Micelio
11001031500020210725900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-26

Radicación interna: 10386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Red De Salud Del Centro E.S.E.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: RED DE SALUD DEL CENTRO E.S.E. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Red de Salud del Centro E.S.E., de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Red de Salud del Centro E.S.E., por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La tutelante 1 elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 Remitida por correo electrónico el 26 de octubre de 2021. 1 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) o Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Red de Salud del Centro E.S.E., por vía de hecho, ante la configuración de defecto fáctico y sustantivo. o Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 76-001-33-33-007-2015-00374-01, con la finalidad de emitir una nueva determinación que atienda y motive adecuadamente la valoración detallada de cada una de las diferentes alegaciones y pruebas recaudadas en el trámite ordinario. 2.

Hechos relevantes En ejercicio de medio de control de reparación directa, los señores María Marleny Ocampo Montoya; Anyela Johanna Morales Ocampo, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Karol Daniel Tafur Morales; John Anderson Morales Ocampo, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Brenda Gisell y Jhon Anderson Morales Lucio;

Duberney Morales Ocampo, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Anny Jiret y David Alejandro Morales Quitian; Andrés Felipe Morales Flor, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Karolai Morales Flores; Luisa Tatiana Morales Quitian y Brayan Alexander Morales Flor demandaron a la Red de Salud del Centro E.S.E – Hospital Primitivo Iglesias, a Caprecom EPS y a la sociedad Fabilú Ltda., propietaria del establecimiento de comercio Clínica Colombia E.S.E, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor Morales Vargas.

Mediante sentencia de 18 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali declaró la falta de legitimación por pasiva de Caprecom; declaró patrimonialmente responsable a la Red de Salud del Centro E.S.E. – Hospital Primitivo Iglesias y a la sociedad Fabilú Ltda. por la “pérdida de oportunidad al no brindar un tratamiento médico oportuno al extinto Efraín Morales Vargas” y, como consecuencia, los condenó al pago de perjuicios morales y por la pérdida de oportunidad;negó las demás pretensiones de la demanda.

La parte actora, la Red de Salud Centro E.S.E y la Sociedad Fabilú Ltda. apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, por 2 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) medio de fallo de 17 de abril de 2021 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia No. 076 del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Red de Salud del Centro ESE – Hospital Primitivo Iglesias y a la sociedad Fabilú S.A.S. antes Fabilú Ltda. – propietaria de la Clínica Colombia, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte del señor Efraín Morales Vargas, de acuerdo a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la Red de Salud del Centro ESE – Hospital Primitivo Iglesias y a la sociedad Fabilú S.A.S. antes Fabilu Ltda. – propietaria de la Clínica Colombia, a pagar, por concepto de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas: Beneficiario de la Indemnización smlmva la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso MARÍA MARLENY OCAMPO MONTOYA (Cónyuge) 100 ANYELA JOHANNA MORALES OCAMPO (Hija) 100 JOHN ANDERSON MORALES OCAMPO (Hijo) 100 DUBERNEY MORALES OCAMPO (Hijo) 100 KAROL DANIELA TAFUR MORALES (Nieta) 50 BRENDA GISELL MORALES LUCIO (Nieta) 50 JOHN ANDERSON MORALES LUCIO (Nieto) 50 ANNY JIRET MORALES QUITIAN (Nieta) 50 DAVID ALEJANDRO MORALES QUITIAN (Nieto) 50 ANDRÉS FELIPE MORALES FLOR (Nieto) 50 LUISA TATIANA MORALES QUITIAN (Nieta) 50 BRAYAN ALEXANDER MORALES FLOR (Nieto) 50 CUARTO: CONDENAR solidariamente a la Red de Salud del Centro ESE – Hospital Primitivo Iglesias y a la sociedad Fabilú S.A.S. antes Fabilú Ltda. – propietaria de la Clínica Colombia a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios a título de lucro cesante, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas: Beneficiario de la Indemnización Valor MARÍA MARLENY OCAMPO MONTOYA (Cónyuge) $138.129.634 QUINTO: Sin perjuicio de la condena solidaria, DECLARAR que las demandadas deberán cubrir el monto de las sumas que resulten de dicha condena, en la siguiente proporción porcentual: • Red de Salud del Centro ESE – Hospital Primitivo Iglesias 94.63% • Sociedad Fabilu S.A.S antes Fabilu Ltda. – propietaria de la Clínica Colombia 5.37% 3 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. FIJAR agencias en derecho en suma de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción La parte tutelante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró el dictamen pericial allegado al proceso ordinario “de manera subjetiva y contraria a la prueba”, desconociendo los postulados de los artículos 13, 176 y 232 del Código General del Proceso.

Sostuvo que se configuró un defecto fáctico “al realizarse una interpretación excesiva y con una postura parcializada de una prueba judicial” y una “vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto, omitiendo valorar las características de la pérdida de la oportunidad (rubro que no fue solicitado en la demanda)”.

Adujo (trascripción literal con posibles errores incluidos): … es claro que, el extremo demandante nunca solicitó indemnización por configurarse la pérdida de la oportunidad en su demanda, por ello, el Tribunal Administrativo de Santiago de Cali (sic), con el propósito de no incurrir en una violación del principio de consonancia y congruencia, cambio la postura fijada por el juez en primera instancia y, en su lugar, interpretó de manera extensiva la prueba pericial arrimada al proceso, con el propósito de tener por acreditada la causalidad, cuando en realidad, esta nunca se acreditó y nunca se logró determinar la supuesta pérdida de oportunidad y el porcentaje de participación en la consumación de la supuesta pérdida por parte de mi representada.

(…) se considera que el Tribunal Contencioso incurrió en una vía de hecho, puesto que, ha realizado una interpretación extensiva y excesiva al dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín con el propósito de buscar que la parte actora obtenga indemnización. De esta manera, al estudiar el material probatorio recopilado en el proceso, se logrará evidenciar que el citado dictamen solo habla de meras posibilidades de tratamiento y recuperación del paciente, teniendo en cuenta la patología materia de debate, pero nunca afirma con certeza y contundencia el porcentaje que esa supuesta posibilidad representa, no traduce estas posibilidades en pérdida de la oportunidad, como lo interpretó el juez de primera instancia. No obstante, se aclara que, en segunda instancia, evidentemente el análisis que realiza el Tribunal Contencioso, las pruebas que utiliza para fundamentar su postura, los fragmentos de la aclaración del dictamen pericial y, en general, 4 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la argumentación de su sentencia, denota la existencia de un análisis que concede la pérdida de la oportunidad, cuando en realidad este rubro nunca fue solicitado o pretendido en la demanda y modificando el análisis realizado por el juez de primera instancia, concede una indemnización omitiendo esta carencia e intentando dar sentido a la demanda y realizando una interpretación excesiva del dictamen pericial, otorgando un alcance diferente al que indica el perito a través de su pericia escrita y la respectiva aclaración. 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 28 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la sociedad Fabilu S.A.S. y a quienes integraron la parte actora en el proceso ordinario, como terceros interesados en esta actuación. 4.2. Los señores María Marleny Ocampo Montoya, Anyela Johanna Morales Ocampo, Jhon Anderson Morales Ocampo y Duberney Morales Ocampo solicitaron que se negara el amparo reclamado.

Afirmaron que, contrario a lo dicho por la parte actora, en la demanda ordinaria sí se solicitaron perjuicios por la pérdida de oportunidad, lo que resulta “importante ya que el ad quem no se aparta de la postura de pérdida de oportunidad esgrimida por el a quo, de forma caprichosa o porque dichos perjuicios no estuvieran soportados, ni solicitados en la demanda, como equivocadamente lo quiere hacer ver el accionante y como ya se explicó en líneas precedentes.

Se aparta es porque encuentra los argumentos suficientes para imputar responsabilidad a título de falla en el servicio”. Señalaron que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, sino que obedeció a la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, específicamente al dictamen pericial, el cual “no fue objetado por la demandada ni por la llamada en garantía, quienes además no presentaron ninguna prueba contraria a lo expresado por la perito”. 5 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Finalmente, indicaron que “…conforme al precedente judicial aplicado en este caso por el Consejo de Estado, era obvio que el asunto debía ser analizado bajo falla en el servicio y no de pérdida de oportunidad”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 4 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 5 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. 6 Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’ ’. 7 8 Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9.

Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’. 10 (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 10 Original de la cita: “Ibíd”. 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. 11 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original). 12 Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 10 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 13 En el presente asunto, la Sala considera que el término establecido como razonable para presentar la se debe computar desde la notificación de la decisión cuestionada –providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de abril de 2021–, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta configuración de los defectos alegados en sede de tutela.

Así las cosas, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que, según constancia suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de junio de 2021, el correo 14 electrónico para notificar la mencionada decisión se remitió el 14 de abril de 2021, por lo que según lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2080 de 2021, se 15 debe entender notificada el 19 de abril de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 26 de octubre de 2021. 16 16 Remitida por correo electrónico. 15 “ARTÍCULO  52.

Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO  205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.  2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 14 En la constancia se lee: La sentencia emitida en el proceso de la referencia fue notificada a las partes a través del buzón de correo electrónico el día 14 de abril de 2021 a las 8:18 PM, entiéndase notificada el día 15 de abril de 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 del CPACA, el término de dos días transcurrió durante los días 16 y 20 de abril de 2021. El término de ejecutoria del fallo precitado transcurrió para los interesados durante los días 21, 22 y 23 de abril de 2021 (No corren términos sábados, domingos festivos y vacancia judicial).

Dentro de dicho término el apoderado de la parte demandada allego memorial con recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La sentencia quedó debidamente notificada. El 12 de mayo de 2021, se profirió auto interlocutorio No. 105 que rechazó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue notificado por estado el día 18 de mayo de 2021, y su ejecutoria finalizo el día 21 de mayo de 2021.

El auto quedó debidamente notificado y ejecutoriado. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada. 13 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 11 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Conviene mencionar que la parte demandada formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual se rechazó mediante auto de mayo de 2021 –según constancia secretarial del 24 de junio de 2021–.

Ahora bien, el mencionado recurso se presentó sin “citar el precedente unificado presuntamente vulnerado”, desconociendo que el artículo 258 del C.P.A.C.A., 17 prevé que “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” y que el artículo 262 de la misma norma 18 dispone que ese recurso debe contener, entre otras cosas, “la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”.

En ese sentido, era evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería rechazado de plano y, por ende, para la Subsección, su interposición no prolonga el término considerado como razonable para cuestionar la decisión del 7 de abril de 2021, sino que, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado “… lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia”, porque en ese momento pudo advertirse la 19 configuración del defecto alegado, el que se fundamentó en el hecho de efectuar “una interpretación extensiva y excesiva al dictamen pericial rendido por la 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado número: 110010315000202003496 00. 18 “ARTÍCULO 262.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.  1. La designación de las partes.  2. La indicación de la providencia impugnada.  3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.  4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. 17 Como fundamento de la decisión de 12 de mayo de 2021, se expuso: La norma señala como única causal para conceder el recurso, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

En el presente asunto los apoderados de los recurrentes a pesar de su obligación legal no sustentaron el recurso interpuesto, se limitaron a señalar que la Sala de Decisión de esta Corporación, al proferir la sentencia de segunda instancia, no dio aplicación al artículo 256 del CPACA, sin mencionar cual es la sentencia o sentencias de unificación que considera incumplidas por el Tribunal.

Al respecto debe indicarse que, con anterioridad a la Ley 2080 de 2021 se permitía la concesión del recurso sin sustentarse, porque así establecida la ley 1437 de 2011 interpretada por el auto de unificación del H Consejo de Estado de fecha 28 de marzo de 2019: (…) En este momento procesal, la ley exige la interposición y sustentación del recurso dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida; se concluye que la omisión de los apoderados judiciales de la RED DE SALUD CENTRO E.S.E y CLÍNICA FABILU S.A.S antes LTDA, de citar el precedente unificado presuntamente vulnerado no permite cumplir los requisitos legales y por ello debe rechazarse de plano el recurso interpuesto. 12 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Universidad CES de Medellín con el propósito de buscar que la parte actora obtenga indemnización”.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. Al respecto, esta Subsección ha sostenido: … en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el (…) a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.

No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor (…) el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto. 20 Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela. 21 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03207-00. 20 Original de la cita: “La Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017).

“En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 20159.

“Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016)”. 13 Radicación número: 110010315000202107259 00 Accionante: Red de Salud del Centro E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14