CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00303-00 Demandante: PELIKAN VERTRIEBSGESELLSCHAFT MBH & CO. KG Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Terceros: PELICAN PRODUCTS, INC. Y NBA PROPERTIES, INC. Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho decide el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 10 de noviembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 20001, presentó demanda contra la Resolución núm. 65822 de 23 de septiembre de 20152 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Mediante auto de 14 de diciembre de 20173 se admitió la demanda, se vinculó a Pelican Products, INC. y NBA Properties, INC. como terceros con interés directo en el resultado del proceso y se ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. 3.
A través de proveído de 6 de marzo de 2023, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada. 4. La parte demandante interpuso4 recurso de súplica contra la anterior decisión y, el 27 de marzo de 2023, el cuaderno de medidas cautelares pasó al despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. En el auto de 10 de noviembre de 20235, se resolvió lo siguiente: 1 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 2 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Cfr. Índice 4 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 81 del expediente digital. 5 Cfr. índice 91 del expediente digital. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00303-00 Demandante: Pelikan Vertriebsgesellschaft Mbh & Co.
Kg “[…]
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia de pruebas y de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, respectivamente.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 ibidem. […]” (negrilla del texto). 6. Como fundamento de la decisión, se consideró que, en razón a que las pruebas decretadas6 en el proceso eran documentales, se debía dar aplicación al inciso segundo del numeral 3. del artículo 179 y al inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, en el sentido de prescindir de la realización de la audiencia de pruebas y de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 181 y 182 ibidem, respectivamente. 7.
En tal virtud, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. III. RECURSO DE REPOSICIÓN 8. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto de 10 de noviembre de 2023, en el que expuso que no era procedente correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión ni al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto, toda vez que estaba pendiente de resolverse el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de marzo de 2023, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. 9.
Argumentó que, “[…] hasta tanto no se decida ese recurso de súplica no se podrán (sic) entender agotada la etapa de pruebas de que trata el numeral 2º del artículo 179 del Código De Procedimiento Administrativo (sic) […]”. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1. Oportunidad y trámite 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2428 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 6 Cfr. Acta de audiencia inicial de 19 de noviembre de 2021 (índice 63 del expediente digital) y acta de reanudación de la referida audiencia de 10 de diciembre de 2021 (índice 66 del expediente digital). 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 8 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00303-00 Demandante: Pelikan Vertriebsgesellschaft Mbh & Co.
Kg 11. Según el artículo 3189 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 12. El auto de 10 de noviembre de 2023 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 15 de noviembre de 202311 y por estado el 17 del mismo mes y año12, por lo que el recurso de reposición interpuesto el 20 de noviembre de 202313, fue presentado oportunamente. 13.
Del recurso de reposición se corrió traslado14 a los sujetos procesales, oportunidad dentro de la cual, la apoderada judicial de Pelican Products, Inc. solicitó15 que se confirme el auto impugnado, por cuanto las medidas cautelares pueden ser resueltas en cualquier etapa del proceso y “[…] estas ya fueron decididas negándose su declaratoria a través del auto del 6 de marzo de 2023 […]”.
IV.2. Caso concreto 14. Corresponde determinar si la interposición del recurso de súplica contra el auto de 6 de marzo de 2023, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, suspendió o no el trámite procesal. 15. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 10 de noviembre de 2023. 16.
El artículo 24316 de la Ley 1437, establece que son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: “[…] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 9 Por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Cfr. Índice 93 del expediente digital. 12 Cfr. Índice 94 del expediente digital. 13 Cfr. Índice 97 del expediente digital. 14 Cfr. Índice 101 del expediente digital. 15 Cfr. índice 105 del expediente digital. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00303-00 Demandante: Pelikan Vertriebsgesellschaft Mbh & Co.
Kg 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]” (negrilla fuera del texto). 17. En relación con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el parágrafo 1.° del citado artículo prevé que contra las providencias listadas en los numerales 1 a 4 se concederá en el efecto suspensivo y frente a las demás se surtirá en el efecto devolutivo. 18.
El artículo 32317 de la Ley 1564, en cuanto a los efectos en que se concede el recurso de apelación, dispone que cuando se surte en el efecto devolutivo “[…] no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. […]”. 19. El artículo 24618 de la Ley 1437 señala que el recurso de súplica es procedente contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “[…] 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]” (negrilla fuera del texto). 20. El referido artículo también establece que el recurso de súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. 21. De acuerdo con la normatividad supra, el recurso de súplica presentado contra el auto que deniega una medida cautelar se surte en el efecto devolutivo y, por ello, su interposición no suspende el trámite del proceso. 22.
Así las cosas, el recurso de súplica instaurado por la parte demandante contra el auto de 6 de marzo de 2023 no suspendió el curso del proceso de la referencia, razón por la cual se podía proferir el auto impugnado. 23. Por lo tanto, no se repondrá el auto de 10 de noviembre de 2023. 24. Finalmente, se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de mayo de 2024, confirmó el auto de 6 de marzo de 2023 que 17 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 18 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00303-00 Demandante: Pelikan Vertriebsgesellschaft Mbh & Co.
Kg negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, decisión frente a la cual, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración, por lo que, se dispondrá remitir el cuaderno de medidas cautelares al despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 10 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Por Secretaría, DAR cumplimiento al auto 10 de noviembre de 2023.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el cuaderno de medidas cautelares al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.