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25000234200020190049701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 3999-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Andres Guerrero Pinzon·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E.

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00497-01 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.

Médico general Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio 201803510207971 de 10 de septiembre de 2018, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur a través del cual negó el reconocimiento de una relación laboral, así como también los emolumentos salariales y prestacionales reclamados por el señor Carlos Andrés Guerrero Pinzón.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la autoridad administrativa demandada durante el interregno comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 al 1° de julio de 2016. ii) Reconocer y pagar como todas las prestaciones sociales que de ello se 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 derivaban, tales como auxilio de cesantías e intereses de éstas, prima de navidad, prima de junio prima de servicios, vacaciones y los valores dejados de percibir por dotaciones. iii) Devolver las sumas de dinero por concepto de retenciones en la fuente. iv) Restituir los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, pensión, salud y riesgos laborales. v) Cancelar la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías. vi) Ajustar las sumas conforme al IPC e indexar los valores que sean reconocidos por la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas. vii) Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. viii) Condenar en costas a la parte vencida. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda El señor Carlos Andrés Guerrero Pinzón fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios en el interregno de 11 de septiembre de 2012 al 1° de julio de 2016. ii) Las funciones desempeñadas correspondieron a las de médico general de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración, así mismo, cumplía horario, recibía órdenes de sus jefes inmediatos, tenía que prestar los servicios en las instalaciones de la institución y con los elementos suministrador por la entidad. iii) El 30 de agosto de 2018 reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho, petición resuelta desfavorablemente a través del oficio 201803510207971 del día 10 de septiembre del mismo mes y año. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política de 1991; 10° del Código Civil, 19 y 36 del Código Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Sustantivo del Trabajo;

Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009; Ley 80 de 1992. Como concepto de violación describió que se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, a saber, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador y el salario como retribución del servicio, por lo tanto, se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios y nació a la vida jurídica una relación laboral subyacente.

Aseguró que la entidad pública incumplió la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, toda vez que en esas situaciones se requiere la creación de cargos en la planta de personal, así mismo, destacó que se exigió exclusividad, tiempo completo en la prestación del servicio y se desarrollaron actividades que no se encontraban establecidas en los instrumentos contractuales. 1.4.

Contestación de la demanda La Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur por conducto de mandataria contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentó que el accionante gozó de autonomía y libertad para el desarrollo de sus funciones dada su condición de galeno que es una profesión liberal, igualmente, no se impuso el cumplimiento de horario, la realización de las actividades fue según su disposición de tiempo, así mismo, explicó que la institución se limitó a verificar el cumplimiento del objeto contractual, siendo necesario fijar criterios orientadores para la obtención de resultados positivos sin que implicara subordinación ni dependencia. Formuló como excepciones las siguientes: i) ausencia de relación laboral; ii) inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe; vi) relación contractual de naturaleza civil-contrato de prestación de servicios; vii) improcedencia de indemnización pedida por la parte actora; viii) presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; ix) prescripción y x) cosa juzgada. 1.5.

Sentencia de primera instancia El 31 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto: i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 11 de septiembre de 2012 al 1° de julio de 2016; iii) declaró la prescripción de la indemnización causada con anterioridad al 1° de marzo de 2015 a excepción de los aportes a seguridad social en pensiones; iv) ordenó el pago de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 indemnización equivalente a las prestaciones sociales de orden legal percibidas por un cargo de igual categoría de la planta de personal de la entidad con similares funciones pero teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos durante el período de 1° de marzo de 2015 al 1 de julio de 2016; v) condenó girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el accionante las sumas faltantes por concepto de aportes en pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar por el período en que se demostró el vínculo laboral por su carácter de imprescriptibilidad; vi) ordenó el reajuste e indexación de los valores reconocidos; vii) dispuso dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, viii) y por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, luego de referenciar los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y las pruebas del plenario, el tribunal concluyó que se encontraban acreditados los requisitos que sustentan una relación laboral subyacente.

Sobre el cumplimiento del elemento de prestación personal del servicio estableció que con las obligaciones contractuales estipuladas en los contratos de prestación de servicios se determinó que la ejecución de las labores se efectuó en las instalaciones de la institución y en el horario establecido por el coordinador o jefe del contrato, de igual modo, pese a que las declaraciones fueron tachadas de sospechosas por tener demandas en contra del mismo hospital, no les restaba credibilidad, pues la información dada sobre el acatamiento de un horario, así como recibir órdenes para el cumplimiento de ciertas actividades, el encontrarse sujeto a los protocolos y lineamientos de la entidad, el tener que presentar excusa en caso de ausencia, eran funciones relacionadas con el desarrollo normal de un profesional en la entidad.

Con esos mismos documentos se demostró la remuneración. En torno a la subordinación expresó que con los testimonios practicados y las pruebas documentales allegadas se tenía que el señor Carlos Guerrero llevó a cabo sus labores de forma subordinada al cumplir con las actividades propias de un médico general de planta de la Subred Sur - Hospital de Meissen.

Este elemento se evidenció con las declaraciones en las cuales se precisaron que el demandante tenía jefes o coordinadores a quiénes debía pedir permiso para ausentarse del lugar de trabajo y a quienes les rendía los informes de actividades, en ese sentido, no es cierto que el objeto contractual se hubiere cumplido de forma independiente y autónoma, máxime que el accionante debía cumplir horario bajo instrucciones de los superiores jerárquicos.

Además, el cargo formulado por la autoridad administrativa relativo a que el demandante prestó sus servicios en otras instituciones temporalmente, advirtió Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 que dicha afirmación no desvirtuaba la existencia de la relación laboral, pues, no se acordó o estipuló cláusula de exclusividad en los contratos de prestación de servicios.

Declaró la prescripción de las vinculaciones anteriores al 1° de marzo de 2015, a excepción de los aportes a pensión, pues, la prescripción de los créditos laborales se causa por el transcurso de 3 años contados a partir de la exigencia o consolidación del derecho o crédito, según lo establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo Laboral y artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Para ello, señaló que el «último contrato suscrito por el demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud ESE - Hospital Meissen fue la orden de servicios No. 0433 que terminó ejecución el 1 de julio de 2016, fecha desde la cual se debe contar el término prescriptivo. Así pues, el demandante tenía hasta el 1 de julio de 2019, para presentar la reclamación administrativa, siendo presentada el 30 de agosto de 2018, es decir, que la presentó dentro del término, esto bajo la tesis de subsumir el término de caducidad de la acción en el término prescriptivo por la calidad de los derechos que se estudian».

En cuanto a las interrupciones entre los contratos, consideró que no se «advertía que fueran superiores a los 30 días hábiles, por lo que se toma como una sola vinculación la iniciada el 11 de septiembre de 2012 hasta el 1 de julio de 2016. Por lo anterior, es del caso declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud ESE - Hospital Meissen, durante el periodo del 11 de septiembre de 2012 hasta el 1 de julio de 2016».

Y determinó que era del caso «declarar la prescripción de los contratos celebrados con anterioridad al día 30 de agosto de 2015, pero atendiendo a que esa fecha está inmersa en la orden de servicios No 0-233, para no hacer ruptura contractual se declara la prescripción de las vinculaciones anteriores al inicio de este, es decir de los contratos celebrados con anterioridad al día 1 de marzo de 2015, en cuanto a las prestaciones sociales económicas, en virtud de que la prescripción de los créditos laborales se causa al cabo o transcurso de tres (3) años contados a partir de la exigencia o consolidación del derecho o crédito, según lo establecido en el artículo 151 del Código Sustantivo Laboral y artículo 41 del Decreto 3135 de 1968».

Por último, señaló que no era procedente el pago de retención en la fuente, indemnización de vacaciones en dinero o en tiempo, sanción moratoria e indemnización por despido injusto. 1.6. Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 i) La prestación del servicio de salud no puede condicionarse a la previa creación de empleos, ya que, la ciencia médica ha creado profesiones, así como, nuevas especialidades y subespecialidades, sus profesionales en muchos casos no están interesados en pertenecer al servicio público, pues, dicha calidad limita la posibilidad de contratar con el Estado y el sector privado. ii) El legislador autorizó la celebración de contratos de prestación de servicios cuando determinada actividad de la administración o relacionada con el funcionamiento de ésta no podía realizarse con el personal de la planta del centro asistencial. iii) El cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante. iv) El ejercicio de la supervisión contractual es una obligación legal de las autoridades administradoras de recursos público, no obstante, el juez de primera instancia interpretó expresiones de los testigos, relacionadas con la mencionada actividad para deducir la subordinación. v) Los deponentes han presentado demandas en contra de la entidad por situaciones similares al presente caso, así, tienen un interés directo en los resultados del proceso dado que se afecta la credibilidad e imparcialidad de las declaraciones. vi) La correcta y efectiva prestación de los servicios se revisaba con el cumplimiento de los turnos que se acordaban con el contratista, debe entenderse como natural y obvio que, si los sujetos contractuales acuerdan la prestación de los servicios en ciertos tiempos, existan mecanismos que permitan verificar y supervisar la prestación de estos en los tiempos acordados. vii) En el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se deberá realizar el estudio de la prescripción extintiva del derecho atendiendo las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Adicionalmente, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual reprochó que no se hubiere accedido al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda, así mismo, manifestó que no había lugar a declarar la prescripción parcial del período de 11 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2015, ya que, la prestación del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 servicio fue ininterrumpida y existió una sola relación laboral, debido a ello, no era procedente declarar probada esa excepción. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia El 28 de noviembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el negocio regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar ¿sí existió una relación laboral encubierta entre el señor Carlos Andrés Guerrero Pinzón y la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur en el interregno comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 al 1° de julio de 2016? De probarse esa relación laboral encubierta, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración, asimismo, si esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción? Y, si como consecuencia, de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo, además de las reconocidas en primera instancia, las relacionadas con la sanción moratoria por no consignación de cesantías y la devolución de las retenciones en la fuente, así como, las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, pensión, salud y riesgos laborales? 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,3 constituye, junto con otros principios convencionales,4 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que 3 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 4 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política5.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los 5 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20166, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización7, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término8.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 6 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 7 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 8 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación y a efectos de ser resueltos, se procederá a identificar el material probatorio obrante en el plenario: 1.

Contratos de prestación suscritos entre el demandante y la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur: De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, el señor Carlos Andrés Guerrero Pinzón suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios9 con la autoridad administrativa: # Contratos de servicios prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor total 1 1983 de 2012 11 de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 Médico hospitalario $7.167.744 M/cte. 2 Prórroga y adición 1 del contrato 1983 de 2012 1° de octubre de 2012 10 de octubre de 2012 Ibidem $2.340.834 M/cte. 3 Prórroga y adición 2 del contrato 1983 de 2012 11 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 Ibidem $4.681.688 M/cte. 4 2749 de 201210 1° de noviembre de 2012 10 de diciembre de 2012 Ibidem $3.281.807 M/cte.11 9 Documentos visibles en los archivos titulado «035ED_C01_CD2Folio20AnexosDeLaDemanda» y «80182569-SOLO CONTRATOS», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 En el expediente únicamente reposan dos prórrogas y adiciones del contrato de prestación de servicios, no obstante, el hecho primero de la demanda en el que fueron citados los contratos celebrados, la parte demandada lo aceptó parcialmente y no manifestó inconformidad sobre la existencia del contrato. 11 Corresponde al valor de las adiciones y prórrogas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 5 3482 de 2012 11 de diciembre de 2012 1° de enero de 2013 Realizar la asistencia médica general poniendo a disposición del paciente todos sus conocimientos, habilidades y destrezas para prevenir, mantener y mejorar las condiciones de salud de los individuos, la familia y la comunidad, de acuerdo con los protocolos y normas del sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud $4.615.605 M/cte. 6 0-668 de 2013 2 de enero de 2013 31 de enero de 2013 Ibidem $7.382.502 M/cte. 7 0-1443 de 2013 1° de febrero de 2013 30 de abril de 2013 Ibidem $18.680.328 M/cte.

En el certificado suscrito por el asesor de talento humano del Hospital de Meissen II nivel el 20 de agosto de 2015, se certificó que se prestaron servicios en el interregno de 1° de mayo al 1° de julio de 2013 8 0-4131 de 2013 2 de julio de 2013 29 de julio de 2013 El contratista se compromete para con el hospital a prestar servicios profesionales, en actividades asistenciales médicas $6.320.252 M/cte. 9 0-4998 de 2013 30 de julio de 2013 22 de agosto de 2013 Ibidem $5.988.512 M/cte. 10 Prórroga y adición del contrato 0-4998 de 2013 23 de agosto de 2013 2 de septiembre de 2013 Ibidem $1.756.474 M/cte. 11 0-5809 de 2013 3 de septiembre de 2013 31 de septiembre de 2013 Ibidem $6.440.419 M/cte. 12 Prórroga y adición 1 del contrato 0-5809 de 2013 1° de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 Ibidem $1.110.417 M/cte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 13 Prórroga y adición 2 del contrato 0-5809 de 2013 1° de noviembre de 2013 5 de diciembre de 2013 Ibidem $5.330.002 M/cte. 14 Prórroga y adición 3 del contrato 0-5809 de 2013 6 de diciembre de 2013 3 de enero de 2014 Ibidem $5.725.000 M/cte. 15 0-574 de 2014 4 de enero de 2014 31 de enero de 2014 Ibidem $5.921.640 M/cte. 16 0-1371 de 2014 1° de febrero de 2014 30 de abril de 2014 Ibidem $19.440.120 M/cte. 17 0-1873 de 2014 1° de mayo de 2014 30 de julio de 2014 Ibidem $20.922.264 M/cte. 18 0-3172 de 2014 1° de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 Ibidem $6.372.018 M/cte. 19 0-3958 de 2014 1° de septiembre de 2014 19 de septiembre de 2014 Ibidem $4.127.598 M/cte. 20 Prórroga y adición del contrato 0-3958 de 2014 20 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 Ibidem $2.389.662 M/cte. 21 0-4470 de 2014 1° de octubre de 2014 30 de septiembre de 2014 Ibidem $2.886.520 M/cte. 22 Prórroga y adición 1 del contrato 0-4470 de 2014 2 de octubre de 2014 29 de octubre de 2014 Ibidem $1.110.200 M/cte. 23 Prórroga y adición 2 del contrato 0-4470 de 2014 30 de octubre de 2014 11 de noviembre de 2014 Ibidem $5.053.680 M/cte. 24 Prórroga y adición 3 del contrato 0-4470 de 2014 12 de noviembre de 2014 21 de noviembre de 2014 Ibidem $868.800 M/cte. 25 Prórroga y adición 4 del contrato 0-4470 de 2014 22 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Ibidem $2.677.200 M/cte. 26 0-5568 de 2014 1° de diciembre de 2014 1° de enero de 2015 Ibidem $5.936.292 M/cte. 27 485 de 2015 2 de enero de 2015 31 de enero de 2015 Ibidem $6.944.760 M/cte. 28 0-2033 de 2015 1° de marzo de 2015 30 de septiembre de 2015 Ibidem $50.325.000 M/cte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 29 0-3031 de 201512 1° de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 Ibidem $6.414.900 M/cte. 30 Prórroga y adición al contrato 0-3031 de 2015 1° de diciembre de 2015 3 de enero de 2016 Ibidem $6.313.500 M/cte.13 31 5806 de 201614 1° de enero de 2016 31 de enero de 2016 Ibidem $7.134.300 M/cte. 1° de febrero de 2016 28 de febrero de 2016 Ibidem $6.414.900 M/cte. 1° de marzo de 2016 31 de marzo de 2016 Ibidem $6.291.000 M/cte. 1° de abril de 2016 30 de abril de 2016 Ibidem $6.761.400 M/cte. 32 0-433 de 2016 1° de mayo de 2016 31 de mayo de 2016 Ibidem $6.726.000 M/cte. 2.

Certificado expedido por la directora operativa-dirección de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur el 1° de julio de 202115, mediante el cual deja constancia que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios a la entidad por conducto de los siguientes contratos: 1983 de 2012, 3482 de 2012, 0-668 de 2013, 0-1443 de 2013, 0-4131 de 2013, 0-4998 de 2013, 05809 de 2013, 0-574 de 2014, 01371 de 2014, 0-1873 de 2014, 0-3172 de 2014, 0-3958 de 2014, 0-4740 de 2014, 0-5568 de 2014, 485 de 2015 y 0-2033 de 2015. 3.

Certificado suscrito por el asesor de talento humano del Hospital de Meissen II nivel el 20 de agosto de 201516 en el cual indicó que el accionante ha prestado sus servicios como médico general en los períodos que a continuación se describen: 11 de septiembre de 2012 al 31 de octubre de 2012, 1 de noviembre de 2012 al 10 de diciembre de 2012, 11 de diciembre de 2012 al 01 de enero de 2013, 2 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013, 1 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013, 1 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013, 1 de junio de 2013 al 01 de julio de 2013, 2 de julio de 2013 al 29 de julio de 2013, 30 de julio de 2013 12 El contrato de prestación de servicio no reposa en el expediente, sin embargo, el informe de actividades rendido por el demandante precisó esa fecha, documento visible en el archivo titulado «CARLOS ANDRES GUERRERO PINZON 80182569 - 1 (5) 2013-2016», expediente digital, índice 2 de Samai 13 Corresponde al valor de las adiciones y prórrogas. 14 El contrato de prestación de servicio no reposa en el expediente, sin embargo, el informe de actividades rendido por el demandante precisó esa fecha, documento visible en el archivo titulado «CARLOS ANDRES GUERRERO PINZON 80182569 - 1 (4)», expediente digital, índice 2 de Samai 15 Documento visible en el archivo titulado «202107021608», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Documento visible en el archivo titulado «CARLOS ANDRES GUERRERO PINZON 80182569 - 1 (4)», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 al 2 de septiembre de 2013, 3 de septiembre de 2013 al 1 de enero de 2014, 4 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014, 1 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2014, 1 de mayo de 2014 al 30 de julio de 2014, 1 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2014, 1 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2014 al 31 de octubre de 2014, 1 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014, 1 de diciembre de 2014 al 1 de enero de 2015, 2 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015, 1 de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015 y 1 de Marzo de 2015 al 30 de Septiembre de 2015. 4.

Hoja de vida de Carlos Andrés Guerrero Pinzón17. 5. Entrega de informe de ejecución de actividades en los meses de febrero de 201418, agosto de 201419, septiembre de 201420, septiembre de 201521, octubre de 201522, noviembre de 201523, enero de 201624 febrero de 201625, marzo de 201626, y abril de 201627. 6. Comprobantes de pago de honorarios profesionales28. 7.

Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: Mediante escrito radicado el día 30 de agosto de 2018 se solicitó a la Empresa Social del Estado demandada el reconocimiento de una relación laboral producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas durante los años 2012 a 201629. 8.

Acto administrativo demandado. A través del oficio 201803510207971 de 12 de septiembre de 201830, expedido por la jefe de la oficina asesora jurídica se negó la anterior petición con fundamento en que «no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, en razón a que este vínculo jurídico, no genera ninguna relación laboral con la entidad y se reitera, que el contratista gozó de plena autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual, 17 Documento visible en el archivo titulado «80182569-HOJA DE VIDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Documento visible en el archivo titulado «CARLOS ANDRES GUERRERO PINZON 80182569 - 1 (5) 2013-2016», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Documento visible en el archivo titulado «80182569-HOJA DE VIDA», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Documento visible en los folios 29 a 31 del archivo titulado «015ED_C01_01Demanda», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Documento visible en los folios 106 y 107 del archivo titulado «015ED_C01_01Demanda», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 a lo cual el nunca manifestó inconformidad respecto de la ejecución del mismo». 6.

En el tránsito de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 202131 el apoderado del centro asistencial demandado realizó interrogatorio al señor Carlos Andrés Guerrero Pinzón, del cual se extrae lo siguiente: Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Sus generales de ley. CONTESTÓ: […] Actualmente ejerzo mi profesión en otro país, actualmente en Chile.

PREGUNTADO: Dónde cumplió su profesión de médico acá en Colombia. CONTESTÓ: En Colombia cumplí la profesión de médico en el hospital de Meissen. PREGUNTADO: Época. CONTESTÓ: Entre el año 2012 y el año 2016. PREGUNTADO: ¿Y cómo fue vinculado? ¿Qué ocurrió? CONTESTÓ: Me vinculé por un compañero que trabajaba allá, me dijo que necesitaban médicos en urgencia pediátrica, yo fui, me pusieron una cita con el coordinador en esa época que era el doctor Guillermo Forero, me presenté con él, le pasé mi currículum y el doctor prosiguió a contratar.

PREGUNTADO: ¿De cuándo a cuándo? CONTESTÓ: Empecé en el año 2012 e hice mi último turno en el año 2016»32. Preguntad formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Subred integrada de servicios de salud sur: «PREGUNTADO: Manifieste usted al despacho si usted al mismo tiempo que trabajó con el Hospital Meissen trabajó con otros hospitales de orden público o privado.

CONTESTÓ: Sí señor, trabajé un lapso de tiempo (sic) en la clínica Colombia. PREGUNTADO: Especifique al despacho ¿qué tiempo? clínica Colombia hospital privado ¿cierto? CONTESTÓ: Si señor, privado. PREGUNTADO: ¿Qué año? CONTESTÓ: Alrededor de unos ocho meses, no lo tengo muy claro porque fueron pocos meses. PREGUNTADO: ¿de qué año? CONTESTÓ: entre 2015 y 2016.

PREGUNTADO: ¿Cómo manejaba usted el tema de los turnos en esos hospitales? CONTESTÓ: Mi horario en la clínica era de 8 a 12 del mediodía porque debía entrar a mi horario en la tarde en el hospital Meissen que era de 1 de la tarde a 7 de la noche. PREGUNTADO: ¿En qué áreas laboró usted entre 2012 y 2016 en el hospital de Meissen? CONTESTÓ: Laboré en el área de urgencias y de hospitalización pediátrica.

PREGUNTADO: ¿Urgencias en qué años? CONTESTÓ: Urgencia trabajé de 2012 al 2016 y en hospitalización había que apoyar el piso de hospitalización los fines de semana. PREGUNTADO: Es decir durante los mismos años 2012 2016 hospitalización. CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: Usted tenía algún mecanismo para que le controlaran su horario ¿cómo era? CONTESTÓ: El mecanismo era la misma enfermera jefe del turno que avisaba al coordinador telefónicamente en caso de que le faltara algún médico en la tarde, éramos 3 médicos en la mañana, 3 médicos en la tarde, entonces si había falta algún médico y no llegaba tenían que avisarle al coordinador.

PREGUNTADO: ¿Pero no había un mecanismo como tal de toma de huellas o de una planilla o algo de entrada o de salida? CONTESTÓ: Había planilla de cambio de turnos y en alguna época los señores de seguridad, no recuerdo bien la época, los señores de seguridad afuera por la salida de urgencias le hacían firmar a uno un libro. PREGUNTADO: Usted tenía un supervisor de los contratos celebrados.

CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿conoce usted los contratos que celebró con el hospital Meissen? CONTESTÓ: Si, los tengo todos. PREGUTADO: ¿se dispuso en ellos el nombramiento de un supervisor? CONTESTÓ: no lo recuerdo en este momento no los tengo más. PREGUNTADO: ¿A quién le presentaba usted los informes mensuales para el pago de los honorarios pactados dentro del contrato? CONTESTÓ: Al doctor Forero.

PREGUNTADO: ¿El doctor Forero qué era? CONTESTÓ: Coordinador 31 Acta visible en los folios 365 a 367 del archivo titulado «026ED_C01_12AudienciaInicial», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Minuto 36:00 a 38:20 de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 del área de pediatría del hospital Meissen.

PREGUTADO: ¿y cuáles eran las funciones de esa coordinación? CONTESTÓ: El doctor Forero sus funciones básicas era que se cumpliera a cabalidad la atención de los niños en la urgencia, brindando los principios de oportunidad de calidad igual que en el servicio de hospitalización, que estuviera el personal completo y toda la logística que eso conlleva.

PREGUNTADO: ¿esas actividades que usted dice denotaban el coordinador estaban implícitas como obligaciones en su contrato? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿sabe usted doctor Guerrero si había personal de planta suficiente médicos para atender la demanda de prestación de servicios de salud? CONTESTÓ: No sé si suficiente, pero en el grupo de pediatría había dos o tres médicos de planta.

PREGUNTADO: ¿Y cuántos había de contrato? CONTESTÓ: No sé, pero éramos más de siete. PREGUNTADO: ¿cuántos, perdón? CONTESTÓ: Aproximadamente entre siete y diez aproximadamente. PREGUNTADO: O sea el número de médicos contratistas era mayor al de planta. CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: ¿Usted tuvo llamados de atención por escrito? CONTESTÓ: No recuerdo.

PREGUNTADO: ¿A usted se le sancionó por escrito durante el tiempo en que se celebró contratos con la Subred Sur? CONTESTÓ: por escrito no pero verbalmente sí. PREGUNTADO: Le hice la pregunta anterior, la primera pregunta es que si le habían hecho llamados por escrito y dijo que no recuerda, o sea ¿le hicieron llamados de atención entonces en forma verbal? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Sanciones, manifestaciones de la administración como sanciones, multas o algo? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Usted recibía órdenes de cómo hacer su trabajo frente a los pacientes que atendía. CONTESTÓ: claro que sí. CONTESTÓ: ¿en qué forma? CONTESTÓ: En la forma en que debía agilizar la atención, en la forma en que, si tenía alguna duda diagnóstica o médica, mi coordinador me apoyaba y me ayudaba a tomar la decisión y básicamente en eso.

PREGUNTADO: ¿De eso quedó constancia en las historias clínicas del apoyo o de la orden dada por el coordinador? CONTESTÓ: Hay varias historias clínicas obviamente en cuatro años deben ser miles, pero muchas veces se comenta paciente con doctor tal quien sugiere o quien indica hospitalizar o tomar este u otro examen. PREGUNTADO: ¿Pero eso es una orden? ¿usted considera que eso es una orden? ¿o eso es una colaboración entre colegas? CONTESTÓ: A veces se toma como colaboración, a veces es una indicación directa»33. 9.

Testimonios. El día 17 de febrero de 202134, en la audiencia de pruebas, se escucharon en declaración jurada a las señoras Johana Ramírez Suárez y Erika Rocío Tinjacá Cañón, a continuación, se relaciona lo dicho por ellas. Johana Ramírez Suarez: Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Sus generales de ley. CONTESTÓ: […] soy auxiliar de enfermería hace más o menos 20 años, en este momento estoy laborando en el hospital San Ignacio.

PREGUNTADO: Tiene usted razones o conocimientos por qué se le ha citado a esta declaración en caso afirmativo haga un relato de todos los hechos que conozca directa o indirectamente. CONTESTÓ: Sí señor tengo conocimiento sirvo hoy como testigo del doctor Carlos Ramírez Carlos Andrés Guerrero para afirmar que trabajó conmigo, laboró conmigo por un contrato de prestación de servicios en el hospital Meissen, yo labore allá en un en un tiempo del 2010 al 2013 el doctor laboró más o menos del 2012 al 2016 entonces fue un 33 Minuto 38:34 a 48:19 de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 2021. 34 Acta visible en los folios 365 a 367 del archivo titulado «026ED_C01_12AudienciaInicial», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 periodo más o menos de un año en el cual yo labore con él. PREGUNTADO: ¿y qué le consta? ¿qué más sabe usted? CONTESTÓ: El doctor trabajaba ya como médico general en el área de pediatría en el turno pues los turnos allá eran rotativos frente a los médicos los de nosotros eran fijos yo trabajaba de 7 de la noche a 7 de la mañana en el cual cuando recibía turno me encontraba con el doctor, trabajábamos las noches él a veces seguía los turnos de corrido los fines de semana él trabajaba casi 24 horas nosotras solo trabajábamos las enfermeras solo trabajábamos 12 horas.

PREGUNTADO: Hábleme del señor Guerrero no de la enfermera que está declarando. CONTESTÓ: También tengo conocimiento pues que él también tenía un jefe inmediato era un coordinador, el cual les hacía la rotación de turnos y los horarios»35. Preguntas formuladas por la apoderada de la demandante: «PREGUNTADO: Usted podría informarle a este despacho si durante el tiempo que usted compartió con el señor Carlos Andrés Guerrero distinguió usted personal de planta que cumpliera las mismas funciones de don Carlos.

CONTESTÓ: Sí señora. PREGUNTADO: ¿usted recuerda más o menos cuántas personas eran de planta? ¿cómo médicos? CONTESTÓ: Recuerdo al doctor Jaider Muñoz él también era de planta y también ocupaba horarios, pero él no trabajaba los domingos. PREGUNTADO: Le consta de qué manera se hacía el control de esos turnos que debía cumplir el señor Carlos Andrés. CONTESTÓ: Ellos tenían un coordinador de médicos de urgencias ellos por medio de una planilla nos la hacían llegar a nosotros o la ponían en la entrada de urgencias por medio de una planilla les hacían los turnos, les programaban los turnos. PREGUNTADO: ¿usted sabe si existía alguna consecuencia en caso de que el doctor Carlos Andrés no pudiera asistir al turno asignado? CONTSTÓ: Sí señora, ellos también tenían sanciones y todo como un personal de planta, llamados de atención y memorandos.

PREGUNTADO: ¿A usted le consta en algún momento que haya ocurrido esa situación de llamados de atención o memorandos? CONTESTÓ: Pues en el momento no recuerdo. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si el doctor Carlos Andrés en su condición de médico podía enviar algún reemplazo si se le presentaba una situación, una calamidad? CONTESTÓ: Pues eso era referido al turno, si el turno estaba muy pesado o al final no tenía quien lo cubriera tenía que ir al turno. PREGUNTADO: ¿Usted podría informarle a este despacho si le consta con qué herramientas o elementos el señor Carlos Andrés desempeñaba sus funciones? CONTESTÓ: Pues las herramientas lo que había en el hospital, pero muchas veces aún nos tocaba llevar sus (sic) propias herramientas porque a veces el hospital no tenía los medios suficientes para darnos pues por ejemplo el equipo de órganos muchas veces no estaba en el hospital y eso lo tenían que llevar los mismos médicos»36.

Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Si en la medida en que ha manifestado que también laboró en ese hospital y que hoy lo hace en otro hospital diverso, si en razón de su trabajo en el hospital de Meissen usted ha demandado pretensiones similares a las que ahora demanda el señor Carlos Andrés Guerrero. CONTESTÓ: Si señor».

Intervención del magistrado sustanciador: «Dada la respuesta debe calificarse como testimonio sospechoso de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso, eso implica que hará la valoración en conjunto del acervo probatorio allegado a este proceso»37. Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Subred integrada de servicios de salud sur: «PREGUNTADO: Manifieste usted al despacho si usted conoce que el doctor Guerrero trabajara concomitantemente con otro hospital diferente al de la subred al mismo tiempo entre 2012 y 2016.

CONTESTÓ: En el momento que trabajé con él no tenía conocimiento que trabajara en otro hospital. PREGUNTADO: De acuerdo con respuesta anterior señora Joanna 35 Minuto 18:47 a 22:52 de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 2021. 36 Minuto 22:54 a 25:38 de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 2021. 37 Minuto 25:42 a 26:49 de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 manifieste al despacho si usted dice que tenía en caso de no asistencia lugar a sanciones o llamadas de atención dígame usted entre los años 2010 a 2016 2013 cuando observó llamadas de atención y por quién y por qué. CONTESTÓ: Más que todo verbales a veces delante de nosotras les decían que en la hora de llegada y eso lo hacía no recuerdo bien el nombre si era Carlos el coordinador era un doctor Carlos, me parece, no recuerdo bien el nombre que era el coordinador en esa época.

PREGUNTADO: Manifieste señora Joanna al despacho en dónde trabajó con él durante el año que dice usted trabajaron juntos, en dónde, en qué área, en qué hospital, en qué horario. CONTESTÓ: En el hospital de Meissen en el área de urgencias, el horario yo me encontraba con él en las noches, yo trabajaba de 7 de la noche a 7 de la mañana, pero los horarios de los médicos si eran rotatorios, eran muy distintos cuando yo trabajaba me encontraba con él en las noches.

PREGUNTADO: Usted observó que el coordinador le diera órdenes al doctor Guerrero de cómo hacer su trabajo. CONTESTÓ: Sí, muchas veces llegaban y les decían que por ejemplo que tenían que continuar en el turno porque no había médicos o algo entonces les decían no, tienen que continuar hoy el turno, le decían doctor puede continuar hoy en la tarde, puede continuar hoy en la mañana porque no tengo con quién cubrir el turno entonces ellos tenían que seguir.

PREGUNTADO: Aclare al despacho en qué forma, o sea, él es un médico quien le daba órdenes le decía usted debe hacer esto frente al paciente, frente a los medicamentos frente al procedimiento, usted escuchó que le dieran órdenes frente a ello. CONTESTÓ: Pues para esto en los hospitales había un protocolo, los cuales los doctores tenían que seguirlo a cabalidad por los protocolos que estaban institucionalmente.

PREGUNTADO: Usted dice que observó órdenes y llamados de atención y si observó esos órdenes y llamados de atención debe observar si se le daban a él órdenes frente a su actividad médica a desarrollar. CONTESTÓ: Pues yo le respondí que cuando el doctor llegaba por empleo que era una orden, que tenía que continuar el turno. Intervención del magistrado sustanciador: «Le están preguntando algo muy concreto, le preciso un poco a partir del entendimiento de la pregunta que, si usted conoce, sabe le consta directo o indirectamente si al médico demandante señor Carlos Andrés Guerrero que usted sepa le daban órdenes por ejemplo como realizar una determinada cirugía o procedimiento».

CONTESTÓ: Pues en una cirugía no le daban órdenes, pues en el momento de una cirugía alguna cosa no le daban órdenes de inmediato por eso mismo porque eran unos protocolos. Preguntad formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Subred integrada de servicios de salud sur: «PREGUNTADO: Usted puede mencionar quién era el coordinador que le daba supuestamente órdenes al doctor Guerrero.

CONTESTÓ: Sí, me parece que se llamaba Carlos era de apellido Forero. PREGUNTADO: En qué año le dio el doctor Carlos Forero al señor Carlos Forero en qué año actuó como coordinador, que a usted le conste. CONTESTÓ: Él sí estuvo de coordinador en el año en que yo estuve trabajando del 2010 al 2013, él era coordinador de urgencias era de apellido Forero.

PREGUNTADO: Y por qué dice usted que es coordinador, por favor manifiéstele al despacho, por qué usted conocía que era el coordinador. CONTESTÓ: Porque cuando una entraba a trabajar allá en Meissen se lo presentaban, le decían él es el coordinador de urgencias siempre le presentaban los médicos con las personas que iban a trabajar. PREGUNTADO: Pero usted sabe si él era el coordinador del contrato del supervisor del contrato del demandante doctor Carlos Guerrero.

CONTESTÓ: Yo no conocí el contrato físicamente, nomás no lo presentaron que era el coordinador. PREGUNTADO: Usted conoce que al doctor Andrés Guerrero lo hayan sancionado, por llegar tarde o por llamados de atención, usted conoce que a él le hayan levantado un memorando en términos de sanción. CONTESTÓ: No señor»38. 38 Minuto 25:42 a 33:56 de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Erika Roció Tinjacá Cañón: Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Sus generales de ley.

CONTESTÓ: […] Soy enfermera especialista en higiene, seguridad y salud en el trabajo y me encuentro laborando con Asistex. PREGUNTADO: Diga al despacho si conoce las razones del por qué se le ha citado a esta diligencia judicial, en caso afirmativo, haga un relato de todos los hechos que conozca directa o indirectamente. CONTESTÓ: Estoy acá para la audiencia del doctor Carlos Andrés Guerrero a quien lo conozco y trabajé con él en el hospital de Meissen, él trabajaba como médico general en el área de urgencias, manejaba un turno entre semana del lunes a viernes de 1 a 7 de la noche y hacía unos turnos rotativos en los horarios nocturnos de 7 de la noche a 7 de la mañana.

PREGUNTADO: En la medida en que ha expresado que trabajaron en el mismo hospital, en las mismas circunstancias de tiempo informe al despacho si en razón de su trabajo a usted ha promovido demanda en contra del hospital de Meissen. CONTESTÓ: sí señor yo me encuentro en este momento con una demanda actual con el hospital de Meissen». Intervención del magistrado sustanciador: «En razón de esta declaración el tribunal le adscribe conforme el código general del proceso la condición o calidad de testigo sospechoso y por ello se evaluará esa condición de declarante sospechoso al momento de hacer la valoración del acervo probatorio dentro de este proceso»39.

Preguntas formuladas por la apoderada de la demandante: «PREGUNTADO: Durante qué tiempo compartió usted con el doctor Carlos Andrés. CONTESTÓ: Yo trabajé con el doctor entre el año 2012 y el 2014-15, comenzando el 2015. PREGUNTADO: Usted podría informarle al despacho si durante ese tiempo que usted menciona compartió con el doctor Carlos Andrés existieron interrupciones o usted vio que trabajará de forma continua no. CONTESTÓ: El doctor trabajó de forma continua.

PREGUNTADO: Sabe o conoce en una situación que tuviera una calamidad una situación que atender dentro del horario que le han asignado, ¿él podía ausentarse libremente o debía hacer algún trámite? CONTESTÓ: Debía informar y notificar al coordinador del servicio de urgencias pediátricas que era el doctor Guillermo Forero para que diera posterior cubrimiento de acuerdo a una malla de turnos que ellos ya tenían programada.

PREGUNTADO: Sabe o conoce si existía algún tipo de control de esos horarios. CONTESTÓ: El control pues lo realizamos nosotras como jefes de enfermería, al ingresar al turno nosotros teníamos conocimiento quiénes eran los médicos que estaban de turno y en caso de que algún médico no se encontrara de turno pues le comunicamos directamente a la coordinación para que pues nos dieran el direccionamiento quién iba a cubrir ese turno. PREGUNTADO: Sabe o le consta si durante el tiempo que usted mencionaba y compartió con el señor Carlos Andrés Guerrero siempre desempeñó las actividades dentro de la entidad.

CONTESTÓ: Sí señora, dentro del servicio de urgencias pediátricas. PREGUNTADO: Podría informarle al despacho si existía personal de planta en el hospital que cumpliera las mismas funciones que el doctor Carlos Andrés. CONTESTÓ: Sí señora existían otros médicos que tenían ya el contrato de planta. PREGUNTADO: Qué diferencias había entre esos médicos de planta y el doctor Carlos Andrés que a usted le consta.

CONTESTÓ: Cumplían los mismos turnos y ejecutaban pues las mismas actividades»40. Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Subred integrada de servicios de salud sur: «PREGUNTADO: Por favor le 39 Minuto 48:38 a 50:52 de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 2021. 40 Minuto 48:38 a 54:07 de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 manifiesta al despacho si usted dice que usted verificaba los horarios, usted como enfermera que me dijo que era, dígame quién le otorgó dicha actividad de control de horarios o si usted como era contratista de acuerdo con lo que manifestó esa era una actividad que estaba en su contrato de prestación de servicios con el hospital de Meissen.

CONTESTÓ: En relación al control de los horarios no era como tal que yo le registrara al doctor si ingresaba o no, sino era un control general dentro del servicio de urgencias dónde era la jefe del servicio pues que estuviéramos completo el equipo y si había alguna novedad porque de pronto alguno no llegaba o algo pues yo tenía que informar a mi coordinador para que pues comentara con el coordinador de los médicos o directamente uno llamaba al doctor Forero porque nosotros teníamos el número del doctor Forero y le decíamos doctor Forero usted sabe quién hace falta de los médicos para que él verificara con la malla de turnos que ellos tenían ya organizada por el doctor Guillermo Forero.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si cuando se tuvo que ausentar el doctor Guerrero él tuvo alguna sanción por esa ausencia ¿se conoce? CONTESTÓ: No, no señor, no conozco puntualmente si de pronto el doctor tuvo que ausentarse, pero como indicaba pues en la respuesta que le decía la abogada si en algún caso pues tuvieran que ausentarse tendrían que comentar o pues informar para que hubiera un cubrimiento de eso, o sea yo estoy hablando en general siempre se tenía que notificar, no específicamente de algún caso que tuviera conocimiento que el doctor se tuvo que ausentar, es en general.

PREGUNTADO: Sí, pero como estamos en un proceso del doctor Guerrero Pinzón nuestras preguntas y respuestas deben ser particulares no en general, entonces por eso le hice la pregunta, usted frente al caso de él, ¿no conoce llamadas de atención? o alguna sanción. CONTESTÓ: No tengo conocimiento. PREGUNTADO: Usted sabe si el doctor Guerrero trabajó al mismo tiempo que con el hospital Meissen, en otro hospital de orden público o privado.

CONTESTÓ: Tengo conocimiento que él en una época estuvo trabajando en otra institución de carácter privado, una clínica privada, pero pues no recuerdo exactamente la clínica. PREGUNTADO: ¿Y el periodo lo recuerda? Más o menos ¿Por qué años trabajó con otro hospital? CONTESTÓ: No señor, no lo recuerdo exactamente, sé que fue en el periodo que estuvimos trabajando, que fue entre el 2012 y el 2015 pero exactamente el año no. PREGUNTADO: […] ¿Observó que le dieran órdenes al doctor Guerrero de cómo hacer su trabajo y de parte de quién? CONTESTÓ: Sí señor, entonces como indicaba anteriormente había un coordinador que era el doctor Guillermo Forero en algunos casos cuando había un faltante de un médico en el piso de pediatría le indicaba asistir a apoyar el piso de pediatría en las valoraciones de los pacientes pues directamente lo hacía delante de nosotros del personal de enfermería para que nosotros tuviéramos conocimiento quién iba a estar en el turno».

Intervención del magistrado sustanciador: «PREGUNTADO: Lo que se le está preguntando es que, si a usted le consta que al médico demandante señor Carlos Andrés Guerrero si otro médico, llámese coordinador u otro le indicaba cómo hacer su oficio. CONTESTÓ: En cuanto a las órdenes o cómo realizar sus actividades él tenía que pedir aval para muchas actividades que se salían del manejo del médico general, entonces le tenía que pedir el aval al coordinador o al pediatra de turno».

Preguntas formuladas por el apoderado de la Empresa Social del Estado Subred integrada de servicios de salud sur: «PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta manifieste en el despacho cuáles eran las actividades realizadas por el doctor Guerrero en el hospital Meissen. CONTESTÓ: Pues dentro de lo que están mis conocimientos y recuerdo, el doctor estaba en el servicio de urgencias atendiendo las consultas de triage y dependiendo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 pues de las valoraciones que realizaba se determinaba si un paciente ingresaba a hospitalización u observación, entre otros pues era darnos pues las indicaciones de manejos inmediatos a pacientes dependiendo pues de la clasificación del triage que él identificaba.

PREGUNTADO: De acuerdo con esa respuesta, él recibía órdenes frente a eso que usted dice que hacía. CONTESTÓ: Sí señor, si se trataba de un caso de bastante complejidad que se trata de un triage uno o dos, él tenía que tener el aval de un médico pediatra o el coordinador del servicio de urgencias. PREGUNTADO: La pregunta que le dice es simplemente si él recibía órdenes por lo que hacía cotidianamente.

CONTESTÓ: Él recibía órdenes del coordinador o del pediatra, dependiendo pues para que tuviera que agilizar la atención o pues dar manejo a los pacientes prontamente, entonces el coordinador le indicaba eso o acerca de pronto de tratamiento»41. En relación con estas declaraciones, es importante poner de presente que el magistrado ponente en la audiencia de pruebas preguntó a las testigos si habían formulado demandas por hechos similares a los debatidos en el proceso, respondiendo afirmativamente y en razón de ello determinó que se valorarían sus declaraciones teniendo en cuenta dicha situación, en el fallo el a quo consideró que era procedente otorgar credibilidad a las afirmaciones.

No obstante, la parte demandada en el recurso de apelación hizo hincapié en la imparcialidad de los testimonios por tener un interés directo en el resultado del proceso, por lo que deben ser tratadas como deponentes sospechosos. Al respecto, es preciso recordar el deber de imparcialidad del testigo en los términos prescritos por el Código General del Proceso: «Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Como se puede apreciar, le corresponde al juez determinar que un testigo es sospechoso y valorar sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas42 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento 41 Minuto 54:22 a hora 1:02:52 de la audiencia de pruebas de 17 de febrero de 2021. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 1965, magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXI, página 54, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 de los hechos, pues sólo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probatorio43.

No obstante, tal como se infiere de la norma transcrita, no impide la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente44. De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso.

Del anterior material probatorio, se tiene por demostrada la prestación personal del servicio comoquiera que el demandante ejecutó actividades como médico general directamente con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur mediante la suscripción de 20 contratos de prestación de servicios, incluidas las 12 adiciones y prórrogas en el período que se extiende entre el 11 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2016.

De la misma manera, con las aludidas piezas probatorias y demás documentales que integran el proceso, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el interesado durante la ejecución de sus actividades contractuales. Dichos montos se encuentran descritos taxativamente en los contratos que celebró el actor para tal efecto, así mismo, en las constancias de pago de honorarios.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta 43 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 1992, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial 2458, que se encuentra en el Tomo ccxix, pp. 301 y ss. 44 Sentencia de 23 de mayo de 2024;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33- 000-2017-00083-01 (2190-2020) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»45.

En el caso concreto, se tiene que la entidad recurrente cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que considera que en el asunto bajo estudio no se encuentran acreditados los elementos de juicio suficientes que demuestren que el servicio realizado por el actor como médico general en la entidad fue bajo subordinación. Ante ello, es necesario establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión en las actividades ejecutadas por el actor como médico general en el programa de promoción y prevención de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Para lo cual se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: «i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

Lo primero que se destaca es que los 2 testigos traídos al proceso expresaron que conocieron al señor Carlos Andrés Guerrero Pinzón cuando ejecutaban contratos en el Hospital de Meissen y determinaron la época desde la que iniciaron sus labores, veamos: a) Johana Ramírez Suarez trabajó como auxiliar de enfermería en los años 2010 a 2013 y se encontraba con el interesado en el horario de 7 de la noche a 7 de la mañana cuando recibía el turno de la noche y b) Erika Roció Tinjacá Cañón trabajó como jefe de enfermería en el Hospital de Meissen desde la anualidad de 2012 a inicios de 2015. i) Lugar de trabajo: De las pruebas documentales, tales como los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se observa que el demandante ejecutó actividades de médico general en las instalaciones de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, unidad de prestación de servicios Hospital de Meissen.

De otra parte, si bien la testigo Johana Ramírez Suárez compartió espacio de trabajo tan sólo un año de los cinco en los que estuvo vigente la relación contractual del demandante, tal circunstancia no le resta mérito a sus afirmaciones, pues coincidieron laboralmente en parte de los extremos reclamados. De tal manera que, ella da fe de la prestación del servicio del señor Carlos Andrés Guerrero como médico general en las instalaciones de la ESE demandada.

Lo que igualmente, se advierte de las manifestaciones dadas por la señora Erika Roció Tinjacá Cañón, quien también prestó sus servicios en la entidad pública demandada en el período que va de 2012, 2014 y 2015 como enfermera. Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se concluye que el lugar en el cual el actor desarrolló el objeto contractual pactado con la entidad demandada fue en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 ii) horario: de acuerdo con las manifestaciones de los testigos, el demandante debía cumplir turnos que eran impuestos por la entidad demandada. iii) La dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

Pues bien, de algunas de las cláusulas contractuales46 se advierte que el demandante además de atender a los pacientes en las instalaciones del hospital, de velar por el tratamiento y procedimiento mientras estuvieren hospitalizados, estaba obligado a: i) velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos del hospital; ii) portar el carnet de identificación; iii) cumplir con la política de la empresa en cuanto a productividad, calidad y servicios; iv) asistir a las reuniones y/o convocatorias efectuadas por el hospital; v) dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 015 de 2013, por medio de la cual se adopta un compromiso ético por parte del hospital; vi) dar cumplimiento a los requerimientos de habilitación de la Secretaría Distrital de Salud y los protocolos y procedimientos del hospital, del sistema de garantía de calidad, de la política de humanización; vii) participar en el análisis de gestión y demás controles estadísticos e informes que le sean solicitados; viii) participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad; ix) diligenciar adecuadamente toda la papelería que sea de su competencia tanto en lo asistencial como en lo administrativo (facturación, estadística, etc); x) realizar los resúmenes de historia clínicas que sean de su competencia y se le asignen para responder requerimientos externos; xi) asistir a las reuniones del servicio, de la subdirección y/o el hospital a las que por razones propias de su actividad sea convocado.

Adicionalmente, estaba obligado47 a: i) realizar evolución de los pacientes que estén bajo su cuidado siendo obligatorio realizar la revista con los especialistas para la ayuda en el diagnóstico y prescribir el tratamiento; ii) realizar interconsultas, remisiones, referencias y contra referencias de pacientes a otras especialidades cuando era requerido de acuerdo con las normas adoptadas por la red de atención de la Secretaría Distrital de Salud; iii) agilizar la atención del paciente de tal manera que no que no permanezca en el servicio más del tiempo estrictamente necesario. 46 ver contrato 0-5568-2014, O-4740-2014, 485-2015, 47 contratos O-4131-2013, O-1443-2013, 1983-2012, entre otros.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Esas cláusulas para la Sala tienen implícito el elemento de la subordinación, pues se trata de la contratación de una médico general que no solamente atendía a pacientes en hospitalización, en los horarios estipulados por la entidad; sino que además debía acatar las normas de la institución, participar en reuniones y cumplir actividades administrativas distintas a las asistenciales determinadas por la entidad demandada.

Asimismo, la testigo Johana Ramírez Suárez laboró en una parte del extremo laboral reclamado en la demanda como auxiliar de enfermería, y aseveró que el médico demandante prestó sus servicios por turnos rotativos en el área de urgencias; que existían médicos de planta que hacían sus mismas funciones; que recibía órdenes del coordinador médico de urgencias; y debía seguir los protocolos que estaban diseñados institucionalmente.

Afirmaciones que coinciden con lo dicho por la testigo Erika Rocío Tinjacá Cañón quien también laboró para la demandada como enfermera en 2012, 2014 y 2015, y afirmó que el demandante trabajaba como médico general en el área de urgencias por turnos de manera continua; que para ausentarse de su labor debía informar al coordinador médico; que recibía órdenes de dicho coordinador, quien por ejemplo podía indicarle que apoyara en el piso de pediatría de valoraciones de pacientes cuando algún médico faltaba.

En ese orden, el análisis de esas manifestaciones en conjunto con la prueba documental permiten a la Sala considerar que el demandante además de ejecutar una función misional de la institución demandada relacionada con la prestación del servicio público de salud, la realizó de manera permanente siguiendo las directrices del contratante, pues en el ejercicio profesional debía seguir las guías y protocolos diseñados para el desarrollo de la actividad médica, atender los pacientes dentro de las instalaciones de la entidad según los turnos preestablecidos y para ausentarse de esos horarios debía solicitar permisos.

Ello se corrobora con los documentos contentivos de actividades mensuales donde se establecían los turnos mensuales que debía atender el señor Carlos Andrés Guerrero, con los informes mensuales de actividades, obligaciones y productos del contratista. En suma, no se puede argumentar la existencia de autonomía del actor en el desarrollo de las actividades contratadas, pues probatoriamente se encuentra establecido que él ejerció sus funciones bajo subordinación, dado que se encontró inserto en el círculo rector y organizativo de la entidad, para lo cual debió cumplir con las directrices y órdenes dadas, en los lugares y momentos que sus jefes inmediatos determinaron de acuerdo con la necesidad del servicio, participando en las reuniones convocadas, en los análisis de los informes de gestión y demás controles estadísticos e informes que le fueran solicitados; así Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 como realizar historias clínicas que le sean asignadas para responder requerimientos externos. Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación ejercida por la Dirección de Sanidad demandada sobre ella en la ejecución de sus funciones. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Al respecto, debe tenerse de presente que La Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que «La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo» y en su artículo 195 señaló el régimen jurídico indicando que «2.

El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social». Luego, en el Decreto 1876 de 1994 se estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado «será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud».

De tal manera que, teniendo la ESE Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur la función de prestación del servicio público de salud, permite afirmar que las funciones ejecutadas por el aquí demandante a su servicio tienen una relación directa con el objeto de la entidad y no podían ejecutarse de manera esporádica y a criterio de la contratista, dado el carácter asistencial de la actividad ejecutada.

En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por el demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió entre las partes una relación laboral subyacente, en donde el demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 2.7.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre la contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. El material probatorio revela que el actor inició labores desde 11 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2016, lapso en el cual no hubo interrupción alguna, tal y como lo sostiene la parte demandante recurrente en su alzada.

De la prescripción Se tiene probado en el proceso que el vínculo contractual entre las partes terminó el 31 de mayo de 2016, que el demandante presentó reclamación ante la entidad el 30 de agosto de 2018 y la demanda radicada el 21 de marzo de 2019; de forma que no se configuró el fenómeno de la prescripción de los emolumentos prestaciones a los que tiene derecho pues no transcurrieron tres años desde la finalización del vínculo contractual entre las partes y la reclamación de los derechos en sede administrativa y judicial.

Razón por la cual, se revocará la sentencia en este aspecto y consecuencialmente el demandante tiene derecho al reconocimiento prestacional por todo el tiempo de la relación laboral reclamada. Sanción moratoria Teniendo en cuenta que la decisión que declara la relación laboral subyacente es constitutiva de derechos, a partir de esta nacen los derechos laborales exigidos en la demanda, por ello, no es procedente en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías, surge a partir de la expedición de la sentencia que reconoce la relación laboral.

Indemnización por despido indirecto Como quiera que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo dispone la citada indemnización cuando opera el despido indirecto del trabajador48 en casos en los que se celebró un contrato de trabajo y el demandante no se vinculó a la Empresa Social del Estado a través de ese tipo de vinculación, no es procedente la indemnización pretendida. 48 Inciso segundo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. «En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan […]».

Numerales 6° y 8° del literal B del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo: […] «el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales» […] «violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumben» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 En torno a la devolución de retenciones realizadas al demandante, se considera que es improcedente49, pues esta Corporación desde hace tiempo ha señalado que tal pretensión no tiene relación con las consecuencias de la declaración de una relación laboral encubierta.

En efecto, en sentencia de 3 de mayo de 201550, se indicó «(…) no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención de la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento de derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión del contrato». 2.8.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada, en su lugar, se DECLARA no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada en el sentido de que la indemnización equivalente a las prestaciones sociales se hará 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 85001-23-33-000-2019- 00168-01 (3781-2021).

C.P: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 13 de mayo de 2015. Expediente: 68001233100020090063601 (1224-2014). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 13 de mayo de 2015.

Expediente: 68001233100020090063601 (1224-2014). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190049701 (3999-2023) Demandante: Carlos Andrés Guerrero Pinzón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 por todo el tiempo de la relación laboral encubierta demostrada en el proceso, conforme lo expresado en la motivación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA