Micelio
05001233100020020356302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 70957 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Licoantioquia S.A.·Demandado: Antioquia, Fabrica De Licores De Antioquia, Fabrica De Licores De Antioquia Y Otro

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03563-02 (70957) Demandante: Licoantioquia SA en liquidación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Controversias contractuales CCA – Incidente de liquidación de perjuicios Radicación: 05001-23-31-000-2002-03563-02 (70957) Demandante: Licoantioquia SA en liquidación Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia AUTO1 El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Protekto CRA SAS en contra de los autos de 12 de noviembre de 2020 y de 31 de marzo de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante los cuales se rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios por falta de legitimación en la causa por activa2 y se negó una solicitud de adición respecto de dicha providencia3.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda que dio origen a la condena impuesta en abstracto 1. El 20 de agosto de 20024, Licoantioquia S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia, con el fin de que, entre otras pretensiones: i) se anularan las resoluciones número 048 de 3 de enero de 2002, 1093 del 4 de febrero de 2002, 13882 de 24 de septiembre de 2002 y 1706 de 28 de febrero de 2003 expedidas por el Departamento de Antioquia, mediante las cuales se declaró la caducidad de unos contratos de comercialización celebrados entre las partes, y se ordenó la liquidación unilateral del Acta de Acuerdo de 15 de noviembre de 2000; ii) como consecuencia de la nulidad se ordenara la indemnización de los perjuicios correspondientes; iii) se declarara que el Departamento de Antioquia incumplió sus obligaciones contractuales; iv) se declarara el rompimiento del equilibrio económico de los contratos; v) se declarara la terminación de los contratos de distribución, y vi) se liquidaran judicialmente los mismos. 1 Se revoca el auto que rechazó de plano el incidente de liquidación de condena en abstracto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Índice 2 Samai.

Archivo “4EDEXP TRIBUNAL_02AUTORECHAZAPDF(.pdf)”. 3 Índice 2 Samai. Archivo “8EDEXP TRIBUNAL_04AUTORESUELVEADICIONPDF(.pdf)”. 4 Folios 61 a 138 cuaderno principal 5. Radicado: 05001-23-31-000-2002-03563-02 (70957) Demandante: Licoantioquia SA en liquidación 2 2. Por memorial radicado el 8 de noviembre de 20045, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales presentó escrito de demanda “en coadyuvancia” de Licoantioquia SA. 3.

Mediante decisión del 18 de abril de 20066, notificada por estado del 20 de abril siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió como coadyuvante de la parte demandante a Cóndor SA Compañía de Seguros Generales. Indicó que como dicha sociedad actuó en calidad de aseguradora del contrato celebrado entre Licoantioquia SA (en liquidación) y el Departamento de Antioquia, era titular de una relación sustancial a la cual no se extenderían los efectos jurídicos de la sentencia, pero podrían afectarla. 4.

El 21 de abril de 20107, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El 7 de septiembre de 20188, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado i) revocó la sentencia de 21 de abril de 2010; ii) declaró la nulidad absoluta del contrato de comercialización del 15 de noviembre de 2000 celebrado entre el Departamento de Antioquia y Licoantioquia SA; iii) condenó en abstracto las restituciones mutuas establecidas en la parte motiva de la providencia, para lo cual determinó que cualquiera de las partes podría promover el incidente de liquidación de condena, y iv) negó las pretensiones de la demanda de reconvención, de la demanda acumulada, y las principales y subsidiarias de la demanda principal. 6.

El 5 de diciembre de 20189, el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (CRA) solicitó ser reconocido como sucesor procesal de Cóndor SA Compañía de Seguros Generales, con ocasión de la liquidación de la aseguradora. 7. El 14 de marzo de 201910, CRA presentó incidente de liquidación de perjuicios en el que sostuvo que, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, para determinar el quantum final a restituirse entre las partes del proceso era necesario tener en cuenta el pago realizado por la extinta sociedad Cóndor SA Compañía de Seguros Generales, en la condición de tercero civilmente responsable, en el marco de un litigio de responsabilidad fiscal iniciado en contra de Licoantioquia SA por la Contraloría Departamental de Antioquia con ocasión de la ejecución del contrato que fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Folios 258 a 286 cuaderno principal 5. 6 Folios 287 a 294 cuaderno principal 5. 7 Folios 19 a 96 cuaderno principal. 8 Folios 357 a 391 cuaderno principal. 9 Folios 396 a 397 cuaderno principal. 10 Folios 434 a 440 cuaderno liquidación de condena.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03563-02 (70957) Demandante: Licoantioquia SA en liquidación 3 B. Las providencias objeto del recurso 8. Por auto dictado el 12 de noviembre de 202011, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano el incidente de liquidación de condena promovido por CRA, por las siguientes razones12: 8.1.

La intervención del coadyuvante en un proceso judicial está limitada por la actuación de la parte coadyuvada, por lo que no le está permitido promover actos procesales en nombre propio. 8.2. El coadyuvante carece de iniciativa para formular peticiones y para realizar postulaciones autónomas diferentes a las formuladas por la parte coadyuvada. 8.3.

Cuando el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, en adelante, CCA, determina que el incidente de liquidación de condena en abstracto debe ser promovido por el interesado, se refiere al titular del derecho en litigio, es decir, a las partes; pero, el coadyuvante en su condición de tercero no tiene dicha calidad, por lo que no puede actuar al margen de la parte que coadyuva y tampoco puede realizar actuaciones que impliquen disponer del derecho en litigio. 8.4.

Los pagos realizados por la aseguradora en el proceso de responsabilidad fiscal no la legitiman para reemplazar a ninguna de las partes dentro del proceso judicial para efectos de promover el incidente de liquidación de la condena en abstracto. 9. El 20 de noviembre de 2020, CRA solicitó la adición del auto del 12 de noviembre de 2020 porque el tribunal omitió pronunciarse sobre la sucesión procesal solicitada el 5 de diciembre de 2018 en la que dicha persona jurídica pidió ser reconocida como sucesora de Cóndor SA Compañía de Seguros Generales. 10.

El 31 de marzo de 202313, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de adición del auto del 12 de noviembre de 202014 porque: 10.1. El trámite de incidente de liquidación de la condena dictada en abstracto es accesorio a la controversia principal y la competencia del juez se limita a la verificación de la satisfacción de los parámetros fijados en la condena in genere para establecer los montos concretos. 10.2.

El reconocimiento de la sucesión procesal escapa de la competencia del juez que conoce del incidente de liquidación de condena. 10.3. El proceso se encuentra en el Consejo de Estado surtiendo el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, lo que imposibilita adoptar cualquier decisión sobre el litigio. 11 Notificado por estado el 17 de noviembre de 2020. 12 Índice 2 Samai.

Archivo denominado “4EDEXP TRIBUNAL_02AUTORECHAZAPDF(.pdf) NroActua 2”. 13 Providencia notificada por estado el 10 de abril de 2023 (índice 92 SAMAI de primera instancia). 14 Índice 2 Samai. Archivo denominado “8EDEXP TRIBUNAL_04AUTORESUELVEADICIONPDF(.pdf)”. Radicado: 05001-23-31-000-2002-03563-02 (70957) Demandante: Licoantioquia SA en liquidación 4 10.4.

La sociedad Cóndor SA Compañía de Seguros Generales intervino como coadyuvante en el proceso de controversias contractuales y la sentencia de segunda instancia dispuso las restituciones mutuas en cabeza de las partes del contrato, sin mencionar a la coadyuvante. 10.5. La intervención de CRA está limitada por la actuación de la parte coadyuvada, en este caso Licoantioquia SA; de manera que, carece de iniciativa para formular una petición o postulación autónoma porque el único que puede iniciar el incidente de liquidación es el titular del derecho en litigio.

C. El recurso de apelación: 11. El 13 de abril de 202315, Protekto CRA SAS solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la sociedad CRA e interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de marzo de 2023, con base en los siguientes razonamientos: 11.1. Se debe acceder a la solicitud de sucesión procesal, porque en el trámite del incidente de liquidación de condena sí es viable resolver dicho aspecto, por cuanto, el proceso no ha terminado, el trámite del recurso extraordinario de revisión no suspende el trámite principal y no se ha decretado ninguna medida cautelar que disponga tal suspensión. 11.2.

En relación con el fondo del asunto sostuvo que, aunque el coadyuvante no puede exceder las actuaciones de la parte coadyuvada, la formulación del incidente de liquidación de condena es válida, porque, se ajusta a las facultades que tendría el propio demandante, y la petición no introduce nuevas pretensiones, sino que, se limita a poner en conocimiento del juez una consecuencia jurídica que opera de pleno derecho, a saber, las restituciones mutuas con ocasión de la declaración de ineficacia del contrato.

D. Trámite del recurso de apelación 12. El 2 de febrero de 202416, el tribunal reconoció la sucesión procesal entre CRA SAS y Protekto CRA SAS, y concedió el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2023. 13. Mediante proveído de 18 de febrero de 202517 este despacho admitió el recurso de alzada. 15 Índice 93 Samai primera instancia. 16 Índice 100 Samai primera instancia 17 Índice 4 Samai.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03563-02 (70957) Demandante: Licoantioquia SA en liquidación 5 II. CONSIDERACIONES 14. El despacho i) revocará la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó de plano el incidente de liquidación de condena en abstracto, y ii) confirmará el auto de 31 de marzo de 2023, que negó la adición del proveído de 12 de noviembre de 2020, por las razones que se exponen a continuación: 15.

Preliminarmente se precisa que, aunque la sociedad Protekto CRA S.A.S. manifestó en el encabezado del recurso18 que apelaba la providencia dictada el 31 de marzo de 2023, decisión mediante la cual el tribunal negó la adición del auto de 12 de noviembre de 2020 que rechazó de plano el incidente, el despacho estudiará la impugnación también respecto de esta última providencia, porque, i) en los acápites denominados “Fundamentos de la providencia objeto del recurso”19 y “Fundamentos del recurso”20 la apelante formuló reparos concretos contra la decisión de rechazar de plano el incidente; ii) entre la providencia objeto de adición y el auto que resuelve tal solicitud existe unidad jurídica, pues, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP” dispone que en el término de ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la adición también es posible apelar la providencia principal, y iii) la decisión de rechazar de plano un incidente de liquidación de condena es apelable21. 16.

En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si en este caso concreto resulta procedente i) reconocer a CRA (hoy Protekto CRA S.A.S.) como sucesora procesal de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, y ii) rechazar de plano el incidente de liquidación de condena en abstracto formulado por la coadyuvante por ausencia de legitimación en la causa por activa. 17.

El tribunal de primera instancia cuando resolvió la solicitud de adición del auto que rechazó de plano el incidente de liquidación de condena, negó el reconocimiento expreso de CRA (hoy Protekto CRA S.A.S.) como sucesora procesal de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: i) tal reconocimiento escapa de la competencia del juez que conoce del incidente de liquidación de condena, y ii) se estaba tramitando un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de segunda instancia, lo cual impedía realizar cualquier pronunciamiento sobre el asunto. 18.

En la apelación, la recurrente afirmó que en el curso del incidente de liquidación de condena resulta procedente reconocer la sucesión procesal, por cuanto, i) el litigio no ha terminado, y ii) el trámite del recurso extraordinario de revisión no suspende el proceso principal. 18 Índice 93 Samai primera instancia. 19 Folio 2. 20 Folios. 2 y 3. 21 Numeral 4 del artículo 181 del CCA.

Radicado: 05001-23-31-000-2002-03563-02 (70957) Demandante: Licoantioquia SA en liquidación 6 19. Sobre este punto el despacho precisa que, aunque el tribunal no reconoció expresamente a CRA (hoy Protekto CRA S.A.S.) como sucesora procesal de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, sí lo hizo implícitamente, por las razones que se explican a continuación: 19.1.

En distintos acápites del auto dictado el 12 de noviembre de 2020, el tribunal hizo referencia a CRA como sucesora procesal y cesionaria de los derechos de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales22 y, tanto al analizar el caso concreto23, como en la parte resolutiva de la providencia24, se refirió a CRA como coadyuvante de la parte demandante. 19.2.

Mediante auto dictado el 2 de febrero de 2024, por medio del cual se concedió la alzada, el tribunal tuvo a Protekto CRA S.A.S. como sucesora procesal de CRA; de manera que, implícitamente, reconoció a esta última como sucesora de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, pues, carecería de todo sentido tener a Protekto CRA S.A.S. como sucesora procesal de un sujeto que no se encuentra legitimado para actuar en el litigio en calidad de parte, otra parte o tercero. 19.3.

Por lo anterior, el despacho confirmará el auto dictado el 31 de marzo de 2023 mediante el cual se negó la adición de la providencia de 12 noviembre de 2020, pues, en esta última el tribunal reconoció implícitamente a CRA (hoy Protekto CRA S.A.S.) como sucesora procesal de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y, por ello, no había lugar a reconocer nuevamente dicha sucesión procesal. 20.

De otra parte, el tribunal fundamentó su decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de condena, principalmente, porque, i) el artículo 172 del CCA dispone que este trámite debe ser promovido por el interesado, es decir, por la parte titular del derecho en litigio; ii) la intervención del coadyuvante está limitada por la actuación de la parte coadyuvada; iii) la sentencia de segunda instancia no impuso ninguna obligación a cargo ni a favor de la aseguradora coadyuvante, y iv) los pagos efectuados por la aseguradora coadyuvante no la legitima para promover el incidente de liquidación de condena. 21.

En la alzada la recurrente sostuvo, en síntesis, i) que la parte coadyuvada se encuentra facultada para promover el incidente de liquidación de condena por lo que la petición del coadyuvante no excede tales facultades, y ii) que la solicitud no introduce pretensiones nuevas, sino que, busca materializar las restituciones mutuas ordenadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato por parte del Consejo de Estado. 22.

El artículo 172 del CCA dispone que, cuando hay lugar a imponer una condena en abstracto, la liquidación incidental debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento 22 Ver, por ejemplo, el encabezado de la providencia y el folio 2. 23 Folios 4 y 5. 24 Folio 6. Radicado: 05001-23-31-000-2002-03563-02 (70957) Demandante: Licoantioquia SA en liquidación 7 Civil, en adelante “CPC”, remisión que actualmente debe entenderse efectuada al CGP porque el incidente fue promovido después del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo25. 23.

El CGP regula el trámite de los incidentes en los artículos 127 a 131, y respecto del rechazo de plano el artículo 130 de la misma codificación26 precisa que el juez debe adoptar esta decisión cuando i) el incidente no se encuentre expresamente autorizado por la ley procesal, ii) se promueva por fuera de término, o iii) no reúna los requisitos formales determinados en el artículo 129 ibidem27, a saber: cuando el actor no exprese lo que pide, no precise los hechos en los que se funda o, no indique las pruebas que pretende hacer valer. 24.

En este caso concreto, el despacho encuentra que la ausencia de legitimación en la causa por activa no es una causal establecida en la ley para rechazar de plano el incidente; por ello, el tribunal no podía aplicar dicha consecuencia jurídica al trámite formulado por CRA como sucesora procesal de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales; en efecto, de acuerdo con el artículo 130 del CGP, la ausencia de legitimación en la causa por activa no es una de las hipótesis contempladas en la norma procesal para determinar el rechazo de plano de un trámite incidental; de manera que, el juzgador de primera instancia no podía aplicar tal consecuencia jurídica por este motivo. 25.

Asimismo, en el CGP la ausencia de legitimación en la causa por activa no da lugar al rechazo ni a la inadmisión de la demanda, sino que, cuando se acredita, es causal de sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 278 ibidem28; dicha circunstancia refuerza la improcedencia del rechazo de plano de un acto procesal análogo29 a una demanda, tal como lo es la solicitud de inicio de un trámite incidental. 26.

Finalmente, aunque la parte coadyuvada no promovió el incidente de liquidación y hasta este momento procesal no se ha manifestado respecto del trámite incidental iniciado por Protekto, nada obsta para que durante el término de su traslado lo ratifique o se oponga al mismo. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 25 de junio de 2014, expediente 49.299, MP Enrique Gil Botero. 26 “Artículo 130.

Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. 27 “Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer (…)”. 28 “Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 29 Artículo 12 del CGP: “Vacíos y deficiencias del código.

Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. Radicado: 05001-23-31-000-2002-03563-02 (70957) Demandante: Licoantioquia SA en liquidación 8 27.

Por lo anterior, se revocará la providencia de 12 de noviembre de 2020 para que en su lugar el tribunal imparta al incidente de liquidación de condena en abstracto el trámite previsto en el CGP y, en consecuencia, resuelva sobre la legitimación en la causa en la etapa procesal correspondiente; lo anterior, bajo el entendimiento de que la parte que inició el incidente está integrada actualmente por Protekto CRA S.A.S., quien actúa en calidad de sucesora procesal de CRA, la cual, a su vez, sucedió procesalmente a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la decisión proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó de plano el incidente de liquidación de condena en abstracto presentado por CRA, por falta de legitimación en la causa por activa; en consecuencia, TRAMÍTESE el referido incidente.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la providencia dictada el 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó una solicitud de adición respecto del auto de 12 de noviembre de 2020, expedido por esta misma Corporación.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se advierte a los sujetos que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado