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11001032600020190016600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-10-21

Radicación interna: 65032 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sloane Logistics S A S·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 11001-03-26-000-2019-00166-00 (65032) Demandante: Sloane Logistics SAS Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la Sentencia de 2 de agosto de 2024.

Comparto la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones demandadas por las cuales la ANI había rechazado una propuesta para la celebración de un contrato que materializaba una asociación público-privada de iniciativa privada. En esta ocasión he decidido aclarar mi voto pese a que comparto todas las consideraciones presentadas en el cuerpo de la Sentencia adoptada por la mayoría de la Sala.

No obstante, considero que ha debido ahondarse en el carácter controlable de los actos anulados. Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hasta esta decisión, no había tenido la oportunidad de estudiar la legalidad de un acto administrativo que rechazara una asociación público-privada de iniciativa privada. Por ello, creo que resulta de suma importancia poner de presente dos aspectos.

En primer lugar, con base en la decisión que adoptó la Sala se puede afirmar que resulta indudable que el trámite administrativo que inicia con la presentación de una propuesta para la celebración de un contrato que materialice una asociación público-privada de iniciativa privada es un verdadero procedimiento administrativo. Eso quiere decir que, además de que deben seguirse los trámites, formas y formalidades legales y reglamentarios, se debe reconocer la aplicabilidad del derecho al debido proceso y sus garantías en este procedimiento administrativo especial.

En segundo lugar, con un raciocinio muy próximo al señalado en el párrafo anterior, la Sentencia aprobada por la Sala reconoce que el acto en el cual una autoridad rechaza una propuesta para la celebración de un contrato que 2 de 2 materializa una APP de iniciativa privada es un acto administrativo que, como tal, es controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Desde el punto de vista material, el contenido de negar la celebración de un contrato satisface plenamente la definición jurisprudencial que en Colombia se ha dado de acto administrativo: una manifestación unilateral de un sujeto que ejerce función administrativa y que genera efectos jurídicos. Adicionalmente, desde el punto de vista estrictamente procedimental, se trata de un acto definitivo, de conformidad con el artículo 43 del CPACA, pues es un acto que hace imposible continuar la actuación. Así las cosas, la conclusión del Consejo de Estado no podía ser otra que admitir la demanda y controlar judicialmente este tipo de actos administrativos por medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado