Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00176-01 (6625-2022) Demandante: Gloria Nancy Clavijo Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad Temas: Caducidad del medio de control Decisión: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del 16 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Gloria Nancy Clavijo por conducto de apoderada, presentó demanda contra el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad, solicitando la nulidad del acto administrativo expedido el 23 de julio de 2019, notificado el 31 del mismo mes y año, por medio del cual se dio respuesta a los radicados 1-2019-16369, 2-2019-17655, 1-2019-16370, SDM 182961, SDQS 1552942019, SDQS 1552972019, SDQS 1563222019, donde se declaró la improcedencia de la solicitud de pago por daño producto de accidente de trabajo y la estabilidad laboral reforzada.
Y como restablecimiento del derecho, se consignó lo siguiente: «SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se sirva, como restablecimiento del Derecho, ordenar al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a declarar que el despido de mi mandante fue ineficaz e ilegal, y como consecuencia de ello se proceda a reintegrar a la Srta.
GLORIA NANCY Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA CLAVIJO, a un trabajo de igual o superior categoría a la que venía desempeñando en DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, o en su defecto uno con igual remuneración a la que percibía, como consecuencia del despido de trabajador con estabilidad laboral reforzada sin que mediara autorización de la entidad competente (Ministerio del Trabajo), y en la medida que el cargo subsiste a la fecha y fue remplazada por funcionario de la entidad para desempeñar el mismo y que, las razones de su despido se generaron como consecuencia de su estado de salud y las recomendaciones laborales con las que contaba a la fecha de ser despedida.
TERCERA: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el pago de los salarios dejados de devengar por la señora GLORIA NANCY CLAVIJO desde el día de su despido, esto es el 11 de julio de 2016, hasta el día en que se verifique su reintegro, con sus respectivos aumentos legales, con base en el salario realmente devengado por ella teniendo en cuenta el básico de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.553.258) Y DEMÁS EMOLUMENTOS, con sus incrementos legales, debidamente indexado.
CUARTA: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el pago total de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir por la señora GLORIA NANCY CLAVIJO (primas de servicios) desde la fecha en que fue despedida (11 de julio de 2016) por DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada por la demandada.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el pago total de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir por la señora GLORIA NANCY CLAVIJO (cesantías) desde la fecha en que fue despedida (11 de julio dev2016) por DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada por la demandada.
SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el pago total de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir por la señora GLORIA NANCY CLAVIJO (intereses a las cesantías) desde la fecha en que fue despedida (11 de julio de 2016) por DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada por la demandada.
SÉPTIMO: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el pago total de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir por la señora GLORIA NANCY CLAVIJO (vacaciones remuneradas) desde la fecha en que fue despedida (11 de julio de 2016) por DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada por la demandada.
OCTAVO: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD la consignación de las cotizaciones a que haya lugar, al sistema General de Seguridad Social -Salud (COMPENSAR) - desde la fecha en que fue despedida (11 de julio de 2016) por DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada la sra. GLORIA NANCY CLAVIJO.
NOVENO: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, la consignación de las cotizaciones a Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA que haya lugar, al sistema General de Seguridad Social -pensión desde la fecha en que fue despedida (11 de julio de 2016) por DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada la sra. GLORIA NANCY CLAVIJO.
DÉCIMO: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, la cancelación de la indemnización consagrada en el art. 26 de la ley 361 de 1997, a favor de la señora GLORIA NANCY CLAVIJO.
DÉCIMO PRIMERO: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a pagar a mi mandante, la cancelación de la indemnización moratoria por falta de pago a favor de la señora GLORIA NANCY CLAVIJO de conformidad con el artículo 65 del C.S.T.
DÉCIMO SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL, SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a pagar a favor de mi mandante la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 30 de 1990 (numeral 3), por no haber pagado y/o consignado en tiempo las cesantías DISTRITO CAPITAL, SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a nombre de la señora GLORIA NANCY CLAVIJO en los fondos que la ley ha dispuesto para ello y de lo cual se habló en precedencia, así como sus respectivos intereses.
(…)»1 ( negrilla fuera de texto) Como hechos que sustentan las pretensiones, se expuso que: La señora Gloria Nancy Clavijo ingresó a trabajar en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá el 8 de noviembre de 2013, desempeñándose en el cargo de técnico operativo – código 314 – grado 04. Durante su vinculación con la entidad, sufrió 3 accidentes laborales que fueron reportados a la ARL Positiva.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá en su condición de empleadora no tomó las medidas necesarias para garantizar la rehabilitación y estabilidad laboral reforzada con la que contaba la demandante a la fecha de su desvinculación máxime cuando había recomendaciones médicas. A pesar de que la ARL efectuó requerimientos a la entidad empleadora para que aportara los documentos necesarios para la calificación y una eventual pérdida de capacidad laboral, la Secretaría de Movilidad omitió cumplir con lo solicitado.
Posteriormente, la mentada Secretaría, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, solicitó por medio del Oficio SDM – SGC – 81419-2016 a la señora Gloria Clavijo sin acto motivado, solicitó la entrega del puesto, entendiéndose así el despido por causa de la enfermedad. Lo anterior, pese a las recomendaciones de la EPS Compensar, que sugerían velar por la estabilidad del trabajador. 1 Transcrito con los errores que ahí aparecen.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA Mediante reclamaciones dirigidas a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad radicadas el 28 de junio de 2019, se solicitó el reintegro y pago de indemnizaciones por perjuicios causados.
Como respuesta, fue expedido el Oficio SDM-DTH-156808-2019 por medio del cual se declaró la improcedencia de lo pedido. El 20 de noviembre de 2019 se solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 5 de febrero de 2020, resultando fallido. Del concepto de la violación se trascribe que: «El fundamento fáctico Jurídico, de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra en demostrar que a la señora GLORIA NANCY CLAVIJO se le despidió del DISTRITO- SECRETARÍA DE MOVILIDAD por razón y cuenta de su enfermedad profesional, al habérsele suplido su vacante cuando contaba con recomendaciones médico laborales, vigentes hasta el mes de octubre de 2016, para el desempeño de sus funciones luego de la ocurrencia de tres accidentes laborales mientras prestaba sus servicios al empleador DISTRITO - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, y por ello contaba con estabilidad laboral reforzada y era deber del empleador para que el despido fuera eficaz y legal, solicitar el respectivo permiso al ministerio del trabajo y, ahora, recae en la entidad demostrar que el estado de salud no fue la razón para terminar el contrato porque la ley PRESUME que si lo fue.»2 1.2.
Providencia recurrida3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” en auto del 16 de febrero de 2021, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. En las consideraciones del auto, manifestó el tribunal de origen que con la demanda se busca la nulidad del acto administrativo que ordenó la desvinculación de la demandante, el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
De los hechos narrados en el libelo y la fecha en que se ejecutó el Oficio SMD- SGC-81419-2016 del 20 de junio de 2016, «resulta claro que a partir del 12 de julio de ese año, día siguiente a su desvinculación, comenzó a correr el término de caducidad establecido en el numeral segundo literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, cuatro (4) meses.» 2 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 3 PDF 09 del expediente digital.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA Así las cosas, comoquiera que la demanda fue presentada el 14 de febrero de 2020, es claro que se superó en exceso el término contenido en la norma para acudir a la jurisdicción. Para el a quo4 con las peticiones del año 2019 se buscaba revivir términos judiciales. 1.3.
Recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido por el tribunal, la apoderada de la parte demandante solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se proceda con la admisión de la demanda. Para la recurrente, la acción de nulidad y restablecimiento está encaminada a demostrar que la señora Gloria Nancy Clavijo contaba con estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación, el empleador no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo; ello trajo como consecuencia la ineficacia del acto, que no es lo mismo que el decreto de su nulidad, con las consecuencias que esta impone.
Agregó: «Ha de tenerse en cuenta en forma clara y fehaciente la diferencia entre la nulidad y la ineficiencia. La diferencia entre la “nulidad” y la “ineficiencia”, en términos generales, según la jurisprudencia y la doctrina, es que la nulidad siempre tiene que ser declarada por un juez, en cambio, la ineficacia opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial ni administrativa, es decir, al acto ineficaz no produce efectos, pues se tiene como si nunca hubiera existido.
En ese orden de ideas, no existe per se solicitud alguna del Oficio No. SMD-SGC- 81419-2016 y resulta improcedente su declaratoria, porque al ser INEFICAZ el Oficio No. SMD-SGC-81419-2016 y ser este inexistente en la vida jurídica por operar de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial ni administrativa, improcedente resulta que se enerve petición sobre su nulidad o que se llegue a contemplar la misma.
La norma es clara frente a la consecuencia de los actos que se encuentran revestidos de ilegalidad, en este caso la ineficacia que dista la nulidad, y por ende no puede tomarse en este sentido la demanda, en una interpretación contraria a la ley de la norma que regula el reintegro de los trabajadores que se encuentran en condición de discapacidad o minusvalía y, cuya acción se ejerció dentro del término que legalmente se ha impuesto por la ley laboral para ello.
Se aclara y especifica que no se pretende revivir término alguno, porque un acto que es ineficaz (terminación del contrato) por ir en contravía de la ley, no requiere 4 Termino que distingue al juez o tribunal de primera instancia cuya decisión está siendo apelada. 5 PDF 17 del expediente digital. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA declaración judicial; lo que si se busca con la acción es la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la negativa de la entidad de reintegrar a una trabajadora que contaba con estabilidad laboral reforzada y cuya terminación del contrato de trabajo se generó sin autorización del ministerio del trabajo […] En el caso que nos ocupa, el oficio que depreca el Despacho pretende revivir términos, este es el Oficio No. SMD-SGC-81419-2016 como acto o negocio jurídico no reúne las más elementales exigencias (formalidad constitutiva ad sustanciam actus y requisitos esenciales), tampoco se ha pedido su nulidad por falta de eficacia y por demás que no reúne los requisitos esenciales como acto de desvinculación de mi mandante como pasa a explicarse.
La forma y términos como se generó la desvinculación de GLORIA NANCY CLAVIJO no obedecen a un acto administrativo en sí por cuanto se trató de una comunicación simple, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para su efectividad, más aún cuando el punto de discusión no es el Oficio No. SMD-SGC- 81419-2016 sino el acto administrativo que negó el reintegro luego del retiro ineficaz de GLORIA NANCY CLAVIJO a través de esa comunicación carente de sustento, ya que lo que debió emitirse fue una resolución de insubsistencia para desvincularla del cargo que ocupaba, más cuando siempre había tenido tan excelentes resultados en su desempeño y este hecho genera la inoperabilidad de nulidad y restablecimiento frente al No. SMD-SGC-81419-2016 que depreca el despacho se pretende anular cuando la redacción de la demanda es clara y el sustento jurídico sobre el particular también lo es.
Huelga acotar que con la petición del reintegro y su negativa, se vulneraron los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 74 de 1968, la Ley 16 de 1972, la Ley 319 de 1996, la Ley 82 de 1988, los convenios 111 y 159 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 488 de la misma normativa.
Los derechos laborales contemplados por el Código Sustantivo del Trabajo colombiano prescriben a los tres años de haberse causado, inclusive la acción de reintegro. Los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral en los términos del código sustantivo del trabajo, no son eternos, sino que prescriben a los tres años después de haberse causado o adquirido; así lo contempla el artículo 288 del mismo código.
El término de prescripción de 3 años inicia a contarse desde el momento en que el derecho es exigible para el trabajador, fecha que puede ser diferente a la fecha en que se causa el derecho como veremos más adelante. […] Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA Igualmente, dentro de las pretensiones y el acto administrativo demandado, incluye el reconocimiento y pago de emolumentos por responsabilidad patronal que deben reconsiderarse en la admisión de la demanda y que no fueron contemplados siquiera, generando el rechazo in límite con una conjetura que no obedece ni se ajusta al caso de la referencia6».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Decisión que compete a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” de la mencionada codificación. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 2.4 Validez y eficacia del acto administrativo, y 2.5 Caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme la jurisprudencia de las altas cortes7, la caducidad es definida como la institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional con el fin de obtener pronta y eficaz solución a sus problemas.
En esta medida, la caducidad apunta a la protección de un interés general. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Como consecuencia de lo anterior, la caducidad implica la extinción del derecho de acción ante el transcurso del tiempo límite fijado por el legislador para su ejercicio. 6 Transcripción con posibles errores incluidos. 7 Corte Constitucional SU-516 de 2019 y Consejo de Estado radicado: 25000-23-25-000-2004-05678-02 7 de octubre de 2010.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el artículo 164 del CPACA, que no es otra cosa que esta sea presentado en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.
Y tratándose de los actos administrativos, la caducidad dota de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo. Por su parte, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.
Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el medio de control de la referencia se puede interponer en cualquier tiempo cuando se trata de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas.8 8 Lo anterior sin perjuicio de que, en materia pensional, a manera de excepción a esta regla, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 previó un término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de las pensiones para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA 2.4. Presupuestos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo. Esta Corporación ha definido el acto administrativo como aquella expresión de la voluntad de la administración con capacidad de producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación particular o general.
Caracterizados por: i) constituir una declaración unilateral de voluntad; ii) ser expedidos en ejercicio de la función administrativa en cabeza de una autoridad estatal o de un particular; iii) estar encaminados a producir efectos jurídicos, es decir, que inciden de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas y iv) crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados.9 Para su conformación se requiere el cumplimiento de determinados presupuestos de existencia, validez y eficacia. El presupuesto de existencia hace alusión a la voluntad de la administración manifestada en una decisión y «su aptitud para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas a partir de su contenido.»10 El presupuesto de validez se refiere a aquellos elementos indispensables para que el acto administrativo se ajuste al ordenamiento jurídico.
El acto será válido cuando contenga: « i) los sujetos, uno activo, quien expide el acto y debe gozar de competencia para emitirlo, y otro pasivo, sobre quien recaen sus efectos, ii) el objeto o contenido del acto que determina la situación jurídica que se va a afectar con este, que en todo caso debe ser lícito, posible y existente, iii) los motivos o razón de hecho o de derecho determinantes que impulsaron la emisión del acto, iv) los fines o lo que la administración pretende alcanzar con la expedición del acto administrativo, que debe ser el interés general, y v) la formalidad, concepto que encierra procedimiento, forma y formalidad.
El desconocimiento de cualquiera de los elementos de validez del acto administrativo trae como consecuencia su nulidad y la cesación de sus efectos.»11 Así mismo, el presupuesto de eficacia atiende a las formalidades o procedimiento necesarios para que el acto administrativo existente y valido produzca efectos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 7 de mayo de 2018.
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 52001-33-33-000-2015- 00650-01(1921-16). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de diciembre de 2022. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación nro. 19001- 23-33-000-2016-00229-01 (2867-2020) 11 Ibidem. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA jurídicos.
Estos son: «la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria»12 La validez de los actos administrativos está relacionada con el cumplimiento de las formalidades necesarias para su formación o creación13, de ahí, que se da la presunción de legalidad; por otra parte, la eficacia versa sobre una etapa posterior que garantiza la producción de efectos jurídicos una vez sea válido el acto14; por ello, la infracción por eficacia se traduce en la imposibilidad de producir efectos. 2.5.
Caso concreto De acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 21 de abril de 201515 la EPS Compensar le comunicó a la Secretaría de Movilidad Distrital de Bogotá las recomendaciones médico-ocupacionales a seguir con la señora Gloria Clavijo, a fin de evitar un posible deterioro en su condición de salud.
Solicitud que fue reiterada el 20 de octubre del mismo año16. ii) La señora Gloria Nancy Clavijo el 3 de junio de 201617, solicitó ante Positiva – compañía de seguros, autorización para consulta con fisiatría y estado actual. Con el fin de establecer el origen del evento de salud de la trabajadora, la entidad aseguradora le requirió a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá la historia clínica y la certificación del empleador de la actividad específica que estaba desarrollando la actora en el momento del accidente; sin embargo, no recibió respuesta, pese a la reiteración de la solicitud. iii) Mediante Oficio SDM-SGC-81419-2016 del 20 de junio de 201618, la Subsecretaria de Gestión Corporativa de la Secretaría de Movilidad de Bogotá le comunicó y solicitó a la demandante, la entrega del puesto de trabajo, situación que debía realizarse durante el lapso comprendido entre el 28 de junio y el 11 de julio de ese año. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de agosto de 2012. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación nro. 54001-23-31-000-1999- 0111-01 (23358) 13 Motivación, competencia, objeto 14 Notificación, firmeza y legalidad 15 Páginas 38 y 39 del expediente físico. 16 Página 40 del expediente físico. 17 Página 45 del expediente físico. 18 Página 41 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA iv) Mediante escrito con radicado 1-2019-16369 del 28 de junio de 201919, la actora solicitó ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá: i) el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios como consecuencias del accidente de trabajo y copia de su expediente administrativo. v) De igual manera, en solicitud con radicado 1-2019-1637020 de la misma fecha, la peticionaria requirió: i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de superior categoría, ii) el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta el día que se haga efectivo el reingreso, iii) los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre otras pretensiones. vi) La Subsecretaria de Gestión Corporativa de la Alcaldía de Bogotá, a través del Oficio SDM-DTH-156808 del 23 de julio de 201921, notificado el día siguiente, dio respuesta a las solicitudes con radicado 1-2019-16369, 2- 2019-17655, 1-2019-16370, SDM 182961, SDQS 1552942019, SDQS 1552972019 y SDQS 1563222019.
Aquí, se informó que: i) al no tener vocación de permanencia y tener una existencia finita, el ejercicio del empleo de carácter temporal ocupado, no constituye origen de pago o compensación pecuniaria de ninguna naturaleza ni bajo concepto alguno, ii) al no existir reproche jurídico o procedimental en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad frente a dichas situaciones, no resulta procedente solicitud de pago asociado a las mismas teniendo en cuenta que es competencia exclusiva del Sistema General de Seguridad Social y no de la entidad y iii) al no encontrarse configurada en su caso ninguna situación de protección especial de que tratan las Leyes 361 de 1997 y 790 de 2002 y la jurisprudencia de las altas cortes, no resulta procedente la solicitud de reintegro, ni los pagos de los emolumentos dejados de percibir. vii) El 20 de noviembre de 201922 presentó ante la Procuraduría, solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo el 5 de febrero de 202023 y la demanda se incoó el 14 del mismo mes y año24.
Previo a resolver el problema jurídico, precisa la Sala, que si bien en el acto administrativo demandado Oficio SDM-DTH-156808 del 23 de julio de 2019 la entidad se pronunció acerca de la procedencia del pago por supuestos daños causados a la demandante con ocasión a un accidente de trabajo, lo cierto es que, revisas las pretensiones de la demanda y el concepto de la violación, el objeto del proceso se circunscribe a determinar si hay lugar al reintegro de la actora por ser 19 Páginas 70 a 75 del expediente físico. 20 Páginas 182 a 189 del expediente físico. 21 Páginas 34 a 37 del expediente físico. 22 Páginas 248 y 249 del cuaderno 2 del expediente físico. 23 Páginas 250 y 251 del cuaderno 2 del expediente físico. 24 Página 252 del cuaderno 2 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA beneficiaria de un fuero de estabilidad laboral reforzada y al pago de prestaciones sociales y salariales no percibidas desde su desvinculación. Por lo que el estudio de la caducidad del presente medio de control se limita a las pretensiones consignadas en la demanda, esto es, las relativas al reintegro y de contenido prestacional.
Claro lo anterior, la Sala advierte que lo que reclama la señora Gloria Nancy Clavijo es el reintegro al cargo que venía desempeñando, dado que contaba con la protección de estabilidad laboral reforzada y la terminación del mismo se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo. Sobre el particular, conviene precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado25 ha mantenido su línea en cuanto al retiro del servicio se refiere, pues en criterio de esta Corporación, cuando existe inconformidad frente al retiro lo correspondiente es acudir a la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del vínculo, so pena que opere el fenómeno de la caducidad.
Basta recordar que la caducidad es una figura de orden público irrenunciable que corresponde a la sanción que establece la ley por el no ejercicio oportuno del derecho que le asiste a toda persona de someter su litigio ante la jurisdicción. En ese escenario, tal como lo encontró el tribunal de primera instancia, el retiro del servicio se dio el 11 de julio de 2016, pues así fue manifestado en la demanda, por lo que, a partir del día siguiente, la actora contaba con el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción y controvertir el acto administrativo que le comunicó el retiro de la entidad.
Acto administrativo contenido en el Oficio SGC-81419-2016 del 20 de junio de 2016, que a diferencia de lo expresado por el apelante no resulta ineficaz ante la ausencia de la autorización del Ministerio de Trabajo, pues tal falencia constituye un presupuesto de validez del acto administrativo, y en consecuencia es una causal de nulidad que debió ser sometida a escrutinio en la jurisdicción dentro de la oportunidad legal.
Cabe recordar, que un acto administrativo resulta ineficaz ante la ausencia de publicidad, firmeza jurídica o perdida de ejecutoria, circunstancias que no se avizoran, en tanto la mencionada comunicación fue conocida por la demandante y produjo sus efectos jurídicos al originar el retiro del servicio. 25Ver entre otras providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 20 de abril de 2021.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 05001-23-33-000-2017-02015- 01 (0976-2021) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar, auto del 9 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022). Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA No existe duda para la Sala que el acto de retiro de la señora Gloria Clavijo, pese a la ausencia de los elementos de forma que se aduce no se cumplieron, sí constituye una verdadera manifestación de voluntad de la administración, que extinguió la situación jurídica que hasta ese momento existía entre la demandante y la administración; acto administrativo que, al terminar el vínculo laboral, debía ser demandado dentro de la oportunidad legal, a efectos de obtener el reintegro entre otras pretensiones.
Así las cosas, si bien no se desconocen las afectaciones de salud de la actora, observa la Sala que esta no demostró dentro del plenario la imposibilidad de acudir a la jurisdicción en el término antedicho, por lo que no tiene vocación de prosperidad este reparo. También, afirmó la apelante que no pretende revivir términos judiciales, sino que se está pidiendo la nulidad del acto administrativo que negó el reintegro, no obstante advierte la Sala, sin perjuicio de la condición de estabilidad laboral que pueda gozar la señora Gloria Clavijo, se itera que el acto de reintegro surge como consecuencia del retiro que a juicio de la actora es injustificado, por lo que fue aquel acto y su posterior ejecución, el que presuntamente lesionó el derecho subjetivo de la demandante, tal como lo encontró el a quo.
Por último, frente a la presunta vulneración de la Constitución, leyes, convenios de la Organización internacional del Trabajo, lo cierto es que la actora no tuvo en cuenta los términos previstos en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA para acudir a la jurisdicción dando lugar por su desidia a la caducidad. En ese escenario, considera la Sala acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, al considerar que en este caso ha operado el fenómeno de la caducidad.
Con fundamento en lo expuesto, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: La apoderada de la parte demandante Julieth Garzón Castiblanco, identificada con cédula de ciudadanía 1.010.196.034, renunció al poder. La cual Radicado: 25000-23-42-000-2020-00176-01 Demandante: Gloria Nancy Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA surtió efectos después de los 5 días de su presentación en la secretaría de esta Corporación.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jeisson Enrique Garzón Castiblanco, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.205.492 y tarjeta profesional 236.902 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.