Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-00 Demandante: Geovanny Rafael González Palacio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02966-00 Demandante: GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Contra providencias judiciales cuando el proceso aún se encuentra en trámite SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Geovanny Rafael González Palacio contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1° de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Geovanny Rafael González Palacio pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que se abstuvo de reponer las decisiones de tener por no contestada la demanda de lesividad formulada por Colpensiones y de denegar la nulidad de lo actuado en dicho proceso de lesividad (expediente 44001-23-40-000-2020-00285-00). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito de manera muy respetuosa y formal al Juez de esta acción, ordene tutelar el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL – DERECHO A LA LEGALIDAD, en conexidad a los derechos de ACCESO LA JUSTICIA y el derecho a la DEFENSA, así como los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL del señor GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ PALACIO y de su núcleo familiar.
SEGUNDO: Como producto de la tutela a los derechos invocados, solicito al despacho ordenar al accionado, ello es, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, Despacho 003, que, en el proceso ordinario no. 44-001-23-40-000-2020-00285-00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, llevado en contra del señor GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ PALACIO por COLPENSIONES, se decrete la nulidad de todo lo actuado justo hasta el momento de la notificación de demanda, para que con ello, se nos proporcione unas notificaciones personales del proceso efectiva y dirigida únicamente a la dirección electrónica onatearizal@gmail.com como siempre fue procesalmente peticionado.
TERCERO: Subsidiariamente, de no poderse decretar la nulidad arriba señalada, solicito al Juez Constitucional, ordene al accionado, resuelva reponer los autos del 06 de diciembre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda; ordene reponer el auto del 06 de marzo de 2023, que negó el incidente de nulidad; y finalmente que ordene la reposición del auto del 15 de mayo de 2023, que fue el recurso de reposición con el que finalmente el TRIBUNAL resolvió de manera negativa el asunto en contra del accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-00 Demandante: Geovanny Rafael González Palacio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Colpensiones interpuso demanda de lesividad contra la Resolución GNR 10861 del 15 de enero de 2016, que reconoció la pensión de invalidez al señor Geovanny Rafael González Palacio, «en razón a la Investigación Administrativa Especial número 343-19 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, donde se concluye que el reconocimiento de esta prestación se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular».
Además, a título de restablecimiento del derecho, reclamó que el señor González palacio devolviera la suma de $ 196.656.967. Por auto del 23 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y, entre otras cosas, advirtió que Colpensiones «remitió copia de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico gegopa63@gmail.com que indica pertenece al demandado» y ordenó la notificación personal al demandante, mediante correo electrónico.
Mediante mensaje de datos dirigido a la dirección gegopa63@gmail.com, fue notificado el señor González Palacio de la admisión de la demanda de lesividad. El 13 de septiembre de 2021, Colpensiones reformó la demanda de lesividad, en el sentido de adicionar la siguiente pretensión: Que se declare la NULIDAD de la Resolución DPE 11393 del 25 de agosto de 2020 proferida por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de Tutela emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA dentro del proceso 44-001-3105-002- 2020-00080-00 de fecha 20 de agosto de 2020 que dispuso dejar sin efecto la resolución SUB 39315 del 12 de febrero de 2020, confirmada con SUB 127964 del 16 de junio de 2020 y DPE 9040 del 26 de junio de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, revocó la pensión de invalidez del demandado, y resolvió los recursos interpuestos por el mismo.
De igual forma dicha resolución ORDENÓ a la Dirección de nómina reactivar en la nómina de pensionados la resolución GNR 10861 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció una Pensión de invalidez a favor del señor GONZALEZ PALACIO GEOVANNY RAFAEL en cuantía a 1 de marzo de 2020 = $2,492,042. El 22 de marzo de 2022, el señor Geovanny Rafael González Palacio aportó poder conferido al abogado Luis Alberto Oñate Ariza, para que lo representara en el proceso de lesividad.
Por auto del 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la reforma a la demanda y resolvió «TENER POR NOTIFICADO al demandado, ciudadano Geovanny Rafael González Palacio, por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del CGP, por tanto, la notificación se entiende surtida con la notificación de esta providencia, por cuanto no se había efectuado anteriormente».
Además, fue reconocida la personería al apoderado del señor González Palacio. El 12 de julio de 2022, el apoderado del señor González Palacio contestó la demanda de lesividad. Por auto del 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira tuvo por no contestada la demanda, puesto que dicha contestación no fue aportada en el término previsto en el artículo 172 del CPACA (30 días siguientes a la notificación del auto admisorio).
Explicó que la notificación por conducta concluyente del auto admisorio ocurrió el 22 de marzo de 2022, que el término para contestar feneció el 12 de mayo de 2022 y la contestación fue allegada el 12 de julio de 2022. El 13 de diciembre de 2022, el señor González Palacio promovió incidente de nulidad, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de lesividad.
En síntesis, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-00 Demandante: Geovanny Rafael González Palacio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó que la notificación realizada al mail gegopa63@gmail.com carece de validez y eficacia, por cuanto el señor González Palacio habita en una zona rural y carece de acceso a internet.
Dijo que si bien fue aplicada la figura de notificación por conducta concluyente, lo cierto es que no hubo acceso efectivo al expediente de lesividad. Alegó que es indígena y merece un trato diferencial. Previo traslado, por auto del 6 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó la nulidad, pues, en aplicación de los artículos 135 y 136 [1] del Código General del Proceso, debe tenerse por subsanada.
Explicó que el demandante actuó con posterioridad a la supuesta nulidad y no la alegó. El 10 de marzo de 2023, el señor González Palacio interpuso recurso de reposición contra las providencias del 6 de diciembre de 2022 y del 6 de marzo de 2023. Insistió en que no hubo notificación por conducta concluyente, por cuanto, en todo caso, hubo dificultades frente a la notificación al mail gegopa63@gmail.com y no hubo acceso efectivo al expediente de lesividad.
Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió no reponer las providencias del 6 de diciembre de 2022 y del 6 de marzo de 2023. En concreto, recalcó la efectividad de la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y que, en todo caso, cualquier irregularidad fue saneada porque el actor actuó sin alegarla. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la providencia del 15 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoció las dificultades de acceso al correo gegopa63@gmail.com y que no puede tenerse por configurada la notificación por conducta concluyente.
Sostuvo que es «desproporcionado y no apegado a los ritos legales y procesales del ejercicio litigioso, que el TRIBUNAL esté una y otra vez manifestando en sus varios proveídos, que pueda entenderse notificada una persona por conclusión de conductas, cuando ellos saben, debido a que se está manifestando con mucha vehemencia y en distintos momentos del proceso, que no se tuvo acceso al expediente y que se debía notificar este asunto al apoderado exclusivamente en el correo entregado para ello y que no se podía entregar notificación alguna en el correo del demandado, que es un indígena de la etnia Wayúu, que por consecuencia de la pandemia se mudó a su Ranchería de origen, localizada en una zona apartada del desierto Guajiro, que no tiene acceso a los medios electrónicos desde allá y que su única estrategia en este evento judicial, ha sido defenderse procesalmente sin artimañas».
Dijo que siguió lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por cuanto, una vez puso en conocimiento del tribunal la discusión frente a la falta de efectividad de la notificación por conducta concluyente, solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso de lesividad. Adujo que la situación es grave, por cuanto la decisión cuestionada deja a la parte actora sin defensa en el proceso de lesividad y pueden derivarse graves consecuencias frente a la seguridad social y el mínimo vital del señor González Palacio. 5.
Trámite procesal Por auto del 6 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso la notificación a Colpensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-00 Demandante: Geovanny Rafael González Palacio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 9 de junio de 2023. 6.
Intervenciones Colpensiones alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional». El Tribunal Administrativo de La Guajira no intervino, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Geovanny Rafael González Contreras para que se deje sin efecto la providencia del 15 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó la nulidad de lo actuado en el proceso de lesividad promovido por Colpensiones contra el acto que reconoció pensión de invalidez al actor.
La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues el proceso judicial en el que fue dictada la providencia cuestionada se encuentra en trámite y no existen circunstancias especiales que habiliten la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Geovanny Rafael González Palacio contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia de la acción de tutela contra providencias cuando el proceso se encuentra en trámite (iii) y, finalmente, (iv) al análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La improcedencia de la acción de tutela contra providencias cuando el proceso se encuentra en trámite La acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, en la medida en que solo procede para proteger derechos fundamentales, siempre que no existan otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-00 Demandante: Geovanny Rafael González Palacio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4. Análisis del caso concreto Como se expuso en los antecedentes, la parte actora cuestiona la providencia del 15 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó la nulidad de lo actuado en el proceso de lesividad promovido por Colpensiones contra el acto que reconoció la pensión de invalidez al señor González Palacio.
A juicio de la Sala, la tutela es improcedente, pues el proceso de lesividad está en trámite, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela. El propio proceso judicial establece mecanismos que permiten la defensa de los derechos del actor. Por ejemplo, si el actor se encontraba en desacuerdo con la notificación por conducta concluyente, lo procedente era que recurriera el auto del 5 de abril de 2022, que lo tuvo por notificado por conducta concluyente.
Sin embargo, el señor González Palacio no recurrió dicha providencia y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. Adicionalmente, el tribunal demandado ha garantizado el derecho de defensa y contradicción del actor, pues tramitó y decidió el incidente de nulidad propuesto por el demandante y resolvió los recursos formulados contra las providencias que tuvieron por no contestada la demanda de nulidad y denegaron la nulidad de lo actuado.
De hecho, conviene resaltar que la tutela es una reiteración de lo expuesto en los recursos y el incidente de nulidad propuesto por el señor González Palacio en el proceso de lesividad. Al igual que lo hizo en el proceso de lesividad, el demandante insiste en que no procedía la notificación por conducta concluyente, que debía tenerse por oportunamente contestada la demanda y que carece de efectividad la notificación realizada al mail gegopa63@gmail.com.
Con esto, queda en evidencia que el propio proceso judicial de lesividad ofreció mecanismos para la defensa de los derechos y el actor ya los ejerció. En este punto, la Sala resalta que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no puede utilizarse como medio paralelo o alternativo de defensa, en detrimento de los procesos ordinarios que están en trámite.
La acción de tutela, por regla general, solo procede cuando han sido agotados los recursos o mecanismos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-00 Demandante: Geovanny Rafael González Palacio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios procedentes. La Sala tampoco evidencia la existencia de perjuicio irremediable, pues, en últimas, el proceso de lesividad ha sido debidamente agotado, de modo que el actor ha contado con todas las garantías que se derivan del derecho fundamental al debido proceso.
Además, el hecho de una decisión desfavorable a los intereses del demandante, como la de tener por no contestada la demanda de lesividad o denegar la nulidad de lo actuado, no demuestra, per se, la existencia de perjuicio irremediable. Lo expuesto es suficiente para desestimar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, será declarada la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Geovanny Rafael González Palacio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Geovanny Rafael González Palacio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN