Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00022-00 Demandante: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERIODO 2026-2031 Tema: Dispone trámite de la figura de la sentencia anticipada AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho se pronuncia sobre las excepciones propuestas.
Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2026- 2031.
Elevó puntualmente las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Que se declare NULO absolutamente el ACTO DE ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA. ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número No 78.744.765 de Montería, contenido en el Acuerdo No. 132 de 2025, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, mediante el acta del 05/12/2025 en el que se realiza la designación del Rector de la institución para el periodo 2026-20231,i) por ser inexistente dicho período en el Estatuto General de la Universidad, ii) por infracción de las normas en que debía fundarse, iii) falsa motivación, iv) con desviación de las atribuciones del Consejo Superior que lo emitió y v) violación de normas superiores como los artículos 125 y126 de la Constitución entre otros. 1 Se transcribe textualmente incluso con errores.
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare nula la designación del ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número No 78.744.765 de Montería como rector de la universidad de Córdoba para el período 2026- 2031.
TERCERA: Que, también como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Universidad de Córdoba iniciar y adelantar un nuevo proceso de designación rectoral desde su etapa inicial, dejando sin efectos el procedimiento previamente adelantado, sin que pueda entenderse como una ampliación, prórroga o continuación del mismo, y garantizando que dicho proceso se realice con estricta sujeción a la Constitución Política, la ley y el Estatuto General de la institución. Así mismo, solicito se condene en costas a la parte demandada, si a ello hubiere lugar conforme a derecho.
CUARTA: En consideración a que la acción electoral es una acción pública encaminada a la defensa de la legalidad en abstracto, solicitamos respetuosamente que la Honorable Sección Quinta adopte las demás declaraciones o decisiones que estime pertinentes para garantizar la plena observancia del orden jurídico. 1.2. Hechos La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Comentó que la Universidad de Córdoba es una institución de educación superior de carácter público, organizada como ente universitario autónomo conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y las demás normas que regulan el servicio de educación superior en Colombia.
Anotó que el artículo 57 de la citada ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo el cual dispone, entre otros, la elección de las directivas y de dicho personal. Destacó que, en ejercicio de su autonomía, la Universidad de Córdoba adoptó su Estatuto General (en adelante EG) mediante Acuerdo 270 de 2017, instrumento normativo que regula su estructura orgánica, los mecanismos de gobierno universitario, el régimen de las autoridades académicas y administrativas y el procedimiento para designar al rector.
Sobre el particular, precisó que la modificación del EG es competencia exclusiva del Consejo Superior Universitario (CSU), como máximo órgano de dirección; igualmente, resaltó que el EG estableció un procedimiento específico en los artículos 9 y 21 numeral 5, en el que se exige un concepto previo del Consejo Académico, así como un debate en comisión y en la plenaria del CSU, cuando se pretenda cualquier clase de reforma.
Relató que el CSU tiene asignadas diversas funciones, entre otras, la designación del rector, cargo que tiene un periodo de 5 años y es de carácter institucional, el cual, para el caso bajo estudio, inició el 18 de diciembre de 2025. De otro lado, recordó que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 establece expresamente cómo están integrados los consejos superiores universitarios de las instituciones públicas de educación superior; de modo que, no es un asunto que pueda dejarse al arbitrio del claustro, con excepción del procedimiento para la designación de los miembros, sus calidades y el periodo, el cual debe estar regulado en el Estatuto General.
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por la razón anterior, sostuvo que las universidades no están autorizadas a modificar el número de sus integrantes.
Sin embargo, precisó que, en el caso de la Universidad de Córdoba, el CSU sin tener competencia para ello, dispuso la figura de «suplentes» en seis (6) de sus miembros, además de agregar al gobernador del departamento, pese a que la institución es de carácter nacional. Enfatizó que el periodo del rector es institucional conforme al artículo 125 de la Constitución Política.
En efecto, señaló que el demandado ya había sido elegido rector de la Universidad de Córdoba, para el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 al 17 de diciembre de 2020; asimismo, el señor Torres Oviedo fue reelegido para el periodo 2020-2025, el cual iniciaba el 18 de diciembre de 2020, según se evidencia en los Acuerdos 035, 065 y 129 del 2020.
Sin embargo, precisó que el Consejo de Estado suspendió provisionalmente la designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la referida universidad, para el periodo 2020-2025 y que, posteriormente, aquel presentó renuncia al cargo la cual le fue aceptada por el CSU. Como faltaban más de 18 meses para completar ese periodo, el CSU, mediante el Acuerdo 107 de 2020, encargó a la docente de tiempo completo Delia Rosa González Lara «para ejercer el cargo de rector, mientras se surte el proceso y se designa al rector en propiedad, conforme a lo establecido en numeral 10 del artículo 21 del Acuerdo 270 de 2017».
Posteriormente, surtido el proceso de elección correspondiente, resulto elegido el señor Torres Oviedo, quien se posesionó en el cargo de rector a partir del 5 de marzo de 2021. Por otro lado, señaló que el EG de la Universidad de Córdoba, en el artículo 101, impide que sea modificado 6 meses antes de la designación de rector; no obstante, previo a la elección del demandado, se reformó el reglamento en cuestión, mediante Acuerdo 044 de 2025, para permitir más de una reelección. Resaltó que por Acuerdo 077 de 2025, se reglamentó el artículo 43 del EG que establece el proceso de designación del rector de la universidad, en el cual se previeron los parámetros para la elección 2026-2031, entre otros: la modalidad de la consulta universitaria, la participación de los diferentes estamentos, la conformación del censo electoral, los mecanismos de verificación de requisitos y las reglas de publicidad y transparencia. También se precisó que sólo podría escogerse a tres (3) candidatos que resultaren con mayor votación de la consulta a los estamentos universitarios, por cuanto el umbral para seleccionarnos «era un mínimo de treinta por ciento (30%) de la votación válida obtenida en un proceso de consulta previa para la comunidad».
Explicó que mediante Acuerdo 080 del 8 de septiembre de 2025, se convocó y estableció el cronograma para la elección del rector para el periodo «2026-2031». En dicho acuerdo se previó que la fecha en que iniciaría el periodo institucional sería el 5 de marzo de 2026, es decir, desconociéndose la data del 18 de diciembre en que usualmente iniciaba el ejercicio de la rectoría. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, para otorgar «garantías electorales», se escogió un Comité Veedor para la vigilancia del procedimiento conformado por funcionarios de la universidad, los cuales habían sido nombrados con anterioridad por el rector cuestionado.
Mencionó que la consulta adelantada para la designación demandada se concluyó que solo el demandado alcanzó el umbral (más del 30%), convirtiéndose en el único candidato posible y apto para elegirse rector. Sin embargo, advirtió que se desconoce quién es el proveedor del software utilizado en la referida consulta y quién realizó la auditoría de aquel, así como la base de datos de eventuales participantes.
Destacó que en sesión ordinaria del 5 de diciembre de 2025, el CSU eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, mediante Acuerdo 132 de la misma fecha, para el «periodo 2026-2031» el cual tendría lugar a partir del 5 de marzo de 2026, periodo que jurídicamente resulta inexistente; adicionalmente, varios de los integrantes del CSU desconocieron el régimen de impedimentos y conflictos de interés, al participar en la designación demandada, pese a que con anterioridad fueron nombrados en distintos cargos por el rector demandado. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Afirmó el actor que, con la designación del rector demandado, se desconocieron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 29, 83, 125, 126 y 209 de la Constitución Política, 57, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley 30 de 1992, 7, 21, 41, 43 y 101 del Estatuto General de la Universidad de Córdoba – Acuerdo 270 de 2017.
Aseguró que con el acto acusado se desconoció el debido proceso administrativo. Asimismo, se desatendió: i) el artículo 125 constitucional que establece que el periodo es de carácter institucional, pues el acuerdo demandado dispuso uno personal el cual iniciaría a partir del 5 de marzo de 2026 hasta el 2031; ii) el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que establece la composición del CSU, norma que no prevé la participación de suplentes ni del gobernador, pues este último no tiene asiento en el órgano directivo cuando se trata de instituciones de carácter nacional y, iii) el artículo 126 de la Carta Política por cuanto se incurrió en la prohibición allí prevista.
Expuso que, en efecto, de acuerdo con los medios locales de comunicación, el señor Jairo Miguel Torres Oviedo tomó posesión del cargo a partir del 5 de marzo de 2026. Anotó que, tanto el CSU como el demandado tienen conocimiento del periodo institucional del cargo de rector y, sin embargo, procedieron a modificarlo. Además, la designación por tercera vez del demandado en dicha dignidad desconoce que, con anterioridad, fue elegido para un periodo atípico, dado que faltaban más de 18 meses para la terminación del anterior, el cual debía finalizar el 17 de diciembre de 2025.
Ello de conformidad con el artículo 21 del Estatuto General. Asimismo, argumentó que, independientemente de la fecha de posesión del demandado, debía tenerse en cuenta el periodo institucional para el cual fue elegido. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que también se desconoció el artículo 126 de la Constitución Política, al elegir al demandado para un tercer periodo, pese a que, quienes intervinieron en su designación en el Consejo Superior Universitario, fueron servidores nombrados por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, quien a su vez les otorgó contratos y comisiones de estudios en el exterior.
Sobre el punto, se refirió específicamente a los consejeros Roger Elí Torres Vásquez, Liliana Valle Zapata, Jorge Espitia Solera y César Augusto Reyes Negrete, quienes como integrantes del CSU participaron en la votación para la elección del demandado como rector de la Universidad de Córdoba. Aseguró que el demandado favoreció varios familiares de los miembros del CSU, con nombramientos en distintos empleos de la universidad, para «afianzar su poder y nepotismo».
Relató que el demandado, en su condición de rector para el periodo 2020-2025, intervino directamente en los actos de nombramiento en la planta de personal, decanaturas, comisiones y contratación de los consejeros Roger Elí Torres Vásquez y Liliana Valle Zapata quienes posteriormente fueron designados como miembros del CSU de la U. de Córdoba.
Al respecto, aclaró que aquellos fueron nominados al CSU por el Consejo Académico de la institución, el cual era dirigido por el entonces rector Torres Oviedo. En efecto, sostuvo que en el año 2018, el demandado celebró el contrato 2018-580 de docencia hora cátedra con el señor Roger Elí Torres Vásquez, acto con el que inició su vinculación con la Universidad de Córdoba.
Posteriormente, mediante Resolución 1886 del 30 de mayo de 2018, nombró al señor Torres Vásquez como docente de tiempo completo en la Facultad de Educación y Ciencias Humanas, consolidando su vinculación laboral con la institución. Igualmente, comentó que a través de Resolución 2398 del 23 de octubre de 2019, el entonces rector Torres Oviedo ordenó la inscripción del señor Torres Vásquez en el escalafón docente de la Universidad de Córdoba; asimismo, por Resolución 1303 de 3 de septiembre de 2021 el demandado lo designó en el cargo de jefe de Departamento de Ciencias Naturales y Educación Ambiental.
Aseguró que durante el periodo en el cual el señor Jairo Miguel Torres Oviedo ejerció el cargo de rector de la institución, nombró a varios familiares del consejero Fredy Gloria Mestra, representante de los egresados ante el CSU, y aquel a su vez participó en la designación que ahora se demanda y en los actos previos, incluyendo la modificación del Estatuto General.
Relató que el señor Elkin Lorenzo Rojas Mestra, hermano del referido consejero, fue designado y encargado en múltiples ocasiones en cargos directivos de máximo nivel administrativo en la institución, todos ellos de libre nombramiento y remoción, durante la rectoría del demandado en periodos anteriores. Sobre el particular, afirmó que el familiar del consejero Gloria Mestra fue encargado como vicerrector académico y secretario de gestión interna, según consta en la Resolución 1930 del 22 de diciembre de 2021.
Agregó que la señora Yasmín Rocío Montalvo Portacio, cónyuge del consejero Fredy Gloria Mestra, fue nombrada en la universidad por el demandado; asimismo, la señora Naciris Tatiana Martínez Simanca, cuñada del referido integrante del CSU, fue designada por el entonces Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rector Torres Oviedo en la Oficina de Sistema Integrado de Gestión de la institución. Por su parte, el hijo del referido miembro del consejo superior, esto es, el señor Fredy Gloria Montalvo, fue vinculado a la universidad por el demandado, en calidad de docente catedrático, contratos que fueron requeridos a la institución mediante derecho de petición pero que no fueron suministrados.
De otro lado, argumentó que, durante el proceso adelantado en el 2025 para la modificación del Estatuto General de la universidad, la convocatoria y posterior elección del rector para el «periodo 2026-2031», participaron con voz y voto en el Consejo Superior Universitario los miembros Roger Elí Torres Vásquez, como representante de las directivas académicas y Víctor Atencio García, como suplente, quienes actuaron en favor del estamento conformado por decanos y directivos académicos.
Lo propio sucedió con el consejero Fredy Gloria Mestra. Alegó que las directivas académicas que intervinieron en el referido proceso de designación ostentaban, al momento de los hechos, la condición de subordinados jerárquicos del entonces rector y candidato Jairo Miguel Torres Oviedo. En ese orden, aseguró que, pese a dicha situación de subordinación, ninguno de los mencionados consejeros se declaró impedido ni se abstuvo de participar en la modificación del Estatuto General que permitió la reelección del demandado ni tampoco para el proceso de elección. Mencionó que, igual circunstancia se predica de los representantes de los docentes ante el CSU Liliana Valle Zapata y Gilmar Santafé Patiño (quien funge como suplente), pues fueron designados por el demandado cuando fue rector en periodos anteriores.
En relación con la primera, sostuvo que mediante Resolución 1854 del 6 de abril de 2016 fue encargada como jefe del departamento de Idiomas Extranjeros por ausencia del titular y en el año 2017 fue designada como líder del proyecto institucional de «bilingüismo por la paz»; posteriormente, a través de Resolución 3451 de agosto de 2017, el demandado la nombró jefe del mismo departamento y fue beneficiaria de múltiples comisiones nacionales e internacionales.
Frente al segundo, afirmó que en varias oportunidades el señor Torres Oviedo lo encargó como decano de la Facultad de Ciencias Básicas durante los años 2016 y 2017, por medio resoluciones 1868, 1316 de 2016 y 1585 de 2017. Igualmente, por Resolución 2038 de 2018 fue encargado como vicerrector de Investigación y Extensión, además de otorgarle distintas comisiones.
Resaltó que el representante del sector productivo ante el CSU, Jorge Iván Acuña Arrieta, quien también participó en la formación del acto acusado, fungió como apoderado judicial del demandado, en el proceso de nulidad electoral adelantado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión a su elección como rector en el año 2020; al respecto, consideró que esa relación profesional directa demuestra un vínculo personal relevante con el señor Torres Oviedo, por lo que debió declararse impedido para votar en la sesión en la que resultó elegido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y 34 del Estatuto General.
Agregó que, igualmente, se encuentra acreditado que el señor César Augusto Reyes Negrete, representante suplente del sector productivo ante el CSU, mantuvo una relación de subordinación administrativa con el demandado, derivada de múltiples actos de nombramiento Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y encargo, suscritos por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo.
Ello se puede evidenciar con la Resolución 1411 del 13 de febrero de 2017, a través de la cual nombró al referido integrante del CSU, en el cargo de jefe de Unidad de Planeación y Desarrollo; posteriormente con la Resolución 0045 del 17 de enero de 2019 fue encargado como jefe de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Gestión de Calidad de la Universidad de Córdoba, y finalmente, con la Resolución 1961 del 22 de diciembre de 2021 lo nombró como «director técnico de la Dirección de Planeación».
Alegó que el señor Reyes Negrete asistió a la sesión del 5 de diciembre de 2025 en la que resultó elegido el demandado, en su calidad de suplente, pese a haber sido subordinado directo del candidato – rector, sin manifestar impedimento alguno o conflicto de interés. Indicó que el señor Jorge Luis Espitia Solera, representante de la Presidencia de la República ante el CSU de la U. de Córdoba en el año 2025, mantuvo una relación contractual directa con la institución durante el periodo anterior en el que el demandado ejerció como rector.
Ello, por cuanto el referido integrante del consejo superior celebró un contrato con la universidad durante las vigencias de 2017 y 2018, lo cual generó una relación funcional con el demandado, lo que, además, posteriormente, le permitió ser designado en el órgano de dirección universitario; sin embargo, no se declaró impedido para participar en el proceso de designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo ni declaró el conflicto de intereses derivado de su vínculo contractual anterior.
Anotó que también «ha circulado de manera reiterada en el entorno académico» que el señor Espitia Solera se desempeñó como profesor catedrático en programas de posgrado en la U. de Córdoba durante el 2024 y, aun cuando se requirió esa información a la universidad, no se atendió la solicitud, por lo que deberá solicitarse de oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
Destacó que esa situación ya había sido analizada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2021-00020-00, al estudiar la nulidad electoral de la designación del señor Torres Oviedo como rector de la U. de Córdoba para el periodo 2020-2025, en el cual se precisó: (…) los miembros del Consejo Superior Universitario que se encuentren en una relación de dependencia funcional frente al candidato deben declararse impedidos, y que la sola existencia de dicha relación objetiva es suficiente para configurar el conflicto de intereses, sin que sea necesario demostrar presiones, amenazas o contraprestaciones explícitas.
Argumentó que, en este caso, se encuentra plenamente probado, con la documentación que se adjunta, que varios miembros del Consejo Superior Universitario que participaron en la modificación estatutaria para permitir la reelección y, posteriormente, en el proceso de designación del demandado para el «periodo ilegal de 2026-2031», mantuvieron una relación previa, directa y relevante con el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, derivada de nombramientos, encargos y beneficios administrativos a algunos familiares; además, la participación de aquellos fue determinante para obtener la mayoría necesaria que permitió elegir al demandado.
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, concluyó que la elección contenida en el Acuerdo 132 de 2025 fue aprobada con la participación de consejeros en situación de conflicto de interés, sin observar el régimen de impedimentos; igualmente, intervinieron miembros «suplentes», lo cual desconoce los artículos 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, pues el legislador no autorizó que el número de integrantes de ese órgano de dirección pudiera cambiarse y en este caso se vio alterado al incluir al gobernador de Córdoba y a los referidos suplentes. 1.4.
Admisión de la demanda La demanda se admitió mediante providencia del 9 de abril de 2026, en la que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA; en la misma providencia se denegó la solicitud de suspensión provisional. 1.5. Contestaciones de la demanda 1.5.1. Jairo Miguel Torres Oviedo– demandado2 Mediante apoderado, intervino en los siguientes términos: Sostuvo que la demanda desnaturaliza el objeto del medio de control de nulidad electoral, pues aun cuando formalmente dirige sus pretensiones contra el Acuerdo 132 de 2025, extiende su inconformidad a un conjunto de decisiones normativas adoptadas con anterioridad por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba.
Anotó que el demandante sustenta sus reproches contra disposiciones estructurales contenidas principalmente en el Estatuto General de la universidad, así como en otros acuerdos reglamentarios expedidos por el CSU, cuestionando aspectos como: la composición del Consejo Superior Universitario, la participación del gobernador de Córdoba dentro de dicho órgano, la existencia de suplencias para determinados representantes, la naturaleza personal del periodo rectoral, las reglas de consulta universitaria, los requisitos de continuidad de candidatos dentro del proceso, las competencias reglamentarias y de autogobierno del CSU, la validez de disposiciones estatutarias vigentes desde años atrás, etc.
Mencionó que, en ese orden, el accionante pretende cuestionar normas generales que producen efectos jurídicos autónomos y que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad de los actos administrativos. Además, se trata de disposiciones que han permanecido vigentes por varios años, han sido aplicadas en múltiples procesos institucionales e incluso han sido objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden, propuso la excepción de «improcedencia para cuestionar actos administrativos de carácter general mediante el medio de control de nulidad electoral». De otro lado, propuso la cosa juzgada como excepción y la «prohibición de reabrir debates ya definidos por la jurisdicción contencioso administrativa». Así, explicó que el actor reproduce argumentos «sustancialmente idénticos» a los planteados en procesos judiciales anteriores 2 Actuación 51 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sin mencionar cuáles); particularmente aquellos relacionados con la participación del gobernador de Córdoba en el CSU, la figura de las suplencias de determinados representantes, la naturaleza personal o institucional del periodo rectoral y la validez de actuaciones adelantadas por el Consejo Superior Universitario en procesos previos a la designación. Aseguró que tales asuntos ya fueron objeto de examen por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que ha emitido decisiones en las cuales se abordaron expresamente varios de los cuestionamientos que en la demanda de la referencia se vuelven a reiterar.
Indicó que la Sala Electoral ya se pronunció sobre la naturaleza del periodo rectoral de la Universidad de Córdoba, precisando que este tiene carácter personal y se cuenta a partir de la posesión del designado; lo que descarta la tesis sostenida insistentemente por el actor. Del mismo modo, afirmó que esta judicatura también ha analizado los cuestionamientos relacionados con la integración del CSU y la participación de suplentes en dicho órgano. Resaltó que no resulta admisible que el demandante pretenda desconocer «la estabilidad de las decisiones judiciales anteriores o reabrir controversias jurídicas que ya han sido abordadas por la jurisdicción competente, particularmente cuando los fundamentos argumentativos por el acto reproducen sustancialmente los ya examinados en procesos previos».
Expuso que gran parte de los cargos formulados por el actor descansan sobre cuestionamientos abstractos, interpretaciones subjetivas o inconformidades frente a disposiciones estatutarias y reglamentarias de carácter general, sin acreditar una afectación material específica sobre la voluntad decisioria del Consejo Superior Universitario ni sobre la legalidad del acto particular acusado.
Resaltó que la demanda omite demostrar, por ejemplo, cómo la presencia de determinados integrantes del CSU, las suplencias de sus miembros, las reglas de consulta universitaria o las actuaciones administrativas previas, habrían alterado efectivamente el cuórum decisorio y el sentido de la votación. Refirió que uno de los ejes argumentativos de la demanda consiste en afirmar que el periodo del rector de la Universidad de Córdoba tiene carácter institucional.
Sin embargo, dicha tesis desconoce tanto el contenido del Estatuto General como el precedente reiterado del Consejo de Estado sobre la materia. Destacó que el artículo 41 del Acuerdo 270 de 2017 dispone que el rector será designado para un periodo de 5 años, sin establecer fechas determinadas de inicio y finalización; esta configuración normativa permite concluir que se trata de un periodo de naturaleza personal, contado a partir de la posesión del designado y no de carácter institucional sujeto a extremos temporales previamiente definidos.
Precisó que así lo consideró la Sección Quinta en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00020-00. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, respecto a la integración del Consejo Superior Universitario, alegó que el demandante parte de una interpretación fragmentada del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y desconoce el alcance de la autonomía universitaria conferida constitucional y legalmente a las instituciones de educación superior.
Comentó que esa disposición establece la composición básica de los consejos superiores universitarios e incluye expresamente la participación del ministro de Educación Nacional, el gobernador y un delegado del presidente de la República, sin que impida o consagre incompatibilidad alguna sobre integrantes del nivel territorial. Reiteró que el Consejo de Estado ha reconocido expresamente la legalidad de la participación del gobernador en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, con fundamento en que, aun cuando la norma señala que aquel presidirá las instituciones departamentales, ello no implica que se encuentre excluido de las que son del orden nacional.
En consecuencia, resaltó que la integración de ese órgano universitario se encuentra desarrollada en el Acuerdo 270 de 2017 y demás normas internas expedidas en ejercicio de la autonomía universitaria, facultad que comprende la potestad de autogobierno institucional. Aseguró que tampoco se configura una vulneración normativa con la previsión de la figura de los suplentes en el Consejo Superior Universitairo.
En efecto, indicó que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no prohibe las suplencias en los órganos ditectivos y, por lo tanto, es posible adoptarlas; así lo concluyó la Sala Electoral en el asunto con radicado 11001-03-28-000-2021- 00020-00. De otra parte, en lo que concierne a la supuesta vulneración del artículo 126 de la Constitución Política, afirmó que no se acreditó. Por un lado, el demandante no demostró actuaciones de favorecimiento, designaciones irregulares, conflictos de interés o relaciones de dependencia capaces de afectar la validez del proceso de designación del rector.
Manifestó que el material probatorio que obra en el expediente evidencia que las vinculaciones laborales, elecciones internas y situaciones administrativas cuestionadas por el actor, obedecieron a procedimientos reglados, concurso públicos de méritos, decisiones colegiadas y mecanismos institucionales previstos en los Estatutos General, Docente y demás disposiciones aplicables.
Afirmó que respecto de Roger Elí Torres Vásquez, Víctor Atencio García, Liliana Beatriz Valle Zapata, Gilmar Santafé Patiño y Freddy Rafael Gloria Mestra, se acredita que sus respectivas trayectorias institucionales anteceden ampliamente al período rectoral del demandado y se desarrollaron bajo distintas administraciones universitarias.
Agregó que varias de las personas en cuestión no participaron en la sesión del Consejo Superior Universitario en la que resultó elegido el señor Jairo Miguel Torres Oviedo, circunstancia que descarta la configuración de la prohibición prevista en el artículo 126 constitucional. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que las comisiones académicas, encargos administrativos y demás actuaciones referidas por la parte demandante, corresponden al ejercicio ordinario de competencias sometidas a procedimientos reglados y controles colegiados previos; razón por la cual, no resulta jurídicamente viable inferir de ellas la existencia de favorecimientos personales orientados a comprometer la independencia de los integrantes del CSU.
Concluyó que el proceso de elección se ajustó plenamente a lo previsto en el artículo 41 del Acuerdo 270 de 2017, conforme al cual la designación del rector corresponde al candidato que obtenga la mayoría simple de los votos de los miembros presentes. Asimismo, se verificó en debida forma el cuórum, pues concurrieron 6 integrantes, superándose el mínimo exigido por el artículo 22 del Estatuto General (5 consejeros). 1.5.2.
Universidad de Córdoba Mediante apoderada3, la institución atendió el requerimiento en los siguientes términos: Explicó que, conforme al artículo 41 del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017, el periodo del rector de la Universidad de Córdoba es de 5 años, sin establecer fechas de inicio y terminación; Además, no existe otra disposición que determine un extremo temporal inicial y final.
De modo que, esa norma estatutaria no establece un periodo institucional, sino personal, en tanto que aquel comienza con la posesión del dignatario. Mencionó que esa conclusión llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00020-00, asunto en el que también fue demandante el señor Cogollo Pitalua.
Aseguró que el reparo del accionante resulta temerario y reiterativo sobre asuntos con definición de cosa juzgada, que constituye una práctica desgastante para la administración de justicia. De otro lado, resaltó que el demandante reprocha la participación de suplentes en el Consejo Superior Universitario en la Universidad de Córdoba, por cuanto esa figura no ha sido creada ni autorizada por la ley.
Sin embargo, ese cuestionamiento también se formuló en idénticas condiciones en la demanda de nulidad electoral contra la designación del rector, periodo 2021- 2026, de la cual conoció la Sala Electoral con el radicado indicado anteriormente. Recordó que en esa oportunidad esta judicatura pudo concluir que la legalidad de la norma estatutaria que prevé la figura de las suplencias es un asunto que escapa del objeto de litigio de la nulidad electoral, comoquiera que esa disposición goza de presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada por el juez competente que analice, en una demanda independiente, las razones que presuntamente desconocen el artículo 64 de la Ley 30 de 1992.
Precisó que, si bien se trata de actos electorales diferentes, las censuras del accionante versan sobre las mismas temáticas que ya han sido resueltas en el marco de otros medios de control, por lo que nuevamente «transita sobre terrenos de la temeridad, puesto que, conociendo las 3 Actuación 50 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones proferidas por esta misma sección en litigios promovidos por él mismo, en donde han resultado vencidos sus señalamientos, hace que sea evidente la carencia de fundamento legal».
Lo propio sucede con el cargo según el cual el gobernador no puede integrar el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. Así, indicó que nuevamente ese reparo fue objeto de pronunciamiento en otros procesos de nulidad electoral que conoció la Sección Quinta con el radicado 11001-03-24-000-2021-00345-00; según se concluyó en ese asunto, el dirigente departamental puede ser parte del CSU, pues la ley no lo proscribe.
De cualquier forma, señaló que el cuestionamiento del demandante tampoco tendría incidencia alguna, toda vez que el gobernador no estuvo presente en la sesión del 5 de diciembre de 2025, en la que se eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2026-2031. Por último, sostuvo que tampoco se acredita el desconocimiento del artículo 126 constitucional, toda vez que los docentes Roger Elí Torres Vásquez, Víctor Atencio García, Liliana Valle Zapata y Gilmar Santafé Patiño ingresaron a la Universidad de Córdoba mediante concurso público de méritos, regido por el Estatuto Docente y bajo actos administrativos dictados por rectores que antecedieron al demandado.
Mencionó que la referida disposición constitucional no puede aplicarse de manera extensiva a las universidades públicas, pues la Corte Constitucional estableció que, las prohibiciones que limitan «derechos políticos» deben interpretarse de forma restrictiva, tal como se previó en la sentencia SU-261 de 2021. Mencionó que, además, la designación de los referidos docentes en el Consejo Superior Universitario, tuvo lugar conforme a los mecanismos establecidos para la elección de los miembros de ese órgano directivo, sin que el rector Jairo Torres Oviedo haya tenido injerencia. 1.6.
Marizel Pérez Lara – coadyuvante Mediante escrito allegado el 13 de mayo de 20264, solicitó que se le reconozca en el proceso como coadyuvante de la parte demandante. 1.7. Traslado de las excepciones Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 22 y el 26 de mayo de 2026. El demandante se pronunció en los siguientes términos: Precisó que, con la demanda formulada, no se pretende el ejercicio de «una acción abstracta de nulidad contra el Estatuto General de la Universidad de Córdoba ni contra la totalidad de los acuerdos reglamentarios expedidos por el Consejo Superior Universitario».
Por el contrario, el objeto del presente medio de control es concreto: la nulidad del acto electoral contenido en 4 Actuación 52 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Acuerdo 132 de 2025, mediante el cual se designó al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2026-2031.
Expuso que, si bien se exponen los vicios que antecedieron y condicionaron la formación de la voluntad administrativa, ello no altera la naturaleza electoral del proceso. Así, señaló que en este tipo de controversias el examen de legalidad del acto de elección no puede reducirse al acto final de designación, aislándolo artificialmente del procedimiento que lo produjo.
Mencionó que la presunción de legalidad no exonera a la administración de demostrar, cuando ello es controvertido judicialmente, que el procedimiento se adelantó con respeto de las reglas de competencia, publicidad, transparencia, imparcialidad, participación y legalidad. En particular, cuando la demanda cuestiona la integración efectiva del Consejo Superior Universitario, la intervención de suplentes, la eventual existencia de conflictos de interés, la determinación del periodo rectoral y las condiciones en que se produjo la votación. De modo que, no puede afirmarse que tales asuntos quedan automáticamente saneados por la sola existencia formal de actos administrativos anteriores.
Así, sostuvo que el hecho de que un reglamento conserve «apariencia de legalidad no significa que el juez electoral deba abstenerse de valorar si su aplicación concreta afectó la validez del acto de elección». Por lo tanto, afirmó que lo relevante en este asunto no es declarar en abstracto la nulidad de todos los actos antecedentes, sino determinar si, al ser aplicados al procedimiento de designación rectoral, incidieron en la expedición del acto electoral acusado.
Comentó que, frente a la excepción de cosa juzgada, aquella debe rechazarse por cuanto no existe identidad de objeto, causa ni acto demandado entre este proceso y los anteriores mencionados por la parte demandada. El acto acusado en esta oportunidad es el Acuerdo 132 de 2025, expedido el 5 de diciembre de 2025, publicado el 12 de diciembre siguiente, mediante el cual se designó como rector de la Universidad de Córdoba al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, periodo 2026-2031.
Anotó que tampoco puede calificarse como temerario el ejercicio de una acción pública electoral, dirigida contra un acto que no ha sido objeto de control, con efectos jurídicos propios y con fundamento en unos supuestos fácticos distintos; aun cuando en litigios anteriores se hayan discutido alguos temas jurídicos semejantes no configura la cosa juzgada.
Se opuso a los argumentos de defensa, respecto a los cargos de fondo planteados en la demanda; para el efecto, reiteró los reparos contra el acto acusado y aportó copia de los registros civiles de Fredy Rafael Gloria Mestra, Fredy Gloria Montalvo, Camilo Gloria Montalvo, Elkín Lorenzo Rojas Mestra y la escritura pública de matrimonio entre Elkin Lorenzo Rojas y Naciris Tatiana Martínez Simanca.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver las excepciones formuladas y determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.
Coadyuvancia Según se tiene, la señora Marizel Pérez Lara, mediante memorial allegado el 13 de mayo de 2026, solicitó que se le tanga como coadyuvante de la parte demandante en este asunto. Al respecto, se encuentra que la solicitud resulta oportuna toda vez que fue formulada antes de llevarse a cabo la audiencia inicial y/o de la ejecutoria del auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
De modo que, se admitirá la intervención de aquella como coadyuvante, sin perjuicio de los límites previstos por las normas procesales (art.71 del Código General del Proceso); es decir, solo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. 3.
El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar la demanda o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico- sustancial6.
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. 5 Sobre la oportunidad de los terceros para coadyuvar, la Sala se ha pronunciaro, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2023, Rad: 11001-03-28-000-2022-00151-00.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.
Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver». De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.
Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182ª, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.
Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso), ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.
En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.
No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.
De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.
Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar las excepciones propuestas. 4. De las excepciones objeto de estudio 4.1. Cosa juzgada Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, el demandado y la Universidad de Córdoba, propusieron la excepción de cosa juzgada, por cuanto, en su criterio, los cargos formulados por el demandante en este asunto ya han sido zanjados en distintas oportunidades por la Sala Electoral; como resulta ser el caso en que se estudió el acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2021-2026.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 189 del CPACA, existe cosa juzgada en los procesos contencioso-administrativos, en los siguientes eventos: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
(…). Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).
Por su parte, el Consejo de Estado, en relación con la figura de la cosa juzgada, ha señalado7: “(…) El fenómeno de la cosa juzgada, opera cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto.
El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
(…)” Así entonces, conforme a las normas señaladas, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia8; b) que se funde en la misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión9 y c) que en los procesos haya identidad jurídica de partes.
Según se tiene, la parte demandada y la universidad señalaron genéricamente que la Sección Quinta ya se ha pronunciado sobre los mismos argumentos que propone en esta oportunidad el señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua. Para el efecto, el demandado citó la sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00020-00, proferida por esta Sala Electoral.
No obstante, salta a la vista que las pretensiones del proceso de la referencia difieren sustancialmente de las que se estudiaron en el proceso con radicado 2021-00020-00. Según se tiene, en el asunto bajo estudio se pretende la nulidad de la elección del rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2026-2031, contenida en el Acuerdo 132 de 2025, proferido por el Consejo Superior Universitario.
Por su parte, en el proceso con radicado 2021-00020-00, esta sala estudió la legalidad del acto de elección del rector de la misma universidad, pero para el periodo 2020-2025, contenido en el Acuerdo 20 de 5 de marzo del 2021, proferido por el Consejo Superior Universitario; a su 7 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, providencia del 5 de marzo de 2009, Rad.
No. 11001-03-24-000-2004-00262-01, Actor: Carlos Fernando Ossa Giraldo, Demandado: Ministerio de Transporte, indicó: 8Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86 9 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Editores Dupre, Bogotá 1997. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez, mediante providencia del 16 de septiembre de 2021, se denegaron las pretensiones de la demanda.
De manera que, resulta diáfano que se trata de dos elecciones diferentes y, por lo tanto, el medio de control de nulidad electoral de la referencia no versa sobre el mismo objeto litigioso. Aun cuando en este asunto nuevamente se elevaron algunos cargos de infracción de normas superiores, con reparos similares, lo cierto es que, responden a diferentes circunstancias, si se tiene en cuenta que se trata de designaciones distintas.
En tales condiciones, no se configuran los presupuestos del instituto jurídico procesal de la cosa juzgada en este asunto, toda vez que el proceso de la referencia no versa sobre la mismas pretensiones ni acto demandado que se analizó con radicado 11001-03-28-000-2021- 00020-00; por lo tanto, la excepción formulada será denegada. 4.2.
De la excepción denominada «improcedencia para cuestionar actos administrativos de carácter general mediante el medio de control de nulidad electoral» El demandado propuso la excepción en cuestión, de lo cual podría entenderse como una «indebida escogencia de la acción» o «inepta demanda», por cuanto, en su criterio, el accionante pretende cuestionar normas generales que producen efectos jurídicos autónomos y que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad de los actos administrativos; las cuales no pueden ser objeto del medio de control de nulidad electoral.
Ello, en consideración a que cuestiona disposiciones del Estatuto General, respecto a la integración del Consejo Superior Universitario, la figura de las suplencias de determinados representantes, la naturaleza personal o institucional del periodo rectoral y la validez de actuaciones adelantadas por el Consejo Superior Universitario en procesos previos a la designación. Sobre el particular, el despacho advierte que el demandante en este caso solo pretende la nulidad del Acuerdo 132 de 2025, mediante el cual se desginó como rector al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, periodo 2026-2031.
Los reparos que trae a colación, como sustento de la infracción de normas superiores, expedición irregular y demás cargos señalados en la demanda, tendrán que ser objeto de estudio en la sentencia, para determinar si aquellos tienen la incidencia de afectar el acto de elección demandado. No se trata de hacer un estudio de legalidad del Estatuto General de la Universidad de Córdoba, y así lo ha hecho saber el demandante.
La demanda invoca circunstancias que, a juicio del actor, pueden afectar la validez del acto demandado, sin que ello implique un análisis de legalidad de actos administrativos que desbordan el objeto de este medio de control. En consecuencia, el despacho no encuentra acreditada la referida excepción, razón por la cual será denegada. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La sentencia anticipada en materia contencioso – administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis10.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica11, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso 10 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 11 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 5.1. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA12.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 5.2 Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si resulta legal o no el acto de designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2021-2030. 12 Artículo 182A.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 2. Cuando no haya que practicar pruebas (…). Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con tal propósito, es necesario establecer si, como lo indicó el demandante, el acto acusado está viciado por infracción de normas superiores, violación del debido proceso y expedición irregular.
Por lo tanto, deberá determinarse: i) Si el periodo del rector de la Universidad de Córdoba es personal o institucional, de conformidad con el artículo 125 constitucional y el Estatuto General de la Universidad de Córdoba; ello en consideración a que el acuerdo demandado dispuso uno personal el cual iniciaría a partir del 5 de marzo de 2026 hasta el 2031. ii) Se vulneró artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que establece la composición del CSU, norma que no prevé la participación de suplentes ni del gobernador; según el actor, este último no tiene asiento en el órgano directivo cuando se trata de instituciones de carácter nacional, de manera que no podía participar en la elección del demandado. iii) Se desconoció el artículo 126 de la Carta Política por cuanto, a juicio del demandante, se incurrió en la prohibición allí prevista en tanto que varios integrantes del CSU que eligieron al señor Torres Oviedo, fueron nombrados por el demandado cuando ejerció como rector en periodos anteriores a su reelección. 5.3.
Pronunciamiento sobre las pruebas 5.3.1 Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. Ahora bien, el demandante solicitó que se decreten los siguientes testimonios: - Luis Álvaro Gallardo Eraso, delegado del Ministerio de Educación y presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba. - Jorge Luis Espitia Solera, representante del presidente de la República ante el CSU. - Liliana Cogollo Ferraro, representante del gobernador de Córdoba - Liliana Beatriz Valle Zapara, representante de los docentes ante el CSU. - Alba Durando Villalba, representante de los ex rectores ante el CSU. - Jorge Iván Acuña Arrieta, representante del sector productivo ante el CSU. - Roger Elí Torres Vásquez, representante de las directivas académicas ante el CSU. - Javier Gorrostola Camargo, representante estudiantil ante el CSU. - Fredy Gloria Mestra, representante de los egresados ante el CSU. - Cesar Augusto Reyes Negrete, suplente del sector productivo ante el CSU. - Estela Barba Jarava, secretaria general de la Universidad de Córdoba, quien fungió como secretaria del CSU en la sesión en la que resultó elegido el demandado.
Adujo que los ciudadanos anteriormente enunciados deben pronunciarse sobre lo que les conste de los hechos de la demanda y depongan sobre «las vinculaciones laborales con la universidad, y de ser cierto lo anterior, la persona que los vinculó laboralmente en la universidad tanto en el cargo inicial como en todos aquellos que hayan podido desempeñar con posterioridad».
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que desconoce las direcciones, teléfonos o correos electrónicos en los que pueden ser citados los testigos, razón por la cual solicitó que se requieran a través de la Universidad de Córdoba, en razón a que todos se encuentran vinculados con la institución. Sobre el punto, si bien el actor afirmó que desconoce el lugar o correos electrónicos para citar los testigos que pretende hacer comparecer al proceso, lo cierto es que es una carga de la parte que requiere la prueba testimonial, conforme al artículo 212 del Código General del Proceso.
Ahora, aun cuando el despacho accediera a la petición de requerir la comparecencia de los testigos a través de la Universidad de Córdoba, lo cierto es que el objeto de la prueba testimonial, en los términos señalados por el accionante, tampoco se revela útil ni conducente. Según el actor, es necesario que los miembros del Consejo Superior Universitario rindan testimonio sobre los hechos de la demanda que les conste y, para que informen sobre cómo fueron vinculados a la referida institución y qué rector dispuso su designación. No obstante, al expediente se allegó copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado, junto con los actos de vinculación de todos los miembros del CSU de la Universidad de Córdoba.
En ese orden, no se advierte la utilidad de que los integrantes del referido órgano directivo depongan sobre la manera en que ingresaron al establecimiento de educación superior, por cuanto dicha información consta en los actos administrativos respectivos, allegados al expediente, que por demás son los medios conducentes para demostrar la vinculación de cada uno de los miembros del CSU a la institución. Por lo tanto, los testimonios requeridos serán denegados.
De otro lado, el demandante solicitó oficiar a la Universidad de Córdoba, la siguiente información: 1. Relación detallada de todos los contratos, nombramientos, encargos, comisiones y designaciones otorgados por la rectoría entre los años 2016 y 2025 a los consejeros y sus familiares directos. 2. Informe completo sobre los mecanismos institucionales utilizados para la verificación de impedimentos y conflictos de interés durante el proceso electoral de 2025. 3.
Certificación sobre los registros académicos, contractuales y administrativos del señor Jorge Luis Espitia Solera durante el año 2024. 4. Copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a la expedición del Acuerdo 132 de 2025. 5. Copia integra de todas las actas relacionadas con el proceso de elección del señor Torres Oviedo celebrado el dia 5 de diciembre de 2025 para el periodo institucional 2026-2031.
Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la parte demandante sostuvo que dicha información se requirió mediante derecho de petición, sin que fuera atendido en los términos requeridos.
Para el efecto, aportó copia de las solicitudes elevadas. No obstante, la Sala encuentra que los actos que dieron lugar a la vinculación de los docentes que integran el CSU de la Universidad de Córdoba, ya fueron aportados al expediente por la referida institución. Asimismo, se allegó copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto demandado, junto con las actas relacionadas con el proceso de elección del señor Torres Oviedo.
De modo que, dicha información no resulta necesaria requerirla, pues ya obra en el expediente. Ahora bien, en lo que concierne a los registros académicos, contractuales y administrativos del señor Jorge Luis Espitia Solera durante el año 2024, la parte demandante no explicó el objeto de dicha prueba; si bien él integra el CSU, es delegado de la representante de la Presidencia de la República ante dicho órgano la U. de Córdoba en el año 2025, de manera que no cuenta con una vinculación con la referida universidad (para efectos de demostrar la vulneración de la prohibición del artículo 126 constitucional).
Adicionalmente, según el acta de la reunión en que se eligió al demandado, dicho representante se excusó y no participó en la elección demandada. Tamoco se considera útil ni conducente requerir a la universidad un informe sobre los mecanismos institucionales utilizados para la verificación de impedimentos y conflictos de interés durante el proceso electoral de 2025; por un lado, el demandante no explicó el objeto de dicha prueba y, por el otro, con los antecedentes administrativos aportados, el Estatuto General y demás documentación allegada, es posible determinar si, al expedirse el acto de elección demandado, el CSU desconoció el régimen de impedimentos y conflictos de interés. En suma, la referida prueba, tendiente a requerir a la Universidad de Córdoba la información enlistada líneas atrás, será denegada.
De otro lado, se tiene que la parte actora, durante el término del traslado de las excepciones formuladas, aportó los registros civiles de Fredy Rafael Gloria Mestra, Fredy Gloria Montalvo, Camilo Gloria Montalvo, Elkín Lorenzo Rojas Mestra y la escritura pública de matrimonio entre Elkín Lorenzo Rojas y Naciris Tatiana Martínez Simanca.
Sobre esta petición, deben acotarse varias precisiones; primero, la posibilidad para aportar pruebas durante el traslado de las excepciones se limita únicamente a controvertir los medios exceptivos y no como una nueva oportunidad para demostrar los hechos que sustentan los cargos de nulidad. Segundo, esta corporación ha explicado que los medios de prueba admisibles, en materia de excepciones, se circunscriben a los que tienen como propósito atacar su prosperidad, siempre que no se pretenda probar los hechos de la demanda.
Al respecto, la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 16 de julio de 2020, aclaró13: 13 Exp: 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18). Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la doctrina14 ha fijado un derrotero interpretativo respecto de la (sic) dicha oportunidad probatoria: «Por otro lado se observa que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas - entre otras-, en las excepciones y la oposición a las mismas.
Sin embargo, esta oportunidad probatoria no es absoluta, por cuanto si bien el legislador permite la solicitud de medios de prueba en el traslado de las excepciones, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la demandada, pero no para probar los hechos de la demanda. En otros términos, el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sino una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas. […] Acoger una interpretación diferente, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho, las pruebas las puede solicitar en dos oportunidades: i) en la demanda; y, en el traslado de las excepciones, circunstancia que a todas luces es violatoria del derecho constitucional al debido proceso del demandado, quien sólo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho, y es en la contestación de la demanda.
Como se lee, el traslado de las excepciones no constituye una segunda oportunidad para aportar las pruebas de los hechos de la demanda, sino para desvirtuarlas, por lo que los medios de convicción que se pueden aportar deben tener consonancia con estas, so pena de desequilibrar las cargas probatorias en detrimento del derecho al debido proceso del demandado, quien solo cuenta con una oportunidad para aportar medios de convicción en favor de su defensa, a saber, la contestación de la demanda15.
Postura que coincide con la de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto ha señalado que «el límite comentado tiene como principal propósito garantizar el derecho de defensa del demandado, quien deberá conocer el universo probatorio que reposa en el expediente para desplegar los métodos de contradicción pertinentes, y que no podrá ser sorprendido con medios de convicción presentados y/o solicitados extemporáneamente»16.
Con la claridad anterior, los registros civiles aportados no pueden incorporarse como prueba con el fin que pretende la parte demandante. En efecto, el actor si bien se opuso a las excepciones propuestas, los documentos aportados no están relacionados con dichos medios exceptivos sino que responden a elementos dirigidos a demostrar hechos de la demanda que sustentan el cargo de violación del artículo 126 constitucional.
En consecuencia, el despacho se abstendrá de incorporar como prueba los referidos registros civiles, por las razones expuestas. 14 Cita de la providencia: «Juan Carlos Garzón Martínez en su libro «El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, debates procesales Ley 1437 de 2011». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 23 de abril de 2024, Rad: 11001- 03-28-000-2023-00154-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Auto de 8 de agosto de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2022-00068-00. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2 Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con la contestación de la demanda. 5.3.3 Universidad de Córdoba: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas. 6.
Procedencia de la sentencia anticipada El despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA17. De acuerdo con estos supuestos, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho», «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles».
En consecuencia, dado que los referidos enunciados se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 7. Traslado para alegar Ejecutoriado este auto, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene.
Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 8. Otros asuntos Con la contestación de la demanda, la Universidad de Córdoba, otorgó poder para su representación judicial a la abogada Mónica Patricia González Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 50.932.212 y tarjeta profesional 137.266, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerá personería en los términos del poder otorgado, visible en el índice 50 de SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Tener como coadyuvante de la parte demandante a la señora Marizel Pérez Lara.
SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – rector de la Universidad de Córdoba Rad. 11001-03-28-000-2026-00022-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, con el valor legal que les corresponda.
QUINTO: Negar las pruebas testimoniales y documentales que se requirió oficiar a la Universidad de Córdoba, solicitadas por la parte demandante.
SEXTO: Negar las pruebas documentales allegadas por la parte demandante durante el término de traslado de las excepciones.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
OCTAVO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOVENO: RECONOCER personería a la abogada Mónica Patricia González Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 50.932.212 y tarjeta profesional 137.266, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de la Universidad de Córdoba, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»