas que relaciono a continuación: ✓ Examen Imágenes Diagnósticas “RESONANCIA MAGNÉTICA CARDIACA”. ✓ “VALORACIÓN POR ELECTRO FISIATRÍA” (sic) ✓ “ECOCARDIOGRAMA MODO M Y BIDIMENSIONAL CON DOPPLER A COLOR” ✓ “CONSULTA CARDIOLOGIA DE “CONTROL CON RESULTADOS” […]” (mayúsculas en el escrito original).

La solicitud del incidente de desacato, la sustentó en los siguientes hechos4: “[…] 1. Que teniendo en cuenta las patologías destacadas en el escrito de Acción de Tutela, además se me ha venido presentando las relacionadas con deficiencia cardiaca “ARRITMIA CARDIACA FRECUENTE, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA y CÁNCER DE PRÓSTATA” que se relacionan en la historia clínica. 2.

Que el pasado 1 de noviembre del año en curso, asistí a consulta médica con especialista en Cardiología, de lo cual me permito anexar copia de la historia clínica. 3 Visto en el índice 68 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “10_010INCIDENTEDESACATO”. 4 Ibidem. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo 3.

Que, en la mencionada consulta, el médico Cardiólogo tratante Doctor Hernán Ramírez Moros, identificado con Registro Medico 432 RIS, ordena la realización de diferentes exámenes y consultas médicas especializadas. 4. Que el día 2 de noviembre radiqué en la sección de referencia y contra referencia las respectivas órdenes médicas para los exámenes y consultas atrás anotados. 5.

Que el día 11 de los correspondientes mes y año, a las 07: 35 horas, pasé a reclamar las respectivas autorizaciones de las mencionadas ordenes radicadas, siendo atendido por la señorita jefe de enfermería VALERIA MELO, quien me manifiesta que no hay contrato para la realización de mis (sic) solicitadas. 6. Que de acuerdo con lo antes anotado me permito dejar constancia al despacho que la accionada al no expedir las mencionadas autorizaciones, se constituye en desacato, pese a la orden emitida en fallo de tutela Radicado 66001-23-33-000-2016- 00180-00, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diez y seis (2016) […]”.

(Subrayas de la Sala) Por último, señaló que la hoy accionada no ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela “al no mantener actualizados los contratos para la realización de los exámenes y demás que requiere mi patología (…) prescrito como parte del tratamiento por el médico tratante especialista en cardiología, así como los demás que hacen el seguimiento a mi enfermedad (…)”5.

Por escrito del 17 de noviembre de 2022, el accionante aclaró la palabra “ELECTROFISIATRÍA” por “ELECTROFISIOLOGÍA y, además, informó lo siguiente6: “[…] 1. Que el pasado día 9 de noviembre de 2022, me fue agendada para el día 17 de los corrientes mes y año, cirugía de próstata o “PRESECCIÓN DE PRÓSTATA [PROTEATECTOMIA] RADICAL [PROSTATOVESICULECTOMIA]. 2.

Que el pasado 1 de noviembre del año en curso, asistí a consulta médica con especialista en cardiología, (de lo cual me permití anexar copia de la historia clínica), en la que el médico cardiólogo tratante (…), ordena la realización de diferentes exámenes y consultas médicas especializadas, antes descritos. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 70 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo 3.

Que al presentarme a la realización del mencionado procedimiento quirúrgico el día 17 de noviembre, y en atención al padecimiento que presento “ARRITMIA CARDIACA FRECUENTE” así los describe el medico cardiólogo en su historia clínica del 1 de noviembre del presente año, (y que anexé en el incidente de desacato presentado) dicha cirugía no pudo realizarse. 4.

Que de acuerdo con lo manifestado en la historia clínica suscrita por la profesional Anestesióloga Doctora DIANA CAROLINA PEREZ LOPEZ, la realización de los mencionados “… LA CIRUGIA DE PROSTATA ES DE CARÁCTER PREFERENCIAL.” Por lo que “…LA VALORACIÓN POR ELECTROFISIOLOGÍA SEAN REALIZADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE” 5. Que, en virtud de lo dicho por la profesional en anestesiología, los solicitados exámenes y consultas de valoración deben ser realizados “EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE” pues de no hacerse, precipita el deterioro en mi salud, máxime si se tiene en cuenta el ya anotado Cáncer de Próstata. […]” (negrilla y subrayado del accionante). 1.4.

Por auto del 17 de noviembre de 2022, el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó, por secretaría7, “córrase traslado para que se informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 8 de abril de 2016 (…)”. La citada providencia fue notificada el 18 de noviembre de 2022 a los siguientes correos electrónicos8: - deris.upres-jef@policia.gov.co - deris.rase3@policia.gov.co - deris.rase3-asj@policia.gov.co 1.5.

La teniente Ruth Stella Carmona Puerta, en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E), allegó informe el 28 de noviembre de 20229, en el que indicó que el día 24 de noviembre de 2022 fue enviado al señor Gallego Clavijo, al correo 7 Visto en el índice 71 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 8 Visto en el índice 74 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 9 Visto en el índice 77 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo electrónico “fgallego2@estudiantes.areandina.edu.co”, las autorizaciones de las órdenes médicas para los servicios de “ECOCARDIOGRAMA TRANSTORÁCICO”, “RESONANCIA MAGNÉTICA DE CORAZÓN CON VALORACIÓN DE LA MORFOLOGÍA (CARACTERIZACIONTISULAR)”, “CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA” y “consulta por la especialidad de electrofisiología”, y agregó que, “no obstante, se le requirió al accionante anexara la creatinina para esta Unidad proceder a solicitar asignación de cita o de lo contrario el debe llevarla de manera presencial a las IPS”.

Indicó que la Unidad remitió las autorizaciones a las IPS contratadas con el fin de agilizar el trámite de asignación de citas para el accionante. Solicitó desvincular del trámite incidental a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, comoquiera que, de acuerdo con la Resolución nro. 05644 del 10 de diciembre de 2019, “por la cual se define la estructura orgánica interna, se determina las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones”, la Dirección de Sanidad se encarga de dirigir, administrar y promover el desarrollo y sostenibilidad del subsistema de salud de la Policía Nacional.

Además, pidió que “se abstenga de emitir fallo en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda”, dado que ha sido diligente en el acatamiento de la orden judicial. 1.6. Por auto del 29 de noviembre de 2022, el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió10 abrir incidente de desacato en contra de la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, capitán Sandra Carolina Chacón Gómez, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida el día 8 de abril de 2016 por el referido Tribunal. 10 Visto en el índice 79 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Lo anterior, dado que advirtió que “luego de 6 años de proferida la sentencia de tutela, no se ha dado cumplimiento al amparo concedido.

Por el contrario, hasta ahora la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, acredita que está autorizando exámenes que había[n] sido ordenados desde el año 2016”. (Subrayas de la Sala) La citada providencia fue notificada el 29 de noviembre de 2022 a los siguientes correos electrónicos11: - sandra.chacon1035@correo.policia.gov.co - deris.upres-jef@policia.gov.co - deris.rase3-asj@policia.gov.co - deris.rase3@policia.gov.co 1.7.

La teniente Ruth Stella Carmona Puerta, en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E), allegó informe el 6 de diciembre de 202212, en el que explicó, como lo señaló en último escrito presentado, que envió a las IPS las correspondientes autorizaciones para la asignación de citas, frente a lo cual la IPS AVIDANTE contestó: “en revisión de documentación falta autorización con el código 883324 resonancia magnética de corazón con valoración funcional y en observaciones mencionar contrastada o una autorización con el código MD010580 es cual es el medio de contraste, favor enviar para dar continuidad al proceso”.

La entidad accionada precisó que el médico cardiólogo ordenó al accionante “resonancia magnética cardiaca”, por lo que la Unidad Prestadora de Salud generó la autorización de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, pero la IPS AVIDANTE no asignó la cita “si no se autoriza contrastada”. Agregó que: 11 Visto en el índice 82 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 12 Visto en el índice 84 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 8 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo “[…] Es muy claro que esta Unidad procede de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante y generó la respectiva autorización. Ahora lo [que] requiere la IPS esta Unidad no [lo] puede autorizar ya que el accionante tiene como antecedentes.

“ANTECEDENTES DE HEMOCROMATOSIS, ENFERMEDAD CORONARIA, STENT EN ACD, NEFROPATÍA CREATININA 1.5 – 1.6, ARRITMIA VENTRICULAR COMPLEJA ÚLTIMO CTC STENT PERMAEBLE” El paciente por ser paciente con problemas renales no se le puede realizar el procedimiento con contraste como lo solicita la IPS AVIDANTE sin orden médica, el cual el único en poder generar esa orden médica sería el mismo médico tratante y el nefrólogo en su defecto.

Situación que conoce el señor Fredy Gallego, por lo cual se le informó que esta Unidad procedería a realizar el bosquejo para la realización de lo requerido por su médico tratante. Esta Unidad procedió a solicitar cotización a las diferentes posibles oferentes para el servicio requerido por el médico tratante del accionante así: (…) Con base a lo anterior, esta Unidad procedería a realizar el acto administrativo el cual contaría con respaldo presupuestal, para la atención del accionante, pero para que se requiere una serie de documentos con el fin de legalizar la formalidad del pago por rubro de tutela, el cual estamos a la espera de la cotización de la IPS a prestar el servicio requerido por el accionante […]” (negrilla y subrayado del texto).

Por lo anterior, pidió que se suspendiera el trámite incidental “[…] para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, y se pueda llevar a cabo la valoración que requiere el accionante […]”. De otro lado, indicó que la Resolución nro. 05644 del 10 de diciembre de 2019, “por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones”, establece que las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional están encaminadas a dirigir, administrar y promover el desarrollo y sostenibilidad del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la administración del fondo cuenta, así como la implementación, seguimiento y control de las políticas y lineamientos que emita el concejo 9 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo superior de salud de las fuerzas militares.

Señaló que el artículo 22 de la menciona resolución regula las regionales de aseguramiento en salud que son dependencias desconcentradas del área de aseguramiento en salud encargadas de acompañar, verificar y controlar las Unidades Prestadoras de Salud. Con fundamento en ello, afirmó que la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda es una dependencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual tiene la función de administrar el subsistema de salud, por lo que indicó que “las normas citadas dejan muy claro a quien se debe vincular en el trámite tutelar” y, por consiguiente, solicitó declarar la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Adicionalmente, pidió que “se abstenga de emitir fallo en contra de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda” dado que ha sido diligente en el acatamiento de la orden judicial. 1.8. El accionante allegó escrito el 14 de diciembre de 202213 en el que indicó: “[…] 1. Pasado el tiempo otorgado de 72 horas que el despacho ordenó a la accionada el cumplimiento de la entrega de las debidas autorizaciones de servicios para la práctica de los exámenes ‘RESONANCIA MAGNÉTICA CARDÍACA’ y otras, descritos en las ordenes médicas, las cuales arrimé como pruebas, esta no ha cumplido, si se tiene en cuenta que a la hora y al amparo de haber expedido autorización número 3997567 de fecha 23 de noviembre del presente año, el examen ya mencionado, no se ha realizado. 2.

Que para la realización del mencionado examen se contrató a la prestadora AVIDANTI SAS de la ciudad de Manizales, pero la misma aduce que dicho examen requiere de otra prueba llamada RM FUNCIONAL y que en general deberá hacerse utilizando medio contraste. 3. Con todo y lo anterior narrado, la Seccional de Sanidad, dentro de las comunicaciones de WhatsApp al número telefónico 310 4037440 y que se han dado entre el suscrito y el señor Patrullero ROMAN, quien funge como sustanciador del área de Sanidad, sólo 13 Visto en el índice 85 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 10 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo se limita a decir que se encuentran cotizando y que de igual manera manifiestan lo dicho por AVIDANTI SAS.

(…) Cabe anotar que, la demora en la gestión y diligencia de las pretendidas autorizaciones conforme a las descripciones hechas por el médico tratante, retarda la el (sic) orden que se tiene que llevar dentro del procedimiento, como es: (i) RM Resonancia Magnética Cardiaca, (ii) “Ecocardiograma modo M y Bidimensional con Doppler a color”, (autorización que ya me fue entregada bajo el número 3998305, de fecha 23 de noviembre de 2022 a las 17:44:44 horas y realizado el examen el día 28 de noviembre de 2022), (iii) (consulta con resultados con especialidad de Electrofisiología, (autorización que ya me fue entregada bajo el número 3908643, de fecha 8 de noviembre de 2022 a las 12:58:35 horas), (iv) consulta con resultados con especialidad de Cardiología (autorización que ya me fue entregada bajo el número 4005804, de fecha 24 de noviembre de 2022 a las 19:30:27 horas), (v) realizados los mencionados exámenes y consultas anotados, la entidad deberá expedir la respectiva autorización para la realización de la cirugía de Cáncer de Próstata la cual como ya les anuncié el pasado 17 de noviembre, tuvo que ser postergada […]”.

(negrillas propias del escrito). 1.9. Por auto del 15 de diciembre de 202214 el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda requirió a la “Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda, para que el término de un (1) día, se pronuncie y rinda informe frente al escrito presentado por el señor Fredy Gallego Clavijo el 14 de diciembre de 2022”15. 1.10.

El 21 de diciembre de 202216 el accionante allegó escrito indicando que solicitaba al juez de conocimiento “tomar las medidas necesarias para que la prestadora de salud actúe de manera urgente, diligente, eficiente y sin más dilaciones (…) para que de manera inmediata cumpla efectivamente la orden impartida, respecto a la debida y pronta contratación de los servicios médicos y entrega de las autorizaciones para 14 Visto en el índice 86 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 15 Notificada el 16 de diciembre de 2022, visto en el índice 90 del proceso 2016-00180- 00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 16 Visto en el índice 93 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 11 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo la práctica de los exámenes y consultas médicas que reiterada y nuevamente relaciono a continuación (…)”: “[…] ✓ Examen Imágenes Diagnosticas “RESONANCIA MAGNÉTICA CARDÍACA”. ✓ “VALORACIÓN POR ELECTROFISIOLOGÍA”.

(Aclaro, esta debe ceñirse a la orden dada por el médico tratante). ✓ “CONSULTA CARDIOLOGÍA DE “CONTROL CON RESULTADOS”. Y demás que se hacen necesarias para poder lograr la realización de la cirugía de “PRESECCIÓN DE PRÓSTATA RADICAL [PROSTATOVESICULECTOMIA]. Teniendo en cuenta que presento un “TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA” […]”.

(Mayúsculas del accionante) II. PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Mediante el auto proferido el 19 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió17: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, Capitán Sandra Carolina Chacón Gómez, responsable de desacatar la orden que se le impartió en la sentencia de tutela del 8 de abril de 2016, dictada por este Tribunal.

SEGUNDO: SE IMPONE a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, Capitán Sandra Carolina Chacón Gómez, sanción dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído, que deberá pagar en un término de diez (10) días, en la cuenta «CSJ - MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS–CUN» No.3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A,, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma.

TERCERO: En firme esta decisión, ofíciese al Comandante de Personal de la Policía Nacional a quien haga sus veces, para que haga efectiva la orden de arresto en contra del Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda (Capitán Sandra Carolina Chacón) […]”. Como fundamento de la decisión, el Tribunal comenzó por señalar que la parte accionada, aunque presentó informes sobre el cumplimiento de la orden de tutela, no probó su acatamiento, y agregó que “acepta no 17 Visto en el índice 94 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Notificada el 19 de enero de 2023, visto en el índice 98 del proceso 2016- 00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 12 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo haberlo hecho, por cuanto, a su criterio, depende de la contratación de una IPS para realizarlo, por lo cual solicita la suspensión del incidente”.

Explicó, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las EPS deben garantizar el acceso a los servicios de salud observando los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad, por lo que señaló que son las EPS las encargadas “de velar y hacer cumplir a las entidades con quien ellos contratan, sin que se pueda excusar en que la IPS no realice lo solicitado” y, en esa medida, no pueden negar la prestación del servicio de salud por no contar con los especialistas o unidades de la especialidad requerida.

Luego de precisar lo anterior, indicó que el señor Gallego Clavijo tiene 59 años y padece de diversas enfermedades, situación que condujo al amparo de los derechos fundamentales en el fallo del 8 de abril de 2016, “sin exponerlo a inconformidades administrativas por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía y las IPS, en la medida que ya han transcurrido más de 6 años desde el fallo de tutela y no se ha dado un efectivo cumplimiento a las autorizaciones y prácticas de las órdenes de laboratorio respecto a la: “Hemocromatosis Hereditaria GEN HFE: Mutaciones C282Y, H63D Y S65C”, las imágenes diagnosticas Resonancia nuclear Magnética de Corazón con valoración de la Morfología” y el procedimiento de Flebotomías Terapéuticas quincenales”, autorizadas por los galenos tratantes”.

(Subrayas de la Sala) Bajo dicho contexto, mencionó que estaba más que probada la negligencia de la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, capitán Sandra Carolina Chacón Gómez, “configurándose de esta manera el presupuesto de responsabilidad subjetiva necesario para sancionarla, como quiera que es evidente el desconocimiento de la sentencia de tutela aludida, la cual tuvo ocasión de acatarla hace más de 6 años y no lo hizo”. 13 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Por último, sostuvo que, “ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, al contar con la manifestación del incidentante de que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, se concluye la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del mencionado en el incumplimiento de la orden, razón suficiente, para cuantificar la sanción en arresto de dos días y multa de 2 SMLMV, pues la medida se torna proporcional a la negligencia e indolencia presentada, situación que se ha extendido en el tiempo sin decisión de que resuelva el fondo de lo solicitado, por lo que la omisión existente es claramente grave y reiterada en el tiempo, pues el fallo de tutela data de más de seis (6) años”. 2.2.

Por memorial allegado el 30 de enero de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación, vía correo electrónico18, la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda (E), solicitó revocar el precitado auto. Alegó que el a quo impuso la sanción por desacato por considerar que no se había autorizado y practicado las órdenes de laboratorio contenidas en el numeral segundo del fallo de tutela del 8 de abril de 2016 relacionadas con “las órdenes de laboratorio respecto a la ‘Hemocromatosis Hereditaria GEN HFE: Mutaciones C282Y, H63D Y S65C’, las imágenes diagnósticas ‘Resonancia nuclear magnética de corazón con valoración de la morfología’ y el procedimiento de ‘Flebotomías Terapéuticas quincenales”; sin embargo, explicó que tales exámenes son totalmente diferentes a los prescritos por el médico tratante el 1 de noviembre de 2022, que, según lo afirmó el propio accionante, fue la fecha en que asistió a consulta con cardiología. 18 Visto en el índice 4 del proceso 2016-00180-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 14 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Al efecto, precisó que el 1 de noviembre de 2022 el médico cardiólogo ordenó: -) ecocardiograma modo M y bidimensional con Doppler a color; -) valoración por electrofisiología y -) SS.

Resonancia magnética cardiaca. En ese sentido, reprochó lo señalado por el a quo para imponer la sanción por desacato al afirmar que luego de seis años de proferido el fallo de tutela no se ha cumplido el amparo concedido, y precisa que existe una “decisión sin motivación” dado que las órdenes médicas son del 1 de noviembre de 2022 y no las del numeral segundo del fallo de tutela.

Expuso frente a lo ordenado por el médico tratante el 1 de noviembre de 2022, que la resonancia magnética fue autorizada el 23 de noviembre de 2022 con el número 3997567, en la IPS AVIDANTI SAS; el ecocardiograma transtorácico – SS. Ecocardiograma modo M y bidimensional con Doppler a color fue autorizado en la misma fecha con el número 3998305, en la ESE Hospital Santa Mónica ESE, y anotó que ya fue realizado; y que la valoración por electrofisiología fue autorizada el 8 de noviembre de 2022 con el número 3908643, en la ESE Hospital Universitario San Jorge.

Con relación a la programación de la cita para realizar la resonancia magnética cardiaca, reiteró lo indicado en informes anteriores, en lo relacionado con el requerimiento que le hizo la IPS AVIDANTI SAS para que se adicionara a la autorización de la resonancia que esta debía ser con “MEDIO DE CONTRASTE” y que tal autorización solo podía efectuarse por orden del médico tratante en atención a que el accionante es paciente con problemas renales.

Indicó nuevamente que, por ello, procedió a cotizar el servicio requerido con otros oferentes, y agregó que “la única en cotizar de acuerdo a la orden médica del accionante y por su patología fue la CLÍNICA IMBANACO S.A.S.”. 15 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Manifestó que, por lo anterior, a través de la Resolución nro. 010 del 27 de enero de 2023, se ordenó el pago a la Clínica IMBANACO SAS para adelantar el servicio médico requerido por el accionante, en cumplimiento de la sentencia dictada el 8 de abril de 2016.

Mencionó además que dicha resolución la remitió a los correos electrónicos de la IPS “[…] con el fin de generar la asignación de la cita para el procedimiento del accionante”. Insistió en que se debe tener en cuenta la Resolución nro.05644 del 10 de diciembre de 2019 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual “define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”, en la que se estableció que existe una desconcentración y delegación de funciones en las Unidades Prestadoras de Salud.

Agregó que, como “la cobertura de la Dirección de Sanidad se presta en todo el territorio nacional, resulta indispensable para dar aplicación a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Nacional y en especial el principio de eficiencia, organizar la prestación del servicio de salud a través de las Unidades Prestadoras de Salud, quienes por medio de los diferentes jefes de estas unidades son los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, a través de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que la Directora de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada unidad".

(Subrayas de la Sala). 2.3. Por escrito allegado el 13 de febrero de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación, vía correo electrónico19, el accionante manifestó que aún no se ha practicado la “resonancia magnética cardiaca” y agregó que el 17 de enero de 2023 el médico cardiólogo aclaró lo ordenado y prescribió: “(…) resonancia magnética cardiaca funcional y contrastada de 19 Visto en el índice 6 del proceso 2016-00180-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 16 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo carácter prioritario (…) “previa nefro protección” “tan pronto tenga resultado valoración por electrofisiología” (…)”.

Señaló que también está pendiente la “valoración por electrofisiología”. Por consiguiente, solicitó que se expidan las correspondientes autorizaciones de las órdenes médicas del 1 de noviembre de 2022 y del 17 de enero de 2023. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 3.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito, esta Sección se ha pronunciado indicando que “(…) en el grado de consulta lo que se persigue además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado 17 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional (…)” 20.

El grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 3.2.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.

Al respecto la Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)”21. Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden22 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02(AC). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T 393 de 2005. 18 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 3.3. Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, se advierte que el señor Gallego Clavijo promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda “y/o quien haga sus veces” por considerar que la entidad no estaba cumpliendo lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que dispuso23: “[…] 3.

PREVENIR a la entidad accionada, para que en el evento en que el accionante requiera gastos de transporte para él y su acompañante como algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de sus múltiples padecimientos, le sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción del médico tratante que así lo ordene […]”.

En el escrito del incidente de desacato presentado por el accionante el 15 de noviembre de 202224, explicó que alegaba el incumplimiento de la precitada orden porque la entidad accionada no le había autorizado ni prestado los siguientes servicios que fueron ordenados por su médico tratante el 1 de noviembre de 2022: “RESONANCIA MAGNÉTICA CARDIACA”, “VALORACIÓN POR ELECTROFISIOLOGÍA”, “ECOCARDIOGRAMA MODO M Y BIDIMENSIONAL CON DOPPLER A COLOR” y “CONSULTA CARDIOLOGIA DE “CONTROL CON RESULTADOS”.

El a quo, por auto del 17 de noviembre de 2022, ordenó correr traslado para que se informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de abril de 2016. El traslado lo descorrió el 28 de noviembre 23 Visto en el índice 68 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “10_010INCIDENTEDESACATO”, páginas 22 y subsiguientes. 24 Visto en el índice 68 del proceso 2016-00180-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “10_010INCIDENTEDESACATO”. 19 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo de 2022 la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E), quien, en dicha oportunidad, solicitó la desvinculación de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que, de acuerdo con la Resolución nro. 5644 del 10 de diciembre de 2019, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional administra el subsistema de salud de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda es una dependencia de la Dirección de Sanidad.

Pese a lo informado por la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E), el a quo, por auto del 29 de noviembre de 2022, dispuso abrir el incidente de desacato en contra de la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, capitán Sandra Carolina Chacón Gómez y, en el referido proveído, se indicó que lo anterior tenía como fundamento que habían pasado seis años desde que fue proferido el fallo de tutela y no se había cumplido con la orden de amparo y que, “por el contrario, hasta ahora la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, acredita que está autorizando exámenes que habían sido ordenados desde el año 2016”.

Luego de que fue abierto el incidente de desacato, nuevamente la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E), rindió informe el 6 de diciembre de 2022, con destino a este proceso, en el que insistió en la solicitud de desvincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con fundamento en la Resolución nro. 5644 del 10 de diciembre de 2019, para lo cual explicó que la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda es un una dependencia de dicha dirección, y afirmó que “las normas citadas dejan muy claro a quien se debe vincular en el trámite tutelar”.

Por auto proferido el 19 de enero de 2023, el a quo impuso sanción por desacato a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, capitán Sandra Carolina Chacón Gómez, sin que en la providencia se haya 20 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo pronunciado frente a la dependencia que estaba obligada a cumplir la orden de tutela según lo indicado por la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E).

Adicionalmente, la Sala destaca que el tribunal consideró que era procedente imponer la sanción porque “ya han transcurrido más de 6 años desde el fallo de tutela y no se ha dado un efectivo cumplimiento a las autorizaciones y prácticas de las órdenes de laboratorio respecto a la: “Hemocromatosis Hereditaria GEN HFE: Mutaciones C282Y, H63D Y S65C”, las imágenes diagnosticas Resonancia nuclear Magnética de Corazón con valoración de la Morfología” y el procedimiento de Flebotomías Terapéuticas quincenales”, autorizadas por los galenos tratantes”.

En este punto, se advierte que dichos exámenes corresponden a los que fueron ordenados en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2016. Cabe agregar que, por memorial del 30 de enero de 202325, la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda (E), solicitó revocar la sanción impuesta a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, capitán Sandra Carolina Chacón Gómez, con fundamento en que (i) la sanción se impuso porque no se había autorizado y practicado las órdenes de laboratorio contenidas en el numeral segundo del fallo de tutela del 8 de abril de 2016; sin embargo, alegó que tales exámenes son totalmente diferentes a los prescritos por el médico tratante el 1 de noviembre de 2022, e (ii) insistió en que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución nro. 05644 del 10 de diciembre de 2019 y afirmó que las Unidades Prestadoras de Salud, por medio de los respectivos jefes son “los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud, a través de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción, siendo física y misionalmente imposible que la Directora de Sanidad pueda responsabilizarse de la atención directa de cada unidad". 25 Visto en el índice 4 del proceso 2016-00180-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 21 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Conforme con el anterior recuento, la Sala advierte lo siguiente: (i) El señor Gallego Clavijo promovió incidente de desacato con fundamento en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda “y/o quien haga sus veces” no ha cumplido la orden contenida en el numeral tercero del fallo de tutela; orden que consistió en prevenir “a la entidad accionada” para que, en caso de que el accionante requiera algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna.

El hecho en el que se fundamentó el desacato radica en que el 1 de noviembre de 2022 asistió a cita con cardiología y allí el médico tratante le ordenó el examen de -) resonancia magnética cardiaca; -) valoración por electrofisiología; -) ecocardiograma modo M y bidimensional con Doppler a color y -) consulta en cardiología para control de resultados; sin embargo, afirmó que, cuando se acercó a reclamar las respectivas autorizaciones, le manifestaron que “no hay contrato” para efectuar los respectivos exámenes.

Aunque la orden y el hecho que suscitó la presentación del desacato fue identificada con claridad por el actor, el a quo, tanto en el auto que abrió el trámite incidental como en el que impuso la sanción por desacato, de manera inexplicable, consideró que el fallo de tutela del 8 de abril de 2016 no había sido cumplido porque pasados seis años, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda no acreditó que autorizó los exámenes “Hemocromatosis Hereditaria GEN HFE: Mutaciones C282Y, H63D Y S65C”, las imágenes diagnosticas Resonancia nuclear Magnética de Corazón con valoración de la Morfología” y el procedimiento de Flebotomías Terapéuticas quincenales”; exámenes que, tal como lo afirmó la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda (E), corresponden a lo que fueron ordenados en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela y, en consecuencia, son distintos a los prescritos en la cita a la que asistió el accionante el 1 de noviembre de 2022. 22 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo En esa medida, la Sala advierte que la sanción por desacato que fue impuesta en el auto que es objeto de consulta no es congruente con lo pedido por el accionante y los argumentos de defensa que expuso la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda (E), toda vez que el interesado reclama el incumplimiento de la orden dispuesta en el numeral tercero del fallo de tutela porque no fueron autorizados y practicados los exámenes médicos ordenados en la consulta de cardiología del 1 de noviembre de 2022, y el a quo tramitó y sancionó por desacato bajo la consideración que no estaba acreditado el cumplimiento de los exámenes ordenados en el numeral segundo del fallo de tutela del año 2016.

A lo que se suma que los informes rendidos con destino a este proceso se pronunciaron frente a las actividades adelantadas para autorizar y practicar los exámenes ordenados por el médico cardiólogo el 1 de noviembre de 2022. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional26, el principio de congruencia es una garantía del debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución, en especial, en el componente del derecho de defensa ejercido por las partes, dado que implica que el juez solo se pronunciará frente a lo que fue pedido, debatido y probado en el proceso; en ese sentido, se advierte que la sanción impuesta por desacato no atendió a lo que fue objeto de controversia en el trámite incidental, razón por la cual es procedente revocarla, toda vez que, como se indicó en precedencia, entre las finalidades del grado jurisdiccional de consulta está el de verificar que se haya garantizado el derecho al debido proceso.

(ii) En segundo lugar, la Sala observa que el a quo no identificó con claridad el funcionario que está obligado a cumplir con la orden prevista en el numeral tercero del fallo de tutela, por las siguientes razones: 26 Al respecto, puede verse la sentencia T – 455 del 25 de agosto de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 23 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Por auto del 29 de noviembre de 2022 el a quo abrió el incidente de desacato en contra de la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, capitán Sandra Carolina Chacón Gómez, y por auto del 19 de enero de 2023 se impuso la sanción por desacato a la misma funcionaria, esto es, a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, capitán Sandra Carolina Chacón Gómez.

No obstante, como quedó visto en el acápite de antecedentes de la presente providencia, quien rindió los informes con destino a este proceso, es decir, ejerció el derecho de defensa, fue la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E), quien, valga destacar, en todos los informes, con fundamento en la Resolución nro. 5644 del 10 de diciembre de 2019, solicitó la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y afirmó que, como jefe de la unidad, era la encargada de la correcta prestación de los servicios de salud, a través de la red propia y contratada en la respectiva jurisdicción. Pese a lo señalado por la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E), no se advierte pronunciamiento alguno del a quo sobre la solicitud de desvinculación formulada, ni se observa que el auto que abrió el trámite incidental y el que es objeto de consulta haya motivado la identificación de la persona que está obligada a cumplir con la orden del numeral tercero del fallo de tutela.

Aunado a lo dicho, debe tenerse en cuenta que el fallo de tutela que se reclama incumplido fue proferido en el año 2016 y que, si bien para ese entonces la acción estuvo dirigida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda y, por consiguiente, las órdenes allí contenidas, estas son, la del numeral segundo, dirigida a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda-, y la del numeral tercero, en la que se indicó “prevenir a la entidad accionada”, lo cierto es 24 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo que la resolución señalada por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E) fue expedida en el año 2019 y tuvo por objeto definir la estructura orgánica interna de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de donde se desprende que no fue correctamente identificada por el a quo la persona que en la actualidad debe cumplir con la orden del numeral tercero del fallo de tutela, puesto que la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E), manifestó en memorial del 30 de enero de 2023 que es la encargada de garantizar la prestación del servicio de salud.

Al respecto, se observa que el artículo 49 de la Resolución nro. 05644 del 10 de diciembre de 2019 regula la estructura de las unidades prestadoras de salud y las clasifica de acuerdo con el número de usuarios, asignación presupuestal y establecimientos de sanidad policial. La Unidad Prestadora de Salud de Risaralda pertenece a la categoría tipo A. El artículo 50 de la precitada resolución señala que las unidades prestadoras de salud tipo A tienen la función de garantizar la prestación de los servicios de salud en la zona de influencia, en términos de calidad accesibilidad, oportunidad y seguridad.

Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que hay lugar a revocar la sanción impuesta en el auto del 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativa de Risaralda que sancionó a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda, capitán Sandra Carolina Chacón Gómez con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que la motivación para imponer la sanción no fue congruente con la orden que el interesado afirmó incumplida y, además, la teniente Ruth Stella Carmona Puerta, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional (E), manifestó que era la encargada de acatar el fallo de tutela de conformidad con los previsto en la Resolución nro. 05644 del 10 de diciembre de 2019, y el tribunal nada dijo al respecto. 25 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00180-01 Accionante: Fredy Gallego Clavijo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.