Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00757-00 Demandante: Rosaura Pardo Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto | Hecho superado Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, frente a la presunta mora judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rosaura Pardo Ariza contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de febrero de 2024, Rosaura Pardo Ariza presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-2342-000-2018-00649- 00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00757-00 Demandante: Rosaura Pardo Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 “1. Se reconozca el derecho fundamental mío AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y A LA IGUALDAD al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2.
Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a determinar si otorga plazo para alegar de conclusión o señala audiencia para tramitarla en oralidad dentro del radicado 25000234200020180064900”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 20 de marzo de 2018, Rosaura Pardo Ariza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Sanidad Militar, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. 5. 2) El expediente fue asignado, por reparto, a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e ingresó al despacho el 6 de abril de 2018. 6. 3) El 6 de julio de 2022, se celebró la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se ordenó la práctica de unas pruebas documentales, las cuales habían sido solicitadas por la parte actora en la demanda. 7. 4) Mediante memoriales de 20 de febrero y 7 de septiembre de 2023, la hoy accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la autoridad accionada impulsar el proceso.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el proceso no ha tenido trámite alguno. 8. Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial frente a los memoriales de impulso que no dio respuesta y respecto del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para dar continuidad con los alegatos de conclusión y proceder con el fallo de primera instancia. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados2 9. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, mediante Auto de 26 de febrero de 2024, dispuso (1) poner en conocimiento los documentos allegados al proceso; (2) 2 Mediante Auto de 20 de febrero de 2024, el despacho ponente: (1) admitió la acción de tutela de referencia, (2) tuvo como parte accionada a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar como terceros interesados en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00757-00 Demandante: Rosaura Pardo Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 sugirió a las partes para que en el término de 5 días solicitaran que se dictara sentencia anticipada, caso en el cual se prescindiría de la audiencia de pruebas3; y (3) en caso que existiera anuencia de las partes para proferir sentencia anticipada, concedió a las mismas, así como al Ministerio Público, el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión. Asimismo, aclaró que la mencionada providencia fue notificada por estado de 27 de febrero de 2024.
Adjuntó captura de pantalla de las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI para el proceso No. 25000-2342-000-2018- 00649-00. 10. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, como terceros interesados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Rosaura Pardo Ariza es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 12. De igual manera, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 13.
Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 3 “SEGUNDO: SUGERIR a las partes que en caso de no encontrar objeción alguna frente a los documentos incorporados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, soliciten que se dicte sentencia anticipada en el proceso de la referencia en virtud del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, caso en el cual se prescindirá de la audiencia de pruebas” 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00757-00 Demandante: Rosaura Pardo Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 14. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en emitir un pronunciamiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado. 2.2.
Fijación de la controversia 15. Determinar si se configuró, o no, la mora judicial alegada por la parte demandante y, con ello, la afectación de los derechos fundamentales de Rosaura Pardo Ariza. 2.3. Actualidad del objeto 16. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado9 por las siguientes razones: 17.
Dada la información suministrada por la autoridad judicial accionada, así como la revisión de los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala advirtió que, el 26 de febrero de 2024, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto por medio del cual concedió un término para presentar alegatos de conclusión dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2018-00649-00.
Providencia que fue notificada por estado de 27 de febrero de 202410. 18. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró la carencia actual de objeto, en la medida que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma, esto es, la presunta mora judicial en dar continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 25000-23-42-000-2018-00649-00. 2.4.
Conclusión 19. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 10 Según índice No. 41 de los registros de SAMAI para el proceso No. 25000-23-42-000-2018-00649-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00757-00 Demandante: Rosaura Pardo Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Rosaura Pardo Ariza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co